Las Normas de Gestión Técnica del Sistema Gasista, aprobadas por Orden ITC/3126/2005, de 5 de octubre, son uno de los elementos normativos básicos para garantizar el funcionamiento del sistema gasista y la continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas natural. La norma número 9, denominada «Operación normal del sistema», contempla los requisitos de funcionamiento del sistema gasista dentro de los parámetros considerados como ordinarios, es decir, con las variables de control dentro de rangos normales, estableciendo la posibilidad de que el Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con el resto de sujetos implicados, elabore anualmente un plan de actuación invernal con objeto de garantizar el suministro ante el incremento de la demanda derivado de la estacionalidad del mercado doméstico/comercial y de las repentinas olas de frío. Conforme a lo anterior, el Gestor Técnico del Sistema Gasista ha elaborado y presentado una propuesta para la operación invernal durante el invierno 2007-2008. De acuerdo con las Normas de Gestión Técnica del Sistema Gasista, el plan de actuación invernal habrá de ser aprobado por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. En consecuencia, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve aprobar el plan de actuación invernal 2007-2008 en los siguientes términos:
Primera.-El plan de actuación invernal será de aplicación a todos los usuarios del Sistema para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de marzo de cada año. Regla 1.ª Limitaciones a las exportaciones.-Con carácter excepcional y por razones de garantía de suministro motivadas por restricciones técnicas zonales en la red, se reserva la siguiente capacidad de entrada por el punto de conexión internacional de Larrau, no permitiéndose la validación por el Gestor Técnico del Sistema de nominaciones de salida que den como resultado un flujo de caudal inferior al indicado a continuación: Hasta la puesta en funcionamiento del gasoducto Larraga-Iza: 270.000 m3/h (n).
Desde la puesta en funcionamiento del gasoducto Larraga-Iza: 210.000 m3/h (n). Desde la puesta en funcionamiento de la estación de compresión de Zaragoza: 175.000 m3/h (n).
Regla 2.ª Existencias mínimas de gas natural licuado (GNL) en plantas.-El Gestor Técnico del Sistema podrá declarar no viable el programa mensual de un usuario si estima que en algún momento del mes las existencias de dicho usuario van a ser inferiores a tres días de la capacidad de regasificación contratada o reservada y de ello se derive un riesgo para la seguridad del sistema. Todo ello sin perjuicio de las restricciones técnicas que se deriven de la gestión del sistema gasista.
Si en el transcurso del mes, el Gestor Técnico del Sistema previese que las existencias de gas natural licuado de un usuario en plantas van a ser menores que los tres días establecidos, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del citado usuario para que éste ponga en marcha las medidas oportunas. En caso de que el nivel de existencias de GNL del usuario se sitúe entre dos y tres días durante dos días consecutivos o en el momento en que el citado nivel de existencias se sitúe por debajo de dos días el Gestor Técnico del Sistema procederá a declarar la «Situación de Operación Excepcional de Nivel 0». La disminución del nivel de existencias de GNL de un usuario por debajo de los límites anteriores no se considerará desbalance a efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 9.6 «Medidas y cargos económicos aplicables a los usuarios que se encuentren en desbalance del sistema gasista» de las Normas de Gestión Técnica del Sistema Gasista siempre que dichas existencias sean positivas en cada una de las plantas de regasificación. Regla 3.ª Límites a la extracción de almacenamientos subterráneos.
a) Asignación de la capacidad de extracción total.-La capacidad de extracción total de los almacenamientos subterráneos se asignará a los usuarios por parte del Gestor Técnico del Sistema de forma proporcional a la capacidad de almacenamiento resultante de la aplicación de la disposición transitoria decimoctava de la Ley 34/1998, aprobada por el Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio y modificada por Resolución de la Secretaría General de Energía de 9 de marzo de 2007, por la que se modifican los porcentajes de asignación de la capacidad de almacenamiento subterráneo, así como el procedimiento de reparto.
b) Capacidad programable.-Durante el periodo invernal considerado, y con carácter general, la máxima extracción de los almacenamientos subterráneos programable mensualmente de forma viable será la que corresponda a la siguiente extracción diaria:
En el caso de que la estación de compresión de Zaragoza no esté operativa: 80 GWh/día.
En el caso de que la estación de compresión de Zaragoza esté operativa: 90 GWh/día.
El reparto de esta capacidad de extracción entre los usuarios se calculará de forma proporcional a sus ventas o consumos totales en el mercado durante el año natural anterior a cada reparto consideradas para la asignación del 83% de la capacidad de almacenamiento subterráneo, tal como se describe en el apartado a) del artículo único de la Resolución de la Secretaría General de Energía de 9 de marzo de 2007, incluyendo las correcciones por asignación de capacidad mínima y ampliaciones acreditadas de demanda.
En el caso de que un usuario decida no disponer de la totalidad de la capacidad asignada, ésta se pondrá a disposición del resto de los usuarios de forma proporcional a su capacidad de almacenamiento contratada de acuerdo con el apartado a) del artículo único de la Resolución de la Secretaría General de Energía de 9 de marzo de 2007, que incluye las correcciones por asignación de capacidad mínima y ampliaciones acreditadas de demanda. c) Asignación de la capacidad de extracción adicional.-Siempre que la seguridad del sistema gasista español lo permita, cada día y para los siguientes tres días, el Gestor Técnico del Sistema pondrá a disposición de los usuarios, como extracción adicional, hasta el 83% de la extracción máxima menos la extracción programable definida en el apartado anterior, equivalente a lo siguiente:
En el caso de que la estación de compresión de Zaragoza no esté operativa: 23,8 GWh/día.
En el caso de que la estación de compresión de Zaragoza esté operativa: 30,4 GWh/día.
Al igual que en el apartado anterior, el reparto de dicha capacidad de emisión adicional se realizará de forma proporcional a las ventas o consumos totales en el mercado durante el año natural anterior a cada reparto, aplicándose el apartado a) del artículo único de la Resolución de la Secretaría General de Energía de 9 de marzo de 2007, que incluye las correcciones por asignación de capacidad mínima y ampliaciones acreditadas de demanda.
En el caso de que algún usuario decida no disponer de dicha capacidad adicional, ésta se pondrá a disposición del resto de los usuarios de forma proporcional a su capacidad de almacenamiento contratada, de acuerdo con el apartado a) del artículo único de la Resolución de la Secretaría General de Energía de 9 de marzo de 2007, que incluye las correcciones por asignación de capacidad mínima y ampliaciones acreditadas de demanda. A partir del 1 de febrero de 2008, el Gestor Técnico del Sistema podrá incrementar dicha cantidad en función del nivel de existencias de los almacenamientos y de las previsiones de demanda. Dicha capacidad se repartirá proporcionalmente a los derechos de emisión que hubieran correspondido de acuerdo a la capacidad de almacenamiento contratada resultante de la aplicación de la disposición transitoria decimoctava de la Ley 34/1998, aprobada por el Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio, y por la Resolución de la Secretaría General de Energía de 9 de marzo de 2007, por la que se modifican los porcentajes de asignación de la capacidad de asignación de la capacidad de almacenamientos subterráneos así como el procedimiento de reparto. d) Olas de frío.-El Gestor Técnico del Sistema declarará «ola de frío» si se dan las condiciones incluidas en la disposición adicional única de la presente Resolución y la anunciará a todos los usuarios afectados, a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía tan pronto como se conozca su previsión. Tras su declaración, el Gestor Técnico del Sistema pondrá a disposición de todos los usuarios la capacidad total de extracción de forma proporcional a su capacidad de almacenamiento contratada, tal como se describe en el apartado a) de esta Regla. e) Otras situaciones.-Cuando se produzca una situación de operación excepcional por una situación sobrevenida e imprevisible distinta de la «ola de frío», tales como el cierre de terminales de regasificación o de licuación por causas de fuerza mayor o indisponibilidades imprevistas de gasoductos o conexiones internacionales, que suponga una pérdida de suministros de al menos el 10% de la demanda diaria, el Gestor Técnico del Sistema pondrá a disposición de los usuarios la capacidad total de extracción. En estos casos, el Gestor Técnico del Sistema ajustará los porcentajes de derechos de extracción para los usuarios de forma proporcional a los efectos que el evento que motivó la declaración de situación de operación excepcional tenga sobre los suministros de los mismos. El Gestor Técnico del Sistema informará a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía de la asignación efectuada y la justificación para la aplicación de los criterios que hayan dado lugar a los derechos asignados a cada usuario durante el tiempo que dure la situación de operación excepcional.
Regla 4.ª Existencias mínimas en tanques.-Con el objetivo de garantizar las necesarias entradas al sistema por cada una de las plantas de regasificación, y como complemento de la Regla 2.ª, durante el período invernal 2007-2008, se establecen las siguientes existencias mínimas de gas natural licuado en los tanques de las plantas de regasificación:
Capacidad tanques GNL (m3 GNL) |
Existencias mínimas en tanques GNL (m3 GNL) * |
|
Barcelona |
540.000 |
180.000 |
Huelva |
469.500 |
165.000 |
Cartagena |
287.000 |
90.000 |
BBG |
300.000 |
100.000 |
SAGGAS |
300.000 |
100.000 |
Reganosa |
300.000 |
75.000 |
Total |
2.196.500 |
710.000 |
* Las existencias mínimas citadas incluyen el gas de talones en tanques.
En el caso de que en el proceso de confección de la programación mensual durante el período invernal resultase que en alguna planta se previese que las existencias de gas natural licuado en tanques fueran a ser menores que las existencias mínimas aquí establecidas, el Gestor Técnico del Sistema, en coordinación con los transportistas y comercializadores afectados, establecerán los oportunos cambios de programación, variaciones en los ritmos de producción y/o desvío de buques, para mantener las existencias por encima de las mínimas citadas.
Se analizarán con detalle los casos de previsión de llegada de buques en fechas muy próximas o las descargas de nuevos metaneros de tamaño superior a 200.000 m3, así como las previsiones climatológicas.
El Gestor Técnico del Sistema declarará «ola de frío» cuando la temperatura significativa del sistema gasista, prevista a partir de la información diariamente facilitada por el Instituto Nacional de Meteorología, se sitúe en valores inferiores a los incluidos en una banda de fluctuación construida a partir de una curva de referencia de temperaturas, durante al menos 3 días consecutivos y, además, Protección Civil declare alerta por impactos previstos de fenómenos meteorológicos (lluvia, viento, hielo, nieve...). Esta ola de frío se anunciará a todos los agentes afectados tan pronto como se conozca su previsión.
La temperatura significativa del sistema gasista se establece para cada día en base a una combinación de 5 observatorios peninsulares preseleccionados, ponderados por el consumo de gas en la zona, para los que el Instituto Nacional de Meteorología facilita los valores reales registrados y las predicciones -con un horizonte de 10 días- de sus temperaturas medias (semisuma de las máximas y mínimas). La curva de referencia de temperaturas representa las temperaturas reales registradas durante los 10 últimos años, en los mismos observatorios citados, y alisada por el método de calcular para cada día y año la media de los 15 días anteriores y posteriores. La banda de fluctuación se construye centrada en la temperatura alisada citada anteriormente y con un rango de ± [1,3 x desviación típica], equivalente a ±3,5. ºC.
La presente resolución entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 4 de diciembre de 2007.-El Director General de Política Energética y Minas, Jorge Sanz Oliva.
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