Vistos la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica. Vista la Resolución de la Secretaría General de la Energía de 26 de junio de 2007, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de fecha 29 de junio de 2007, por la que se aprobaron, entre otros, el Procedimiento de Operación 14.4 (derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de ajuste del sistema). Resultando que en el citado procedimiento se regulan los derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de ajuste del sistema, y en su apartado 13 figuran las penalizaciones establecidas para los agentes en el caso de que existan fallos de programación de las unidades genéricas. En concreto, la fórmula de penalización establecida para el caso de Obligación de pago por incumplimiento de la obligación de saldo cero en PBF, puede dar lugar a penalizaciones a las empresas afectadas de varios millones de euros por simples problemas técnicos o de telecomunicaciones que supongan retrasos en las comunicaciones de tan solo unos pocos minutos. Esta penalización es el doble del desvío que se produce de energía por el precio del mercado. Tal penalización por incidentes técnicos, a veces involuntarios o inevitables, podría llegar a equivaler, en su cuantía, al importe correspondiente a las sanciones recogidas en la Ley del Sector Eléctrico en su nueva redacción dada por la Ley 17/2007, por infracciones graves o incluso muy graves, lo que resultaría desproporcionado pese a que la penalización no tiene naturaleza sancionadora. Si bien la medida que recoge el procedimiento tiene como objetivo salvaguardar la seguridad del sistema eléctrico también es necesario que existan unas formalidades que permitan conocer las circunstancias del eventual incumplimiento del agente y graduar adecuadamente la obligación de pago para que resulte proporcional al perjuicio producido. Por ello, se considera conveniente introducir en el procedimiento de imposición de la obligación de pago al agente incumplidor el informe de un órgano especialmente cualificado, como es la Comisión Nacional de Energía, con carácter previo a la audiencia del interesado y a la decisión a adoptar, de modo que se puedan objetivar al máximo las circunstancias concurrentes en el supuesto, como garantía de justicia del caso concreto. De acuerdo con lo anterior, se considera necesaria la modificación del apartado con efectos retroactivos, ya que la medida que se adopta no es restrictiva de los derechos. En su virtud, esta Secretaría General resuelve:
Primero.-Modificar el apartado 13 del Procedimiento de Operación 14.4, aprobado por Resolución de la Secretaría General de la Energía de 26 de junio de 2007, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de fecha 29 de junio de 2007, que queda como a continuación se transcribe: «13. Fallo de programación de las unidades de programación genéricas. 13.1 Obligación de pago por incumplimiento de la obligación de saldo cero en PBF. Tras el preceptivo informe de la Comisión Nacional de Energía, el saldo distinto de cero de las energías de todas las unidades de programación genéricas de cada sujeto del mercado en el PBF dará lugar a la siguiente obligación de pago:
donde:
ENPBFug = Energía en PBF de la unidad de programación genérica ug.
Dicha obligación de pago podrá ser moderada de acuerdo con las circunstancias concurrentes al caso teniendo en consideración el perjuicio ocasionado al sistema y la diligencia del agente incumplidor. 13.2 Obligación de pago por incumplimiento de la obligación de saldo cero en el PHF.
Tras el preceptivo informe de la Comisión Nacional de Energía, el saldo distinto de cero de las energías de todas las unidades de programación genéricas de cada sujeto del mercado en el PHF dará lugar a la siguiente obligación de pago en cada hora h:
donde: ENPHFug = Energía en el último PHF de la hora de la unidad de programación genérica ug.
NS = Número de sesiones válidas del mercado intradiario para la hora h.
Dicha obligación de pago podrá ser moderada de acuerdo con las circunstancias concurrentes al caso teniendo en consideración el perjuicio ocasionado al sistema y la diligencia del agente incumplidor. 13.3 Excedente por las obligaciones de pago por fallos de programación.
El excedente generado por las obligaciones de pago de los apartados 13.1 y 13.2 se repartirá según el método descrito en el apartado 12.8. Asignación del excedente o déficit de la valoración de los desvíos.»
Segundo.-Efectos.
La presente Resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación para la realización de las programaciones que se hayan ejecutado o se ejecuten a partir de las cero horas del 1 de julio de 2007.
Madrid, 10 de diciembre de 2007.-El Secretario General de Energía, Ignasi Nieto Magaldi.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid