A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.
La razón de ser de los Ejércitos es la defensa militar de España, una finalidad incompatible con la puesta en riesgo de la población o de la seguridad en el curso de sus actividades cotidianas de adiestramiento o prácticas.
La realización de vuelos, sin observar las medidas de seguridad necesarias, constituye un acto grave y de evidentes perjuicios, que debe ser sancionado tanto en el ámbito penal como en el disciplinario. Salvaguardar las vidas y bienes de terceros, así como proteger la integridad de los pilotos, las aeronaves y las dotaciones, exige el cumplimiento riguroso de lo establecido en el Reglamento de Circulación Aérea Operativa, el Reglamento de Circulación Aérea o en las instrucciones de la cadena de mando. Este es el objetivo de la presente ley que establece un nuevo tipo penal y otro disciplinario. Se ofrece así una respuesta proporcionada a conductas que tan grave daño pueden ocasionar a los ciudadanos y al prestigio de los Ejércitos. De una parte se adiciona un nuevo artículo 170 bis al Código Penal Militar para complementar el capítulo II, título VII, cuya redacción actual resulta insuficiente para tipificar como delito las acciones que ahora, con arreglo a esta ley, podrán ser penadas. Además, tales acciones encontrarán su correlativa infracción disciplinaria en una nueva causa de expediente gubernativo, llenando así el vacío de una norma que carecía de previsión específica para las mismas. Ahora, la responsabilidad disciplinaria podrá exigirse a los incumplimientos de las órdenes e instrucciones relativas a la navegación aérea o al plan de vuelo de una aeronave militar, cuando sean causa de alarma social, de perturbaciones a la población civil o se efectúen vuelos a baja altura no permitidos. Para prevenir estas conductas se introduce una nueva sanción extraordinaria: la pérdida definitiva de la aptitud aeronáutica para el vuelo; una medida que se considera eficaz e idónea para quienes, con su actitud irresponsable, sobrevolaran a baja altura las poblaciones causando alarma o perturbaciones a los ciudadanos que, por su condición militar, vienen obligados a proteger. Se introduce en el texto de la Ley una Disposición Adicional por la que se modifica lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2004, de 5 noviembre, lo cual, además, y por pura lógica interna, ha supuesto igualmente que se añada una Disposición Final para subrayar que dicho contenido de la Disposición Adicional no tiene carácter de Ley Orgánica.
Se adiciona un nuevo artículo 170 bis, que quedará redactado en los siguientes términos:
«El comandante de aeronave militar que incumpliere las normas, órdenes o instrucciones relativas a la navegación aérea o al plan de vuelo de una aeronave militar, y pusiere en riesgo la vida o la seguridad de las personas, o pusiere en peligro la propia aeronave, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión e inhabilitación definitiva para el mando de aeronaves militares.»
Uno. Se adiciona un número 8 al artículo 17, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Incumplir las normas, órdenes o instrucciones relativas a la navegación aérea o al plan de vuelo de una aeronave militar, sobrevolando a baja altura núcleos o zonas habitadas, o causando alarma social, o produciendo perturbaciones a la población civil, siempre que no constituya delito.»
Dos. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:
«Son sanciones disciplinarias extraordinarias: La pérdida de puestos en el escalafón.
La pérdida definitiva de la aptitud aeronáutica. La suspensión de empleo. La separación del servicio.»
Tres. Se adiciona un artículo 19 bis, que quedará redactado en los siguientes términos:
«La pérdida definitiva de la aptitud aeronáutica privará al sancionado de su aptitud para el vuelo en cualquier tipo de aeronave militar, sin que pueda revalidarla o renovarla, y llevará consigo la anulación definitiva de las tarjetas o documentos acreditativos de la aptitud aeronáutica.
Esta sanción sólo podrá imponerse a los pilotos de una aeronave militar, cuando incurran en responsabilidad disciplinaria prevista en el número 8 del artículo 17 de esta Ley.»
El Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, queda modificado como sigue: Uno. El primer párrafo del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
«Se establece un sistema de indemnizaciones cuando se produzca la muerte o daños físicos o psíquicos del personal relacionado en el artículo 2, con motivo de su participación en una operación de mantenimiento de la paz, de asistencia humanitaria o en otras de carácter internacional que hayan sido aprobadas específicamente por el Gobierno a estos efectos.»
Dos. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«Las indemnizaciones establecidas en este Real Decreto-ley son de aplicación a: a) Los miembros de las Fuerzas Armadas españolas que participen en las operaciones citadas en el artículo 1, con inclusión de aquellos que, dependientes del Ministerio de Defensa, formen parte de la tripulación de los medios de transporte en los que se realicen los desplazamientos.
b) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que participen en las operaciones mencionadas en el artículo 1. c) El personal de nacionalidad española al servicio de las Administraciones públicas, incluyendo el contratado en España a título individual por el Estado, que se desplace al territorio en que se realice la operación para participar en ella o que se encuentre destinado en dicho territorio.»
No tiene carácter de Ley Orgánica el contenido de la disposición Adicional de la presente Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica. Madrid, 2 de julio de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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