Mediante la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, se ha procedido a la aplicación y desarrollo del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, derogando expresamente los preceptos de la anterior Orden sobre la materia, de 26 de mayo de 1999, que habían sido declarados transitoriamente vigentes por el citado real decreto, así como la disposición adicional séptima de la Orden de 22 de febrero de 1996, por la que también se desarrolló el anterior Reglamento general de recaudación de los recursos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre. La experiencia obtenida en el desempeño de la gestión recaudatoria desde su aprobación aconseja proceder a la actualización puntual de algunos de sus artículos, reguladores de determinados aspectos del procedimiento recaudatorio de la Seguridad Social tanto en período voluntario como en vía de apremio, así como a la adición de nuevos preceptos al respecto, al objeto de garantizar una mayor eficacia y un adecuado servicio a los ciudadanos en su desarrollo. Con el fin de alcanzar los objetivos acabados de indicar, también se ha advertido la necesidad de completar la regulación de la referida orden mediante el desarrollo de las previsiones contenidas en los artículos 30, 44 y 45 del vigente Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social en materia de devolución de ingresos indebidos y de reembolso del coste de las garantías aportadas para suspender el procedimiento recaudatorio. Esta orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la disposición final segunda del citado Reglamento general de recaudación, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, dispongo:
La Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, queda modificada como sigue: Uno. El apartado 2 del artículo 12 queda redactado en los términos siguientes:
«2. Cuando la deuda se encuentre en vía de apremio o se haya iniciado el procedimiento para su deducción frente a administraciones o entidades públicas, para la anulación y baja en contabilidad del crédito de la Tesorería General será necesario que la cuantía de la deuda a extinguir, a que se refiere el apartado anterior, sea la resultante de la suma del principal, recargo, intereses y costas del procedimiento, incorporada a cada expediente de apremio o de deducción en su conjunto y no a cada uno de los documentos o títulos que lo integren.
Las unidades de recaudación ejecutiva y las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social que resulten competentes formalizarán, respectivamente, la finalización de los procedimientos de apremio y de deducción mediante data, de carácter no rehabilitable, del título o títulos de los expedientes afectados, lo que motivará su baja en contabilidad.»
Dos. El artículo 17 queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 17. Consecuencias del aplazamiento e incidencias posteriores a su concesión.
1. Las empresas y demás sujetos responsables que tengan concedido aplazamiento para el pago de sus deudas con la Seguridad Social, en tanto no se produzca el incumplimiento a que se refiere el artículo 36 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, se considerarán al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social tanto a los efectos indicados en el artículo 31.3 de dicho reglamento como para el reconocimiento de prestaciones, conforme a lo previsto en el artículo 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social, y las cuotas aplazadas serán computables para la cobertura del período previo de cotización exigido y, en su caso, para la determinación de la cuantía de aquéllas, siempre que el aplazamiento hubiere sido concedido con anterioridad al hecho causante de la prestación.
La concesión de un nuevo aplazamiento para el pago de deudas que ya hubiesen sido objeto de otro anterior incumplido sólo producirá efectos respecto a las prestaciones de la Seguridad Social causadas con posterioridad a dicha concesión. 2. La concesión de un aplazamiento para el pago de las deudas con la Seguridad Social no impedirá que durante su vigencia puedan modificarse, a solicitud del beneficiario, las condiciones de amortización inicialmente establecidas, con sujeción a lo dispuesto en cuanto a su duración por el artículo 31.2 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social. 3. Se podrá pedir el aplazamiento de deudas generadas con posterioridad al que se estuviera disfrutando, siempre que la solicitud se formule dentro del plazo reglamentario de ingreso de aquéllas. El nuevo aplazamiento, cuya tramitación y resolución se regirán por lo dispuesto en el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, deberá incluir la totalidad de las deudas aplazables en el momento de la solicitud, de conformidad con el artículo 32.3 del citado reglamento. De resolver favorablemente la solicitud del nuevo aplazamiento, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá unificar, de oficio o a petición del interesado, los plazos de amortización coincidentes de los aplazamientos concedidos.»
Tres. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 26 queda redactado en los términos siguientes:
«1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, en tanto no haya transcurrido el plazo de prescripción, los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social podrán adoptar de oficio las medidas necesarias para la adecuación de sus actos recaudatorios a las normas establecidas o revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables mediante su revisión de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por el órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social.»
Cuatro. El apartado 1.b) del artículo 27 queda redactado del siguiente modo:
«b) Los relativos a la gestión, con indicación del régimen de la Seguridad Social aplicable.»
Cinco. El segundo párrafo del apartado 1.b) del artículo 36 queda redactado del siguiente modo:
«No obstante, cuando la deducción no hubiese podido practicarse en los documentos de cotización presentados y pagados en plazo reglamentario, los empresarios y demás sujetos responsables podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la devolución de su importe previa resolución de la entidad gestora correspondiente reconociendo el derecho a los beneficios en la cotización, salvo cuando éstos se concedan automáticamente en virtud de las disposiciones que resulten aplicables.»
Seis. Se suprime el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 38.
Siete. Se añade una nueva subsección a la sección octava, en los términos siguientes:
«Subsección 4.ª Normas sobre recaudación de recursos distintos a cuotas
Artículo 39. Reclamación de capitales coste y de otras prestaciones.
1. La reclamación por la Tesorería General de la Seguridad Social del importe de capitales coste de pensiones y rentas ciertas temporales, así como de recargos por falta de medidas de seguridad e higiene sobre pensiones, expresará el importe íntegro de la participación en la responsabilidad económica o el importe íntegro del capital coste correspondiente, más el recargo del cinco por ciento por falta de aseguramiento que, en su caso, proceda y los intereses de capitalización devengados desde la fecha de efectos económicos de la prestación reconocida hasta aquella en la que se efectúe la reclamación de deuda. La mutua o empresa declarada responsable adicionará los intereses de capitalización que se devenguen desde el día siguiente al de la expedición de la reclamación hasta el día de ingreso.
Si el sujeto responsable hubiera hecho efectiva la indemnización a los ascendientes a que se refiere el artículo 177.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, los intereses de capitalización se calcularán sobre la diferencia existente entre el importe íntegro de la renta cierta temporal resultante y el figurado en el justificante acreditativo del pago de dicha indemnización. Los intereses de capitalización devengados desde la fecha de efectos de la prestación hasta el día en que se expida la reclamación de deuda figurarán en ésta por su importe total y, para los que se devenguen desde el día siguiente a dicha expedición hasta el del pago, su importe diario será adicionado por el sujeto responsable, obteniéndose así el importe del valor actual del capital coste objeto de ingreso, sin perjuicio de la ulterior comprobación de la liquidación, con la consiguiente reclamación o devolución, en su caso, por la Tesorería General de la Seguridad Social. 2. En el caso de prestaciones no capitalizables y de recargos sobre ellas, la reclamación de deuda se efectuará por el importe a que asciendan las prestaciones de cuantía fija o periódica no vitalicia y de tanto alzado a cargo de la entidad o empresa declarada responsable de su pago, así como por el del recargo que proceda sobre tales prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.»
Ocho. El título de la sección novena queda redactado en los términos siguientes:
«Sección novena. Normas particulares sobre recaudación en vía ejecutiva»
Nueve. Los actuales artículos 39 y 40 pasan a constituir, respectivamente, los nuevos artículos 40 y 41, quedando redactado este último en los términos siguientes:
«Artículo 41. Datas de títulos ejecutivos cargados a las unidades de recaudación ejecutiva.
1. Procederá la data de los títulos ejecutivos cargados a las unidades de recaudación ejecutiva, en las condiciones que establezca el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando estén afectados por nulidad, prescripción, transacciones, arbitrajes, declaración de concurso, calificaciones de créditos incobrables, tercerías y cualquier otra circunstancia o situación que impida la continuación del procedimiento de apremio.
2. Las deudas de vencimiento posterior a la calificación como incobrable de un crédito de un mismo sujeto responsable se datarán por referencia a dicha calificación.»
Diez. Se añade un nuevo artículo, el 42, con la siguiente redacción:
«Artículo 42. Anulación de adjudicaciones de bienes embargados.
En el supuesto de que la adjudicación de bienes embargados en el procedimiento recaudatorio en vía de apremio resulte posteriormente anulada, serán objeto de devolución, de forma conjunta, el precio de la adjudicación ingresado por el adquirente, el interés legal que proceda sobre dicho precio y el importe de los gastos notariales y registrales que hubiera originado la transmisión de la propiedad de los bienes adjudicados, previa acreditación de tales gastos por el interesado.»
Once. Se añade una nueva sección, la décima, en los términos siguientes:
«Sección décima. Devolución de ingresos indebidos y reembolso del coste de garantías Subsección 1.ª Devolución de ingresos indebidos. Objeto y procedimiento
Artículo 43. Objeto de la devolución de ingresos indebidos.
1. Los sujetos responsables del pago de cualquiera de los recursos que son objeto de gestión recaudatoria por la Tesorería General de la Seguridad Social tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cantidades que hubiesen ingresado indebidamente, por error de hecho o de derecho, con ocasión del pago de dichas deudas y, en particular, en los casos de duplicidad en el pago de una misma deuda; de pagos relativos a períodos posteriores a la fecha de efectos de la baja; de pago de una cantidad superior al importe de las liquidaciones efectuadas por órgano competente o al de las autoliquidaciones realizadas por dichos sujetos responsables, incluidas aquellas en las que no se hubieran practicado deducciones por los beneficios en la cotización que pudieran proceder; de ingreso después de prescribir el derecho a efectuar la oportuna liquidación, así como de cualquier otro error material o aritmético cometido en las liquidaciones o en cualquier acto de gestión recaudatoria.
El derecho a la devolución y los conceptos que integran la cantidad a devolver estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 23.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 44.1, 3 y 4 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social. 2. Asimismo, tendrán la condición de ingresos indebidos aquellos que resulten o se declaren objeto de devolución en virtud de resolución judicial firme, en los términos señalados por los artículos 23.3 de la Ley General de la Seguridad Social y 44.2 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.
Artículo 44. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos.
El procedimiento de devolución de ingresos indebidos por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social tendrá como objeto el reconocimiento del derecho a su devolución y consiguiente pago material de lo indebidamente ingresado, tramitándose con arreglo a las disposiciones generales contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las particularidades establecidas en los artículos siguientes.
Cuando la procedencia de la devolución de un ingreso por indebido haya sido reconocida en una resolución judicial o administrativa ajena al procedimiento antes indicado, la Tesorería General de la Seguridad Social se limitará a proceder a su ejecución, en los términos señalados en el artículo 47.2.
Artículo 45. Peculiaridades en la iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento para el reconocimiento por la Tesorería General de la Seguridad Social de la procedencia de la devolución de un ingreso por indebido podrá iniciarse de oficio o a instancia de quien haya realizado dicho ingreso o de cualquier interesado al que las normas reconozcan tal derecho.
La solicitud de devolución por los responsables del pago a que se refiere el artículo 12 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social que hubieran realizado el ingreso indebido se formulará en nombre propio y, en su caso, en el de los trabajadores afectados. Éstos podrán interesar del empresario que formule dicha solicitud respecto de la parte de la cotización correspondiente a sus aportaciones o presentarla directamente cuando se acredite que aquél se ha negado a hacerlo o hubiese desaparecido. 2. Cuando el procedimiento se inicie a instancia de interesado, la solicitud deberá dirigirse al órgano central, dirección provincial o administración de la Tesorería General de la Seguridad Social que tramitó el procedimiento recaudatorio en el que se efectuó el ingreso cuya devolución se solicita por indebido. Dicha solicitud podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos por el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como a través del Sistema RED, de encontrarse los interesados incorporados a él. Además de los datos señalados en el artículo 70.1 de la citada ley, la solicitud contendrá los que a continuación se indican e irá acompañada de los documentos siguientes:
a) Razón social o denominación completa, si el interesado no es persona física, número o código de identificación fiscal y, si procedieran, código de cuenta de cotización o número de afiliación a la Seguridad Social, régimen de encuadramiento y entidad aseguradora de los riesgos profesionales y de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
b) Declaración expresa del medio elegido por el que haya de realizarse la devolución, pudiendo optar entre la transferencia bancaria, indicando el número de código de cuenta y los datos identificativos de la entidad de crédito, o el cheque nominativo. c) Justificación del ingreso indebido. A la solicitud se adjuntarán los documentos que demuestren el derecho a la devolución y la realización del ingreso indebido, así como cuantos elementos de prueba se consideren oportunos a tal efecto. Los justificantes del ingreso realizado podrán sustituirse por la mención exacta de sus datos identificativos. Cuando se solicite la devolución de cuotas, deberán presentarse documentos de cotización adicionales en los que figuren únicamente las modificaciones por decrementos respecto de los presentados con errores de hecho o de derecho.
3. El procedimiento de devolución se iniciará de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social en los siguientes supuestos: a) Cuando se haya reconocido la procedencia o derecho a la devolución en la resolución de un recurso administrativo, en una resolución judicial o en cualquier acuerdo o resolución de la Tesorería General o de la entidad gestora o colaboradora correspondiente que suponga la revisión o anulación del acto administrativo que haya dado lugar a un ingreso indebido, en todo o en parte, en la Tesorería General de la Seguridad Social.
b) Cuando se haya acordado, en los términos establecidos, la anulación de una sanción pecuniaria por infracción de normas de Seguridad Social o de cualquier deuda con ella, cuyo importe ya hubiera sido ingresado. c) Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social tenga constancia del carácter indebido de un ingreso por duplicidad en el pago de una misma deuda, por pago de una cantidad superior al importe debido o por pago de deudas prescritas. d) En general, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social advierta cualquier error material, aritmético o de hecho en la liquidación o en cualquier acto de gestión recaudatoria de los recursos de la Seguridad Social, siempre que no haya prescrito el derecho a la devolución.
Artículo 46. Peculiaridades en la instrucción y resolución del procedimiento.
1. Si el titular del derecho a la devolución de un ingreso indebido resultase a su vez deudor de la Seguridad Social, el órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social que instruya el procedimiento le comunicará tal extremo, con detalle de la deuda y de la situación en que se encuentra, y propuesta, en su caso, de la deuda a la que se imputará el ingreso indebido conforme a lo establecido en el artículo 44.1 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, para que en el plazo de 10 días efectúe las alegaciones o presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Se exceptuarán de la citada comunicación las deudas garantizadas mediante aval genérico así como las impugnadas cuyo importe haya sido consignado o garantizado con aval, con suspensión del procedimiento recaudatorio.
Dicha comunicación surtirá los efectos de notificación de la deuda en los supuestos en que ésta no hubiera sido notificada con anterioridad. Transcurrido el plazo antes indicado, la Tesorería General de la Seguridad Social aplicará, en su caso, el importe del ingreso indebido a la deuda existente. 2. La deducción e imputación del crédito por la devolución de ingresos indebidos no podrán afectar a la parte de cuota correspondiente a la aportación de los trabajadores, cuando ésta les haya sido descontada en virtud de las normas que regulan en el sistema de la Seguridad Social la retención e ingreso de tales aportaciones por parte de los empresarios, salvo que se acredite que tal descuento no se ha efectuado en el momento de hacer efectivas sus retribuciones, quedando dichos empresarios obligados a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo. 3. El órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social competente para resolver el procedimiento dictará resolución motivada en la que, de reconocer la procedencia total o parcial de la devolución de una cantidad indebidamente ingresada, se indicará el importe a que asciende, distinguiendo sus distintos conceptos, así como, en su caso, la compensación o deducción practicada y la imputación procedente por otras deudas con la Seguridad Social, y la retención cautelar total o parcial que se hubiera adoptado. La resolución será notificada a todos los interesados en el procedimiento en los términos previstos en los artículos 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, en el caso de que proceda la devolución de la parte de cuota correspondiente a la aportación de los trabajadores, advertirá de la obligación del empresario de reintegrar a aquéllos de la parte que a cada uno le corresponda en la cantidad objeto de la devolución. Asimismo, cuando por la causa, antecedentes y demás circunstancias de la petición, se dedujera con claridad que las cuotas indebidamente ingresadas y que pudieran ser objeto de devolución han servido para el cálculo de prestaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social comunicará dicho extremo a la entidad gestora a los efectos oportunos.
Artículo 47. Ejecución de la devolución.
1. El órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social que dicte la resolución reconociendo la procedencia de la devolución propondrá su ejecución inmediata mediante la expedición de la orden o mandamiento de pago por el importe que corresponda, efectuándose su pago material en los términos y condiciones establecidos en materia de pagos en el ámbito de la Seguridad Social.
2. Cuando el derecho a la devolución haya sido reconocido en una resolución judicial o administrativa firme ajena al procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, se procederá a su inmediata ejecución en los términos que resulten de dicha resolución, sin perjuicio de la aplicación de las normas que correspondan en materia de pagos y de intervención formal y material de éstos.
Subsección 2.ª Reembolso del coste de garantías
Artículo 48. Alcance del reembolso.
Cuando por resolución administrativa o sentencia firmes se declare la improcedencia de deudas con la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reembolsar los costes necesarios para la formalización, mantenimiento y cancelación de las garantías que se hubieran aportado para suspender el procedimiento de recaudación de aquéllas así como, en su caso, a abonar el interés legal de las cantidades depositadas o consignadas con la misma finalidad, en los términos y con el alcance previstos en los artículos 23.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 30 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, así como en los artículos siguientes de esta orden.
Artículo 49. Determinación del coste de las garantías prestadas.
1. Las garantías cuyo coste es objeto de reembolso serán las establecidas en el artículo 28 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, siempre que hayan sido prestadas de conformidad con la normativa vigente y aceptadas para la suspensión de la ejecución de deudas con la Seguridad Social.
2. El coste de tales garantías estará integrado por las siguientes partidas:
a) En el caso de avales solidarios formalizados por entidades financieras y de seguros de caución de entidades aseguradoras, su coste comprenderá las cantidades efectivamente satisfechas a tales entidades en concepto de primas, comisiones y gastos de formalización, mantenimiento y cancelación del aval o seguro, devengados hasta los 30 días siguientes a la notificación al interesado de la resolución o sentencia que declare la improcedencia de la deuda.
En el supuesto de que la Tesorería General de la Seguridad Social, por causa imputable a ella, no hubiera devuelto la garantía en el plazo anteriormente indicado, dicho plazo se ampliará hasta la fecha en que se produzca esa devolución. b) En el caso de hipotecas mobiliarias e inmobiliarias y de prendas con o sin desplazamiento de la posesión, su coste incluirá las cantidades satisfechas por los siguientes conceptos:
1.º Gastos derivados de la intervención de un fedatario público.
2.º Gastos registrales. 3.º Tributos derivados directamente de la constitución de la garantía y, en su caso, de su cancelación. 4.º Gastos derivados de la tasación o valoración de los bienes ofrecidos en garantía, realizada por perito con titulación suficiente. En cualquier caso, tales gastos no podrán exceder de los valores y precios medios del mercado.
c) En el caso de otros avales, fianzas personales o cualquier otra garantía que haya sido admitida por la Tesorería General de la Seguridad Social o por los órganos judiciales, su coste se limitará a los gastos en que se hubiera incurrido de manera directa para su formalización, mantenimiento y cancelación, devengados hasta los 30 días siguientes a la notificación al interesado de la resolución o sentencia que declare la improcedencia de la deuda.
En el caso de que la Tesorería General de la Seguridad Social, por causa imputable a ella, no hubiera devuelto la garantía en el plazo antes indicado, éste se ampliará hasta la fecha en que se produzca la devolución. El importe de los conceptos incluidos en el coste de las distintas garantías, reseñados en los párrafos anteriores, habrá de ser previa y debidamente acreditado por el interesado para que la Tesorería General de la Seguridad Social proceda a su reembolso.
3. En el supuesto de abono del interés legal correspondiente a cantidades depositadas o consignadas en efectivo a que se refiere el artículo 30 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, dicho interés se devengará hasta los 30 días siguientes a la notificación al interesado de la resolución o sentencia que declare la improcedencia de la deuda, salvo cuando la Tesorería General de la Seguridad Social, por causa imputable a ella, no hubiera devuelto el importe del depósito o de la consignación dentro del citado plazo, en cuyo caso éste se ampliará hasta la fecha en que se produzca la devolución.
Artículo 50. Procedimiento para el reembolso.
El procedimiento para el reembolso del coste de garantías por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social se ajustará al previsto para la devolución de ingresos indebidos en el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social y en la subsección anterior de esta orden.
En particular, en la iniciación del procedimiento el interesado deberá aportar junto a la solicitud de reembolso una copia de la sentencia o resolución administrativa firme por la que se declare la improcedencia total o parcial de la deuda con la Seguridad Social garantizada, así como la acreditación del importe a que asciende el coste de las garantías cuyo reembolso se solicita e indicación del lugar y de la fecha efectiva de la consignación o depósito.
Subsección 3.ª Aplicación presupuestaria de la devolución de ingresos indebidos y del reembolso del coste de garantías
Artículo 51. Aplicación presupuestaria.
1. Los distintos conceptos constitutivos de las cantidades objeto de devolución como consecuencia de un ingreso indebido reconocido en vía administrativa o judicial, así como del coste de garantías objeto de reembolso, a que se refiere la presente sección, se aplicarán con cargo al presupuesto de ingresos de la Tesorería General de la Seguridad Social, con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente.
2. Cuando la devolución o reembolso del coste de las garantías se refiera a cuotas por contingencias profesionales y por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes cubiertas con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, a cuotas por conceptos de recaudación conjunta con las de Seguridad Social y a otros recursos ajenos al sistema, así como al reintegro de prestaciones por desempleo, su formalización tendrá carácter extrapresupuestario, aplicándose su importe con cargo a la cuenta de relación de la mutua, órgano u organismo que corresponda. 3. La aplicación presupuestaria de la devolución de capitales coste de pensiones o del importe de otras prestaciones y de recargos sobre prestaciones, como consecuencia de su anulación o reducción en vía judicial, se efectuará conforme a lo establecido, respectivamente, en los artículos 71 y 75 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.»
El artículo 1 de la Orden de 21 de julio de 1995, por la que se modifican determinados criterios de imputación contable de los recursos del sistema de la Seguridad Social, queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 1. Imputación contable de las deudas con la Seguridad Social para las que se haya iniciado el período de recaudación ejecutiva o el procedimiento de deducción.
1. El cargo de los títulos ejecutivos en las unidades de recaudación ejecutiva para la recaudación en vía de apremio de los recursos presupuestarios de la Seguridad Social o, en su caso, el cargo de la comunicación del inicio del procedimiento de deducción, llevará aparejada la contracción en cuentas de los correspondientes derechos, con imputación al ejercicio económico en que dicho cargo tenga lugar, debiendo tenerse en cuenta esta circunstancia en el momento en que deban registrarse los ingresos que se obtengan, así como las bajas que resulten pertinentes.
2. La contracción de los derechos se realizará conforme a lo dispuesto en el apartado anterior y con independencia de las notificaciones que en cada caso deban practicarse a los interesados, para darles conocimiento de la iniciación del correspondiente procedimiento de cobro.»
El apartado 2 del artículo 6 de la Orden TAS/2268/2006, de 11 de julio, por la que se delega y se aprueban las delegaciones del ejercicio de competencias en los órganos administrativos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y sus organismos públicos dependientes, queda redactado en los términos siguientes:
«2. Se delega, con su previa aceptación, en el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social: a) El ejercicio de las facultades que los instrumentos internacionales de Seguridad Social atribuyen al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en materia de autorización de exenciones al principio general de la obligación de afiliación a la Seguridad Social del lugar de empleo para supuestos individualizados.
b) La facultad para establecer sistemas simplificados de liquidación y pago de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta con éstas respecto del personal al servicio de las administraciones de las comunidades y ciudades autónomas y de los organismos públicos de ellas dependientes, a cuyo efecto podrá instrumentalizar su aplicación mediante acuerdos o convenios de colaboración a suscribir con tales administraciones y organismos o por cualquier otro medio previsto en el ordenamiento jurídico.»
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 26 de noviembre de 2007.-El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.
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