El transporte de cabotaje se define, fundamentalmente, por la temporalidad de la permanencia del transportista extranjero en territorio español, si bien hasta la fecha no se habían definido los límites efectivos bajo los cuales debe apreciarse esta temporalidad. No obstante, una correcta ordenación del mercado español requiere que esa forma de transporte no introduzca distorsiones injustificadas de la concurrencia entre empresas transportistas en función de que su residencia se encuentre dentro o fuera del país, lo cual exige la mayor precisión posible en la determinación de los aspectos jurídicos y materiales sobre los que se haya de asentar dicha concurrencia. Ello hace necesario definir los límites que permitan apreciar la temporalidad de la presencia de transportistas residenciados fuera del país a efectos de la consideración de su actividad como transporte de cabotaje. Teniendo en cuenta lo anterior, el punto 1.6 del Acuerdo de 11 de junio de 2008 de la Administración General del Estado con el Departamento de Transporte de Mercancías del Comité Nacional del Transporte por Carretera, el cual se tomó en conocimiento por el Consejo de Ministros el día 13 de junio, y publicado mediante Orden PRE/1667/2008, de 13 de junio, dispone que el Ministerio de Fomento se compromete a aprobar una Orden Ministerial mediante la que se establezcan idénticas limitaciones a la realización de transporte de cabotaje en España, a las que se concreten en el acuerdo político del Consejo de la Unión Europea en la futura reglamentación de acceso al mercado de transporte. En su virtud, vistos el artículo 109.3 y la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y el punto 1.6 del Acuerdo de 11 de junio de 2008 de la Administración General del Estado con el Departamento de Transporte de Mercancías del Comité Nacional del Transporte por Carretera, y oídos el Comité Nacional del Transporte por Carretera y el Consejo Nacional de Transportes Terrestres, así como los órganos competentes en materia de transportes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, dispongo:
Se considerará que los transportes de mercancías por carretera realizados en España por transportistas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo tienen la consideración de transporte de cabotaje siempre y cuando no excedan la realización, con un mismo vehículo, de un máximo de tres operaciones de transporte en territorio español consecutivas a un transporte internacional previo. La realización de tales operaciones deberá tener lugar, en todo caso, dentro de los siete días siguientes a la descarga de las mercancías en España con la que finalizó el transporte internacional precedente.
Se considerará, asimismo, que los transportes de mercancías por carretera realizados en España por transportistas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo tienen la consideración de cabotaje cuando no excedan la realización de una operación de transporte en territorio español en el plazo de tres días desde la entrada en vacío en España, tras un transporte internacional previo con destino a otro Estado miembro. Dicha operación de cabotaje deberá tener lugar dentro de los siete días siguientes a la descarga de las mercancías objeto del transporte internacional precedente.
Con objeto de justificar el cumplimiento de las prescripciones de esta orden, cuando se realice transporte de cabotaje en España deberá llevarse a bordo del vehículo la carta de porte u otra documentación a través de la que se acredite la efectiva realización del transporte internacional que precedió al de cabotaje. Asimismo, deberá poder acreditarse la fecha de la descarga de las mercancías con la que finalizó dicho transporte internacional.
Cada transportista deberá llevar, además, en su vehículo las cartas de porte o documentos de control correspondientes a cada una de las operaciones de cabotaje realizadas en España, en los que deberán figurar sus fechas de inicio y terminación, sin que, en ningún caso, la última de éstas pueda ser posterior en más de siete días a la fecha en que resulte acreditado que se descargaron las mercancías objeto del transporte internacional precedente. Las autoridades encargadas de la vigilancia y control del transporte por carretera, comprobarán que los datos anteriores coinciden con los que resulten de la lectura del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o sus hojas de registro. La realización por parte de los mencionados transportistas de actividades de transporte que superen los límites señalados en el artículo 1 de la presente orden, será constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 140.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Esta Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 21.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia en materia de transportes terrestres.
Esta Orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 22 de julio de 2008.-La Ministra de Fomento, Magdalena Álvarez Arza.
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