La Orden de 22 de febrero de 1996, por la que se aplica y desarrolla el Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, otorga la condición de colaboradores en el pago de las prestaciones de la Seguridad Social, en desarrollo de lo previsto en el artículo 15 del citado reglamento, a las entidades financieras y a sus agrupaciones o asociaciones, a los graduados sociales y a los administradores de residencias de pensionistas respecto de los titulares que ocupen plaza en ellas, permitiendo también la elección de otros posibles colaboradores con la autorización de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando existan razones de interés general que así lo aconsejen. Esa pluralidad de colaboradores dio respuesta, en su momento, a distintas situaciones en las que el pago de las pensiones y de otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social requería la intervención en dicha labor de otras entidades o agentes distintos a las entidades financieras, situaciones que hoy ya no se producen a la vista de la actual implantación y desarrollo a nivel nacional que han experimentado estas últimas. A ello ha de unirse el desarrollo y avances técnicos que en esta última década han tenido los procedimientos relativos al circuito financiero del sistema de Seguridad Social, en particular el de las operaciones relativas al abono de sus prestaciones económicas, lo que ha supuesto una mayor agilización tanto del pago de su importe como de su retrocesión. Ambas actuaciones hoy se realizan en todo caso a través de las entidades financieras, lo que también ocurre respecto a las prestaciones cuyo abono gestionan otros colaboradores en la materia, con la consiguiente duplicidad de trámites que no resultan propios de una administración moderna y eficaz. Tales circunstancias determinan la procedencia de establecer que la elección de colaborador en el pago de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social habrá de efectuarse entre las entidades financieras y sus agrupaciones o asociaciones, mediante la modificación de los artículos 16 y 17 de la citada Orden de 22 de febrero de 1996 y la derogación de su artículo 18, sin perjuicio de la aplicación de este último precepto, con carácter transitorio, respecto de los graduados sociales, administradores de residencias y otros colaboradores que en el momento presente se encuentran registrados como tales, a efectos del abono de las prestaciones que actualmente gestionan. De conformidad con lo indicado y en uso de las facultades conferidas por la disposición final única del Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, dispongo:
La Orden de 22 de febrero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, queda modificada como sigue: Uno. El artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 16. Pagos sucesivos de pensiones y de otras prestaciones periódicas de carácter económico: Medios y entidades colaboradoras en el pago.
1. Los titulares de pensiones y demás prestaciones periódicas de carácter económico, cuyo pago por relación mediante la emisión de las correspondientes nóminas mensuales esté encomendado a la Tesorería General de la Seguridad Social, o, en su caso, quienes los representen, podrán elegir tanto el medio de pago, con arreglo a lo previsto en el artículo 11 del Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, como la entidad colaboradora en el pago de la prestación, entre las entidades financieras a que se refiere el artículo 3.1.a) del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, así como sus agrupaciones o asociaciones, en los términos del artículo siguiente.
Las citadas entidades financieras, así como sus agrupaciones y asociaciones, deberán figurar inscritas en el Registro de Colaboradores regulado en los artículos 19 del Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social y 32 de esta orden. 2. Los pagos de pensiones y de otras prestaciones económicas de carácter periódico por giro postal serán realizados mediante la entrega en los correspondientes servicios de correos de las libranzas de giros postales y relación de los mismos debidamente cumplimentadas por la correspondiente entidad gestora, acompañando cheque contra la cuenta del fondo de maniobra que se determine. En estos supuestos, la Tesorería General de la Seguridad Social deberá comprobar, a través del control de los fondos de maniobra, que concurren las condiciones previstas en el artículo 11.2.3 de esta orden. 3. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar otros medios de pago cuando existan razones de interés general que así lo aconsejen. 4. La elección inicial del medio y de la entidad colaboradora en el pago de las prestaciones se formulará conjuntamente con la solicitud de prestación de que se trate.
4.1 Las solicitudes de cambio del medio y de la entidad colaboradora en el pago podrán formularse en cualquier momento ante la entidad gestora que reconoció la prestación o ante la Tesorería General de la Seguridad Social.
4.2 El pago de la pensión y demás prestaciones económicas periódicas a través del nuevo medio de pago o de la nueva entidad colaboradora elegidos se efectuará a partir del primer día hábil del segundo mes siguiente a aquel en que se hubiera formulado la solicitud del cambio.
5. Para la determinación del día hábil a que se refiere el artículo 15 del Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social se estará a lo dispuesto en el artículo 5.3 de esta orden.»
Dos. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Una vez elegida la entidad financiera o la agrupación o asociación de tales entidades pagadora de su prestación, los pensionistas y otros perceptores de prestaciones económicas periódicas podrán optar entre el cobro directo por ventanilla o el abono en cuenta. En este último caso, la cuenta o libreta abierta al efecto podrá adoptar, a elección de la entidad financiera, alguna de las modalidades siguientes: a) Cuenta corriente o libreta de ahorro restringidas, de titularidad del perceptor y necesariamente individual, con la única finalidad del abono de la pensión y de disposición exclusiva por el titular.
b) Cuenta corriente o libreta de ahorro ordinarias, de titularidad del perceptor, que podrá ser individual o conjunta, figurando el beneficiario o, en su caso, su representante legal como uno de sus titulares. En este supuesto, la entidad financiera deberá hacerse responsable de la devolución a la Tesorería General de la Seguridad Social de las mensualidades que pudieran abonarse correspondientes al mes o meses siguientes al de la fecha de extinción, por fallecimiento, del derecho a la prestación de que se trate, sin perjuicio del derecho de la entidad financiera a repetir el importe de las prestaciones devueltas a la Tesorería General de la Seguridad Social de quienes las hubieren percibido indebidamente. Todo ello se entiende sin perjuicio asimismo del derecho de la Seguridad Social a descontar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas o a exigir su reintegro directamente de quienes las hubieren percibido indebidamente en los términos establecidos con carácter general, con los efectos procedentes respecto de la entidad financiera que las hubiere devuelto a la Tesorería General.»
Los graduados sociales y los administradores de residencias de pensionistas de la Seguridad Social así como cualquier otro colaborador distinto a las entidades financieras que, a la fecha de entrada en vigor de esta orden, estuvieran inscritos en el Registro de Colaboradores en la Gestión de Ingresos y Pagos del sistema de la Seguridad Social, podrán seguir colaborando en el pago de las pensiones y de otras prestaciones económicas periódicas de la Seguridad Social que actualmente gestionan, conforme al artículo 18 de la Orden de 22 de febrero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, sin que puedan asumir el pago de nuevas prestaciones a partir de esa fecha.
Queda derogado el artículo 18 de la Orden de 22 de febrero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria única, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de marzo de 2007.-El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.
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