EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se establecen los requisitos para poder percibir la prima de jubilación voluntaria complementaria del personal docente no universitario que solicite la jubilación voluntaria anticipada, al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y por la que se fija la cuantía de dicha prima de jubilación voluntaria anticipada.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, estableció un régimen de jubilación voluntaria anticipada a favor del personal docente no universitario incluido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, siempre que reuniera determinados requisitos de edad y periodos de carencia.
Además, la precitada norma regulaba la concesión de una gratificación extraordinaria a los funcionarios docentes que se jubilaran voluntariamente, y que tuvieran acreditados veintiocho años de servicio efectivos en el momento de la jubilación.
Dentro de las medidas para el cumplimiento del Pacto para la mejora de la calidad del servicio educativo en la Comunidad Foral de Navarra, suscrito el día 31 de mayo de 2001, entre los representantes del entonces Departamento de Educación y Cultura y de organizaciones sindicales, el artículo 2 de la Ley Foral 26/2002, de 2 de julio, de medidas para la mejora de las enseñanzas no universitarias, reconoce a los funcionarios docentes pertenecientes a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que renuncien a su condición de tales, el derecho a percibir con cargo a los presupuestos de esta Administración, una prima de jubilación voluntaria, complementaria de gratificación extraordinaria, que preveía la referida disposición transitoria de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Para poder percibir esta prima de jubilación voluntaria, los funcionarios docentes del Gobierno de Navarra debían cumplir los requisitos y condiciones establecidos en la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, haber estado en activo el 1 de septiembre de 1996 y permanecido ininterrumpidamente, desde dicha fecha, en puestos de trabajo docentes, de las plantillas de centros ubicados en la Comunidad Foral de Navarra, o de la Inspección educativa del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra. La fecha de 1 de septiembre de 1996, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 2 de la Ley Foral 26/2002, de 2 de julio, de medidas para la mejora de las enseñanzas no universitarias, ha sido actualizada anualmente y fijada por Acuerdo de 5 de junio de 2006, del Gobierno de Navarra, en el 1 de septiembre de 2000.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece un nuevo régimen de jubilación voluntaria anticipada para el personal docente no universitario incluido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clase Pasivas del Estado. Este nuevo régimen, aun siendo análogo al regulado en la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, introduce importantes novedades que afectan, tanto a los requisitos generales exigidos, como a la posibilidad de que funcionarios docentes encuadrados en otro régimen puedan acceder por primera vez a dicha modalidad de jubilación.
Así, para acceder a esta modalidad de jubilación el personal docente deberá acreditar quince años de servicio ininterrumpidos en puestos docentes, en la fecha en que formulen su solicitud, sin que, por tanto, sea exigible el requisito de haber estado en activo desde el 1 de enero de 1990, tal como establecía la disposición transitoria novena, de la Ley Orgánica, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Además, a los efectos de acreditar el referido periodo de quince años de servicios docentes ininterrumpidos, se computará el tiempo que se hubiera permanecido, en situación de servicios especiales, ocupado cualquier puesto de trabajo dependiente orgánica o funcionalmente de las Administraciones educativas, o en situación de excedencia especial por cuidado de hijos o de algún familiar.
Por último, la precitada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, permite al personal de los cuerpos docentes encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social o en otros regímenes de previsión social acogerse al régimen de jubilación voluntaria anticipada del Régimen de Clases Pasivas del Estado, siempre que acrediten los requisitos de edad y carencia exigidos por esta norma, y opten al formular su solicitud de jubilación por incorporarse a este régimen.
Por lo expuesto, y al objeto de armonizar los requisitos exigidos por la citada Ley Orgánica para que el personal docente que opte por jubilarse anticipadamente pueda percibir una gratificación extraordinaria, con los que se requieran al personal docente al servicio de la Administración educativa de la Comunidad Foral de Navarra, para la concesión de una prima de jubilación complementaria de dicha gratificación, se hace necesaria la aprobación de la presente Ley Foral.
Por todo lo anterior, y en ejercicio de las competencias que en materia de régimen estatutario de los funcionarios propios de la Comunidad Foral de Navarra ostenta la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1 b) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento de Régimen Foral de Navarra, el Parlamento de Navarra aprueba la presente Ley Foral.
1. Aquellos funcionarios que renuncien a su condición de tales o se jubilen voluntariamente con más de sesenta años de edad y veintiocho años de servicio, al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y que reúnan las condiciones y requisitos que la misma señala, percibirán de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra una prima de jubilación voluntaria, complementaria de la gratificación extraordinaria prevista en la citada disposición transitoria.
2. Para poder percibir la prima de jubilación será preciso que el funcionario haya permanecido en activo ininterrumpidamente los seis años anteriores al 31 de agosto del año en que solicite la jubilación anticipada, en puestos pertenecientes a las correspondientes plantillas de centros docentes ubicados en la Comunidad Foral de Navarra o que durante una parte de este periodo haya permanecido en situación de servicios especiales o haya ocupado un puesto de trabajo que dependa funcional u orgánicamente de la Administración educativa de la Comunidad Foral de Navarra, o bien le haya sido concedida excedencia especial por alguno de los supuestos contemplados en el artículo 27, apartado 1 del Texto Refundido del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores sobre gratificación extraordinaria y prima de jubilación será de aplicación al personal docente que adquirió la condición de funcionario al amparo de la disposición adicional primera de la Ley Foral 5/1990, de 27 de junio, o normas posteriores, así como al personal laboral fijo docente.
4. La cuantía de la prima de jubilación voluntaria complementaria será la que en el Anexo I de la presente Ley Foral se señala en función de la edad del funcionario, los años de servicio y el cuerpo al que pertenezca.
5. El Gobierno de Navarra incrementará anualmente la cuantía de la prima de jubilación voluntaria complementaria en el incremento que cada año se determine para las retribuciones del personal funcionario y estatutario al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
El personal docente al servicio de la Administración de la Comunidad Foral, que solicito la jubilación anticipada voluntaria antes del 30 de junio de 2006, dentro del plazo extraordinario habilitado a tal efecto, tendrá derecho a percibir la prima de jubilación voluntaria complementaria, si reúne las condiciones establecidas en la presente Ley Foral.
Quedan derogados el artículo 2 de la Ley Foral 26/2002, de 2 de julio, de medidas para la mejora de las enseñanzas no universitarias, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley Foral.
La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 23 de marzo de 2007.–El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.
(Publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 40, de 2 de abril de 2007)
2006
Años Servicio | 28 | 29 | 30 | 31 | 32 | 33 | 34 | 35 o más |
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Edad 64 años. | 8.696,38 | 8.792,47 | 8.792,47 | 8.792,47 | 8.864,55 | 8.864,55 | 8.864,55 | 8.948,62 |
Edad 63 años. | 8.960,64 | 8.960,64 | 8.960,64 | 9.044,70 | 9.044,70 | 9.044,70 | 9.128,78 | 9.440,54 |
Edad 62 años. | 9.128,78 | 9.128,78 | 9.224,89 | 9.224,89 | 9.561,21 | 10.197,83 | 10.954,55 | 11.843,40 |
Edad 61 años. | 9.308,97 | 9.381,04 | 9.801,43 | 10.486,09 | 11.290,87 | 12.239,80 | 13.332,83 | 14.533,99 |
Edad 60 años. | 9.765,41 | 10.450,06 | 11.242,83 | 12.179,72 | 13.272,79 | 14.558,02 | 15.987,39 | 15.987,39 |
Años Servicio | 28 | 29 | 30 | 31 | 32 | 33 | 34 | 35 o más |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Edad 64 años. | 8.767,07 | 8.863,95 | 8.863,95 | 8.863,95 | 8.936,61 | 8.936,61 | 8.936,61 | 9.021,38 |
Edad 63 años. | 9.033,49 | 9.033,49 | 9.033,49 | 9.118,25 | 9.118,25 | 9.118,25 | 9.203,02 | 9.203,02 |
Edad 62 años. | 9.203,02 | 9.203,02 | 9.299,89 | 9.299,89 | 9.299,89 | 9.396,75 | 9.747,92 | 10.426,05 |
Edad 61 años. | 9.384,65 | 9.481,52 | 9.481,52 | 9.481,52 | 10.014,32 | 10.728,77 | 11.564,31 | 12.545,16 |
Edad 60 años. | 9.481,52 | 9.481,52 | 9.978,01 | 10.680,34 | 11.515,87 | 12.484,61 | 13.622,88 | 14.967,01 |
Años Servicio | 28 | 29 | 30 | 31 | 32 | 33 | 34 | 35 o más |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Edad 64 años. | 7.291,41 | 7.355,26 | 7.355,26 | 7.355,26 | 7.408,49 | 7.408,49 | 7.408,49 | 7.472,35 |
Edad 63 años. | 7.483,02 | 7.483,02 | 7.483,02 | 7.536,24 | 7.536,24 | 7.536,24 | 7.610,74 | 7.610,74 |
Edad 62 años. | 7.610,74 | 7.610,74 | 7.674,61 | 7.674,61 | 7.674,61 | 8.079,10 | 8.568,74 | 9.164,81 |
Edad 61 años. | 7.738,48 | 7.802,34 | 7.802,34 | 8.260,04 | 8.802,92 | 9.430,94 | 10.165,40 | 11.027,60 |
Edad 60 años. | 7.802,34 | 8.238,76 | 8.770,99 | 9.388,36 | 10.122,81 | 10.974,36 | 11.974,96 | 13.156,47 |
Años Servicio | 28 | 29 | 30 | 31 | 32 | 33 | 34 | 35 o más |
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Edad 64 años. | 7.266,02 | 7.322,16 | 7.322,16 | 7.322,16 | 7.389,56 | 7.389,56 | 7.389,56 | 7.456,93 |
Edad 63 años. | 7.894,92 | 7.894,92 | 7.894,92 | 7.951,06 | 7.951,06 | 7.951,06 | 8.029,67 | 8.029,67 |
Edad 62 años. | 8.029,67 | 8.029,67 | 8.097,07 | 8.097,07 | 8.097,07 | 8.175,68 | 8.478,89 | 8.995,49 |
Edad 61 años. | 8.164,44 | 8.231,82 | 8.231,82 | 8.231,82 | 8.669,81 | 9.231,33 | 9.882,68 | 10.657,57 |
Edad 60 años. | 8.231,82 | 8.231,82 | 8.647,35 | 9.208,86 | 9.848,99 | 10.612,66 | 11.499,85 | 12.544,28 |
Según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo único de la presente Ley Foral la gratificación extraordinaria y prima de jubilación será de aplicación al personal docente que adquirió la condición de funcionario al amparo de la disposición adicional primera de la Ley Foral 5/1990, de 27 de junio, o normas posteriores, así como al personal laboral fijo docente.
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