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Documento BOE-A-2007-9329

Instruccion IS-13, de 21 de marzo de 2007, del Consejo de Seguridad Nuclear, sobre criterios radiológicos para la liberación de emplazamientos de instalaciones nucleares.

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 7 de mayo de 2007, páginas 19703 a 19704 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Consejo de Seguridad Nuclear
Referencia:
BOE-A-2007-9329
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ins/2007/03/21/is13

TEXTO ORIGINAL

El artículo 2.a) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, atribuye a este ente público la facultad de «elaborar y aprobar las Instrucciones, Circulares y Guías de carácter técnico relativas a las instalaciones nucleares y radiactivas y a las actividades relacionadas con la seguridad nuclear y la protección radiológica». El Reglamento de instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, (BOE n.º 313, de 31 de diciembre de 1999), establece los requisitos necesarios para la concesión de una autorización de desmantelamiento y declaración de clausura de las instalaciones nucleares. El proceso de desmantelamiento termina en una declaración de clausura que libera al titular de la instalación de su responsabilidad como explotador, y define, en el caso de la liberación restringida del emplazamiento, las limitaciones de uso que sean aplicables y el responsable de mantenerlas y vigilar su cumplimiento. En relación con el emplazamiento, el Reglamento requiere que, con la solicitud de desmantelamiento se presente un Plan de Restauración del Emplazamiento, que incluya, en su caso, los planes para la vigilancia de los niveles de radiación y contaminación del emplazamiento que vaya a ser liberado. La liberación del emplazamiento supone la eliminación de los controles radiológicos y, sin embargo, el reglamento no especifica las condiciones radiológicas que se deben cumplir en el emplazamiento para ser liberado y no especifica la posibilidad de liberaciones parciales del emplazamiento, con o sin restricciones, ni los criterios para la liberación con restricciones. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y en virtud de la habilitación legal prevista en el artículo 2, apartado a), de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, previa consulta a los sectores afectados, tras los informes técnicos oportunos, Este Consejo, en su reunión del día 21 de marzo de 2007, ha acordado lo siguiente:

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.-La instrucción es aplicable a los emplazamientos de las instalaciones nucleares que disponen de autorización de desmantelamiento.

El objeto de la presente instrucción es establecer requisitos sobre los siguientes aspectos relacionados con la liberación de estos emplazamientos:

Criterios radiológicos, en lo relativo a dosis efectiva al público.

Liberación parcial del emplazamiento. Liberación del emplazamiento con restricciones de uso.

Segundo. Definiciones.-Las definiciones de los términos y conceptos utilizados en la presente instrucción se corresponden con las contenidas en las siguientes disposiciones:

Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear («Boletín Oficial del Estado» número 107, de 4 de mayo), modificada por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico («Boletín Oficial del Estado» número 285, de 28 de noviembre).

Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear («Boletín Oficial del Estado» número 100, del 25), modificada por la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear («Boletín Oficial del Estado» número 107, de 5 mayo). Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas («Boletín Oficial del Estado» número 313, de 31 diciembre). Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes («Boletín Oficial del Estado» número 178, de 26 julio).

Además, en el contexto de la presente instrucción, son de aplicación las siguientes definiciones:

Emplazamiento: terreno, estructuras e instalaciones descritas en la autorización de explotación, así como cualquier área que haya sido liberada con anterioridad a la declaración de clausura.

Niveles de liberación: valores de contaminación superficial (Bq/cm2) o de concentración de actividad (Bq/g), derivados de los criterios radiológicos autorizados, mediante la modelización de los escenarios que representan los caminos potenciales de exposición radiológica a los miembros del público. Restricciones de uso: limitaciones que se establecen en la utilización de un emplazamiento, o parte de él, con objeto de garantizar el cumplimiento de los criterios radiológicos establecidos. Terreno: espacio que comprende el suelo superficial, las especies vegetales leñosas que permanezcan sobre él y las corrientes de agua superficial que transcurran por él, así como la zona no saturada o subsuelo, y la zona de saturación o de agua subterránea.

Tercero. Criterios radiológicos para la liberación de emplazamientos de instalaciones nucleares.-La dosis efectiva al individuo representativo del grupo crítico, debida a la actividad residual presente en el terreno del emplazamiento, una vez liberado, no debe superar el valor de 0,1 mSv/año.

Estos criterios radiológicos aplican a la liberación de la totalidad del emplazamiento, tanto si se establecieran restricciones de uso, como en el caso de la liberación sin restricciones. Los edificios, paramentos y estructuras que vayan a permanecer en el emplazamiento en el momento de la liberación deberán cumplir los criterios de desclasificación recomendados por la Unión Europea en su publicación Radiation Protection 113, «Recommended radiological protection criteria for the clearance of buildings and building rubble from the dismantling of nuclear installations». La dosis debida a la actividad residual, sumada a la existente previamente al inicio de la operación de la instalación, constituirá la nueva dosis de fondo radiológico del emplazamiento liberado. Cuarto. Liberación parcial del emplazamiento.-Se consideran aceptables, desde el punto de vista de la protección radiológica, las liberaciones parciales de emplazamientos de instalaciones nucleares previas a la declaración de clausura, una vez concedida la autorización de desmantelamiento. En el caso de que estas liberaciones parciales se lleven a cabo con restricciones, se deberán aplicar los criterios para la liberación con restricciones de uso que se indican en los artículos tercero y quinto de esta instrucción. El titular deberá conservar los registros con los datos de la caracterización radiológica de la parte del emplazamiento liberada hasta que tenga efecto la última de las posibles liberaciones y la declaración de clausura de la instalación. Quinto. Liberación del emplazamiento con restricciones de uso.-Se considera aceptable la liberación, total o parcial, de un emplazamiento con restricciones de uso, siempre que:

1. Se justifique que reducciones adicionales de la actividad residual, necesarias para liberar el emplazamiento sin restricciones, pueden producir un perjuicio neto al público o al medio ambiente, teniendo en cuenta todos los detrimentos radiológicos intervinientes en el proceso, o que los niveles residuales asociados con las condiciones restringidas son tan bajos como sea razonable alcanzar, teniendo en cuenta factores económicos y sociales (ALARA).

2. El titular proporcione los medios para que se establezcan y mantengan controles legales institucionales que garanticen razonablemente que la dosis efectiva que reciba el individuo representativo del grupo crítico, debida a la actividad residual sobre el fondo, no exceda de 0,1 mSv/a. Este valor será aplicable en todo el terreno del emplazamiento, sin perjuicio de que se cumplan los criterios radiológicos de desclasificación establecidos para los edificios, paramentos y estructuras. 3. Se garantice que la dosis que recibirá el individuo representativo del grupo crítico como consecuencia de los usos permitidos por las restricciones no supere el valor máximo establecido y que si, por cualquier motivo, falla el control institucional de las restricciones y, por tanto, éstas no son efectivas, la dosis que reciba el individuo representativo del grupo crítico no supere el valor de 1 mSv/a.

Sexto. Demostración del cumplimiento de los criterios radiológicos.-El titular deberá proponer y justificar unos niveles de liberación acordes con los criterios radiológicos y con el uso final previsto del emplazamiento.

El titular deberá proponer y justificar la metodología para la caracterización radiológica final del emplazamiento, con el objetivo de demostrar el cumplimiento de los criterios radiológicos establecidos. Séptimo. Infracciones y sanciones.-La presente instrucción tiene carácter vinculante de conformidad con lo establecido en le artículo 2.a) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, de forma que su incumplimiento será sancionado según lo dispuesto en los artículos 91 a 95 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.

Disposición final única.

La presente Instrucción entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 21 de marzo de 2007 -La Presidenta del Consejo de Seguridad Nuclear, Carmen Martínez Ten.

ANÁLISIS

  • Rango: Instrucción
  • Fecha de disposición: 21/03/2007
  • Fecha de publicación: 07/05/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 08/05/2007
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-24924).
    • art. 2.a) de la Ley 15/1980, de 22 de abril (Ref. BOE-A-1980-8650).
Materias
  • Consejo de Seguridad Nuclear
  • Contaminación radiactiva
  • Energía nuclear
  • Instalaciones nucleares
  • Medio ambiente
  • Radiactividad

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