Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
El reaseguro constituye una actividad esencial para la estabilidad del mercado asegurador ya que, al facilitar una amplia distribución internacional de los riesgos, permite que las entidades de seguro directo tengan una mayor capacidad de suscripción y otorguen una mayor cobertura. En este sentido, el reaseguro ha constituido tradicionalmente, junto con el margen de solvencia y la provisión de estabilización, uno de los elementos fundamentales de la solvencia dinámica de las entidades aseguradoras. También es clara su contribución a la estabilidad financiera, garantizando la solidez de los mercados de seguro directo y, en general, del sistema financiero.
Por ello, no es extraño que una de las primeras normas jurídicas en el campo de los seguros de la entonces Comunidad Económica Europea fuera la Directiva 64/225/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la supresión, en materia de reaseguro y de retrocesión, de las restricciones al derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, que eliminó las restricciones al derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios por motivos de nacionalidad o residencia del reasegurador. Sin embargo, el alcance de esta Directiva fue limitado, pues no pretendió armonizar las disposiciones nacionales en materia de regulación prudencial del reaseguro. Por el contrario, la normativa europea sobre el seguro directo ha desarrollado desde 1973 una intensa labor armonizadora, regulando con precisión el acceso y el ejercicio del seguro directo en la Comunidad, creando el marco jurídico en el cual las entidades de seguros ejercen actividades en el mercado interior, en su doble vertiente de derecho de establecimiento y libre prestación de servicios. Este régimen se aplica a las entidades aseguradoras respecto de todas sus actividades, tanto las de seguro directo como las de reaseguro aceptado; sin embargo, las actividades ejercidas por empresas especializadas en reaseguro no han estado sujetas a dicho régimen ni a ningún otro en el ámbito de la normativa comunitaria. Por ello, cada Estado miembro ha decidido hasta ahora el nivel de supervisión de las entidades de reaseguros domiciliadas en él y de las que actúan desde otros Estados. Pero las diferencias entre regímenes nacionales han dado lugar a algunos obstáculos en el ejercicio de las actividades de reaseguro. A esto se ha añadido de manera singular la incidencia de la supervisión indirecta de los distintos aspectos de la actividad reaseguradora por parte de las autoridades competentes en la supervisión de las entidades de seguro directo. Estas diferencias afloran como verdaderos obstáculos para el desarrollo de la actividad reaseguradora, al ser ésta una actividad esencialmente internacional. Para solucionar estos problemas, el Plan de acción en materia de servicios financieros de la Unión Europea identificó el reaseguro como un sector que precisaba una actuación de nivel comunitario a fin de completar el mercado interior de los servicios financieros. Como resultado de esta iniciativa, se adoptó la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2002/83/CE, que establece un marco de supervisión prudencial para las actividades de reaseguro en la Unión Europea. La razón de esta Ley es precisamente la incorporación al Derecho español de los aspectos de la Directiva 2005/68/CE que requieren rango legal.
La Directiva 2005/68/CE sigue el enfoque de la legislación comunitaria adoptada en materia de seguro directo, llevando a cabo la armonización básica para garantizar el reconocimiento mutuo de las autorizaciones y los sistemas de supervisión prudencial, haciendo así posible la concesión de una única autorización, válida en todo el Espacio Económico Europeo, y la aplicación del principio de supervisión por el Estado miembro de origen.
Por consiguiente, el acceso a la actividad de reaseguro y su ejercicio quedan supeditados a la concesión de una autorización administrativa única, expedida por las autoridades competentes del Estado miembro en el que la empresa de reaseguros tenga su administración central, autorización que se concede previo cumplimiento de las condiciones de acceso que establece la Directiva, en sintonía con la regulación del seguro directo, aunque con las necesarias adaptaciones. Entre estos requisitos destacan los de forma jurídica; objeto social exclusivo, si bien podrán realizarse operaciones conexas de sociedad de cartera y otras de carácter financiero; exigencia de un programa de actividades; y cumplimiento de normas en materia de vínculos estrechos, socios y dirección efectiva. En cuanto a las condiciones de ejercicio de la actividad por las entidades reaseguradoras autorizadas, la Directiva 2005/68/CE precisa los requerimientos de solidez financiera, en particular, la constitución de provisiones técnicas y de reservas de estabilización suficientes, la inversión de estas provisiones y reservas en activos de calidad, y la obligación de disponer de un margen de solvencia suficiente y de un fondo de garantía mínimo. Se recogen también normas precisas sobre participaciones significativas, cesiones de cartera y otras operaciones societarias. Para una adecuada verificación del cumplimiento de estos requisitos y, en general, para velar por el ejercicio ordenado de las actividades de las entidades reaseguradoras, las autoridades competentes del Estado miembro de origen deben disponer de los medios de supervisión necesarios, con inclusión de medidas de intervención, de garantía de la solvencia futura y de control especial, revocación, y el régimen infracciones y sanciones. El alcance de la Directiva 2005/68/CE se extiende a las entidades reaseguradoras que realizan actividades exclusivamente de reaseguro, incluyendo a las denominadas entidades de reaseguro «cautivas», creadas o de las que son propietarias bien empresas financieras distintas de una entidad de seguros o de reaseguros o de un grupo de entidades de seguros o de reaseguros, o bien una o varias empresas no financieras, y cuyo objeto es proporcionar cobertura de reaseguro exclusivamente a los riesgos de las empresas a las que pertenecen. Por lo que se refiere a las entidades de seguro directo que realizan también actividades de reaseguro aceptado, la Directiva 2005/68/CE prevé, con el fin de garantizar su solidez financiera, que ciertas disposiciones en materia de garantías financieras de las entidades reaseguradoras deben también aplicarse a las actividades de reaseguro de las entidades de seguro directo cuando su volumen represente una parte significativa del conjunto de sus actividades. La Directiva 2005/68/CE se aplica también a las actividades de reaseguro limitado («finite reinsurance»), para las cuales se prevé que los Estados miembros cuenten con la posibilidad de establecer disposiciones específicas. La naturaleza especial de las actividades de reaseguro limitado requiere el establecimiento de disposiciones de desarrollo de carácter reglamentario.
En la incorporación de la Directiva 2005/68/CEE al Derecho español de seguros debe tenerse presente que, frente a soluciones reguladoras distintas adoptadas en otros Estados de la Unión Europea, la legislación española sobre ordenación y supervisión de los seguros privados optó en su momento por aplicar «mutatis mutandis» a las entidades reaseguradoras el régimen de las entidades de seguro directo. Por ello, la transposición de un régimen comunitario de entidades reaseguradoras que sigue en sus líneas básicas la normativa de seguro directo no introduce cambios sustanciales en la regulación española sobre el reaseguro, contenida en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y en sus disposiciones de desarrollo. Más bien, la transposición de rango legal implica completar y sistematizar la regulación actual sobre la supervisión del reaseguro.
Sin perjuicio de lo anterior, existen algunas cuestiones adicionales que requieren ciertas precisiones. Así, en cuanto a la liquidación de entidades reaseguradoras, cuestión no armonizada en el ámbito comunitario, se prevé, en líneas generales, la aplicación de lo previsto para las entidades aseguradoras. De esta forma, se mantiene la regulación vigente en cuanto a la posibilidad de liquidación de las entidades reaseguradoras españolas por el Consorcio de Compensación de Seguros, conforme a lo dispuesto en su Estatuto Legal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, si bien se introducen las modificaciones pertinentes en cuanto al recargo de liquidación, que no será de aplicación a las entidades reaseguradoras. En una actividad que, como queda dicho, se caracteriza por su dimensión internacional, el régimen aplicable a las entidades extranjeras tiene ciertas peculiaridades. Por lo que se refiere a las entidades reaseguradoras domiciliadas en otros Estados del Espacio Económico Europeo se produce el reconocimiento de su actuación en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, sin perjuicio de su sometimiento a las disposiciones dictadas por razones de interés general. A este reconocimiento se le aplica, en general, el régimen previsto para las entidades aseguradoras europeas. Las entidades extranjeras domiciliadas en terceros países pueden constituir sucursales conforme a lo que regula esta Ley, en términos también paralelos a las sucursales de las entidades aseguradoras. Ahora bien, estas entidades reaseguradoras extracomunitarias no quedan sometidas a la normativa española cuando actúen prestando servicios desde su domicilio. Esto último sin perjuicio de que, conforme al artículo 49 de la Directi-va 2005/68/CE estas entidades reaseguradoras de terceros países no pueden tener un trato más favorable que las reaseguradoras europeas, y sin perjuicio también de lo que la Comisión Europea determine en materia de convenios con terceros países en relación con las modalidades de ejercicio de la supervisión de estas entidades.
Las modificaciones del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados que se realizan mediante esta Ley se estructuran de forma que la regulación de las entidades reaseguradoras españolas se mantiene en el capítulo V, «Reaseguro», del título II, «De la actividad de entidades aseguradoras españolas», mediante la regulación en sendos artículos qué entidades pueden aceptar operaciones de reaseguro, el acceso a la actividad de las entidades reaseguradoras españolas, las condiciones para el ejercicio de la actividad, y la intervención y supervisión de entidades. Para las entidades reaseguradoras extranjeras se crea un capítulo III, «De la actividad de entidades reaseguradoras extranjeras», en el título III, «De la actividad en España de entidades aseguradoras extranjeras», y se regula con separación la actividad en España de las entidades reaseguradoras domiciliadas en otros países miembros del Espacio Económico Europeo, de la actividad en España de las entidades reaseguradoras domiciliadas en terceros países.
Se modifican también algunos artículos referentes a la actividad de las entidades de seguro directo, como los referentes a las provisiones técnicas y al fondo de garantía. Se incorpora al Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, por constituir su ubicación más adecuada, las precisiones que sobre cesión de datos entre aseguradoras y reaseguradoras introdujo la disposición adicional novena de la Ley 26/2006, de Mediación. Asimismo, se prevé el modo en que se aplican las disposiciones de la Ley a las entidades reaseguradoras que ya estuvieran autorizadas antes de su entrada en vigor.
El Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, queda modificado como sigue: Uno. Se añaden los siguientes párrafos al artículo 1.3 con la redacción que sigue:
«i) Reaseguro: la actividad consistente en la aceptación de riesgos cedidos por una entidad aseguradora o por otra entidad reaseguradora.
j) Entidad reaseguradora cautiva: entidad reaseguradora propiedad de una entidad no financiera, o de una entidad financiera que no sea una entidad aseguradora o reaseguradora o forme parte de un grupo consolidable de entidades aseguradoras o reaseguradoras, y que tiene por objeto ofrecer cobertura de reaseguro exclusivamente para los riesgos de la entidad o entidades a las que pertenece o de una o varias entidades del grupo del que forma parte. k) Reaseguro limitado: reaseguro en el que el potencial máximo de pérdida explícito, expresado en términos de riesgo económico máximo transferido, derivado tanto de un riesgo de suscripción significativo como de la transferencia de un riesgo de tiempo, supera la prima durante la totalidad del período de vigencia del contrato por una cuantía limitada pero significativa, junto, con al menos, una de las siguientes características:
1.ª Consideración explícita y material del valor temporal del dinero,
2.ª Disposiciones contractuales que moderen el equilibrio de la experiencia económica entre las partes en el tiempo, con el fin de lograr la transferencia de riesgo prevista.
l) Entidad con cometido especial: entidad, tenga o no personalidad jurídica, distinta de una empresa de seguros o reaseguros existente, que asuma riesgos de empresas de seguros o de reaseguros y financie plenamente su exposición a dichos riesgos a través de una emisión de deuda o de algún otro mecanismo de financiación en que los derechos de reembolso de los proveedores de dicha deuda u otro mecanismo de financiación estén subordinados a las obligaciones de reaseguro de dicha entidad».
Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. El objeto social de las entidades reaseguradoras será exclusivamente la actividad de reaseguro y operaciones conexas. Se entenderá por operaciones conexas la realización de estudios estadísticos o actuariales, análisis de riesgos o investigaciones para sus clientes, así como cualquier otra actividad relacionada o derivada de la actividad reaseguradora.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comprobará los medios técnicos de que disponen las entidades aseguradoras que pretendan operar en aquellos ramos en los que la entidad se compromete a la prestación de un servicio.»
Cuatro. El segundo párrafo del artículo 16.1 queda redactado en los siguientes términos:
«Son provisiones técnicas las de primas no consumidas, de riesgos en curso, de seguros de vida, de participación en los beneficios, de prestaciones, la reserva de estabilización y aquellas otras que, con arreglo al reglamento de desarrollo de esta Ley, sean necesarias al objeto de cumplir la finalidad a que se refiere el párrafo anterior.»
Cinco. El artículo 18.1 queda redactado en los siguientes términos:
«La tercera parte de la cuantía mínima del margen de solvencia constituye el fondo de garantía, que no podrá ser inferior a tres millones doscientos mil euros para las entidades que operen en algunos de los ramos de vida, caución, crédito y cualquiera de los que cubran el riesgo de responsabilidad civil, y a dos millones doscientas mil euros para las restantes.
En todo caso, el fondo de garantía no podrá ser inferior a tres millones doscientos mil euros para aquellas entidades de seguro que lleven a cabo actividades de reaseguro en las que concurra alguna de las siguientes condiciones:
a) que las primas aceptadas en reaseguro excedan en un 10 por ciento sus primas totales,
b) que las primas aceptadas en reaseguro superen 50 millones de euros, c) que las provisiones técnicas del reaseguro aceptado superen el 10 por ciento de sus provisiones técnicas totales.»
Seis. Se añade un párrafo al final del artículo 22.2, con la siguiente redacción:
«Si el adquirente de las participaciones significativas es una entidad aseguradora, una entidad reaseguradora, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión autorizada en otro Estado miembro, la empresa dominante de una de dichas entidades o una persona física o jurídica que controla una de dichas empresas o entidades y si, en virtud de la adquisición, la entidad aseguradora en la que el adquirente pretenda adquirir tal participación queda bajo su control, la adquisición deberá ser objeto de la consulta previa prevista en el apartado 4 bis del artículo 5 de esta Ley.»
Siete. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 25, con la siguiente redacción:
«8. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras establecerán sus planes de reaseguro de tal modo que los plenos de retención y prioridades correspondientes guarden relación con su capacidad económica para el adecuado equilibrio técnico-financiero de la entidad.»
Ocho. El capítulo V del título II queda redactado en los siguientes términos:
«CAPÍTULO V Reaseguro
Artículo 57. Entidades reaseguradoras.
1. Podrán aceptar operaciones de reaseguro: a) Las entidades reaseguradoras españolas que hayan obtenido la previa autorización administrativa del Ministro de Economía y Hacienda.
b) Las entidades aseguradoras españolas que se hallen autorizadas para la práctica del seguro directo en España, en los mismos ramos que comprenda aquella autorización y con arreglo al mismo régimen jurídico. c) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en otro Estado del Espacio Económico Europeo distinto de España que estén autorizadas para operar en reaseguro en el Estado miembro de origen. d) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países que operen en su propio país en reaseguro, tengan o no sucursal en España.
2. Las entidades exclusivamente reaseguradoras deberán ejercer su actividad con total separación de los tomadores de seguro y de los asegurados.
Artículo 58. Acceso a la actividad de las entidades reaseguradoras españolas.
1. El acceso a la actividad de las entidades reaseguradoras españolas requerirá la previa obtención de autorización del Ministro de Economía y Hacienda.
La autorización administrativa será válida en todo el Espacio Económico Europeo y se concederá para actividades de reaseguro de vida, actividades de reaseguro distinto del de vida, o para todo tipo de actividades de reaseguro. 2. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización administrativa los previstos en el artículo 5.2 de esta Ley, excepto en los apartados g) y h), con las siguientes particularidades:
a) Deberán adoptar la forma jurídica de sociedad anónima o sociedad anónima europea.
b) Limitarán su objeto social a la actividad reaseguradora y las operaciones conexas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. c) Habrán de presentar y atenerse a un programa de actividades de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de esta Ley. El programa de actividades deberá contener, al menos, indicaciones o justificaciones relativas a la naturaleza de los riesgos que la entidad reaseguradora pretende cubrir, los tipos de acuerdos de reaseguro que la entidad se proponga celebrar con las cedentes, los principios rectores en materia de retrocesión y un balance de situación. d) El domicilio social y la administración central se situarán en España.
3. Asimismo, serán aplicables a la autorización de entidades reaseguradoras, con las particularidades antes expuestas, los apartados 3, 4, 4 bis y 6 del artículo 5 de esta Ley, así como los apartados 2 a 5 del artículo 7 y los artículos 8 y 11 a 15 de esta Ley y sus normas de desarrollo, entendiéndose hechas a las entidades reaseguradoras las menciones a entidades aseguradoras.
4. Las entidades reaseguradoras españolas que hayan obtenido la autorización válida en todo el Espacio Económico Europeo con arreglo a lo dispuesto en este artículo, podrán ejercer, en los mismos términos de la autorización concedida, sus actividades en régimen de derecho de establecimiento o en libre prestación de servicios, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 51 y 52, primer párrafo, de esta Ley. 5. La autorización de las entidades reaseguradoras españolas determinará su inscripción en el registro administrativo previsto en el artículo 74 de esta Ley.
Artículo 58 bis. Condiciones para el ejercicio de la actividad reaseguradora.
1. Las entidades reaseguradoras españolas tendrán la obligación de constituir y mantener en todo momento las provisiones técnicas y la reserva de estabilización en los términos previstos en el artículo 16, apartados 1 y 2 de esta Ley.
Asimismo tienen la obligación de cubrir las provisiones técnicas y la reserva de estabilización con activos aptos conforme a lo dispuesto en el artículo 16.5 de esta Ley. Los activos aptos para la cobertura de las provisiones técnicas y de la reserva de estabilización deberán tomar en consideración el tipo de operaciones llevadas a cabo por la entidad reaseguradora, en particular, el carácter, el importe y la duración de los pagos por siniestros esperados, a fin de garantizar la suficiencia, liquidez, seguridad, calidad, rentabilidad y congruencia de sus inversiones, con una adecuada diversificación y dispersión. 2. Deberán disponer en todo momento de un margen de solvencia suficiente respecto al conjunto de sus actividades, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, apartados 2 y 5, de esta Ley. 3. Su fondo de garantía no podrá ser inferior a tres millones doscientos mil euros. No obstante, para las entidades reaseguradoras cautivas el fondo de garantía no será inferior a un millón de euros. Las cuantías anteriores serán objeto de revisión desde el 10 de diciembre de 2007 a fin de tener en cuenta los cambios del índice europeo de precios al consumo publicado por Eurostat, actualizándose en los importes que comunique la Comisión Europea. A dichos efectos, para facilitar su conocimiento y aplicación, por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se harán públicas dichas actualizaciones. 4. Estarán sometidas a los límites de distribución de excedentes y de actividades regulados en el artículo 19 de esta Ley. 5. En materia de contabilidad deberán cumplir las normas contenidas en los artículos 20 y 21 de esta Ley. Los administradores de las entidades reaseguradoras a que se refiere este precepto están obligados a formular, en el plazo máximo de seis meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado. La junta general ordinaria de estas entidades, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la citada formulación por los administradores para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. 6. Serán de aplicación a las entidades reaseguradoras a las que se refiere este artículo las normas sobre participaciones significativas contenidas en el artículo 22 de esta Ley. 7. La cesión de cartera de las entidades reaseguradoras reguladas en este artículo se regirá por lo dispuesto en el artículo 23 y deberá realizarse entre alguna de las entidades que se enumeran en el artículo 57.1, ambos de esta Ley. La cesión podrá ser general de toda la cartera, de todos los contratos de reaseguro de vida o de todos los contratos de reaseguro distinto del de vida. También podrán realizarse cesiones parciales, que no incluyan todos los contratos de reaseguro de vida o de reaseguro distinto del de vida, en los supuestos que reglamentariamente se determinen. En las cesiones de cartera que comprendan contratos suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios será necesario que las autoridades competentes del Estado de origen de la entidad cesionaria certifiquen que ésta posee, habida cuenta de la cesión, el margen de solvencia mínimo La cesión de cartera podrá dar lugar a la resolución de los contratos de reaseguro celebrados por las entidades aseguradoras con la reaseguradora cedente, si una vez comunicada la cesión a las aseguradoras afectadas por la operación, éstas manifiestan expresamente su deseo de resolver el contrato. 8. A la fusión, escisión y agrupación de entidades reaseguradoras se le aplicarán las disposiciones del artículo 24 de esta Ley teniendo en cuenta las normas relativas a la cesión de cartera de entidades reaseguradoras. No será de aplicación a las entidades reaseguradoras lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 24. 9. Será de aplicación a las entidades reaseguradoras lo dispuesto en los apartados 1, 4, 7 y 8 del artículo 25. El asegurador directo podrá comunicar al reasegurador, sin consentimiento del tomador del seguro o asegurado, los datos que sean estrictamente necesarios para la celebración del contrato de reaseguro, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir la presentación de los modelos de contratos, primas y cualquier otra documentación relacionada con la actividad reaseguradora, para controlar que respetan la normativa vigente, sin que tales requerimientos puedan tener carácter sistemático ni constituir condición previa para el ejercicio de la actividad reaseguradora. 10. Reglamentariamente podrán adoptarse disposiciones específicas respecto a los requisitos para el ejercicio de actividades de reaseguro limitado, en lo que se refiere a:
a) condiciones obligatorias que deben incluirse en todos los contratos suscritos;
b) procedimientos administrativos y contables sólidos, mecanismos de control interno adecuados y exigencias en materia de control de riesgos; c) exigencias en materia contable, prudencial y de información estadística; d) establecimiento de provisiones técnicas para garantizar su adecuación, fiabilidad y objetividad; e) inversión de los activos que cubran las provisiones técnicas con el fin de garantizar que tomen en consideración el tipo de operaciones efectuadas por la entidad de reaseguros y, en particular, el carácter, el importe y la duración de los pagos por siniestros esperados para garantizar la suficiencia, liquidez, seguridad, rentabilidad y congruencia de sus activos; f) normas relativas al patrimonio propio no comprometido, a la cuantía mínima del margen de solvencia y al fondo mínimo de garantía que deberá mantener la entidad reaseguradora en relación con las actividades de reaseguro limitado.
Artículo 58 ter. Intervención y supervisión de entidades reaseguradoras.
1. En materia de revocación, disolución y liquidación de entidades reaseguradoras se aplicarán los artículos 26 a 37 de esta Ley, salvo los apartados c) y d) del artículo 27.1, el apartado 1 del artículo 29 y el artículo 30. Asimismo se aplicará el artículo 14 del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.
La causa de revocación de la autorización administrativa por la falta de efectiva actividad recogida en el artículo 26.1.b) de esta Ley se referirá al reaseguro de vida, al reaseguro distinto del de vida o al conjunto de la actividad reaseguradora, en los términos que se determinen reglamentariamente. 2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar sobre las entidades reaseguradoras las medidas contenidas en los artículos 38 y 39 de esta Ley, a excepción del apartado 9 de este último. 3. El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la sección quinta del capítulo tercero de este título. 4. Las entidades reaseguradoras quedan sujetas al control de su actividad por el Ministerio de Economía y Hacienda en los términos recogidos en los artículos 70, 71, 72, 74, 75 y 77 de esta Ley.»
Nueve. Se crea un nuevo capítulo III en el título III, con el siguiente contenido:
«CAPÍTULO III De la actividad de entidades reaseguradoras extranjeras
Artículo 91. Entidades reaseguradoras domiciliadas en otros países miembros del Espacio Económico Europeo.
1. Las entidades reaseguradoras domiciliadas en países miembros del Espacio Económico Europeo distintos de España que hayan obtenido la autorización para operar en el Estado miembro de origen, podrán ejercer sus actividades en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, sin que sea necesaria autorización administrativa ni comunicación previa.
No obstante, si solicitan su inscripción en el registro administrativo de entidades aseguradoras, habrán de aportar la documentación que reglamentariamente se establezca. 2. Las entidades reaseguradoras que operan en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios deberán respetar las disposiciones dictadas por razones de interés general y las de ordenación y supervisión que, en su caso, resulten aplicables. Con la finalidad de comprobar este cumplimiento deberán presentar en los mismos términos que las entidades reaseguradoras españolas todos los documentos que les exija el Ministerio de Economía y Hacienda. A estos efectos dichas entidades reaseguradoras estarán sujetas a la inspección por el Ministerio de Economía y Hacienda en los términos del artículo 72 de esta Ley. 3. Será aplicable lo previsto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 78, excepto la remisión al artículo 25.5, así como lo dispuesto en los apartados 1, 3 y 5 del artículo 80 de esta Ley. 4. Si una entidad reaseguradora domiciliada en otro país miembro del Espacio Económico Europeo cede su cartera a una entidad aseguradora o reaseguradora española, el Ministerio de Economía y Hacienda habrá de certificar, en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud por parte de la autoridad del Estado miembro de origen de la entidad reaseguradora cedente, que la cesionaria dispone, habida cuenta de la cesión, del margen de solvencia necesario. Si, transcurrido dicho plazo, el citado Ministerio no se hubiera pronunciado al respecto, se entenderá remitida la certificación. En este caso, cuando el Estado miembro de origen de la cedente autorice la cesión, el Ministerio de Economía y Hacienda deberá darle publicidad. 5. Será aplicable a las sucursales en España de entidades reaseguradoras domiciliadas en otro país miembro del Espacio Económico Europeo lo dispuesto en el artículo 84 de esta Ley.
Artículo 92. Entidades reaseguradoras de terceros países.
1. Las sucursales de entidades reaseguradoras de terceros países requerirán la previa autorización administrativa del Ministro de Economía y Hacienda, que se otorgará de acuerdo con lo previsto en el artículo 87.1, para actividades de reaseguro de vida, actividades de reaseguro distinto del de vida, o para todo tipo de actividades de reaseguro, siéndoles también de aplicación lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 58, ambos de esta Ley.
2. La autorización de las sucursales determinará la inscripción en el registro administrativo previsto en el artículo 74 de esta Ley. 3. En el ejercicio de su actividad deberán ajustarse a las condiciones establecidas en el artículo 58 bis de esta Ley. A las sucursales de entidades reaseguradoras domiciliadas en terceros países les serán de aplicación lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de esta Ley y, en caso de liquidación, no se regirán por lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes. 4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Comisión Europea y a las autoridades competentes de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo en los supuestos establecidos en el artículo 77.2 de esta Ley, cuando afecten a entidades reaseguradoras.»
Diez. El apartado 2 de la disposición adicional tercera, «Colaboradores en la actividad aseguradora», queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los auditores tendrán la obligación de comunicar en el plazo establecido en la normativa reguladora de auditoría de cuentas a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cualquier hecho o decisión sobre una entidad aseguradora o reaseguradora del que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de su función de auditoría practicada a la misma o a otra entidad con la que dicha entidad aseguradora o reaseguradora tenga un vínculo estrecho, cuando el citado hecho o decisión pueda constituir una violación grave de la normativa de ordenación y supervisión de los seguros privados, o perjudicar la continuidad del ejercicio de su actividad o, en último término, implicar la abstención de la opinión del auditor, o una opinión desfavorable o con reservas, o impedir la emisión del informe de auditoría.»
Once. En la disposición adicional quinta «Validez de la autorización administrativa en todo el Espacio Económico Europeo» se añade, al final de su contenido actual, un párrafo con la siguiente redacción:
«La autorización administrativa concedida a entidades reaseguradoras con anterioridad al 10 de diciembre de 2005 será valida en todo el Espacio Económico Europeo en los términos del artículo 58, en la redacción dado al mismo por la Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del reaseguro.»
Doce. Se añade una disposición adicional undécima con la siguiente redacción:
«Disposición adicional undécima. Entidades con cometido especial.
Reglamentariamente podrán aprobarse las normas que regulan la autorización administrativa y el ejercicio de la actividad de las entidades con cometido especial a que se refiere el artículo 1.3, párrafo l), de esta Ley, que, en todo caso, deberán indicar: a) el ámbito de la autorización;
b) las condiciones obligatorias que deberán incluirse en todos los contratos suscritos; c) los requisitos de honorabilidad y cualificaciones profesionales apropiadas de sus gestores; d) las exigencias de idoneidad para los accionistas o socios que posean una participación cualificada en la entidad con cometido especial; e) la exigencia de procedimientos administrativos y contables sólidos y de mecanismos de control interno y de gestión de riesgos adecuados; f) las exigencias en materia contable, prudencial y de información estadística; g) las exigencias de solvencia de estas entidades.»
Trece. Modificaciones de la disposición final primera, «Bases de la ordenación de seguros y competencias exclusivas del Estado».
Se modifican las siguientes referencias a preceptos que no tienen carácter de básicos, contenidas en el apartado 1.a) de la disposición final primera de esta Ley:
«a) la referencia a "los apartados 5 y 7 del artícu-lo 25" se sustituye por "los apartados 5, 7 y 8 del artículo 25",
b) se suprime la referencia al "artículo 58".».
A la entrada en vigor de esta Ley queda derogada la disposición adicional novena de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.
Quedan derogadas igualmente cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, las disposiciones contenidas en la presente Ley tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros, excepto el apartado cinco del artículo único.
Esta Ley entrará en vigor el 9 de diciembre de 2007.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley. Madrid, 2 de julio de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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