El apartado 3 del artículo 37 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, faculta al Gobierno para reducir por decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de los correspondientes sindicatos, la edad mínima para causar la pensión de jubilación en aquellas actividades profesionales de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre en las que se acusen elevados índices de morbilidad o siniestralidad, así como en aquellas otras cuya realización implique una continua separación familiar y alejamiento del hogar.
Esta reducción se debía efectuar mediante el establecimiento de unos coeficientes aplicables al tiempo de trabajo efectivamente realizado en las citadas actividades que hicieran posible en cada caso, una vez cumplidos los demás requisitos legales, la percepción de la pensión con anterioridad al cumplimiento de la edad exigida con carácter general.
El establecimiento inicial de los citados coeficientes se llevó a cabo mediante el Decreto 2309/1970, de 23 de julio, y aquellos fueron modificados por la disposición adicional octava del Real Decreto 863/1990, de 6 de julio, que dio nueva redacción a los apartados A) y B) del artículo 1 del Decreto 2309/1970, de 23 de julio.
El anterior decreto fue derogado por el Real Decreto 2390/2004, de 30 de diciembre, sobre reducción de la edad mínima para causar pensión de jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Si bien a través del citado real decreto se actualizaron principalmente los coeficientes reductores aplicables a la pesca, incluyéndose asimismo nuevos colectivos hasta ese momento excluidos, mediante este real decreto se cambia el criterio hasta ahora establecido para la atribución de los coeficientes reductores en la Marina Mercante.
Dicho criterio se ha mantenido inalterable desde el establecimiento inicial de los coeficientes reductores en relación con la Marina Mercante y se basaba en aplicar un coeficiente u otro en función de que un buque navegase por una zona de navegación determinada. Estas zonas de navegación se encuentran reguladas en la Ordenanza de Trabajo de la Marina Mercante, de 20 de mayo de 1969.
Debido a que han transcurrido casi cuarenta años desde la aprobación de la citada ordenanza, puede concluirse que el citado criterio se encuentra desfasado y en desuso, lo que hace aconsejable sustituirlo por otro mucho más acorde con la realidad actual.
A esta finalidad obedece este real decreto, que sustituye como criterio para aplicar un determinado coeficiente reductor en la Marina Mercante, el de la zona de navegación, por otro criterio basado en el tipo de buque en el que los trabajadores prestan sus servicios.
Con este nuevo sistema se consigue tanto una simplificación administrativa, al no tener que comprobarse por cada embarque realizado la zona de navegación correspondiente, lo que conlleva la supresión de determinados documentos, como dotar al sistema de una mayor seguridad jurídica al aplicarse a un mismo buque siempre el mismo coeficiente reductor, con independencia de las navegaciones efectuadas.
Por otro lado, se logra unificar los criterios en orden a la aplicación de los coeficientes reductores en tanto que, también para su aplicación en las actividades de pesca, se atiende al tipo de embarcación en que se prestan los servicios.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de octubre de 2007,
DISPONGO:
La edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación en el artículo 37.3 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, será reducida para las actividades que se señalan a continuación mediante la aplicación de la siguiente escala de coeficientes reductores:
a) Marina Mercante. Trabajos a bordo de los siguientes tipos de embarcaciones:
1.º Petroleros, gaseros, quimiqueros, buques «Supply» y buques del Instituto Social de la Marina: 0,40.
2.º Buques de carga, remolcadores de altura, plataformas petrolíferas y de gas, buques de investigación oceanográfica y pesquera, embarcaciones y buques de salvamento y lucha contra la contaminación: 0,35.
3.º Buques mixtos de carga y pasaje: 0,30.
4.º Buques de pasaje de más de 1.500 arqueo bruto (GT) y embarcaciones de tráfico interior de puertos, excepto embarcaciones menores de pasaje de tráfico interior de puertos: 0,25.
5.º Buques de pasaje de hasta 1.500 arqueo bruto (GT) y embarcaciones menores de pasaje de tráfico interior de puertos: 0,20.
b) Pesca. Trabajos de cualquier naturaleza a bordo de los siguientes tipos de embarcaciones:
1.º Congeladores, bacaladeros y parejas de bacaladeros, balleneros: 0,40.
2.º Arrastreros de más de 250 toneladas de registro bruto (TRB): 0,35.
3.º Embarcaciones pesqueras mayores de 150 toneladas de registro bruto (TRB), no incluidas en los grupos anteriores: 0,30.
4.º Embarcaciones pesqueras de más de 10 y hasta 150 toneladas de registro bruto (TRB), no incluidas en los grupos anteriores: 0,25.
5.º Embarcaciones pesqueras de hasta 10 toneladas de registro bruto (TRB): 0,15.
c) Estibadores portuarios. Trabajos correspondientes a las actividades que integran el servicio portuario básico de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, relacionadas en el artículo 85.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, o en el correspondiente de la legislación vigente en cada momento: 0,30.
A los efectos previstos en este real decreto se considera estibador portuario al trabajador que preste sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de una empresa estibadora, así como al que preste sus servicios a través de una sociedad estatal de estiba y desestiba, o entidad que la sustituya, de acuerdo con el artículo 2.1.h) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o al definido como tal en la legislación vigente en el período correspondiente, cuando realice los trabajos especificados en el párrafo anterior.
d) Mariscadores, percebeiros y recogedores de algas. Trabajos correspondientes a las actividades de marisqueo, recogida de percebes y recogida de algas: 0,10.
1. Únicamente darán derecho a la aplicación de los coeficientes reductores establecidos en el artículo anterior los períodos de vida laboral que impliquen un trabajo efectivo en cada una de las actividades mencionadas en aquél. Asimismo, se considerarán incluidos en dichos períodos de vida laboral los períodos de desembarco debidos a enfermedad y accidente, así como vacaciones, permisos u otras licencias retribuidas que procedan de conformidad con lo establecido en la legislación laboral aplicable.
2. La prueba de los servicios profesionales que determinan la reducción de la edad mínima para causar la pensión de jubilación se efectuará mediante los documentos de afiliación, altas, bajas y cotización, los historiales de navegación del personal titulado, las libretas marítimas, los roles y, en defecto de la documentación anterior, las certificaciones de la autoridad marítima competente, cuando proceda, o, en el caso de los mariscadores, percebeiros y recogedores de algas, mediante el permiso expedido por la comunidad autónoma correspondiente.
1 El cómputo de las bonificaciones se efectuará totalizando para cada trabajador los períodos de su vida laboral que dan derecho a la aplicación de coeficientes reductores de edad, agrupados por actividades de idéntico coeficiente. El total de días acreditados en cada grupo de idéntico coeficiente se dividirá por 365. Las fracciones de año que excedan de 100 días en cada grupo se considerarán como un año completo. Las fracciones de año inferiores a 100 días en un determinado grupo se acumularán al período de tiempo acreditado en el grupo con el coeficiente inmediatamente inferior y, de no existir éste, se despreciarán.
2. El producto o la suma de los productos parciales obtenidos multiplicando los años de trabajo por el coeficiente respectivo de cada grupo, con el tope máximo de 10 unidades, será el número de años o fracción de año en que será reducida la edad mínima exigida para causar derecho a la pensión de jubilación en el artículo 37.3 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.
En los casos de cambio de actividad, regulados en el artículo 59 del Reglamento general de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, aprobado por el Decreto 1867/1970, de 9 de julio, la entidad gestora que reconozca la pensión de jubilación aplicará a los trabajadores que hubiesen prestado anteriormente servicios en actividades incluidas en el campo de aplicación de este régimen especial la reducción de edad que por razón de aquellos hubiese de efectuarse.
1. El tiempo servido por marinos españoles a bordo de embarcaciones extranjeras abanderadas en países con los que exista instrumento internacional de Seguridad Social aplicable a los trabajadores del mar será tenido en cuenta a los efectos de reducción de la edad de jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, si se acreditara de forma suficiente, únicamente si la pensión de jubilación correspondiente a cargo de la Seguridad Social española se calcula totalizando los períodos asegurados en España y los acreditados a efectos de Seguridad Social en el país con el que exista instrumento internacional de Seguridad Social.
En el supuesto de que la pensión de jubilación se calcule aplicando exclusivamente la legislación interna española, por no ser necesario para alcanzar el derecho a la pensión acudir a los periodos acreditados a efectos de Seguridad Social en otro país con el que exista instrumento internacional de Seguridad Social, los períodos servidos en las embarcaciones extranjeras y acreditados a efectos de Seguridad Social en el respectivo país sólo serán tenidos en cuenta a los efectos de reducción de la edad de jubilación si durante ellos se mantuvo la cotización a la Seguridad Social española mediante la suscripción de un convenio especial.
2. El tiempo servido por marinos españoles a bordo de embarcaciones extranjeras abanderadas en países con los que no exista instrumento internacional de Seguridad Social aplicable a los trabajadores del mar será tenido en cuenta a los efectos de reducción de la edad de jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, si se acreditara de forma suficiente, siempre que dichos trabajadores tengan suscrito durante dicho período un convenio especial con el Instituto Social de la Marina.
El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión.
Con la finalidad de obtener una simplificación y agilización en la prueba de los trabajos efectivamente realizados que dan derecho a la aplicación del correspondiente coeficiente reductor, se autoriza al Instituto Social de la Marina para que en el plazo de un año, a contar desde la publicación de este real decreto, proceda a la elaboración de un plan de implantación de los medios necesarios para conseguir la informatización de los datos contenidos en los documentos probatorios justificativos de los trabajos realizados.
Para los períodos de embarque en buques pesqueros correspondientes a los años anteriores a 1966, los límites de tonelaje establecidos en el artículo 1.b)3.º serán los siguientes:
a) Período hasta 1959 inclusive: Embarcaciones mayores de 80 toneladas de registro bruto (TRB).
b) Período de 1960 a 1965, ambos inclusive: Embarcaciones mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB).
Para las actividades de estiba y desestiba desarrolladas con anterioridad al 2 de marzo de 1995, únicamente se reconocerán coeficientes reductores de la edad de jubilación cuando se acrediten trabajos correspondientes a las categorías profesionales de: capataces generales, capataces de operaciones, jefes de grupo, amanteros, maquinilleros, gruistas, conductores, estibadores, gabarreros, osteros, escaladores, clasificadores, arrumbadores y arrastradores de pescado. El coeficiente reductor a aplicar será del 0,30.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, expresamente, el Real Decreto 2390/2004, de 30 de diciembre, sobre reducción de la edad mínima para causar pensión de jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas de aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 5 de octubre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN
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