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Documento BOE-A-2008-19037

Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre acceso a la consulta de los libros de defunciones de los registros civiles, dictada en desarrollo de la disposición adicional octava de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 285, de 26 de noviembre de 2008, páginas 47218 a 47218 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2008-19037
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ins/2008/11/04/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, establece en su Disposición Adicional octava que «El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, en cuanto sea preciso para dar cumplimiento a las previsiones de esta Ley, dictará las disposiciones necesarias para facilitar el acceso a la consulta de los libros de las actas de defunciones de los Registros Civiles dependientes de la Dirección General de los Registros y del Notariado».

Se trata de una norma que trata de adaptar a la especialidad de la publicidad del Registro Civil, por una parte, el derecho de acceso a los fondos documentales depositados en los archivos públicos y la obtención de copias, que con carácter general se establece en el apartado 1 del artículo 22 de la citada Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y, por otra parte, la necesidad de adoptar las medidas necesarias que garanticen la protección e integridad de tales fondos, prevista en el apartado 3 del mismo precepto.

El objeto de la presente Instrucción es establecer las reglas necesarias para dar cumplimiento a tales previsiones legales, despejando las dudas que la entrada en vigor de la nueva Ley pudiera generar en su aplicación práctica por parte de los Encargados de los Registros Civiles.

I. El Registro Civil español, como instrumento específico destinado a probar el estado civil de las personas, tiene, por regla general, el carácter de público.

Este principio general está expresamente declarado por el artículo 6 de la Ley del Registro Civil que, en su redacción dada por la Disposición final segunda de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, establece que «El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos, con las excepciones que prevean ésta u otras leyes». Por esto quienes tengan interés en conocer los asientos tienen derecho a obtener, en principio, la certificación oportuna, y este interés se presume en el que solicita la certificación.

II. Esta regla general no debe hacer olvidar, sin embargo, de un lado, que hay casos de publicidad restringida por afectar a cuestiones relacionadas con la intimidad personal y familiar que no deben ser objeto de divulgación indiscriminada y, de otro lado, que debe garantizarse el normal funcionamiento del servicio.

III. Estas limitaciones han generado dudas en relación con peticiones de información registral cuyo motivo era el desarrollo de investigaciones históricas centradas en el período de la guerra civil, y cuya información se pretendía obtener por consulta directa de los libros registrales, resueltas por este Centro Directivo (Resoluciones de 26 de marzo de 2007-9.ª-; de 29 de junio de 2007-11.ª-) en el sentido de facilitar el acceso a la información cuando el periodo de tiempo a que se refiera la petición sea anterior a los últimos veinticinco años y cuando no existan elementos que permitan considerar deshonrosa la causa de la muerte, considerando que no existe tal deshonra cuando tal causa esté relacionada con la represión de la guerra civil por motivos políticos. Ahora bien, es igualmente cierto que el carácter masivo de la petición de información necesaria para llevar a cabo una investigación histórica referida a un periodo de varios años no puede garantizar, en caso de que los libros de defunción se pretendan consultar directamente, la protección de la intimidad personal y familiar en caso de que en alguna inscripción de las consultadas exista alguna causa de muerte, no relacionada con hechos de represión por motivos políticos, que puedan presentar una connotación negativa. Por ello, las Resoluciones citadas someten tales peticiones a la preceptiva autorización previa del Encargado, si bien entendiendo que, denegada ésta, puede ser sustituida en vía de recurso por la propia Dirección General.

IV. Todo lo anterior se ha de entender sin perjuicio del régimen jurídico que rige para las investigaciones científicas o históricas que los organismos y autoridades públicas puedan emprender en el marco de acciones o iniciativas oficiales (cfr. art. 19 R.R.C.) y, en particular, la reciente Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

En su virtud, esta Dirección General, en ejercicio de las competencias que le vienen atribuidas por el artículo 9 de la Ley del Registro Civil, 41 y 158 de su Reglamento y 7 del Real Decreto 1125/2008, de 4 de julio, ha acordado:

1.º Respecto de las peticiones de información registral relativa a las inscripciones de los libros de defunción a cargo de los Encargados del Registro Civil se entenderá que existe interés legítimo para obtener las correspondientes certificaciones cuando la petición se enmarque en investigaciones académicas o científicas sobre la guerra civil, el franquismo, el exilio y la transición. Igualmente, se entenderá que concurre dicho interés legítimo cuando el solicitante acredite que la petición de información se enmarca en investigaciones que hayan obtenido cualquier tipo de apoyo institucional.

Los solicitantes podrán acreditar ante la Dirección General de los Registros y del Notariado la concurrencia del interés legítimo a que se refiere el párrafo anterior. La certificación acreditativa que expida dicho centro directivo será bastante para acceder a la consulta de los libros de defunción de todos los Registros Civiles que se expresen en aquella certificación.

2.º En los supuestos en que la petición de información se realice en su modalidad de manifestación o consulta directa de los libros, en caso de que el solicitante sea la entidad pública o personas a que se refiere el apartado anterior, se fijará por parte del Encargado el horario en que dicha manifestación podrá realizarse en la propia sede del Registro, en forma que resulte compatible con el funcionamiento ordinario de éste.

3.º En los casos en que los datos que interesen a la investigación sean abstractos y no identifiquen individualmente a las personas, la publicidad podrá tener lugar también mediante notas simples informativas en la forma especificada en el art. 35 R.R.C.

4.° En todo caso, para los supuestos de denegación del acceso a la consulta de los libros de defunción, y para los de disconformidad con las condiciones u horarios de la consulta, queda a salvo el recurso previsto en el artículo 25 del Reglamento del Registro Civil.

Madrid, 4 de noviembre de 2008.−La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

ANÁLISIS

  • Rango: Instrucción
  • Fecha de disposición: 04/11/2008
  • Fecha de publicación: 26/11/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 26/11/2008
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 8 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-22296).
  • CITA Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 (GAZETA) (Ref. BOE-A-1958-18486).
Materias
  • Acceso a la información
  • Defunciones
  • Derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
  • Dirección General de los Registros y del Notariado
  • Guerra Civil
  • Investigación científica
  • Registro Civil

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