El artículo 45.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, establece que, con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la inspección o el reconocimiento de las instalaciones, con el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones previamente autorizadas. Igualmente en el mismo apartado se establece que, en función de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias empleada, de la importancia técnica de las instalaciones que se utilicen, o por razones de eficacia en la utilización del espectro, podrá sustituirse la inspección previa por una certificación expedida por técnico competente. El artículo 25 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000, modificada por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, establece que mediante resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se podrán establecer bandas de frecuencias o servicios en los que la inspección podrá ser sustituida por una certificación expedida por técnico competente en materia de telecomunicaciones. En los párrafos siguientes se describen una serie de situaciones para las que resulta conveniente habilitar dicho procedimiento sustitutivo de las inspecciones realizadas por los servicios técnicos de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de forma que, sin menoscabo de la acción inspectora, se mejore la eficacia en las tareas de gestión del espectro radioeléctrico. El Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas. Dicho Reglamento, en sus capítulos III y IV, establece los límites de exposición para la protección sanitaria y evaluación de riesgos por emisiones radioeléctricas, así como el procedimiento para la autorización e inspección de instalaciones radioeléctricas en relación con los límites de exposición. El apartado 1 del artículo 8 de dicho Reglamento, modificado por el apartado 1 de la Disposición Final cuarta del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, establece los tipos de redes o servicios a los que resulta de aplicación dicho control de las emisiones y los límites de exposición. Igualmente el apartado 1 del artículo 9 del citado Reglamento especifica que será requisito previo a la utilización del dominio público radioeléctrico por parte de los operadores a los que se refiere el apartado 1 del artículo 8, la inspección o reconocimiento satisfactorio de las instalaciones por los servicios técnicos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. La orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones, en su dispongo segundo establece la tipología de las estaciones radioeléctricas, clasificando como de tipo ER2 las estaciones radioeléctricas ubicadas en suelo urbano con potencia isotrópica radiada inferior o igual a 10 W y, como ER4, las estaciones radioeléctricas ubicadas en suelo no urbano con potencia isotrópica radiada inferior o igual a 10 W en cuyo entorno existan áreas en las que puedan permanecer habitualmente personas. Las estaciones radioeléctricas tipo ER2 y ER4 se caracterizan básicamente por su baja potencia de emisión, entornos a proteger en cumplimiento de los umbrales de emisión especificados en el Reglamento correspondiente sumamente reducidos (en cualquier caso inferiores a 50 cm.), y despliegues masivos por su simplicidad de instalación y destino a la creación de microceldas en entornos de difícil cobertura como túneles, sótanos, etc., y, en general zonas de sombra incluidas dentro de las coberturas más amplias de las grandes celdas de los diferentes sistemas radioeléctricos. Dadas las especiales características de este tipo de estaciones, en aras de agilizar los procedimientos y sin menoscabo de la acción inspectora, resulta procedente regular el procedimiento alternativo a la inspección técnica a cargo de los servicios técnicos de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. En lo que se refiere a la inspección previa al uso del espectro en redes del Servicio Móvil Terrestre y Servicio Fijo, resulta igualmente procedente la aplicación de lo previsto en el citado artículo 45.4 de la Ley General de Telecomunicaciones en aras de una mayor agilización de los procedimientos administrativos y puesta a disposición real de los usuarios las frecuencias que previamente les fueron reservadas. Por último, la Disposición adicional duodécima del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico de la Televisión Digital Terrestre, regula la iniciativa local de los órganos competentes de las corporaciones locales en la extensión de la cobertura de este servicio estableciendo en su apartado f) que deberán ser presentados en las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones, a través de la Comunidad Autónoma correspondiente, el proyecto técnico de las instalaciones y, posteriormente, un certificado de que la instalación se ajusta al proyecto técnico, firmados ambos por un ingeniero o ingeniero técnico de telecomunicaciones, y visado por el colegio oficial correspondiente. En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en el artícu- lo 25 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, y de conformidad con las competencias atribuidas por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la gestión del dominio público radioeléctrico y las facultades para su administración y control, resuelvo
Primero.-La inspección técnica previa a la utilización del dominio público radioeléctrico prevista en el artícu- lo 45.4 de la Ley General de Telecomunicaciones, podrá ser sustituida por una certificación expedida por un técnico competente en materia de telecomunicaciones, visada por el colegio oficial correspondiente, en los casos siguientes: Estaciones tipos ER2 y ER4 definidas en el Dispongo segundo de la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones.
Estaciones de los Servicios Móviles y Servicio Fijo, con excepción de las de cobertura de las redes públicas de telefonía móvil y de acceso inalámbrico fijo o móvil (LMDS y similares), no afectadas por el inciso anterior.
Segundo.-En relación con las estaciones de red de frecuencia única del Servicio de Televisión Digital Terrestre de las contempladas en la Disposición adicional duodécima del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, la certificación prevista en su apartado f) de que la instalación se ajusta al proyecto técnico, a efectos de su puesta en servicio, podrá sustituir a la inspección técnica a cargo de los servicios técnicos de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, siempre y cuando incluya, además, la certificación del cumplimiento de los umbrales de emisión establecidos en el Real Decreto 1066/2001.
Tercero.-Independientemente de la aplicación de este procedimiento, los titulares de las redes afectadas por el mismo vendrán obligados a facilitar, en todo caso, la inspección de las citadas estaciones por los servicios técnicos de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
Cuarto.-La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Estado.
Madrid, 22 de mayo de 2007.-El Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. Francisco Ros Perán
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