La disposición adicional única de la Ley 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social y a la extensión de la protección por desempleo a determinados cargos públicos y sindicales, encomendó al Gobierno la aprobación de las disposiciones normativas necesarias a efectos de computar, para los miembros de las corporaciones locales con dedicación exclusiva que ejercieron su cargo político con anterioridad a la aprobación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, el tiempo de desempeño de su cargo en que no pudieron cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, al objeto de reconocerles el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tuvieran reconocida, condicionando ambos supuestos al ingreso del correspondiente capital coste de pensión. En cumplimiento de dicho mandato y con la finalidad indicada, mediante el Real Decreto 1108/2007, de 24 de agosto, se regula el reconocimiento como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social de los períodos en que los miembros de las corporaciones locales ejercieron su cargo, en régimen de dedicación exclusiva y mediando retribución o indemnizaciones fijas periódicas, con anterioridad a su inclusión en el sistema de protección social. El artículo 1 del citado real decreto, en el que se delimita su ámbito subjetivo de aplicación, exige, entre los requisitos a cumplir por los miembros de las corporaciones locales a que se refiere, que hubieran percibido retribuciones o indemnizaciones fijas periódicas por un importe no inferior al del salario mínimo interprofesional, en cómputo anual, que hubiera estado vigente en cada momento. En relación con dicho requisito, se ha comprobado que en ocasiones las corporaciones locales procedieron a abonar las referidas retribuciones o indemnizaciones a los grupos políticos a los que pertenecían algunos de sus miembros, no percibiéndolas éstos directamente. Al respecto, ha de entenderse que la relación jurídica mantenida en su momento entre las corporaciones locales y sus miembros con dedicación exclusiva fue la que determinó la obligación de retribuir o indemnizar el ejercicio de sus cargos políticos en tales entidades, sin que la misma resulte desvirtuada por el hecho de que las retribuciones o indemnizaciones fueran abonadas a un sujeto distinto, como consecuencia de la relación jurídica existente entre dichas personas y sus grupos políticos de adscripción. En consecuencia y al objeto de sentar un criterio uniforme sobre la cuestión planteada, esta Dirección General considera que el requisito de que los cargos políticos desempeñados por los miembros de las corporaciones locales sean retribuidos o indemnizados, exigido por el artículo 1 del Real Decreto 1108/2007, de 24 de agosto, ha de entenderse cumplido, a estos efectos, cuando tales entidades hubieran abonado las retribuciones o indemnizaciones correspondientes al desempeño de tales cargos a los grupos políticos en los que aquellos se encontrasen adscritos.
El criterio fijado en esta resolución ha de entenderse sin perjuicio de la obligación que tienen todas las corporaciones locales afectadas de expedir las correspondientes certificaciones acreditativas de los períodos en que sus miembros desempeñaron su cargo político en régimen de dedicación exclusiva y con carácter retribuido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.2 del citado real decreto.
Madrid, 12 de diciembre de 2007.-El Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, Javier Aibar Bernad.
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