El Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, dictado al amparo del artículo 58 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación aérea, establece en su artículo 3, entre otros títulos y licencias aeronáuticos civiles, el correspondiente a piloto de planeador, así como, los requisitos necesarios para su obtención y mantenimiento en vigor que incluyen la obtención de un certificado médico aeronáutico de aptitud de clase 2. Los procedimientos de expedición, mantenimiento en vigor o renovación del título y la licencia de piloto de planeador, salvo en lo relativo a los requisitos médicos, están regulados por una norma preexistente, la Orden de 14 de julio de 1995, sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles, mantenida en vigor por la disposición transitoria tercera del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, para los títulos y licencias de piloto de planeador y globo libre, y modificada por la Orden FOM/876/2003, de 31 de marzo. El desarrollo de la práctica y enseñanza del vuelo en planeador viene regulado de manera específica en la Orden de 30 de diciembre de 1985 por la que se regula el vuelo sin motor. En cuanto a los requisitos médicos requeridos para la obtención del certificado de clase 2 exigido por el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, son los establecidos en las dos disposiciones que lo desarrollan en esta materia, por una parte, la Orden de 21 de marzo de 2000, por la que se adoptan los Requisitos Conjuntos de Aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL) relativos a la organización médico-aeronáutica, los certificados médicos de clase 1 y de clase 2 y los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo de aviones y helicópteros civiles, y por otra, la Orden FOM 2157/2003, de 18 de julio, por la que se determinan los requisitos y el procedimiento para la designación y la autorización de los centros médico-aeronáuticos y de los médicos examinadores, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera, apartados 2 y 4, de esta última. En la actualidad las personas con una discapacidad motriz total o severa en sus extremidades inferiores, ya sea originada por causas neurológicas, por deficiencias del sistema músculo-esquelético, o como consecuencia de otras afecciones o accidentes, no pueden desarrollar actividades aéreas porque, fundamentalmente, no cumplen los requisitos de aptitud psicofísica exigidos por las normas reguladoras de los títulos y licencias aeronáuticos civiles. Para facilitar que estas personas puedan desarrollar actividades deportivas y recreativas que favorezcan su desarrollo personal e integración social, manteniendo las garantías necesarias de la seguridad aérea, se establecen normas especiales que les permitan cumplir los requisitos médicos exigidos y ejercer las atribuciones que otorga el título y la licencia de piloto de planeador con determinadas limitaciones, ya que en el caso concreto de la operación de los planeadores cabe considerar determinadas circunstancias que favorecen la posibilidad de su adaptación para ser manejadas con las extremidades superiores. Al ser aeronaves que no disponen de planta de potencia ni de los correspondientes mandos que la accionen, pueden adaptarse para ser gobernadas exclusivamente con las extremidades superiores. Por otra parte, la carencia de planta motriz implica no llevar a bordo combustible que pudiera inflamarse en caso de accidente, o bien al efectuar un aterrizaje de emergencia o una toma accidentada, circunstancia que no se da en otro tipo de aeronaves. En ejecución de la habilitación otorgada en la disposición final primera del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, esta orden tiene por objeto establecer condiciones especiales para el cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención y mantenimiento en vigor o renovación, del título y la licencia de piloto de planeador, por personas con discapacidades motoras severas en sus extremidades inferiores. Estas condiciones se refieren a aspectos relacionados con la aptitud psicofísica exigida para la obtención del certificado médico de clase 2 y el tipo de instrucción a la que deben someterse los solicitantes, así como las limitaciones a las que estarán sujetos para la operación de aeroplanos especialmente adaptados para su manejo exclusivo con las manos, con el fin de preservar y garantizar los necesarios niveles de seguridad. Esta orden ha sido informada favorablemente por el Consejo Nacional de la Discapacidad. En su virtud, dispongo:
1. Para facilitar a las personas con discapacidades motoras severas o totales de sus extremidades inferiores, la obtención, mantenimiento en vigor o renovación del título y la licencia de piloto de planeador, esta orden tiene por objeto establecer normas especiales en aspectos relacionados con la evaluación médica, la instrucción específica requerida, las limitaciones al ejercicio de sus atribuciones y las condiciones técnicas del planeador.
2. Lo dispuesto en esta orden será de aplicación al título y la licencia de piloto de planeador para que los titulares con la discapacidad motriz a que se refiere el apartado anterior, puedan ejercer sus atribuciones en planeadores de matrícula española. 3. En todo lo que no contradiga lo previsto en esta orden, serán de aplicación las normas que regulan el régimen general para la obtención, mantenimiento en vigor o renovación del título y la licencia de piloto de planeador, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles.
1. Las personas con discapacidades motoras en las extremidades inferiores que deseen obtener y mantener en vigor el título y la licencia de piloto de planeador, así como la autorización de alumno piloto, deberán cumplir los requisitos establecidos en las normas reguladoras del régimen jurídico general a que se refiere el artículo 1.3, salvo en los aspectos regulados en esta orden que establece las condiciones especiales para el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Obtener un certificado de clase 2, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4.
b) Superar la prueba de evaluación médica en tierra, prevista en el artículo 5. c) Recibir instrucción y realizar la prueba de pericia en planeadores especialmente adaptados para su manejo con las extremidades superiores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 6 y 7.
2. Los poseedores de un título y licencia de piloto de planeador que hayan perdido la funcionalidad de sus extremidades inferiores como consecuencia de algún accidente, enfermedad o variación de su estado de aptitud psicofísica, podrán solicitar su renovación en las condiciones previstas en el apartado anterior.
1. Las personas con discapacidades motoras severas o totales de sus extremidades inferiores, que deseen obtener o renovar un certificado médico de clase 2 para piloto de planeador, deberán reunir los requisitos de aptitud psicofísica establecidos en la Orden de 21 de marzo de 2000, por la que se adoptan los Requisitos Conjuntos de Aviación para las licencias de la tripulación de vuelo relativos a la organización médico-aeronáutica, los certificados médicos de clase 1 y de clase 2 y los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo de aviones y helicópteros civiles, especialmente, con referencia al estado del tronco, el cuello y las extremidades superiores, en particular, respecto al sistema músculo-esquelético y al sistema neurológico, debiendo disponer de movilidad, funcionalidad y fuerza muscular suficientes en ambas extremidades superiores.
En lo referente al estado de funcionalidad y movilidad de sus extremidades inferiores, será de aplicación lo dispuesto en esta orden. 2. Cualquier otra condición sobre la aptitud psicofísica, diferente de las relacionadas con la discapacidad motriz de las extremidades inferiores del solicitante, que estén comprendidas en el anexo a la Orden de 21 de marzo de 2000, y requieran alguna limitación adicional, se valorará en conjunto con la discapacidad motriz de sus extremidades inferiores para determinar si el solicitante puede ser considerado apto para la obtención del certificado médico de clase 2.
1. Las personas con las discapacidades motoras señaladas que deseen obtener un certificado médico clase 2 limitado para tripular planeadores adaptados para su manejo con las manos, deberán solicitarlo a la Dirección General de Aviación Civil y presentar una evaluación médica realizada conforme a los requisitos exigidos para los reconocimientos médicos de un certificado médico de clase 2, y expedida por un centro médico o médico examinador autorizados de conformidad con lo dispuesto en la Orden FOM/2157/2003, de 18 de julio, por la que se determinan los requisitos y el procedimiento para la designación y la autorización de los centros médico-aeronáuticos y de los médicos examinadores.
En dicha evaluación se harán constar todas aquellas circunstancias y deficiencias médicas, especialmente respecto a la discapacidad motriz del solicitante, detallando el grado, nivel y extensión de dicha discapacidad, su causa y origen, el pronóstico de dicha discapacidad, de su condición médica, así como el estado de ambas extremidades superiores y su grado de movilidad y funcionalidad. 2. La Dirección General de Aviación Civil a través de la Sección de Medicina Aeronáutica revisará el informe del médico examinador o centro médico aeronáutico, para efectuar una evaluación de la solicitud del interesado de acuerdo con lo establecido en el apartado 3.125 (a) del anexo de la Orden de 21 de marzo de 2000 y comprobar si se cumplen los requisitos médicos establecidos en esta orden y en las demás normas aplicables. Dicha evaluación incluirá necesariamente una prueba en tierra realizada en un planeador especialmente adaptado para su operación mediante las extremidades superiores, realizada de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de esta orden. La superación de esta prueba es requisito indispensable para la expedición del certificado médico de clase 2 a que se refiere el apartado siguiente. 3. Finalizada dicha prueba, la Sección de Medicina Aeronáutica elaborará el correspondiente informe técnico. Si dicho informe resulta favorable, podrá emitirse el certificado médico clase 2 con las siguientes restricciones:
a) Solamente apto para planeadores especialmente adaptados para su manejo con las manos.
b) Solamente apto para la operación de planeadores de matrícula española. c) Las restricciones adicionales necesarias que pudieran derivarse de la condición médica particular del aspirante según lo exijan los requisitos de aptitud psicofísica.
4. El certificado médico clase 2 emitido de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se ajustará al contenido y condiciones que establece la Orden de 21 de marzo de 2000, haciendo constar su carácter de certificado médico solo apto para la operación de planeadores de matrícula española, así como las limitaciones mencionadas en el párrafo anterior.
5. La renovación o la revalidación del certificado médico corresponderá a la Dirección General de Aviación Civil a través de la Sección de Medicina Aeronáutica, a la vista del resultado del reconocimiento realizado por el médico examinador o centro médico aeronáutico autorizado, conforme a lo dispuesto en este artículo.
1. La prueba de evaluación médica en tierra se llevará a cabo en un planeador especialmente adaptado para su manejo con las manos, que cumpla los requisitos descritos en el artículo 6. Dicha prueba será supervisada por un médico examinador de la Sección de Medicina Aeronáutica, así como por un piloto de planeador de la Dirección General de Aviación Civil, o bien por personal técnico especializado específicamente designado por ésta al efecto.
2. En dicha prueba, y una vez sentado el aspirante en el puesto de pilotaje con el cinturón de seguridad abrochado, se evaluará su habilidad, capacidad, destreza, fuerza muscular, longitud de los brazos y coordinación de los mismos para poder accionar adecuadamente, y en todo su recorrido, los mandos de vuelo con las extremidades superiores. Se evaluará igualmente la posición del tronco respecto del respaldo del asiento y se comprobará que se consigue una sujeción adecuada y estable mediante el cinturón de seguridad. 3. El solicitante deberá ser capaz de disponer, mediante movimientos del cuello, cabeza y torso y sin realizar apoyos con las manos en ninguna parte de la estructura de la aeronave, de una visión satisfactoria del puesto de pilotaje, panel de instrumentos, mandos de vuelo y también del exterior del planeador, tanto hacia delante como hacia los laterales. En especial, deberá ser capaz de lograr la visión de los extremos o puntas de las alas, a no ser que dichos elementos presenten una posición tan retrasada respecto del puesto de pilotaje, que tampoco resulte posible para una persona con movilidad completa.
1. Los planeadores especialmente adaptados para su pilotaje y operación con las extremidades superiores deberán estar específicamente certificados para este fin.
En todos los casos, se tratará de planeadores no propulsados mecánicamente, no siendo válidos para este tipo de operación los motoplaneadores ni cualquier otro tipo de planeador con planta motriz. 2. Dichas aeronaves deberán disponer de cinturones de seguridad del tipo de arnés y correas para hombros, no siendo válidos los cinturones de bandolera. 3. En los aviones biplazas destinados a instrucción, el puesto del instructor podrá disponer de mandos convencionales en lugar de mandos especialmente adaptados. 4. El sistema de apertura de la carlinga no deberá presentar características que dificulten especialmente la evacuación de la aeronave por parte de personas con movilidad reducida en sus extremidades inferiores. 5. La aeronave dispondrá de una radiobaliza registrada de emergencia (ELT) de supervivencia, capaz de emitir en la frecuencia de 406 MHz, que sea fácilmente accesible por el piloto y que pueda desmontarse de la aeronave y ser activada de manera manual, o bien de manera alternativa, el piloto dispondrá de algún dispositivo portátil de determinación de coordenadas por satélite, y con capacidad de establecer comunicación telefónica inalámbrica con el centro autorizado de vuelo a vela mencionado en el artículo 7, solamente para el propósito de comunicar posibles tomas en terrenos eventuales.
1. Para acceder a la instrucción necesaria que permita obtener, mantener en vigor o renovar el título y la licencia de piloto de planeador por personas con discapacidad motora en sus extremidades inferiores, además de poseer el certificado médico de clase 2 en vigor, según lo previsto en esta orden, deberán disponer de una autorización de alumno piloto expedida de conformidad con lo dispuesto en el régimen general, salvo lo regulado específicamente en esta orden.
2. La instrucción mínima requerida será en total de 6 horas de vuelo en planeador, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen general aplicable al título y la licencia de piloto de planeador. Dicha instrucción incluirá dos horas de vuelo solo, realizando durante la fase de instrucción de vuelo no menos de veinte lanzamientos y aterrizajes. Será específica y orientada al manejo de planeadores especialmente adaptados para su pilotaje con las manos, la gestión de la carga de trabajo que ello supone y el reconocimiento e identificación de la aptitud de la aeronave a partir de referencia visuales externas y sensaciones corporales. 3. Toda la instrucción en vuelo se realizará en centros de vuelo a vela con escuela, y en planeadores especialmente adaptados para su manejo con las extremidades superiores que cumplan los requisitos del artículo 6. 4. Al finalizar la instrucción, el solicitante deberá superar la correspondiente prueba de pericia, según lo establecido en las normas reguladoras del título y la licencia de piloto de planeador.
1. Las personas con movilidad reducida en sus extremidades inferiores que estén en posesión del título y la licencia de piloto de planeador en vigor, obtenido de acuerdo con las normas especiales reguladas en esta orden y demás normas aplicables, que deseen volar en planeadores especialmente adaptados, podrán ejercer sus atribuciones con las siguientes limitaciones operativas: a) Desarrollarán su actividad en un centro autorizado de vuelo a vela y podrán realizar los vuelos sin la presencia a bordo de un piloto de seguridad.
b) Procurarán evitar tomas en terrenos eventuales, salvo en casos de fuerza mayor o ante situaciones que así lo aconsejen. c) Previo a la operación, el piloto se asegurará de que la radiobaliza de emergencia (ELT) de supervivencia se encuentra a bordo y que dispone de batería, o bien que dispone del dispositivo de determinación de coordenadas y comunicación mencionado en el artículo 6.
2. Los titulares de un certificado médico nacional clase 2 de los contemplados en esta orden, no podrán ejercer las funciones de Jefe de Vuelos en centros de vuelo a vela ni obtener la calificación de instructor de vuelo.
1. La aceptación, validación o reconocimiento de certificados médicos aeronáuticos, títulos y licencias de piloto de planeador emitidos por otros Estados a personas que padezcan discapacidades motrices, sólo se realizará en aquellos casos en los que dichos Estados hayan adoptado como normativa nacional lo dispuesto en el Anexo I al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en lo relativo a la emisión de certificados médicos y licencias de piloto de planeador, y que, para el caso de personas con discapacidad motriz de sus extremidades inferiores, dichas licencias y certificados médicos hayan sido emitidos de acuerdo con requisitos equivalentes a los contemplados en esta orden para la evaluación médica, la obtención del certificado médico y las limitaciones para la operación de aeronaves especialmente adaptadas, todo ello con sujeción al principio de reciprocidad.
2. El reconocimiento de certificados médicos y licencias de piloto de planeador emitidas por otros Estados miembros de la Unión Europea a ciudadanos comunitarios que padezcan discapacidades motrices no estará sujeto al principio de reciprocidad.
Esta orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, en materia de tránsito y transporte aéreo.
La Dirección General de Aviación Civil adoptará las medidas necesarias para la ejecución y aplicación de esta orden.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 29 de julio de 2008.-La Ministra de Fomento, Magdalena Álvarez Arza.
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