La Ley 13/2007, de 2 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del reaseguro, incorpora a derecho interno la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2002/83/CE (en adelante Directiva sobre el reaseguro) en aquellos aspectos que requerían rango legal. Por su parte, el Real Decreto 1361/2007, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de supervisión del reaseguro, y de desarrollo de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en materia de factores actuariales, completó la transposición con las normas de rango reglamentario necesarias. En ese contexto, esta Orden tiene por finalidad modificar la Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados, con objeto de culminar la adaptación a la Directiva sobre el reaseguro. El artículo 34.5 de la Directiva sobre el reaseguro dispone que los Estados miembros podrán establecer reglas más detalladas que las que fija la propia Directiva para determinar las condiciones de utilización de los importes procedentes de una entidad con cometido especial como activos aptos para cubrir las provisiones técnicas. El artículo 57 de la Directiva sobre el reaseguro, que modifica, entre otros, el artículo 15.2 y 3 de la Directiva 73/239/CEE (Primera Directiva de seguro directo no vida) y el artículo 58, que modifica, entre otros, el artículo 21.1 de la Directiva 92/49/CEE (Segunda Directiva de seguro directo no vida), se refieren al mismo extremo. La incorporación a derecho interno de estos aspectos se lleva a cabo mediante la creación de un nuevo artículo 12 bis denominado «Activos financieros estructurados que tengan como subyacentes o colaterales riesgos derivados de contratos de seguros» en la Orden EHA/339/2007, con el objeto de regular las condiciones y requisitos de los activos financieros emitidos por entidades de cometido especial, a efectos de su aptitud para la cobertura de provisiones técnicas. Este nuevo artículo 12 bis de la Orden EHA/339/2007 constituye el contenido exclusivo del artículo único de la presente Orden, cuya habilitación se encuentra en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, que habilita al Ministro de Economía y Hacienda a desarrollar su reglamento en cuanto sea necesario y así se prevea en él, y en la disposición final segunda del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, que habilita al Ministro de Economía y Hacienda para realizar el desarrollo normativo de las disposiciones contenidas en el citado Reglamento, en cuanto sea necesario para la mejor ejecución y desarrollo del mismo. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Se añade un nuevo artículo 12 bis en la Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados, con la siguiente redacción:
«Artículo 12 bis. Activos financieros estructurados que tengan como subyacentes o colaterales riesgos derivados de contratos de seguros.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los activos financieros estructurados que tengan como subyacentes o colaterales riesgos derivados de contratos de seguros, para su consideración como aptos para la inversión de las provisiones técnicas, no podrán suponer la inversión de éstas en activos que impliquen riesgos derivados de los propios contratos de seguros de la entidad o de las entidades de su mismo grupo, ni en riesgos derivados de ramos que tengan autorizados en los que la siniestralidad tenga un comportamiento cíclico o derive de riesgos extraordinarios definidos en el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero.
2. Se entenderá por ramos cuya siniestralidad tiene un comportamiento cíclico, aquéllos en los que la misma varía en el tiempo de forma ordenadamente periódica. En todo caso, se considerarán ramos cuya siniestralidad muestra un comportamiento cíclico, los ramos 14 y 15 de la clasificación de ramos de seguros prevista en el apartado 1.a) del artículo 6 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. 3. El régimen jurídico aplicable a estos activos financieros será el regulado en el artículo 12.»
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden.
La presente Orden entrará en vigor el 9 de diciembre de 2007.
Madrid, 31 de octubre de 2007.-El Vicepresidente Segundo y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.
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