La Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, contienen los aspectos generales a tener en cuenta en la concesión de subvenciones a la suscripción de los seguros agrarios combinados. El Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, aprobado, para cada ejercicio, por Acuerdo de Consejo de Ministros, determina los distintos porcentajes de subvención que corresponderán a los agricultores, ganaderos, acuicultores o productores forestales que aseguren su producción, en el marco del sistema de seguros agrarios combinados. La concesión de subvenciones, por parte de la Administración General del Estado, al coste de las primas que corresponde pagar a los asegurados que se acojan al sistema de seguros agrarios combinados, se considera como un instrumento básico en el desarrollo de una política de ordenación agraria. Por esta razón, y para asegurar su eficacia y la igualdad en la asignación de los beneficios, dichas subvenciones han de ser gestionadas de modo centralizado. En los Planes de Seguros Agrarios Combinados se contemplan los criterios de preferencia, en la asignación de subvenciones, establecidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias y, asimismo, se atiende a la función que en la Política Comunitaria desempeñan las «Organizaciones y Agrupaciones de Productores». La definición de los riesgos incluidos en el Plan de Seguros Agrarios Combinados se realizará teniendo en cuenta las previsiones establecidas en las Directrices Comunitarias sobre Ayudas Estatales al Sector Agrario y Forestal 2007 -2013, en lo relativo a la compensación de daños sufridos por la producción o por los medios de producción agrícola. En su virtud, por iniciativa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), y, a propuesta conjunta del Vicepresidente Segundo y Ministro de Economía y Hacienda y de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
1. El objeto de esta orden es establecer las bases reguladoras y la convocatoria en régimen de concurrencia competitiva de las aportaciones de la Administración General del Estado al pago de las primas de los asegurados que suscriban los seguros correspondientes a las líneas que se incluyen en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2008 aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros del 7 de diciembre de 2007, hecho público mediante Resolución de 18 de diciembre de 2007 de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y cuyas pólizas, bases técnicas y tarifas cumplan la legislación vigente en materia de seguros privados, en general, y de seguros agrarios combinados, en especial, y hayan sido supervisadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, con arreglo a lo previsto en dicha legislación.
2. La cuantía estimada máxima total de las ayudas previstas en la presente orden será de 280.256,40 miles de euros. La financiación se efectuará con cargo a la aplicación presupuestaria 21.207.416A.471 «Plan Anual de Seguros Agrarios y liquidación de Planes anteriores» de los Presupuestos Generales del Estado 2008, la concesión de las ayudas quedará condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de la concesión. 3. Las subvenciones establecidas en la presente orden no serán de aplicación en las pólizas de seguros contratadas por asegurados que, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tengan la consideración de Administraciones Públicas. 4. Tampoco serán de aplicación en las pólizas de seguros contratadas por grandes empresas y empresas dedicadas a la transformación y comercialización de productos agrícolas, de conformidad con lo establecido en las Directrices Comunitarias sobre Ayudas Estatales al Sector Agrario y Forestal 2007 -2013. A los efectos de identificar a las grandes empresas se tendrá en cuenta la definición de pequeña y mediana empresa contenida en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de la presente orden se entiende por: 1. Agricultor profesional: Persona física titular de una explotación agrícola, ganadera o forestal que requiera un volumen de empleo de al menos una Unidad de Trabajo Anual, y que obtenga al menos el 25 por ciento de su renta de actividades agrarias.
A estos efectos, el concepto de renta total es el establecido en el artículo 5 de la Orden de 13 de diciembre de 1995, por la que se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. A efectos de esta definición se tendrá en cuenta lo que, sobre agricultores profesionales en la Comunidad Autónoma de Canarias, establece la disposición adicional quinta de la Ley 19/1995, de 4 de julio. 2. Titular de explotación prioritaria: Persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de su explotación, y ésta se encuentre calificada como prioritaria, según lo establecido en la Ley 19/1995, de 4 de julio. 3. Socio de organización o agrupación de productores: Persona física o jurídica integrada en una organización o agrupación de productores constituida al amparo de lo dispuesto en los diversos reglamentos comunitarios por los que se regulan las Organizaciones Comunes de Mercado o por los que se constituyeron las Agrupaciones de Productores y sus Uniones. A los efectos de la aplicación de la subvención adicional según las características del asegurado, tendrán esta condición, con carácter excepcional, los olivicultores que el 1 de enero de 2006 estuviesen integrados en las Organizaciones de Productores Reconocidas (OPR) previstas en la correspondiente Organización Común de Mercado. 4. Joven agricultor: Persona física que cumpla los requisitos exigidos en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), o en el artículo 22 del Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al Desarrollo Rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).
A los efectos de la aplicación de los porcentajes de subvención establecidos en el artículo 4.2.c), de la presente orden, también tendrán derecho a dicha subvención, aquellos asegurados que, siendo personas jurídicas o comunidades de bienes, al menos el 50 por ciento de sus socios o comuneros cumplan, a titulo individual, los requisitos establecidos para ser considerados agricultor profesional, titular de explotación prioritaria, socio de organizaciones o de agrupaciones de productores, jóvenes agricultores o titulares de un «contrato territorial de zona rural», y que la producción asegurada correspondiente a los mismos sea, al menos, el 50 por ciento de la total asegurada, debiendo estar incluida esta producción en una misma declaración de seguro.
En el caso de sociedades limitadas o anónimas se requerirá, además, que tengan como objeto el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares y que las participaciones o acciones de sus socios sean nominativas.
Artículo 3. Solicitud de subvención.
1. La formalización de la correspondiente póliza de contrato de seguro por el asegurado, o el tomador en su nombre, tendrá la consideración de solicitud de la subvención, siempre y cuando se realice dentro de los períodos de suscripción establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y se encuentre correctamente cumplimentada, o haya sido subsanada, en su caso, por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO), tanto en lo que se refiere a los elementos del contrato, de acuerdo con lo previsto al respecto por la normativa aplicable, como en lo relativo a todos los datos necesarios para la determinación de la subvención correspondiente a la póliza suscrita.
2. En el caso de pólizas de seguro renovable, tendrán la consideración de solicitud de subvención la póliza de seguro inicialmente suscrita, conjuntamente con el recibo de pago de la correspondiente anualidad. Se presumirá que el pago del recibo de la póliza constituye la manifestación de la aceptación de las condiciones del seguro y de la concurrencia de los requisitos para la percepción de las subvenciones correspondientes. 3. La contratación de la póliza del seguro constituye una declaración del asegurado de que reúne los requisitos exigidos en las normas reguladoras sobre subvenciones y ayudas públicas, de acuerdo con los artículos 13 y 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que no ha sido objeto de resolución administrativa o judicial firme de reintegro, o que, en su caso, se ha realizado el correspondiente ingreso, y que dispone de los documentos que justifican el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente orden para la concesión de subvenciones, recogidos en el artículo 7. 4. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 887/2006 de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003 del 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con la Resolución de 28 de abril de 1986 de la Secretaría General de Hacienda, se exonera a los asegurados del requisito de presentación de certificación para acreditación de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
Artículo 4. Porcentajes de subvención y características de los beneficiarios.
1. La aportación estatal al pago del seguro se compone de seis tramos de subvención, denominados por el siguiente orden: «subvención base», «subvención por contratación colectiva», «subvención adicional según las características del asegurado», «subvención adicional por modalidad de contrato», «subvención adicional por renovación de contrato», y «subvención adicional por prácticas de reducción del riesgo y condiciones productivas».
2. Los porcentajes de subvención que se aplicarán a cada uno de los grupos de líneas de seguro, que se indican en el anexo, en los tramos anteriormente señalados, serán los siguientes:
a) Subvención base.-Será de aplicación, a todos los asegurados, en los siguientes porcentajes: Grupo I: 2 por ciento.
Grupo II: 9 por ciento. Grupo III: 12 por ciento. Grupo IV: 18 por ciento. Grupo V: 22 por ciento. Grupo VI: 37 por ciento.
b) Subvención por contratación colectiva.-Se establecerá una subvención del 5 por ciento, para todos los grupos de líneas de seguro, de aplicación a las pólizas contratadas por asegurados integrados en colectivos constituidos por tomadores inscritos en el registro establecido en la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en los términos indicados en el artículo 6. 2 de esta orden.
c) Subvención adicional según las características del asegurado.-Podrán ser beneficiarios de esta subvención los asegurados que, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 7 de la presente orden, tengan la consideración de:
Agricultor profesional, dado de alta en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena o en el Régimen Especial para trabajadores por cuenta propia o Autónomos.
Titular de explotación prioritaria. Socio de organización o agrupación de productores. Joven agricultor, al que, en el año de contratación del seguro o en uno de los 4 años anteriores, se le haya concedido la ayuda a la primera instalación, en virtud del Reglamento (CE) 1257/1999, o del Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo. En los casos en que sea una agricultora joven la beneficiaria, la subvención se incrementará en 2 puntos porcentuales. Titular de un «contrato territorial de zona rural» conforme a lo establecido en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el Desarrollo Sostenible del Medio Rural.
Los porcentajes de subvención que se aplicarán a cada uno de los grupos de líneas de seguro establecidos, serán los siguientes:
Grupo I: 4 por ciento.
Grupo II: 14 por ciento. Grupo III: 14 por ciento. Grupo IV: 14 por ciento. Grupo V: 14 por ciento.
d) Subvención adicional por modalidad de contrato.-Se establecerá una subvención del 2 por ciento a las pólizas multicultivo, con independencia del grupo de líneas de seguro en que se encuentre.
e) Subvención adicional por renovación de contrato.-Será de aplicación a las pólizas de seguro de aquellos asegurados que, para la producción amparada, hayan contratado la misma línea (seguro combinado, multicultivo, integral, de rendimiento o colectivo o de explotación, según los casos, en las producciones agrícolas o de los seguros de explotación de ganado o de daños por sequía en pastos o de los seguros de producciones acuícolas) u otra de mayor grado de protección (según la escala citada) que en el plan o campaña anterior en su caso, de la cuantía que se señala seguidamente, según líneas de aseguramiento:
1.º En el grupo de líneas de seguros de daños o combinados, en producciones que disponen de modalidades de aseguramiento de mayor grado de protección, se incluyen las siguientes: Todas las líneas incluidas en el Grupo I, definido en el Anexo, con excepción del seguro combinado y garantía de daños excepcionales en paja de cereales de invierno.
Seguros combinados y de daños excepcionales en aceituna. Seguro combinado y garantía de daños excepcionales en frutales: albaricoque, ciruela, manzana, melocotón y pera.
Las subvenciones a aplicar serán:
Si hubiese asegurado en el Plan 2007, pero no en el Plan 2006, la subvención aplicable será del 3 por ciento.
Si hubiese asegurado en los Planes 2006 y 2007, la subvención será del 6 por ciento.
En el caso de las producciones frutales antes indicadas, solo se tendrá derecho a esta cuantía de subvención adicional si se contratan opciones del seguro combinado que incluyan el riesgo de helada. Si se contratase otro tipo de opciones del seguro combinado las anteriores cuantías serán del 1 y del 3 por ciento, respectivamente.
2.º Entre las líneas de seguro incluidas en el Grupo VI definido en el Anexo, tendrá acceso a esta modalidad de subvención los seguros renovables. Las subvenciones a aplicar serán:
Si hubiese asegurado en el Plan 2007 dicha modalidad de contratación, la subvención aplicable será del 2 por ciento.
3.º Para las restantes líneas de seguros no citadas anteriormente, se aplicarán los siguientes porcentajes de subvención:
Si hubiese asegurado en el Plan 2007, pero no en el Plan 2006, la subvención aplicable será del 6 por ciento.
Si hubiese asegurado en los Planes 2006 y 2007, la subvención será del 9 por ciento.
La subvención adicional por renovación de contrato podrá mantenerse en caso de cambio de titular de la póliza en los siguientes supuestos:
En caso de fallecimiento del titular de la póliza, podrán ser beneficiarios de esta modalidad de subvención, el heredero legítimo en línea recta y el cónyuge del asegurado, siempre y cuando la superficie incorporada a la póliza represente, al menos, el 50 por ciento de la superficie total asegurada por el heredero.
En el caso de jubilación del titular, podrá ser beneficiario de esta subvención el nuevo titular siempre que éste sea un joven agricultor que cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) 1257/1999 o en el Reglamento (CE) 1698/2005, del Consejo. Si el nuevo titular es una sociedad, con personalidad jurídica, al menos el 50 por ciento de los socios deben ser jóvenes agricultores de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior. El caso de transformación de sociedades en cualquiera de las modalidades reguladas por la legislación vigente, no supondrá pérdida del derecho a percibir este tipo de subvención siempre que al menos el 50 por ciento de los socios de la nueva sociedad, lo fueran también de la antigua, salvo que el cambio se efectuase por sucesión del heredero legítimo en línea recta o del cónyuge del fallecido o por jubilación con incorporación de un joven agricultor. También podrá ser beneficiario de esta subvención, la persona física o jurídica procedente de una escisión de una sociedad preexistente, que tuviese derecho a percibir dicha subvención adicional. En el caso de entidades jurídicas o comunidades de bienes, al menos, el 50 por ciento de los socios que la constituyen, debían formar parte de la sociedad originaria. Asimismo podrá ser beneficiario de esta subvención la persona jurídica o comunidad de bienes resultante de una fusión o una entidad de nueva creación, siempre que, al menos el 50 por ciento de los socios de la nueva sociedad tuviesen derecho a percibir dicha subvención a título individual. Para la concesión de la subvención adicional en los supuestos contemplados en los cinco párrafos anteriores, se requerirá, por parte del nuevo titular de cada póliza, la solicitud a ENESA, hasta 15 días naturales después de la finalización del período de suscripción del seguro. No obstante, para las pólizas de los seguros de explotación de ganado y el seguro de encefalopatía espongiforme bovina, cuando el cambio de titularidad se produzca una vez concluido el plazo indicado anteriormente, se podrá solicitar a ENESA en el plazo de 15 días desde la comunicación a Agroseguro del cambio de titular, siempre que la póliza para la que se solicite la subvención, se encuentre dentro del periodo de garantía. Para ello deberán:
Haber formalizado la declaración de seguro sin la aplicación de la subvención solicitada.
Adjuntar a dicha solicitud la documentación que se establece en el artículo 8 de la presente orden, además de una copia de la póliza del plan anterior y del presente, así como copia de la notificación a Agroseguro del cambio de titular. Si no se incluyera toda la documentación exigida, ENESA comunicará al interesado la necesidad de subsanar el defecto, concediendo para ello un plazo de 10 días hábiles, desde la fecha de recepción de tal comunicación por el interesado, para que la misma sea remitida. Si una vez cumplido este plazo no se recibiera la documentación requerida o fuera incompleta, la solicitud será desestimada, de acuerdo con el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada a tal precepto por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
f) Subvención adicional por prácticas de reducción de riesgo y por condiciones productivas.
Se establecerá una subvención adicional del 5% para las pólizas de seguro que cumplan con alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Utilización de semilla certificada. Para las pólizas del seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos, en las que en al menos en el 80% de la superficie de cereales de invierno o leguminosas grano, se utilice semilla certificada. Para determinar si se cumple este requisito, se tendrá en cuenta la dosis de siembra necesaria para la obtención del rendimiento asegurado.
2.º Pertenencia a una Agrupación para Tratamientos integrados en la Agricultura (ATRIAs). En las pólizas del seguro de explotación de uva de vinificación, si el titular de la póliza pertenece a una ATRIA que haya percibido ayudas en alguno de los 5 años anteriores, en virtud de la Orden de 26 de julio de 1983 por la que se establecen actuaciones de promoción de las agrupaciones para tratamientos integrados de agricultura contra plagas de los diferentes cultivos, y la Orden Ministerial de 17 de noviembre de 1989, por la que se establece un programa de promoción de la lucha integrada contra las plagas de los diferentes cultivos a través de las ATRIAs, y se encuentren inscritas en los registros correspondientes de las comunidades autónomas. 3.º Pertenencia a una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera (ADSG). En las pólizas del seguro de explotación de reproductores bovinos, si el titular de la póliza pertenece a una ADSG reconocida, de acuerdo con el Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas, que haya percibido ayudas en alguno de los 5 años anteriores en virtud del Real Decreto 428/2003, de 11 de abril, por el que se establece la normativa básica de las subvenciones destinadas al fomento de las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas, y se encuentren inscritas en los registros correspondientes de las comunidades autónomas.
3. La aportación estatal al pago de la prima del seguro, correspondiente a las pólizas de las garantías adicionales aplicable a las organizaciones de productores y sociedades cooperativas de producción de uva de vinificación, que se establezcan de acuerdo con lo indicado en el Plan de Seguros Agrarios Combinados, será de una única subvención del 50 por ciento.
4. En las pólizas contratadas por entidades asociativas de agricultores, ganaderos, acuicultores y propietarios forestales, para el aseguramiento conjunto de la producción de sus socios, constituidas de acuerdo con los requisitos establecidos por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se aplicará una subvención única según el grupo de líneas de seguro, de la siguiente cuantía:
Grupo I: 20 por ciento.
Grupo II: 38 por ciento. Grupo III: 41 por ciento. Grupo IV: 46 por ciento. Grupo V: 50 por ciento. Grupo VI: 46 por ciento.
5. Para las pólizas contratadas en la modalidad de «seguro integral de explotación agrícola», se aplicará una subvención adicional del 5% en cada una de las pólizas que se contraten. Se considerará que un agricultor accede a esta modalidad de seguro cuando asegure todas las producciones de su explotación, que debe ser calificada como prioritaria y siempre que el conjunto de producciones de su explotación estén amparadas por al menos dos de las siguientes líneas de seguro:
a) Rendimientos de explotación en cultivos herbáceos extensivos.
b) Rendimientos de olivar. c) Explotación de uva de vinificación. d) Explotación de cítricos. e) Rendimientos de almendro. f) Explotaciones frutícolas. g) Rendimientos en explotaciones frutícolas. h) Explotación de cereza de Cáceres. i) Rendimientos de Endrino de Navarra. j) Explotación de ganado vacuno reproductor y recría. k) Explotación de ganado vacuno de lidia l) Explotación de ganado vacuno de cebo. m) Explotación de ganado equino. n) Explotación de ganado aviar de carne. o) Explotación de ganado ovino y caprino.
6. La aportación estatal al pago de la prima del seguro correspondiente a las pólizas de los seguros complementarios y de extensión de garantías, en aquellas líneas de seguro en que están establecidos, se determinará siguiendo los mismos criterios utilizados para la asignación de las subvenciones del seguro principal, definidos en los apartados anteriores (con excepción de la subvención adicional por renovación de contrato que no será de aplicación a los seguros complementarios), y teniendo en cuenta los porcentajes de subvención que corresponden según el grupo de líneas de seguro en que se encuentren dichos seguros complementarios y de extensión de garantías.
Artículo 5. Modulación.
Para la aplicación de las subvenciones en las pólizas contratadas en el Plan de Seguros Agrarios Combinados 2008, se aplicará un coeficiente de modulación a cada agricultor o ganadero definido como aquella persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuya explotación se encuentre en el territorio español, y sea titular del seguro, para cada una de las pólizas que contrate.
Los coeficientes de modulación a aplicar serán fijados por ENESA en función de la cuantía total de subvenciones al seguro agrario percibidas en el ejercicio 2006 de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Para aquellos agricultores y ganaderos que se incorporen al seguro agrario y no hubiesen percibido subvenciones en el ejercicio 2006, el coeficiente de modulación a aplicar será del 5 por ciento sobre el total de subvención.
2. Para aquellos agricultores y ganaderos que hubieran percibido subvenciones al seguro agrario en el ejercicio 2006 por una cuantía total superior a 5.000 euros, se aplicará un coeficiente de modulación equivalente al 5 por ciento sobre el exceso de dicha cantidad. 3. El coeficiente de modulación no será de aplicación a:
a) Los agricultores o ganaderos que tengan su explotación total o parcialmente en la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) Los jóvenes agricultores que perciban subvención adicional por esta condición, de conformidad con el apartado c) del artículo 4.2 de esta orden. c) Las pólizas contratadas por entidades asociativas de agricultores, ganaderos, acuicultores y productores forestales, de conformidad con el apartado 4 del artículo 4 de esta orden y las pólizas de garantías adicionales aplicables a las organizaciones de productores y sociedades cooperativas de producción de uva de vinificación.
En caso de producirse un cambio de titularidad en la póliza de seguro, contemplado en el punto 3.º del artículo 4.2.e), por parte de ENESA se resolverá la devolución del importe de la subvención detraído a causa de la modulación, al mismo tiempo que se resuelva la concesión de la subvención adicional por renovación de contrato, para estos supuestos.
Se destinarán 800.000 euros para financiar medidas de fomento y divulgación del seguro agrario, procedentes de la aplicación de la modulación de subvenciones. Dicha cantidad es equivalente al 25 por ciento del montante estimado para el ejercicio, de la aplicación de la modulación. La cantidad restante quedará en el concepto presupuestario destinado a subvenciones al seguro agrario. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, regulará, mediante una orden ministerial, los criterios de asignación de los fondos procedentes de la modulación destinados a actuaciones de apoyo al sector a través de acciones de divulgación e información directamente dirigidas a los agricultores, a realizar por las organizaciones profesionales agrarias y de cooperativas miembros de la Comisión General de ENESA.
Artículo 6. Criterios para la asignación de las subvenciones.
Para la aplicación de las subvenciones reguladas en esta orden se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. Las subvenciones anteriores son compatibles entre sí y se aplicarán, cuando corresponda, sumando los porcentajes anteriormente establecidos para cada tramo, siempre y cuando no supere los porcentajes establecidos en las Directrices Comunitarias sobre Ayudas Estatales al Sector Agrario y Forestal 2007 -2013.
2. La subvención establecida por contratación colectiva se aplicará a las declaraciones de seguro integradas en pólizas colectivas, suscritas por cooperativas y sus agrupaciones, y por organizaciones y asociaciones de agricultores, ganaderos y acuicultores, siempre que estén legalmente constituidas y tengan capacidad jurídica para contratar como tomador del seguro, por sí y en nombre de sus asociados, y se encuentren inscritas en el Registro de Tomadores para la contratación colectiva de los seguros agrarios combinados, establecido, a tal efecto, en la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, según la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 23 de octubre de 1998, por la que se establece el Registro de Tomadores para contratación colectiva de los seguros agrarios combinados. 3. En caso de que un mismo titular de explotación agraria reúna varios de los requisitos establecidos en el artículo 4.2.c) de la presente orden, para la asignación de la subvención adicional, según las características del asegurado, esta subvención se aplicará en la póliza por una sola vez. 4. La subvención adicional que corresponde al socio de organización o de agrupación de productores, será únicamente de aplicación en aquellas líneas de seguro que amparen la producción para la que dicho socio está reconocido en la organización o agrupación de productores. En las pólizas multicultivo, se aplicará dicha subvención adicional siempre que el asegurado este reconocido en la organización o agrupación de productores para alguna de las producciones incluidas en esta póliza. 5. El porcentaje de subvención se aplicará al coste del seguro una vez deducidas, en la forma y cuantías establecidas, las bonificaciones y descuentos que correspondan, fijados en las normas que regulan cada línea de seguro. 6. Corresponderá al tomador, en el caso de pólizas colectivas, o al asegurado, en el caso de pólizas individuales, el pago a AGROSEGURO de la diferencia entre el coste del seguro y las subvenciones que le correspondan por aplicación de la presente orden.
Artículo 7. Requisitos necesarios para poder obtener la subvención adicional según las características del asegurado.
Para que un asegurado tenga derecho a la subvención adicional establecida en el artículo 4.2.c) de la presente orden, deberá proceder de la siguiente manera: 1. Consignar, en la póliza de seguro que contrata, la circunstancia por la que solicita la subvención adicional y declarar que cumple todas las condiciones exigidas por la presente orden para tener derecho a la subvención.
2. Si solicita la subvención adicional por tener la consideración de agricultor profesional, deberá indicar, necesariamente, el número de afiliación a la Seguridad Social y el régimen en que se encuentra dado de alta. 3. El asegurado deberá presentar, en el momento de la contratación, al tomador del seguro, en el caso de pólizas colectivas, o poseer, en caso de pólizas individuales, la documentación justificativa que se recoge en el Artículo 8 de esta disposición. 4. El tomador del seguro, en el caso de pólizas colectivas, o el asegurado, en caso de pólizas individuales, deberá conservar copia de la documentación referida durante un período de cinco años a contar desde la fecha de contratación de la póliza, la cual deberá ser puesta a disposición de ENESA, si le es requerida.
Artículo 8. Justificación documental.
1. La justificación documental del cumplimiento de las condiciones necesarias para obtener la subvención adicional, según las características del asegurado, se realizará mediante la aportación de copias fehacientes de la documentación que se señala a continuación: a) Agricultor Profesional: 1.º En el caso de personas físicas, la justificación se realizará de la siguiente forma: Renta: El cumplimiento del requisito de la renta se justificará mediante una copia compulsada de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al último ejercicio. En situaciones excepcionales, podrá utilizarse la declaración de renta de alguno de los cinco últimos años. En aquellos casos en que el asegurado se haya incorporado en el último año a la actividad agraria, podrán admitirse otros medios de prueba.
La documentación justificativa correspondiente a la renta no tiene que ser aportada por el asegurado o el tomador, en el momento de la contratación, debiendo ser puesta a disposición de ENESA, cuando así se le solicite. Afiliación a la seguridad social: La justificación del cumplimiento de la afiliación a la seguridad social se concretará en los siguientes términos:
Para los agricultores y ganaderos afiliados al Régimen Especial Agrario o al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, resguardo de cotización o copia compulsada, correspondiente al mes en que se realice la contratación o a uno de los cuatro meses anteriores a dicho mes.
En el caso de agricultores y ganaderos que se hayan incorporado a la actividad agraria durante el año de contratación del seguro agrario y no posean resguardo de cotización, se aportará la solicitud de alta de la seguridad social, o copia compulsada, siendo imprescindible que ésta sea de fecha fehaciente y anterior a la de contratación. Por otra parte, deberá permanecer al menos doce meses consecutivos en cotización.
2.º En el caso de personas jurídicas o comunidades de bienes, se procederá de la siguiente forma:
En el momento de la contratación deberá reseñarse en el documento establecido al efecto, la relación íntegra de socios o, en su caso, de comuneros. Para aquellos socios o comuneros que, a título individual, cumplan las condiciones de agricultor profesional, deberán especificarse en dicho documento, además de los datos generales de identificación, el número de afiliación a la seguridad social y el régimen en que se encuentran dados de alta.
b) Titular de explotación prioritaria: Certificado emitido por la comunidad autónoma correspondiente que acredite tal condición, expedido como máximo en los 5 años anteriores a la fecha de contratación de la póliza.
c) Socio de organización o agrupación de productores: Certificado emitido por el órgano correspondiente de la administración autonómica o estatal en el que se haga constar su condición de socio en el momento de la contratación de la póliza, los productos para los que está asociado y la denominación de la organización o agrupación de productores a la que pertenece. Si le es requerido por ENESA, deberá aportar certificado del órgano de gobierno de la organización o agrupación de productores donde se acredite que cumple las obligaciones estatutarias. d) Joven agricultor: Certificado emitido por el órgano correspondiente de la administración autonómica en el que conste la fecha en la que se la ha concedido la ayuda a la primera instalación según el Reglamento (CE) 1257/1999 o el Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo.
Para el caso de personas jurídicas, se tendrá en cuenta lo siguiente:
Aquellos socios o comuneros que, a título individual, cumplan las condiciones para ser considerados agricultor profesional, titular de explotación prioritaria, socio de organización o agrupación de productores, joven agricultor, o titular de un contrato territorial de zona rural, justificarán el cumplimiento de dichas condiciones, en los mismos términos expuestos anteriormente. Además se deberán presentar las escrituras de constitución de la entidad.
2. La justificación documental de las condiciones necesarias para acceder a la subvención adicional por renovación de contrato, en los supuestos que se especifican, se realizará mediante la aportación de copias de las pólizas contratadas en el plan anterior y en el presente, copia de la notificación a AGROSEGURO del cambio de titular, así como copias fehacientes de la documentación que se relaciona a continuación:
a) Incorporación joven agricultor: Documento acreditativo de la jubilación del anterior titular de la póliza.
Documento acreditativo de la condición de joven agricultor, regulada en el Reglamento (CE) 1257/1999, o en el Reglamento (CE) 1698/2005, del Consejo. Declaración censal por la que se produce el alta en la actividad agraria. Alta por su actividad agraria en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. b) Transformación de sociedades, fusión o escisión de sociedades, o creación de sociedades: Escritura de transformación de la sociedad, o, en su caso, escritura de constitución de la entidad originaria y de la entidad resultante de la transformación, en la que resulten las personas que integraban una y otra sociedad. En caso de entidades de nueva creación, se deberán presentar las escrituras de constitución. c) Sucesión hereditaria:
Libro de familia.
Testamento o, en su caso, declaración de heredero y, de haber varios herederos, escritura de aceptación y de partición hereditaria.
3. La justificación del cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la subvención adicional por prácticas de reducción del riesgo y condiciones productivas, se realizará de la siguiente manera:
a) Utilización de semilla certificada: se presentará el original o copia de la etiqueta del saco de la semilla utilizada, así como el original o copia de la factura a nombre del titular de la póliza en la que se indique el n.º de lote, especie, variedad y cantidad de semilla.
En los casos en que el agricultor pertenezca a una cooperativa u otra entidad y hubiera adquirido las semillas a través de ésta, se exigirá una justificación técnica, que consiste en un documento oficial firmado por el técnico de la entidad en el que conste que el agricultor compró la semilla certificada, indicando los datos que figuren en la factura. En el caso en que el agricultor no disponga de la documentación justificativa señalada por haberle sido requerida por otra administración, podrá presentar un certificado de la administración correspondiente en el que conste tal circunstancia, así como los datos sobre la semilla utilizada (especie, variedad, cantidad, lote) o, en su caso, el acta de inspección correspondiente. b) Pertenencia a una Agrupación para Tratamientos integrados de Agricultura o Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera:
Se deberá presentar un certificado del órgano responsable de la comunidad autónoma correspondiente, que acredite la constitución de dicha agrupación, y el año en el que ha percibido ayudas en virtud de la orden de 17 de noviembre de 1989 por la que se establecen actuaciones de promoción contra plagas de los diferentes cultivos, o del Real Decreto 428/2003, de 11 de abril, por el que se establece la normativa básica de las subvenciones destinadas al fomento de las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas.
Artículo 9. Control de las subvenciones.
Los asegurados beneficiarios de las subvenciones recogidas en la presente orden quedan obligados a facilitar a ENESA y, en su caso, al Tribunal de Cuentas, cuantos datos e informaciones resulten pertinentes para el debido control de las subvenciones.
Los asegurados, por el hecho de contratar la póliza del seguro agrario, autorizan a ENESA para que, en caso necesario, y al objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente orden, pueda solicitar la cesión de información a otras administraciones, por medios informáticos o telemáticos, sobre la circunstancia de estar o no al corriente de sus obligaciones tributarias, así como cualquier otra información que permita certificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de las subvenciones reguladas en la presente orden. Asimismo, con el objeto de mejorar el sistema de control de subvenciones, ENESA podrá celebrar convenios de colaboración con las comunidades autónomas para el intercambio de información relativa a las pólizas contratadas. A los efectos del control de las subvenciones reguladas en la presente orden, el tomador del seguro, en el caso de pólizas de contratación colectiva, o el asegurado, en caso de pólizas individuales, serán responsables de las infracciones administrativas en materia de subvenciones y estarán sujetos a las sanciones reguladas al respecto, recogidas en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Artículo 10. Instrucción y resolución.
El órgano competente para la instrucción del procedimiento de concesión de las subvenciones será la Secretaría General de ENESA.
El Presidente de ENESA, o el Director de ENESA, por delegación, resolverá sobre las solicitudes formuladas en un plazo no superior a seis meses desde la recepción en ENESA de la solicitud, en los términos establecidos en el artículo 3 de la presente orden. Dicha resolución se hará pública en el tablón de anuncios de ENESA. No obstante, en los casos de solicitudes de subvención adicional por renovación de contrato por cambio de titular, contemplados en el artículo 4.2.e) de la presente orden, la resolución se dictará y notificará por ENESA al interesado en un plazo no superior a 3 meses a partir de la finalización del período de suscripción. Asimismo, si la resolución fuera favorable, ENESA lo comunicará a AGROSEGURO para que proceda a la regularización de la póliza. Contra la resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación
Artículo 11. Legislación aplicable.
Las subvenciones que se establecen en la presente orden se regirán por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de subvenciones públicas en todo lo que no se oponga a la Ley de Subvenciones ya citada, y las normas vigentes relativas a la contratación de seguros agrarios combinados.
Disposición final primera. Habilitación.
Se faculta al Presidente de ENESA y al Director General de Seguros y Fondos de Pensiones para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las resoluciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 3 de marzo de 2008.-La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.
Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.
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