La puesta en práctica de la Orden TAS/3859/2007, de 27 de diciembre, por la que se regula la contraprestación a satisfacer por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social por los servicios de administración complementaria de la directa, ha evidenciado algunas disfunciones e insuficiencias como, por ejemplo, el plazo que se otorga a las mutuas para cumplimentar las exigencias establecidas en relación con las mismas, que requieren ser corregidas, en orden a la consecución, de una manera más eficiente, de los objetivos perseguidos por aquélla. Esta orden se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el artículo 5 y por la disposición final primera del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, así como por el apartado 2 de la disposición adicional quinta del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. En su virtud, a propuesta del Secretario de Estado de la Seguridad Social, dispongo:
La Orden TAS/3859/2007, de 27 de diciembre, por la que se regula la contraprestación a satisfacer por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social por los servicios de administración complementaria de la directa, queda modificada como sigue: Uno. Los apartados 2 y 3 del artículo 1 quedan redactados del siguiente modo: «2. La prestación de los servicios a que se refiere este artículo dará lugar al percibo de una contraprestación, cuya cuantía, incluidos los impuestos que en su caso procedan, será del 3 por ciento de las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales pagadas por las empresas asociadas a las mutuas respecto de las que realicen gestiones los profesionales colegiados y demás personas físicas o jurídicas en el ejercicio de la actividad a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional quinta del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, siempre que los mismos se hubieren incorporado e hicieren uso efectivo del Sistema RED.
3. La referida contraprestación se incrementará en un 0,25 por ciento de las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales pagadas por las empresas respecto de las que se realicen gestiones, siempre que dichas empresas hayan permanecido asociadas a la misma mutua durante un período de tiempo no inferior a tres años, o cuando los profesionales colegiados y demás personas físicas o jurídicas que lleven a cabo dichas gestiones y que no sean usuarios del sistema RED para dichas empresas, se incorporen por primera vez al uso del sistema electrónico de transmisión de datos a la Tesorería General de la Seguridad Social denominado RED "directo", en los términos que ésta determine.»
Dos. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«1. Las empresas de más de 500 trabajadores en las que concurran los requisitos señalados en el apartado 2 de este artículo, como contraprestación, incluidos los impuestos que en su caso procedan, por los servicios de gestión administrativa que presten a la mutua o mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social a las que estén asociadas, podrán percibir el 3 por ciento de las cuotas abonadas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.»
Tres. Se suprime el párrafo segundo de la disposición adicional primera.
Cuatro. La disposición transitoria segunda queda redactada del siguiente modo:
«Disposición transitoria segunda. Plazo de adaptación. Las mutuas deberán cumplimentar ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, antes del día 1 de agosto de 2008, la exigencia establecida en los artículos 1.1, 2.2.b), 3.2.b) y en las disposiciones adicionales primera y segunda. En caso de no dar cumplimiento a lo anterior, los servicios para gestiones de índole administrativa que pudieran prestarse a partir de dicha fecha no darán lugar al percibo de la correspondiente contraprestación.»
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 15 de febrero de 2008.-El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.
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