El artículo 14 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, prevé la coordinación de la actuación de las mutuas con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, así como con las administraciones públicas que tengan atribuidas competencias relacionadas con los distintos aspectos de la colaboración en la gestión que tienen encomendada, sin que, por el contrario, se contemple la posibilidad de que sean las propias entidades colaboradoras las que, entre sí, coordinen sus actuaciones. Sin embargo, la consecución de mayores cuotas de eficacia y eficiencia aconsejan en ocasiones la colaboración y la cooperación entre entidades colaboradoras distintas, a través de la puesta en común de los medios y prestaciones de servicios, con la finalidad de llegar a mayores sinergias y a una racionalización en el uso de los recursos públicos gestionados por aquellas. A tal finalidad responde este real decreto, mediante el cual se posibilita que las mutuas puedan establecer los mecanismos de colaboración y de cooperación que se consideren convenientes, sin que esa puesta en común de medios afecte a la personalidad jurídica de las mutuas. Todo ello en línea con lo ya previsto específicamente en el artículo 12.2 del referido reglamento en relación con los servicios sanitarios y recuperadores de dichas entidades. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2007,
Se añade un apartado 2, pasando el párrafo actual a constituir el apartado 1, en el artículo 14 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, con la siguiente redacción:
«2. Con la finalidad de obtener la mayor eficacia y racionalización en la utilización de los recursos gestionados, las mutuas podrán establecer entre sí los mecanismos de colaboración y de cooperación que sean necesarios. En tales casos, la modalidad de colaboración adoptada podrá revestir forma mancomunada, en los términos previstos en el artículo 12.2 de este reglamento, y la puesta en común podrá incluir cuantos instrumentos, medios y servicios sean necesarios en orden a la mayor eficacia de los fines señalados.»
Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que reserva al Estado la legislación básica y el régimen económico de la Seguridad Social.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 28 de diciembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN
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