Por cuanto el día 14 de abril de 2005, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó «ad referéndum» en Luxemburgo, el Convenio relativo a la adhesión de la República Checa, de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Polonia, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, así como a los Protocolos Primero y Segundo relativos a su interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, hecho en el mismo lugar y fecha,
Visto y examinado el texto del Convenio, Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Dado en Madrid, a 11 de junio de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ
Las Altas Partes Contratantes del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea,
Teniendo en cuenta el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 5, Recordando que, al convertirse en miembros de la Unión Europea, los nuevos Estados miembros se comprometieron a adherirse al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, así como a los Protocolos Primero y Segundo relativos a su interpretación por el Tribunal de Justicia, tal como resulta tras su modificación por el Convenio firmado en Luxemburgo el 10 de abril de 1984, relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio firmado en Funchal el 18 de mayo de 1992, relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, y por el Convenio firmado en Bruselas el 29 de noviembre de 1996, relativo a la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia,
Han convenido en las disposiciones siguientes:
La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca se adhieren: a) Al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, en lo sucesivo denominado «Convenio de 1980», tal como resulta de todas las adaptaciones y modificaciones introducidas en él: Por el Convenio firmado en Luxemburgo el 10 de abril de 1984, en lo sucesivo denominado «Convenio de 1984», relativo a la adhesión de la República Helénica al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales,
Por el Convenio firmado en Funchal el 18 de mayo de 1992, en lo sucesivo denominado «Convenio de 1992», relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, Por el Convenio, firmado en Bruselas el 29 de noviembre de 1996, en lo sucesivo denominado «Convenio de 1996», relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales;
b) Al Primer Protocolo, firmado el 19 de diciembre de 1988 y en lo sucesivo denominado «Primer Protocolo de 1988», relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, tal como resulta de todas las adaptaciones y modificaciones introducidas en él por el Convenio de 1992 y el Convenio de 1996;
c) Al Segundo Protocolo, firmado el 19 de diciembre de 1988, en lo sucesivo denominado «Segundo Protocolo de 1988», por el que se atribuyen al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas determinadas competencias en materia de interpretación del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.
En la letra a) del artículo 2 del Primer Protocolo de 1988 se añadirán los siguientes guiones:
a) Entre los guiones primero y segundo: En la República Checa:
Nejvyšší soud České republiky. Nejvyšší správní soud.
b) Entre los guiones tercero y cuarto:
En Estonia: Riigikohus.
c) Entre los guiones octavo y noveno:
En Chipre:
Ανώτατο Δικαστήριο.
En Letonia:
Augstākās Tiesas Senāts.
En Lituania:
Lietuvos Aukščiausiasis Teismas. Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas.
d) Entre los guiones noveno y décimo:
En Hungría:
Legfelsõbb Bíróság.
En Malta:
Qorti ta' l-Appell.
e) Entre los guiones undécimo y duodécimo:
En Polonia:
Sąd Najwyższy. Naczelny Sąd Administracyjny.
f) Entre los guiones duodécimo y decimotercero:
En Eslovenia:
Ustavno sodišče Republike Slovenije. Vrhovno sodišče Republike Slovenije.
En Eslovaquia:
Najvyšší súd Slovenskej republiky.
1. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea remitirá una copia certificada conforme del Convenio de 1980, del Convenio de 1984, del Primer Protocolo de 1988, del Segundo Protocolo de 1988, del Convenio de 1992 y del Convenio de 1996, en las lenguas española, danesa, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, finesa y sueca, a los Gobiernos de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República Eslovaca y la República de Eslovenia. 2. El texto del Convenio de 1980, del Convenio de 1984, del Primer Protocolo de 1988, del Segundo Protocolo de 1988, del Convenio de 1992 y del Convenio de 1996 en las lenguas checa, estonia, letona, lituana, húngara, maltesa, polaca, eslovaca y eslovena es auténtico en las mismas condiciones que los demás textos del Convenio de 1980, del Convenio de 1984, del Primer Protocolo de 1988, del Segundo Protocolo de 1988, del Convenio de 1992 y del Convenio de 1996.
El presente Convenio deberá ser ratificado por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.
1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que se haya realizado el depósito del segundo instrumento de ratificación. 2. Ulteriormente, el presente Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique con posterioridad, el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que se haya realizado el depósito de su instrumento de ratificación.
El Secretario General del Consejo de la Unión Europea notificará a los Estados signatarios:
a) El depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación;
b) Las fechas de entrada en vigor del presente Convenio para los Estados contratantes.
El presente Convenio, redactado en un ejemplar único, en lengua española, checa, danesa, alemana, estonia, griega, inglesa, francesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, húngara, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, eslovaca, eslovena, finesa y sueca, cuyos textos en cada una de estas veintiuna lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que hará llegar una copia certificada a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.
Hecho en Luxemburgo, el catorce de abril del dos mil cinco.
Fecha firma |
Fecha depósito instrumento |
Entrada en vigor |
|
Alemania |
14-04-2005 |
08-08-2006 R |
01-11-2006 |
Austria |
14-04-2005 |
25-08-2006 R |
01-11-2006 |
Bélgica |
14-04-2005 |
25-06-2007 R |
01-09-2007 |
Chipre |
23-08-2006 R |
01-11-2006 |
|
Eslovaquia |
10-05-2006 R |
01-08-2006 |
|
Eslovenia |
02-02-2006 R |
01-05-2006 (*) |
|
España |
14-04-2005 |
29-06-2007 R |
01-09-2007 |
Estonia |
11-07-2006 R |
01-10-2006 |
|
Finlandia |
14-04-2005 |
26-06-2006 R |
01-09-2006 |
Grecia |
14-04-2005 |
09-11-2006 R |
01-02-2007 |
Hungría |
09-03-2006 R |
01-06-2006 |
|
Italia |
14-04-2005 |
06-02-2007 R |
01-05-2007 |
Letonia |
26-01-2006 R |
01-05-2006 (*) |
|
Lituania |
22-09-2006 R |
01-12-2006 |
|
Luxemburgo |
14-04-2005 |
28-07-2006 R |
01-10-2006 |
Malta |
02-10-2006 R |
01-01-2007 |
|
Países Bajos |
14-04-2005 |
13-02-2006 R |
01-05-2006 (*) |
Antillas Holandesas y Aruba: 11-05-2006 |
|||
Polonia |
10-05-2007 R |
01-08-2007 |
|
Portugal |
14-04-2005 |
09-02-2007 R |
01-05-2007 |
República Checa |
06-04-2006 R |
01-07-2006 |
|
Suecia |
14-04-2005 |
13-02-2006 R |
01-05-2006 |
R. Ratificacion. (*) Reservas y Declaraciones. |
Eslovenia:
De conformidad con el artículo 22 párrafo 1, del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales abierta a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, la República de Eslovenia se reserva el derecho de no aplicar el apartado 1 del artículo 7 de dicho Convenio.
Paises Bajos:
El Reino de los Paises Bajos notifica al Consejo de la Unión Europea, que el 11 de mayo de 2006 este Convenio es aceptado y ratificado para las Antillas Holandesas y Aruba.
Letonia:
De conformidad con el artículo 22 párrafo 1, del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierta a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, la República de Letonia declara que se reserva el derecho de no aplicar el apartado 1 del artículo 7 del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierta a la firma en Roma el 19 de junio de 1980.
El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de mayo de 2006 y para España entrará en vigor el 1 de septiembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del mismo. Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 1 de agosto de 2007.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.
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