La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, creó en su artículo 30 el Consejo Escolar del Estado como órgano de ámbito nacional a través del cual se realiza la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza, atribuyéndole al mismo tiempo funciones de asesoramiento respecto de los proyectos de ley o reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno. En el artículo 31 de la misma Ley Orgánica se determinan los distintos sectores que han de estar representados en el Consejo y se habilita al Gobierno para establecer la representación numérica que ha de corresponder a cada uno de dichos sectores.
Mediante Real Decreto 2378/1985, de 18 de diciembre, se reguló el Consejo Escolar del Estado, estableciendo la concreta representación numérica que corresponde a los distintos sectores cuya participación se prevé en la Ley Orgánica 8/1985.
Posteriormente, el citado artículo 31 de la Ley Orgánica 8/1985 ha sido modificado por distintas disposiciones legales, en las que se ha considerado la conveniencia y necesidad de integrar en este órgano de participación a otros sectores que, por la naturaleza y alcance de sus competencias y funciones, han de intervenir directamente en los cometidos y actividades que corresponden al Consejo Escolar del Estado.
Así, la Ley Orgánica 10/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 8/1985 dispuso la incorporación al Consejo de las Entidades locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación. La Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad estableció la presencia permanente en los órganos de las Administraciones públicas, de carácter participativo y consultivo, de las personas con discapacidad y sus familias, a través de sus organizaciones representativas. La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género dispuso la representación en el Consejo Escolar del Estado de las organizaciones de mujeres con implantación en todo el territorio del Estado, del Instituto de la Mujer y de personalidades de reconocido prestigio en la lucha para la erradicación de la violencia de género. Finalmente, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ha establecido la participación de los Consejos Escolares de ámbito autonómico en el Consejo Escolar del Estado.
En cumplimiento y aplicación de estas disposiciones legales, procede adecuar la regulación reglamentaria del Consejo Escolar del Estado, tanto en su composición como en su organización y funcionamiento, al nuevo marco que de ellas se deriva, con el fin de garantizar el principio de participación efectiva de todos los sectores afectados en la programación general de la enseñanza y de posibilitar el más eficaz cumplimiento de las funciones que tiene atribuidas este órgano participativo de ámbito nacional.
Así y en relación con la representación de las entidades locales, el nuevo texto prevé la presencia de cuatro representantes de las mismas a través de la asociación nacional más representativa. También se concreta en cuatro los representantes de las diversas entidades, organizaciones y personalidades a que se refiere la Ley Orgánica 1/2004. Las organizaciones de personas con discapacidad tendrán un representante que se integra en uno de los grupos ya constituidos. La presencia y participación en el Consejo Escolar del Estado de los Consejos Escolares de ámbito autonómico se establece a través de sus Presidentes.
Por otra parte, la experiencia obtenida durante los años de funcionamiento del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con la regulación establecida en 1985, aconseja introducir determinadas modificaciones que potencien la autonomía del Consejo en su capacidad de organización y funcionamiento, para disponer de los instrumentos y medios que consideren más adecuados para el desempeño de las funciones que tiene asignadas. Con esta finalidad, son varios los aspectos referidos a su organización y funcionamiento que este decreto remite a una posterior regulación mediante el reglamento que ha de elaborar y aprobar el propio Consejo.
En la elaboración de este real decreto han emitido informe los Ministerios de Economía y Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales, y ha dictaminado el Consejo Escolar del Estado, habiendo sido también consultadas las Comunidades Autónomas.
En su virtud, a propuesta conjunta de la Ministra de Educación y Ciencia y del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de junio de 2007,
El Consejo Escolar del Estado es el órgano colegiado de ámbito nacional para la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento respecto de los proyectos de ley o reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno.
1. El Consejo Escolar del Estado ejerce sus funciones en el conjunto del sistema educativo, excepto en la enseñanza universitaria y en las enseñanzas artísticas superiores.
2. Las funciones se ejercerán mediante la emisión de dictámenes, informes y propuestas. Anualmente, el Consejo Escolar del Estado elaborará y hará público un informe sobre el estado y situación del sistema educativo en el que deberán recogerse y valorarse los diversos aspectos del mismo, incluyendo la posible situación de violencia ejercida en la comunidad educativa. Asimismo, se informará de las medidas que en relación con la prevención de la violencia y fomento de la igualdad entre hombres y mujeres establezcan las Administraciones educativas.
3. El Consejo Escolar del Estado podrá participar en organizaciones internacionales que tengan competencias coincidentes con las funciones consultivas que ejerce en materia de enseñanza.
El Consejo Escolar del Estado está constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros y el Secretario General.
1. El Presidente será nombrado por real decreto a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, oído el Consejo Escolar del Estado, entre personas de reconocido prestigio en el ámbito educativo.
2. El Presidente ejerce la dirección y representación del Consejo Escolar del Estado. Fija el orden del día, convoca y preside las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente y vela por la ejecución de sus acuerdos.
3. El voto del Presidente podrá dirimir las votaciones en caso de empate, de acuerdo con lo que establezca el reglamento del Consejo Escolar del Estado.
1. El Vicepresidente será elegido por el pleno del Consejo de entre sus miembros, por mayoría simple de votos y a propuesta del Presidente. Su nombramiento se realizará por orden del Ministro de Educación y Ciencia.
2. El Vicepresidente tomará posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo.
3. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerá las funciones que éste le delegue. Para facilitar el desarrollo de estas funciones se adoptarán las medidas administrativas, laborales y económicas, según proceda, que sean necesarias para atender las exigencias de dedicación derivadas de su ejercicio.
Serán Consejeros del Consejo Escolar del Estado:
a) Veinte profesores nombrados a propuesta de sus organizaciones sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas. En el reglamento del Consejo se establecerá la distribución de los profesores, atendiendo a los distintos niveles y sectores de la enseñanza.
b) Doce padres de alumnos, nombrados a propuesta de las confederaciones de asociaciones de padres de alumnos con mayor representatividad.
c) Ocho alumnos nombrados a propuesta de las confederaciones de asociaciones de alumnos con mayor representatividad.
d) Cuatro representantes del personal de administración y de servicios de los Centros docentes nombrados a propuesta de sus organizaciones sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas.
e) Cuatro titulares de Centros docentes privados nombrados a propuesta de las organizaciones de titulares y empresariales de la enseñanza que, de acuerdo con la vigente legislación laboral, ostenten el carácter de más representativas.
f) Cuatro representantes nombrados a propuesta de las organizaciones sindicales que, de acuerdo con la vigente legislación laboral, ostenten el carácter de más representativas
g) Cuatro representantes nombrados a propuesta de las organizaciones empresariales que, de acuerdo con la vigente legislación laboral, ostenten el carácter de más representativas.
h) Ocho representantes de la Administración educativa del Estado designados por el Ministro de Educación y Ciencia.
i) Cuatro representantes de las Universidades, dos de los cuales serán nombrados a propuesta de la Conferencia General de Política Universitaria y dos a propuesta del Consejo de Universidades.
j) Cuatro representantes de las entidades locales a propuesta de la Asociación de ámbito estatal de mayor implantación.
k) Doce personalidades designadas por el Ministro de Educación y Ciencia en atención a su reconocido prestigio en el campo de la educación, de la renovación pedagógica, de las instituciones y organizaciones confesionales y laicas de mayor tradición y dedicación a la enseñanza. En la designación de cuatro de ellas se considerará mérito preferente ser o haber sido miembro de equipos directivos de centros docentes con proyectos participativos. Uno de los consejeros designados en este grupo pertenecerá a las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias.
l) Una representante de las organizaciones de mujeres con implantación en todo el territorio del Estado, una representante del Instituto de la Mujer y dos personalidades de reconocido prestigio en la lucha para la erradicación de la violencia de género, propuestas por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
m) Los Presidentes de los Consejos Escolares de ámbito autonómico.
1. Los Consejeros serán nombrados, previa propuesta, en su caso, por el Ministro de Educación y Ciencia, excepto los Consejeros a que se refiere la letra m) del artículo anterior. Todos los Consejeros tomarán posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo.
2. El mandato de los Consejeros será de cuatro años, excepto los Consejeros a que se refiere la letra m) del artículo anterior, cuyo periodo de mandato está vinculado al desempeño de la presidencia del correspondiente Consejo Escolar autonómico.
1. Las organizaciones, asociaciones, confederaciones o instituciones correspondientes a cada grupo de Consejeros a que se refiere el artículo 6, propondrán sus representantes al Ministro de Educación y Ciencia remitiendo la propuesta al menos con un mes de antelación a la fecha en que el Consejo Escolar del Estado deba renovarse.
2. Quienes tengan capacidad de propuesta deberán, asimismo, proponer los sustitutos de los titulares a los efectos de lo que dispone el artículo 9.2 de este real decreto.
1. Los Consejeros perderán su condición de miembros del Consejo por alguna de las siguientes causas:
a) Terminación de su mandato.
b) Cuando dejen de concurrir los requisitos que determinaron su designación.
c) Cuando se trate de representantes de la Administración Educativa del Estado, por revocación del mandato conferido por el Ministro de Educación y Ciencia.
d) Revocación del mandato conferido por las organizaciones respectivas que los designaron.
e) Renuncia.
f) Haber incurrido en penas que inhabiliten para el ejercicio de cargos públicos.
g) Incapacidad permanente o fallecimiento.
2. El reglamento de funcionamiento del Consejo establecerá el régimen de sustituciones para todos los supuestos previstos en el apartado anterior, a excepción de lo señalado en la letra a) del mismo, y el régimen de suplencias para todos los casos en los que no pudieran asistir a las reuniones de los órganos del Consejo. Los Presidentes de los Consejos Escolares de ámbito autonómico podrán ser sustituidos por los Vicepresidentes, o equivalentes, de dichos órganos.
3. En el caso de repetidas ausencias injustificadas a las reuniones de los órganos del Consejo Escolar del Estado de algún Consejero, el Presidente del Consejo Escolar del Estado lo notificará al órgano, entidad, asociación, fundación o confederación que lo haya propuesto.
1. El Consejo Escolar del Estado se renovará por mitades cada dos años en cada uno de los grupos de Consejeros a que se refiere el artículo 6, a excepción del grupo c) que se renovará en su totalidad.
2. Los Presidentes de los Consejos Escolares de ámbito autonómico se renovarán cuando se produzca el cambio en la presidencia de los citados Consejos.
El Consejo Escolar del Estado funcionará en Pleno, en Comisión Permanente, en Junta de Participación de los Consejos Escolares Autonómicos y en Ponencias.
1. El Consejo Escolar del Estado en Pleno deberá ser consultado en las siguientes cuestiones:
a) La programación general de la enseñanza.
b) Las normas básicas que haya de dictar el Estado para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución o para la ordenación general del sistema educativo.
c) Todas aquellas otras en que, por precepto expreso de una Ley o de un Reglamento, haya de consultarse al Consejo Escolar del Estado en pleno.
d) Aquellas cuestiones que, por su trascendencia, le sean sometidas por el Ministro de Educación y Ciencia.
2. Igualmente, corresponderá al Consejo Escolar del Estado en Pleno:
a) Aprobar el informe anual sobre el estado y situación del sistema educativo, al que se refiere el artículo 2.2. de este real decreto, y hacerlo público.
b) Aprobar y elevar al Ministerio de Educación y Ciencia las propuestas sobre cuestiones relacionadas con los puntos enumerados en el apartado primero de este artículo y otras que, por su propia iniciativa, debata y apruebe el Consejo.
1. El Presidente convocará al Consejo Escolar del Estado en Pleno para la aprobación del informe anual sobre el estado y situación del sistema educativo, así como cuando deba informar los asuntos de carácter preceptivo o los que le someta el Ministro de Educación y Ciencia, y cuando lo solicite la mayoría absoluta de sus miembros.
2. Las sesiones del Pleno serán convocadas por el Presidente de acuerdo con los plazos, condiciones y requisitos que se establezcan en el reglamento del Consejo. En todo caso, la convocatoria deberá ser acompañada de los documentos necesarios para poder pronunciarse sobre los asuntos que figuren en el orden del día de la reunión.
Componen la Comisión Permanente del Consejo Escolar del Estado el Presidente, el Vicepresidente y la cuarta parte de los representantes de los grupos previstos en el artículo 6, excepto el grupo de la letra m). Todos serán elegidos por los miembros de sus respectivos grupos de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento de funcionamiento del Consejo.
1. La Comisión Permanente será consultada con carácter preceptivo en los siguientes asuntos:
a) Los proyectos de reglamento que hayan de ser aprobados por el Gobierno en desarrollo de la legislación básica de la enseñanza.
b) La fijación de las enseñanzas mínimas y la regulación de las demás condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y su aplicación en casos dudosos o conflictivos.
c) Las disposiciones reglamentarias que se refieran al desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades y al fomento de la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en la enseñanza.
d) Informes sobre los niveles mínimos de rendimiento y calidad.
e) La determinación de los requisitos mínimos que deben reunir los centros docentes para impartir las enseñanzas con garantía de calidad.
f) Los que por disposición legal o reglamentaria hayan de ser sometidos al Consejo y no se atribuyan expresamente a la competencia del Pleno.
g) Cualquiera otra cuestión que le sea sometida por el Ministro de Educación y Ciencia.
2. Además de las funciones enumeradas en el apartado anterior, la Comisión Permanente elaborará y aprobará el proyecto de informe anual sobre el estado y situación del sistema educativo que elevará al Pleno del Consejo.
1. Los Consejeros podrán, en el seno de la Comisión permanente, formular propuestas sobre las cuestiones enumeradas en los artículos 12 y 15 y sobre cualquiera otra concerniente a la calidad de la enseñanza.
2. La Comisión Permanente hará suyas las referidas propuestas cuando las apruebe la mayoría absoluta de sus miembros y las elevará al Pleno o al Ministerio de Educación y Ciencia, según se trate de materias propias de las competencias de aquél o de la Comisión permanente.
1. La Comisión Permanente se reunirá cuantas veces sean necesarias para entender de los asuntos de su competencia y, en todo caso, con carácter previo a la celebración del Pleno a fin de preparar sus sesiones. También se reunirá cuando lo solicite un tercio de sus miembros.
2. Las sesiones de la Comisión Permanente serán convocadas por el Presidente del Consejo de acuerdo con los plazos, condiciones y requisitos que se establezcan en el reglamento del Consejo. En todo caso, la convocatoria deberá ser acompañada de los documentos necesarios para poder pronunciarse sobre los asuntos que figuren en el orden del día de la reunión.
3. El reglamento del Consejo establecerá el procedimiento para garantizar a todos los miembros del Consejo Escolar el acceso a la información y documentación necesarias para, en su caso, poder presentar las propuestas o enmiendas que consideren adecuadas en relación con las cuestiones que sean sometidas a deliberación de la Comisión Permanente.
1. La Comisión Permanente decidirá las ponencias que hayan de redactar los Informes que serán sometidos a su deliberación.
2. El Presidente, a propuesta de la Comisión Permanente, designará los Consejeros que considere necesario integrar en las ponencias, pudiendo igualmente recabar la asistencia técnica que estime precisa.
3. Los Informes de las ponencias no tendrán carácter vinculante para la Comisión Permanente, que podrá devolverlos para nuevo estudio.
1. El Pleno, a propuesta de su Presidencia, de la Comisión Permanente o de un tercio de sus miembros, podrá decidir la celebración de Seminarios de estudio sobre los temas que se estimen de mayor trascendencia para el sistema educativo.
2. La Comisión Permanente, a propuesta de su Presidencia, o de un tercio de sus miembros, podrá decidir la constitución de Comisiones de trabajo para temas concretos, relativos al desarrollo de sus respectivas atribuciones.
3. Los resultados de los estudios realizados por los Seminarios o las Comisiones de trabajo tendrán valor informativo para el Consejo Escolar del Estado.
4. En los casos de particular interés, el Pleno del Consejo Escolar del Estado podrá decidir hacer públicos dichos estudios.
1. Los dictámenes del Consejo Escolar del Estado, tanto aquellos que corresponden al Pleno como a la Comisión Permanente, se emitirán en el plazo máximo de un mes, salvo que por disposición legal se estableciera plazo distinto.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Ministro de Educación y Ciencia podrá solicitar que los dictámenes se emitan en trámite de urgencia en cuyo caso el plazo de emisión no será superior a quince días.
1. Corresponde a la Secretaría General, que tendrá nivel orgánico de Subdirección General, la gestión de los asuntos del Consejo Escolar del Estado y la asistencia al mismo.
2. El Secretario General será nombrado por el Ministro de Educación y Ciencia, oído el Presidente del Consejo, entre funcionarios pertenecientes a Cuerpos y Escalas para cuyo acceso se exija el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
3. El Secretario General actuará como Secretario del Pleno y de la Comisión Permanente, con voz pero sin voto, y será, bajo la superior autoridad del Presidente, Jefe del personal y de los servicios del mismo.
4. El Secretario General podrá, en nombre del Presidente del Consejo, recabar de las Administraciones educativas la información o documentación que considere necesaria para la emisión de dictámenes e informes y formulación de propuestas del Consejo Escolar del Estado.
Para favorecer la presencia efectiva de los Consejos Escolares autonómicos, se establece una Junta de Participación de los Consejos Escolares Autonómicos que, integrada por los Presidentes de los mismos y presidida por el Presidente del Consejo Escolar del Estado, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar un informe sobre los anteproyectos de leyes orgánicas relativas a los distintos niveles educativos excepto el universitario, que será tramitado conforme a lo que al efecto se establezca en el reglamento del Consejo Escolar del Estado.
b) Elaborar informes específicos sobre los aspectos más relevantes del desarrollo del sistema educativo en cada Comunidad Autónoma, para su inclusión en el proyecto de informe anual sobre el estado y situación del sistema educativo.
c) Acordar el estudio de temas de especial relevancia para el sistema educativo en las Comunidades Autónomas, y la constitución de las correspondientes comisiones de trabajo.
d) Acordar la celebración de seminarios, jornadas o conferencias que puedan contribuir a incrementar los niveles de calidad del sistema educativo.
e) Conocer e informar sobre los resultados de las evaluaciones del sistema educativo previstas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
f) Elaborar sus propias normas de funcionamiento, que se integrarán en el reglamento del Consejo Escolar del Estado.
1. Los nuevos Consejeros que accedan al Consejo Escolar del Estado de conformidad con lo previsto en este real decreto se incorporarán al mismo en el plazo de cuatro meses tras su entrada en vigor. A esos efectos, el Presidente y el Secretario General del Consejo Escolar del Estado llevarán a cabo las gestiones necesarias para que cada ente o sector con capacidad de representación lleve a cabo las designaciones que le correspondan dentro de dicho plazo.
2. Los Consejeros a que se refiere el artículo 6 m) de este real decreto se incorporarán al Consejo Escolar del Estado previa aceptación de la correspondiente comunidad autónoma.
3. El Consejo Escolar del Estado seguirá en sus funciones con su actual composición hasta que se incorporen los nuevos Consejeros.
El Ministerio de Educación y Ciencia dotará al Consejo Escolar del Estado de los medios personales, materiales y económicos necesarios para el desarrollo de su función. En particular se reforzará la eficacia de los servicios bibliográficos y de documentación. Dicha dotación y reforzamiento se efectuará por redistribución de efectivos del propio Ministerio de Educación y Ciencia, sin que suponga aumento de puestos ni de retribuciones.
Todas las referencias a cargos o puestos para los que en este real decreto se utiliza la forma de masculino genérico deben entenderse aplicables, indistintamente, a mujeres y a hombres.
Queda derogado el Real Decreto 2378/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el Consejo Escolar del Estado.
El Consejo Escolar del Estado elaborará, en el plazo máximo de un año, un proyecto de reglamento de funcionamiento que someterá a la aprobación del Pleno y será elevado para su aprobación definitiva al Ministro de Educación y Ciencia.
Se faculta al Ministro de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 1 de junio de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
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