El Reglamento (CE) número 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural, regula los principios de asignación de la capacidad y de gestión de la congestión, los requisitos de transparencia, y el intercambio de derechos de capacidad en redes de transporte de gas natural. La Iniciativa Regional del Gas del Sur, en el marco del grupo de reguladores europeos de electricidad y gas (ERGEG), pretende la creación de un mercado regional de gas natural que integre los mercados de Portugal, España y Francia. Este grupo identificó como primera prioridad el incremento de la capacidad de transporte de gas entre los países que constituyen la iniciativa y, en particular, entre España y Francia. Para ello, sería necesario el desarrollo de procedimientos conjuntos de evaluación de las necesidades de nueva capacidad de interconexión y de mecanismos de asignación coordinada y común de la capacidad de interconexión. La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en su artículo 70 establece el derecho de acceso a las infraestructuras de transporte, sobre la base a los principios de no discriminación, transparencia y objetividad. El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector del gas natural, establece como principio general para conceder el acceso a las instalaciones de gas natural el criterio cronológico. Asimismo, en su artículo 5.3, dispone que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá desarrollar criterios de asignación de capacidad distintos al criterio cronológico para las conexiones internacionales y otras infraestructuras en las que se puedan presentar congestiones. Para la elaboración de la orden se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, cuyas alegaciones se han tenido en cuenta por la Comisión Nacional de Energía para elaborar su preceptivo informe de 8 de mayo de 2008, todo ello de acuerdo con lo previsto en el apartado Tercero de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y el artículo 5.2 y 5 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía. En su virtud, dispongo:
1. Constituye el objeto de esta orden la definición del procedimiento de asignación de capacidad aplicable a las conexiones internacionales gasistas con Francia.
2. El procedimiento permitirá a todos los sujetos habilitados realizar anualmente solicitudes de capacidad de forma concurrente. En cada convocatoria la asignación de capacidad se realizará de acuerdo con criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios, previamente establecidos.
1. El procedimiento de asignación será de aplicación a la capacidad de transporte disponible junto con la nueva capacidad que proporcionarán las infraestructuras en construcción en ambos países («Open Suscription Period»).
2. Asimismo, la presente orden será de aplicación a capacidades que pudieran resultar de la realización de nuevas inversiones cuya construcción no estuviera confirmada en el momento de la convocatoria («Open Season»).
Podrán solicitar capacidad y tomar parte en el procedimiento de asignación todos los comercializadores de gas natural y consumidores directos en mercado, que tienen derecho de acceso de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
1. El procedimiento de asignación de la capacidad incluirá reglas objetivas de priorización de las solicitudes, así como la forma de asignación de la capacidad entre solicitudes con la misma prioridad. Ésta podrá realizarse mediante subasta o adoptar la forma de reparto de la capacidad según criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios.
2. La capacidad ofertada se dividirá, para su asignación, en capacidad a largo plazo y capacidad a corto plazo. Con carácter general, en cada convocatoria se determinará el reparto entre capacidad ofertada a largo plazo y capacidad ofertada a corto plazo, con el objetivo de que se garantice que un mínimo del 20 por ciento de la capacidad total en el punto de interconexión quede destinada a contratos de capacidad a corto plazo, y teniendo en cuenta la viabilidad económica de las infraestructuras. Asimismo, en caso de que durante el proceso de asignación quedara capacidad vacante a largo plazo, esta se podrá asignar como capacidad a corto plazo. La capacidad a largo plazo será destinada a contratos en los que el período comprendido entre la fecha de comienzo y la fecha de finalización sea superior a un año. La capacidad será ofrecida por intervalos de meses completos, temporadas completas o una combinación de ambas alternativas. Por tanto, serán considerados a largo plazo tanto los contratos en los que el servicio se preste de forma consecutiva durante un período de duración superior a un año como los contratos que incluyan al menos dos temporadas consecutivas de invierno o de verano. La capacidad a corto plazo será destinada a contratos de duración igual o inferior a un año en los que el servicio sea prestado de modo consecutivo y se ofrecerá por intervalos de días completos, semanas completas, meses completos, temporadas completas o una combinación de estas alternativas. La Dirección General de Política Energética y Minas determinará en cada convocatoria los intervalos de ofrecimiento de la capacidad a largo plazo y a corto plazo, así como, en su caso, el período abarcado por cada temporada. 3. La Dirección General de Política Energética y Minas determinará mediante resolución el procedimiento de asignación de la capacidad que deberá emplearse para cada convocatoria. 4. Los transportistas titulares de las conexiones internacionales aplicarán y publicarán el procedimiento de asignación aplicable a cada convocatoria. En caso de que la forma de asignación de capacidad entre solicitudes con la misma prioridad fuera la subasta, los ingresos generados tendrán la consideración de ingresos liquidables del sistema gasista. En cada convocatoria, se podrá destinar un porcentaje de los ingresos para retribuir a los transportistas por la organización de la subasta.
1. La Dirección General de Política Energética y Minas aprobará mediante resolución la correspondiente convocatoria y la notificará a los transportistas afectados, a los sujetos habilitados definidos en el artículo 3, y a la Comisión Nacional de Energía. Los transportistas publicarán esta resolución junto con el resto de información relevante para la asignación de la capacidad de interconexión en sus páginas web.
2. La convocatoria incluirá al menos la siguiente información:
a) Formato, contenido y períodos de recepción de las solicitudes.
b) Capacidad ofertada, distinguiendo entre capacidad a corto y largo plazo, que se expresará en MWh/día y se desglosará con el suficiente grado de detalle temporal para cada sentido de flujo. c) Reglas de priorización de solicitudes. d) Forma de asignación de la capacidad entre solicitudes con la misma prioridad. e) Calendario de ejecución del procedimiento de asignación de la capacidad.
3. Con carácter general, las convocatorias para la asignación de capacidades a las que hace referencia el apartado 1 del artículo 2 serán anuales.
A estos efectos, durante el tercer trimestre de cada año, la Comisión Nacional de Energía remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas una propuesta con los detalles de la convocatoria de acuerdo con el apartado anterior.
1. Las solicitudes de reserva de capacidad se remitirán en el período establecido en la convocatoria a los titulares de instalaciones de interconexión con Francia.
2. La capacidad total solicitada por cada empresa o grupo de empresas bajo un mismo control no podrá ser superior a la capacidad total ofertada en la convocatoria. En este caso, todas las solicitudes de este sujeto o grupo serán rechazadas. A estos efectos se considerará la definición de grupo de empresas bajo un mismo control del Reglamento (CE) número 139/2004, del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones»), artículos 3.2 y 3.3. 3. La Comisión Nacional de Energía facilitará a los titulares de las instalaciones de conexión internacional con Francia, antes de la fecha de finalización de recepción de solicitudes, un listado con los Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado autorizados, incluyendo la relación de control entre ellos, de acuerdo con la definición del referido «Reglamento comunitario de concentraciones».
El reparto de la capacidad será realizado conjuntamente por los transportistas situados a ambos lados de la frontera, de acuerdo a las reglas establecidas en la convocatoria correspondiente.
1. En aquellos casos en que no hayan podido ser adjudicadas todas las capacidades solicitadas, los sujetos afectados podrán renunciar a la capacidad asignada de acuerdo con las condiciones que se establezcan en cada convocatoria.
2. El reparto de la capacidad que quede disponible como resultado de lo establecido en el apartado anterior se volverá a asignar en fases posteriores entre los solicitantes, tomando en consideración las solicitudes que no hubieran sido objeto de renuncia total o parcial. En cada fase de reparto se utilizarán las mismas reglas para la asignación que en la primera fase.
Los resultados finales de la adjudicación de capacidad serán comunicados a los interesados por parte de los transportistas y serán publicados en sus páginas web con un nivel de agregación suficiente para salvaguardar la confidencialidad de la información.
Los usuarios adjudicatarios de capacidad de interconexión y los transportistas deberán formalizar los correspondientes contratos conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector del gas natural.
Los transportistas titulares de las instalaciones de interconexión con Francia atenderán solicitudes de contratación de acceso a estas instalaciones empleando el criterio cronológico. No obstante, se limitará la vigencia de los contratos hasta que se produzca la asignación de la capacidad mediante procedimientos coordinados.
La ejecución del procedimiento de asignación de capacidad será supervisada por la Comisión Nacional de Energía.
Tras la entrada en vigor de esta orden la Dirección General de Política Energética y Minas aprobará mediante resolución el procedimiento de asignación de capacidad para la primera convocatoria, en la que se asignará capacidad disponible desde el 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2013.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 11 de septiembre de 2008.-El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián Gascón.
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