El apartado 2 del artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, contiene en su último párrafo la habilitación reglamentaria para la determinación del salario medio anual del conjunto de los declarantes en el Impuesto, magnitud que interviene en el cálculo de la cuantía máxima sobre la que se aplica, en su caso, la reducción del 40 por ciento de los rendimientos del trabajo que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores. Este real decreto modifica el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, para actualizar la cuantía de esta magnitud. En segundo lugar, en relación con la obligación de declarar, se modifica la letra C) del artículo 61.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al objeto de adecuar su redacción a lo dispuesto en el artículo 96 de la citada Ley 35/2006. De esta forma, a los exclusivos efectos de la obligación de declarar, resultará indiferente que las rentas inmobiliarias imputadas procedan de uno o de varios inmuebles. Por otra parte, el apartado 1 del artículo 101 de la antedicha Ley 35/2006 establece que las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se fijarán reglamentariamente, tomando como referencia el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la base de la retención o ingreso a cuenta. En uso de la citada habilitación y considerando que entre las previsiones económicas del Gobierno figura la del mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios y las pensiones, resulta necesario adoptar dos medidas en materia de retenciones e ingresos a cuenta sobre esta fuente de renta. En primer lugar, se procede a la actualización de los límites cuantitativos excluyentes de la obligación de retener previstos en el artículo 81.1 del citado reglamento, teniendo en cuenta al efecto la elevación en el importe de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo y del mínimo personal y familiar aplicable en el período impositivo 2008. En segundo lugar, se lleva a cabo una actualización de los tramos de la escala de retenciones regulada en el artículo 85.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable a los rendimientos del trabajo a que se refiere el artículo 80.1.1.º del citado reglamento, de manera que parte de la ventaja obtenida no se vea compensada como consecuencia de la posterior aplicación de una escala de retenciones ajena a la elevación de rentas nominales. En consecuencia, se modifica el número 1.º del apartado 1 del artículo 85 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se deflacta en un 2 por ciento cada uno de los tramos de la tarifa regulada en él. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2007,
El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, se modifica en los siguientes términos: Uno. El apartado 4 del artículo 11 queda redactado como sigue:
«4. La cuantía del salario medio anual del conjunto de declarantes del Impuesto, al que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, será de 22.100 euros».
Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2007, la letra C) del apartado 3 del artículo 61 queda redactada como sigue:
«C) Rentas inmobiliarias imputadas a las que se refiere el artículo 85 de la Ley del Impuesto, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales».
Tres. El apartado 1 del artículo 81 queda redactado como sigue:
«1. No se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el artículo 83.2 de este Reglamento, no supere el importe anual establecido en el cuadro siguiente en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente:
Situación del contribuyente |
N.º de hijos y otros descendientes |
|||
0 - Euros |
1 - Euros |
2 o más - Euros |
||
1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente |
12.996 |
14.767 |
||
2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas |
12.533 |
13.985 |
16.102 |
|
3.ª Otras situaciones |
9.843 |
10.569 |
11.376 |
A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior, se entiende por hijos y otros descendientes aquéllos que dan derecho al mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto.
En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes:
1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley de Impuesto para unidades familiares monoparentales.
2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. Se trata del contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. 3.ª Otras situaciones, que incluye las siguientes:
a) El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.
b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo, cuando, en este último caso, no tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley del Impuesto por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado. c) Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1.ª y 2.ª anteriores.»
Cuatro. El número 1.º del apartado 1 del artículo 85 queda redactado como sigue:
«1.º A la base para calcular el tipo de retención a que se refiere el artículo 83 de este Reglamento se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base para calcular el tipo de retención - Hasta euros |
Cuota de retención - Euros |
Resto base para calcular el tipo de retención - Hasta euros |
Tipo aplicable - Porcentaje |
|
0,00 |
0,00 |
17.707,20 |
24 |
|
17.707,20 |
4.249,73 |
15.300,00 |
28 |
|
33.007,20 |
8.533,73 |
20.400,00 |
37 |
|
53.407,20 |
16.081,73 |
En adelante |
43» |
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2008. No obstante, lo dispuesto en el apartado Dos del artículo único de este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 28 de diciembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid