La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, añade un nuevo artículo 44 bis a la Ley Orgánica de Régimen Electoral General. En dicho precepto se establece la exigencia de que las candidaturas que se presenten tengan una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan, como mínimo, el cuarenta por ciento, proporción que deberá mantenerse también en cada tramo de cinco puestos. Si el número de candidatos o el último tramo de la lista no alcanzase los cinco puestos, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercano al equilibrio numérico, manteniendo la proporción respecto del conjunto de la lista. Se declara igualmente que las citadas reglas serán aplicables a las listas de suplentes. La Instrucción 6/2007, de 12 de marzo, de esta Junta, precisa el sentido de esta regulación. El artículo 48.1 de la LOREG establece que «las candidaturas no pueden ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación de irregularidades previsto en el artículo anterior y sólo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación». Ello suscita la duda de si puede utilizarse este trámite en el caso de inadmisión de una candidatura por no cumplir los requisitos de composición paritaria anteriormente expuestos. En este sentido ha subrayado la jurisprudencia constitucional que dicho precepto debe entenderse de manera flexible de forma que «la presentación de una candidatura de manera incompleta es un requisito subsanable, sin que por ello quepa hablar de presentación de una nueva candidatura» (STC 84/2003 de 8 de mayo). Para aclarar los términos de esta interpretación en el punto mencionado, la Junta Electoral Central, en contestación a la consulta realizada por una formación política y considerando el alcance general de la cuestión, ha acordado, en su reunión del día de la fecha, la siguiente
Primero.-Durante el plazo de subsanación de las irregularidades advertidas por las Juntas Electorales competentes en las candidaturas presentadas, cuando la causa sea el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 bis de la LOREG o en la legislación autonómica aplicable sobre candidaturas paritarias, podrá modificarse el orden de los candidatos, o incluir o excluir algún candidato, siempre que con ello se trate estrictamente de subsanar la irregularidad apreciada, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 48.1 de la LOREG.
Segundo.-La presente Instrucción se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de abril de 2007.-El Presidente de la Junta Electoral Central, José María Ruiz-Jarabo Ferrán.
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