Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se regula para el año 2007 el programa PREVER en lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La presente Ley Foral tiene por objeto regular para el año 2007, en lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los beneficios fiscales del programa PREVER, si bien reduciendo su ámbito de aplicación a los vehículos industriales nuevos de menos de seis toneladas de peso máximo autorizado. La parte del programa PREVER que afecta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, en lo que se refiere a la deducción en la cuota de ese Impuesto, regulada en el artículo 47 bis de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, se ha regulado nuevamente, también para el año 2007, y se aplicará con ocasión de la primera matriculación definitiva de vehículos automóviles de turismo nuevos con una cilindrada inferior a 2.500 centímetros cúbicos. El programa PREVER, ideado para modernizar el parque automovilístico, así como para incrementar la seguridad vial y la defensa del medio ambiente, se fundamenta en la concesión de determinados beneficios fiscales y se articula, en unos casos, en una deducción en la cuota del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte; y en otros, en una deducción en la cuota del impuesto personal del vendedor del vehículo (Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). La presente Ley Foral se refiere solamente a los beneficios fiscales citados en segundo lugar, es decir, a la deducción en la cuota líquida que se podrá aplicar en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A pesar de que la aplicación del programa PREVER, y así se indica en el preámbulo de norma que introdujo la deducción en la normativa foral (la Ley Foral 3/2004, de 29 de marzo), estaba prevista solamente hasta el 31 de diciembre de 2006, la normativa estatal ha mantenido su vigencia durante el año 2007, en tanto se definen los criterios de la reestructuración de la fiscalidad que incide sobre los medios de transporte en su perspectiva medioambiental. Teniendo en cuenta la conveniencia de que la normativa foral vaya acorde con la estatal en este ámbito, se procede a derogar la citada Ley Foral 3/2004, de 29 de marzo, y a adaptar la deducción en la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a lo dispuesto en la normativa de régimen común. Así, se prevé que dicho programa desaparezca el 1 de enero de 2008 y que, en lo que respecta a la deducción en la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se aplique exclusivamente en la compra o en el arrendamiento financiero de vehículos industriales nuevos de menos de seis toneladas de peso máximo autorizado, siempre que los compradores o arrendatarios financieros justifiquen que han dado de baja para el desguace otro vehículo industrial de menos de seis toneladas de peso máximo autorizado del que sean titulares y que concurran una serie de circunstancias especificadas en esta Ley Foral.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2007, y exclusivamente hasta el 31 de diciembre de 2007, las personas que se indican en el artículo 4 podrán deducirse de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades o de la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de las bonificaciones otorgadas a compradores y, en su caso, arrendatarios financieros de vehículos industriales nuevos de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado, siempre que dichos compradores o arrendatarios financieros justifiquen que han dado de baja para el desguace otro vehículo industrial de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado del que sean titulares y que concurran las siguientes condiciones: a) Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de antigüedad desde su primera matriculación definitiva. Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo para desguace haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos un año antes de su baja definitiva para desguace.
b) Que tanto el vehículo nuevo como el vehículo para el desguace estén comprendidos en los apartados 23 ó 26 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como en alguno de los supuestos de no sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte contemplados en la letra a) del número 1 del artículo 42 de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre de Impuestos Especiales.
La deducción en la cuota líquida a que se refiere el artículo anterior no será superior a 480,81 euros por vehículo.
La bonificación no será deducible si han transcurrido más de seis meses desde la baja del vehículo antiguo hasta la matriculación del nuevo vehículo.
La deducción contemplada en el artículo 1 anterior será aplicada por el fabricante, por el primer receptor en España o, en su caso y en lugar de éstos, por quien mantenga relaciones contractuales de distribución con el concesionario o vendedor final.
En este caso, el concesionario o vendedor final del vehículo aplicará la bonificación en el precio del mismo, pero dicha bonificación no afectará a la base ni a la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el supuesto de arrendamiento financiero el importe de la bonificación se integrará en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido. El sujeto pasivo a cuyo cargo se abone la bonificación a que se refiere la presente Ley Foral reintegrará al concesionario o vendedor final el importe de la bonificación, con el tope de la cuantía de la deducción establecida en el artículo 2, y éste facilitará a aquél las facturas justificativas de la aplicación de la bonificación y los certificados de baja de los correspondientes vehículos, a efectos de justificación de las deducciones que éstos efectúan en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El cumplimiento de los requisitos exigidos en los anteriores artículos se hará constar en los certificados de baja de los correspondientes vehículos expedidos por la Dirección General de Tráfico o los órganos competentes dependientes de la misma.
El importe de la deducción a que se refiere el artículo 1 anterior tendrá la misma consideración que las retenciones e ingresos a cuenta a los efectos de la deducción y, en su caso, de la devolución de oficio, regulados en los artículos 74 y 86 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en el artículo 91 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como en relación con los pagos fraccionados que el sujeto pasivo estuviere obligado a efectuar.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2007 queda derogada la Ley Foral 3/2004, de 29 de marzo, por la que se amplía el programa PREVER, a excepción de su disposición adicional única.
Con los efectos en ella previstos, esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 14 de febrero de 2007.-El Presidente, Miguel Sanz Sesma.
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