La Política Pesquera Común, establecida en el Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros, en virtud de la política pesquera común, tiene como objetivo fundamental garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles. Para ello, dispone de algunos instrumentos de gestión, como la fijación de Totales Admisibles de Capturas (TAC) de las diferentes especies pesqueras y su distribución en cuotas nacionales entre los Estados miembros. En particular, su artículo 20 establece el procedimiento para limitar las capturas o el esfuerzo pesquero y la asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, dejando a éstos la potestad para decidir el reparto de las posibilidades de pesca que se les hayan asignado entre los buques que enarbolen su pabellón. Asimismo, este artículo establece la posibilidad de intercambios entre los Estados miembros, previa notificación a la Comisión, de todas las posibilidades de pesca o parte de ellas, que les hayan asignado. Las cuotas de captura de cada Estado miembro, referidas a las especies sujetas a TAC y cuotas, en las diferentes zonas de regulación, se determinan con carácter anual por el Consejo, mediante la adopción del correspondiente Reglamento. El Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen las condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas, determina que las cuotas que se adopten por el Consejo, para un año en cuestión, podrán verse incrementadas o disminuidas en función de las cantidades que se retengan o de los rebasamientos que se produzcan, correspondientes al año anterior, respectivamente. La, Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, regula en su artículo 27, la posibilidad de distribución de posibilidades de pesca, en base a volúmenes de capturas o cuotas. La actividad de la flota española que faena en los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (NEAFC) se encuentra regulada por la Orden de 12 de junio de 1981 por la que se ordena la actividad pesquera de las flotas de altura y gran altura que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC, y en concreto, el artículo 1.8.ª 1 establece que las empresas propietarias de buques tendrán derecho a participar según su propio porcentaje de derechos de acceso. Para garantizar que no se sobrepasen cada año las cuotas de especies demersales asignadas a España en las subzonas Vb, VI, VII y VIIIabde y asegurar la actividad de la flota pesquera a lo largo del año, es preciso que cada buque, perteneciente al Censo de la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC y al Censo de buques palangreros menores de 100 TRB que pueden pescar en el área VIIIabde del Consejo CIEM, disponga de forma individualizada de sus cuotas de pesca, sin perjuicio de que la gestión de las mismas se pueda realizar por las asociaciones en las que estén incluidos de forma colectiva. Los buques españoles que podrán efectuar la pesca de las especies demersales serán los pertenecientes al Censo de la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC y, por lo que se refiere a merluza en la zona VIIIabde, también el Censo de buques palangreros menores de 100 TRB que pueden pescar en el área VIIIabde del Consejo CIEM, que se publiquen mediante las correspondientes resoluciones anuales de la Secretaría General del Mar y que actualizarán ambos censos e incluirán las posibilidades de pesca de cada buque. Conforme a la normativa en vigor, particularmente los artículos 5 y 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, el Real Decreto 1596/2004, de 2 de julio, por el que se regula la transmisión de posibilidades de pesca entre los buques pertenecientes al Censo de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC y la orden de 12 de junio de 1981, antes citada, el criterio para la distribución de las cuotas de pesca cada año para los buques pertenecientes al Censo de la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC, se basará en las posibilidades de pesca que, a título individual, dispongan los buques de este censo en cada una de las zonas de pesca, de acuerdo con la situación que presenten en la correspondiente resolución de la Secretaría General del Mar en enero de cada año para el año en curso. También conforme a la normativa en vigor, particularmente los artículos 5 y 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, la Orden Ministerial de 25 de marzo de 1998, por la que se regula la pesca especializada de especies demersales y especies profundas con artes de palangre de fondo en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea, el criterio para la distribución anual de las cuotas de para los buques pertenecientes al Censo de buques palangreros menores de 100 TRB que pueden pescar en el área VIIIabde del Consejo CIEM, se basará en el número de días de que dispongan los buques en la zona VIIIabde, de acuerdo con la situación que presenten en la correspondiente resolución de la Secretaría General del Mar en enero de cada año para el año de que se trate. Tras dos años de aplicación de este sistema de reparto de posibilidades de pesca a través de la Orden APA/3773/2006, de 7 de diciembre, por la que se establecen para 2007 las condiciones de distribución de las cuotas asignadas a España de especies demersales, en aguas comunitarias no españolas, de las subzonas Vb, VI, VII y VIIIa,b,d,e del Consejo Internacional de Exploración del Mar y la Orden APA/3844/2007 de 21 de diciembre, por la que se establecen para 2008 las condiciones de distribución y gestión de las cuotas asignadas a España de especies demersales, en aguas comunitarias no españolas, de las subzonas Vb, VI, VII y VIIIa,b,d,e del Consejo Internacional de Exploración del Mar y en base a la experiencia adquirida, parece oportuno establecer las condiciones de distribución y gestión de las cuotas de pesca con carácter permanente mientras no se produzcan cambios que precisen una nueva regulación. Las cuotas que se distribuirán con carácter individual serán las de determinadas especies demersales en las zonas Vb,VI,VII y VIIIabde inicialmente asignadas a España en el Reglamento de TAC y cuotas que el Consejo de Ministros de la Unión Europea apruebe en diciembre de cada año para su aplicación al año siguiente, añadiendo las cantidades que se hayan podido retener de las mismas en caso de sobrante del año anterior, y minoradas a titulo individual por las cantidades sobrepescadas en el año anterior, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas. El reparto de cuotas para la captura de especies demersales se efectúa sin perjuicio de las posibilidades de captura de otras especies atribuidas a España cada año en las zonas indicadas anteriormente que, por tratarse de stocks compartidos con otras zonas de pesca o de cuotas de escasa entidad, no aconsejan la asignación individual a cada buque. En la elaboración de esta orden ha sido consultado el Instituto Español de Oceanografía, el sector y las Comunidades Autónomas afectadas. La presente orden se dicta en virtud de lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto de esta orden es el establecimiento de los criterios para la distribución y gestión de las cuotas de determinadas especies demersales sometidas a totales admisibles de captura (TAC) que le sean asignadas a España en las zonas Vb, VI,VII y VIIIabde del Consejo Internacional de Exploración del Mar (CIEM).
2. Las cuotas que se distribuirán son las de las siguientes especies demersales:
Especie |
Stock |
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Abadejo. |
POL/07 |
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POL/8ABDE |
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Cigala. |
NEP/5BC6 |
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NEP/07 |
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NEP/8ABDE |
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Gallos Nep. |
LEZ/561214 |
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LEZ/07 |
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LEZ/8ABDE |
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Maruca. |
LIN/6X14 |
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Merluza europea. |
HKE/571214 |
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HKE/8ABDE |
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Merlán. |
WHG/08 |
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Rapes Nep. |
ANF/561214 |
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ANF/07 |
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ANF/8ABDE |
3. Las cuotas a las que se refiere el apartado anterior se distribuirán, con carácter individual entre los buques incluidos en el Censo de la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC.
4. La cuota de merluza norte en la zona VIIIabde del CIEM se distribuirá, una vez deducida la cantidad de 60 toneladas reservadas a los buques menores de 50 TRB con artes de pincho-caña en esta zona, entre los buques pertenecientes al Censo de la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC, en un porcentaje del 79,08%, y entre los buques pertenecientes al Censo de buques palangreros menores de 100 TRB que pueden pescar en esa zona, en el porcentaje restante del 20,92%. El reparto individual de cada cuota se realizará teniendo en cuenta las posibilidades de pesca, en el caso del Censo de la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC, y el número de días, en el caso del Censo de buques palangreros menores de 100 TRB que pueden pescar en la zona VIIIabde del CIEM, de que dispongan los buques el día 1 de enero de cada año.
Artículo 2. Cuotas que se distribuirán.
1. Se distribuirán las cuotas que le sean asignadas a España en el reglamento comunitario correspondiente a cada año, indicadas en el artículo 1.2.
2. En el caso de sobrepesca de las cuotas asignadas el año anterior, las cantidades sobrepescadas se deducirán de las cuotas de la misma población que se asignen al buque en cuestión en el año siguiente, como repercusión de la deducción de la cuota que se asigne a España, en virtud del artículo 5.2 del Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996 por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas, conforme al siguiente baremo:
Porcentaje de rebasamiento desembarques |
Deducción |
El primer 10% |
Rebasamiento × 1,00. |
El siguiente 10% hasta el 20% en total |
Rebasamiento × 1,10. |
El siguiente 20% hasta el 40% en total |
Rebasamiento × 1,20. |
Todo rebasamiento adicional superior al 40% |
Rebasamiento × 1,40. |
3. De las cantidades que se asignen a España cada año correspondientes a los stocks mencionados en el artículo 1.2, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino reservará un 2 por ciento, al objeto de compensar las posibles sobrepescas que durante el año en curso puedan producirse por los buques y evitar que éstas actúen en detrimento de las cuotas disponibles para los buques restantes. Si antes del 1 de diciembre de cada año, no ha hecho falta hacer uso de este remanente, la Secretaría General del Mar distribuirá la cantidad reservada entre los buques, proporcionalmente de acuerdo con las posibilidades de pesca de los mismos en cada zona el día 1 de enero del año en cuestión.
Artículo 3. Distribución individualizada de las cuotas.
1. La Secretaría General del Mar distribuirá anualmente y con carácter individual las cuotas asignadas a España a los buques incluidos en los censos correspondientes, mediante las correspondientes resoluciones, en las que se actualizarán los censos.
2. El reparto individual de cada cuota se realizará teniendo en cuenta las posibilidades de pesca de las que a título individual dispongan los buques en cada una de las zonas de pesca el día 1 de enero de cada año. 3. Las cuotas sobrantes del año anterior por infrautilización se repartirán conforme al mismo criterio que se indica en el apartado anterior. 4. La cuota de merluza norte se distribuirá teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 1.4.
Artículo 4. Gestión de las cuotas.
1. Las cuotas de pesca previstas en el artículo 1 podrán ser gestionadas, bien de manera individual por cada empresa armadora, o bien de manera colectiva por las entidades asociativas en que se integren las empresas propietarias de los buques.
2. La inclusión de un buque en el Plan de Pesca Anual de una entidad asociativa implicará la gestión de sus cuotas y el seguimiento de su esfuerzo pesquero por dicha Asociación. 3. Cuando un buque cambie de Asociación, llevará aparejadas a la que se integre, las cuotas disponibles en el estado en que se encuentren, en función de los consumos, intercambios y cesiones que se hayan realizado hasta la fecha.
Artículo 5. Intercambios.
1. Los armadores individuales o, en su caso, las entidades asociativas, podrán ceder o intercambiar sus cuotas de pesca entre sí, sean de la misma o de diferentes entidades asociativas, siempre que sea entre buques pertenecientes al mismo censo, previa notificación a la Secretaria General del Mar.
2. Cuando existan posibilidades de intercambio de cuotas de pesca de las recogidas en la presente orden, procedentes de otros Estados miembros, la Secretaría General del Mar las pondrá en conocimiento de las Asociaciones, al objeto de que éstas indiquen a la mayor brevedad, los buques pertenecientes a las mismas que están interesados en participar en dicho intercambio. Cada buque podrá solicitar, como máximo, la cantidad que se esté ofreciendo en cada momento por el Estado miembro en cuestión. En el caso en que una empresa o entidad asociativa obtenga cuotas de pesca de determinadas especies y para zonas de pesca específicas, procedentes de empresas o entidades asociativas de otros Estados miembros, deberá ponerlo en conocimiento de la Secretaría General del Mar para que ésta las oferte a todas las empresas o entidades asociativas con derechos de acceso a tales zonas de pesca, las cuales deberán comunicar su aceptación en las condiciones de compensación que se hayan establecido en el intercambio. Tras la aceptación, y una vez realizada la transferencia de las cuotas a España desde el Estado miembro en cuestión, cada empresa o entidad asociativa deberá comunicar a la Secretaría General del Mar la distribución de las cuotas obtenidas entre sus buques. La Secretaría General del Mar reconocerá a cada buque la nueva situación resultante de efectuar el intercambio.
Artículo 6. Consumo de cuotas.
1. Cada Asociación o armador individual que realice la gestión de las cuotas informará a la Secretaría General del Mar del consumo de cuotas de los buques integrantes en la misma o de forma individual. A tal efecto, para los desembarques que se produzcan en puertos españoles, se estará a lo dispuesto en el artículo 8.1 del Reglamento (CEE) n.º 2847/1993, del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, y para los que tengan lugar en puertos de otros Estados miembros de la Unión Europea, deberán remitir a más tardar 48 horas después de efectuar el desembarque, comunicación escrita a la Secretaría General del Mar aportando los datos que figuran en la declaración de desembarque, con indicación expresa de especies, cantidades en kilogramos y zonas de pesca.
2. Cada Asociación o armador individual, según proceda, deberá informar de forma inmediata a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura del momento en que los buques integrantes en la misma o de forma individual, respectivamente, hayan superado el 70% de cada una de sus cuotas anuales, objeto de la presente orden. 3. Cuando la Secretaría General del Mar constate que el buque o buques de una entidad asociativa o de un armador individual se encuentra próximo a agotar una o varias de sus cuotas de las especies presentes en el artículo 1.2, comunicará este hecho a dicha entidad o armador individual, prohibiendo al buque o buques en cuestión la captura y desembarque de las mismas, una vez agotadas las cuotas asignadas.
Artículo 7. Información.
La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura comunicará con periodicidad mensual a la entidad asociativa correspondiente o al armador individual, según proceda, el consumo de cuotas de cada uno de sus buques dentro de los 20 días siguientes al mes en cuestión.
Artículo 8. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará conforme a lo dispuesto en el Titulo V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Disposición final primera. Titulo competencial.
Esta orden se dicta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
Disposición final segunda. Aplicación.
Por el Secretario General del Mar se adoptarán, en el ámbito de sus competencias, las medidas y resoluciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden, y en particular, las resoluciones que actualicen con carácter anual el Censo de la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC, y el Censo de buques palangreros menores de 100 TRB que pueden pescar en el área VIIIabde del Consejo CIEM, y la correspondiente distribución de cuotas con carácter individual entre los buques incluidos en esos censos.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de diciembre de 2008.-La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.
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