La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) y en la lista A de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul. El 13 de octubre de 2004, el programa de vigilancia de la lengua azul previsto en el artículo 11.1.b) del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, puso de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul en territorio peninsular. Las medidas de protección a nivel comunitario fueron adoptadas mediante decisiones de la Comisión, y por último mediante el Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina. De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, mediante la Orden APA/3411/2004, de 22 de octubre, se establecieron medidas específicas de carácter urgente respecto de la lengua azul, ante su aparición en el territorio peninsular español. Dichas medidas han sido posteriormente modificadas a la vista de la evolución de la enfermedad y siguiendo el criterio del grupo de expertos previsto en el Plan de Intervención a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última la Orden ARM/1200/2008, de 29 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul. Los ajustes normativos han sido necesarios para gestionar el riesgo en base a la situación epidemiológica en el tiempo y a las peculiaridades de cada sector específico. En función de los datos epidemiológicos existentes que ponen de manifiesto una nueva circulación viral del serotipo 1 en la cornisa cantábrica, es preciso variar la zona de restricción por el serotipo 1. Por otro lado, se hace necesaria la ampliación de la zona de restricción afectada por el serotipo 8, incluyendo determinados territorios de España en los que existe un elevado riesgo de diseminación de este virus por su proximidad a otras zonas de restricción por el serotipo 8 en España o en Francia. Finalmente, resulta preciso regular la posibilidad de movimiento de animales vacunados frente al virus de la lengua azul desde la zona restringida S-1-8. En consecuencia, se procede a la publicación de esta orden, que modifica la Orden ARM/1200/2008, de 29 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, y que regula la actual situación, así como un régimen transitorio aplicable a las zonas anteriormente calificadas como libres de los serotipos 1 y 8 del virus de la lengua azul y que ahora aparecen recogidas en la modificación del anexo II. Asimismo, se modifica el régimen transitorio aplicable a los animales bovinos mayores de 90 días, procedentes de zonas restringidas de otros Estados miembros por el serotipo 8, de tal manera que dicho movimiento sólo se podrá realizar en base al cumplimiento de las condiciones de vacunación incluidas en el punto 5 de la Sección A del anexo III del Reglamento (CE) n.º 1266/2007. En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, dispongo:
La Orden ARM/1200/2008, de 29 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, queda modificada como sigue: Uno. El apartado 2 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
«2 Se establece la vacunación obligatoria de los animales mayores de tres meses, pertenecientes a las especies ovina y bovina, frente a los serotipos 1 y 8 del virus de la lengua azul en la zona restringida S-1-8, y frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul en los mismos animales en la zona S-1.»
Dos. La disposición transitoria primera queda redactada del siguiente modo:
«Disposición transitoria primera. Régimen temporal de movimientos para vida desde explotaciones ubicadas en zona restringida.
1. No obstante lo previsto en los artículos 4, 5, 6 y 9, hasta el 30 de septiembre de 2008, y exclusivamente a efectos de movimientos de animales de especies sensibles a la lengua azul hacia zona libre o hacia otras zonas restringidas desde explotaciones situadas en las Comunidades Autónomas de Aragón, Castilla y León, Cataluña, Navarra y País Vasco, la calificación de provincias o comarcas es la siguiente: A. Zona restringida S-1. En la Comunidad Autónoma de Navarra: Las comarcas veterinarias de Santesteban, Irurzun, Elizondo, Estella, Ochagavia, Pamplona, Sangüesa, Tafalla y Tudela. En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias: Las comarcas veterinarias de Luarca, Navia y Vegadeo. En la Comunidad Autónoma del País Vasco: La provincia de Álava. En la Comunidad Autónoma de Aragón: En la provincia de Huesca las comarcas veterinarias de Ayerbe, Jaca y Sabiñánigo. En la provincia de Zaragoza las comarcas veterinarias de Ejea de los Caballeros y Sos del Rey Católico. La Comunidad Autónoma de La Rioja. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León: En la provincia de Burgos las comarcas veterinarias de Miranda de Ebro, Medina de Pomar, Valle de Mena, Briviesca, Villarcayo de las Merindades de Castilla la Vieja, Espinosa de los Monteros y Belorado. B. Zona restringida S-1-8. En la Comunidad Autónoma del País Vasco: Las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya. En la Comunidad Autónoma de Cantabria: Las comarcas veterinarias de Gama (Bárcena de Cicero), Ramales, Solares (Medio Cudeyo), Cabezón de la Sal, Santander, San Vicente de la Barquera, Torrelavega, Villacarriedo, Corrales de Buelna y San Vicente de Toranzo. En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias: Las comarcas veterinarias de Villaviciosa, Ribadesella, Llanes, Gijón y Pravia. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el momento en que el sistema de vigilancia de la lengua azul previsto en el artículo 11.1.b) del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, detecte circulación de los serotipos 1 u 8 del virus de la lengua azul en estos territorios, automáticamente serán de aplicación los artículos 4, 5, 6 y 9 en las comarcas incluidas en el anexo II que se encuentren situadas en las zonas de restricción dentro del radio de 150 kilómetros alrededor del lugar de la detección de la circulación de dichos serotipos.»
Tres. La disposición transitoria segunda queda redactada del siguiente modo:
«Disposición transitoria segunda. Requisitos de los movimientos intracomunitarios hacia España, desde las zonas restringidas de otros Estados miembros por el serotipo 8.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3, hasta el 31 de diciembre de 2008, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos para los requisitos de los movimientos intracomunitarios hacia España desde las zonas restringidas de otros Estados miembros por el serotipo 8: a) En el movimiento de animales menores de 90 días no serán de aplicación las condiciones establecidas en los puntos 5, 6 y 7 de la Sección A del anexo III del Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, y dicho movimiento se realizará en base al cumplimiento de, al menos, una de las condiciones establecidas en los puntos 1 al 4 de la Sección A del Anexo III de dicho Reglamento, y con la siguientes garantías adicionales: las pruebas deben haber sido efectuadas en muestras tomadas no antes de siete días previo al movimiento, y los animales deben haber permanecido confinados desde el nacimiento. b) El movimiento de animales mayores de 90 días se realizará en base al cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 5 de la Sección A del Anexo III del Reglamento (CE) n.º 1266/2007.»
Cuatro.-Se añade un nuevo punto en el apartado A del anexo I, con la siguiente redacción:
«4. Que se trate de animales de la especie ovina y bovina mayores de tres meses de edad, con destino para vida, y vacunados con vacuna inactivada frente a los serotipos 1 y 8 del virus de la lengua azul, en cuyo caso el movimiento se podrá realizar una vez que hayan trascurrido 70 días desde la aplicación de la segunda dosis vacunal que establezca la inmunidad frente a ambos serotipos según el protocolo de vacunación empleado, o bien se haya realizado una toma de muestra a partir de los 25 días de la aplicación de la dosis vacunal que establezca la inmunidad frente a ambos serotipos según el protocolo de vacunación empleado, para la realización de una prueba de PCR con resultados negativos, sin que sea necesario el aislamiento en ninguno de los dos casos. Una vez efectuada una de estas condiciones el plazo máximo para el movimiento será de un año desde la aplicación de la segunda dosis vacunal de los serotipos 1 y 8.»
Cinco.-El anexo II queda redactado del siguiente modo:
«ANEXO II Relación de comarcas incluidas en cada una de las zonas de restricción por el virus de la lengua azul A. Zona restringida S-1: La Comunidad Autónoma de La Rioja. B. Zona restringida S-1-8: La Comunidad Autónoma del País Vasco. La Comunidad Autónoma de Cantabria. La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. La Comunidad Autónoma de Aragón. La Comunidad Autónoma de Navarra. La Comunidad Autónoma de Cataluña. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León: En la provincia de Burgos: Las comarcas veterinarias de Miranda de Ebro, Medina de Pomar, Valle de Mena, Briviesca, Villarcayo de las Merindades de Castilla la Vieja, Espinosa de los Monteros, Belorado, Villadiego y Valle de Sedano. En la provincia de Palencia: Las comarcas veterinarias de Aguilar de Campoo, Cervera de Pisuerga y Guardo. En la provincia de León: Las comarcas veterinarias de Riaño, Boñar, La Pola de Gordón, Villablino, Cistierna y Fabero. C. Zona restringida S-1-4: La Comunidad Autónoma de Extremadura La Comunidad Autónoma de Madrid. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha: Provincia de Toledo. Provincia de Ciudad Real En la provincia de Albacete: La comarca veterinaria de Alcaraz. En la Comunidad Autónoma de Andalucía: Provincia de Cádiz. Provincia de Huelva. Provincia de Sevilla. Provincia de Córdoba. Provincia de Málaga. En la provincia de Jaén: Las comarcas veterinarias de Alcalá La Real, Andújar, Jaén, Huelma, Úbeda, Linares y Santiesteban del Puerto. En la provincia de Granada: Las comarcas veterinarias de Motril y Órgiva En la provincia de Almería: Las comarcas veterinarias de Poniente, Río Andarax, Bajo Andarax y Alto Almanzora. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León: En la provincia de Ávila: Las comarcas veterinarias de Arenas de San Pedro, Candeleda, Sotillo de la Adrada, El Barco de Ávila, El Barraco, Cebreros, Las Navas del Marqués y Navaluenga. En la provincia de Salamanca: Las comarcas veterinarias de Béjar, Ciudad Rodrigo y Sequeros. Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. D. Zona libre: El resto del territorio nacional.»
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 31 de julio de 2008.-La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.
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