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Documento BOE-A-2008-4608

Instrucción 1/2008, de 27 de febrero, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria y para la aplicación de determinados artículos del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 11 de marzo de 2008, páginas 14355 a 14359 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2008-4608
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ins/2008/02/27/1

TEXTO ORIGINAL

El artículo 29.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece que las Entidades colaboradoras centralizarán la operación de ingreso en el Tesoro de las cantidades recaudadas y el envío al órgano de recaudación competente de la información necesaria para la gestión y seguimiento de los ingresos. Asimismo, el apartado 2 de ese mismo artículo habilita al Ministro de Economía y Hacienda para determinar los plazos, forma y soporte en los que las Entidades colaboradoras proporcionarán la información aludida. A los efectos previstos en el citado precepto reglamentario fue dictada la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, en relación con las Entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El marco que conforman las normas y preceptos anteriormente mencionados viene a establecer, en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, un sistema de centralización tanto de la operación de ingreso en el Banco de España por parte de las Entidades colaboradoras como del suministro de la información de detalle a la que tales Entidades vienen obligadas, en gran medida basado en la utilización intensiva de medios telemáticos que permiten a la Agencia tratar dicha información en unos plazos muy reducidos, lo que indudablemente favorece una mayor agilidad en las labores de control y seguimiento por parte de sus respectivos órganos. Asimismo, el Reglamento General de Recaudación, en sus artículos 34.4 y 38.3, introdujo importantes modificaciones en materia de los efectos liberatorios que producen los justificantes de ingresos proporcionados o expedidos por las Entidades colaboradoras y en la responsabilidad del obligado al pago en los casos de domiciliaciones no atendidas por dichas Entidades. Dado que la aplicación de estas modificaciones normativas afecta a la actuación de los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, particularmente trascendente en la resolución de determinados recursos o trámites de audiencia, se considera necesario impartir criterios para la correcta aplicación de los preceptos anteriormente señalados. Por otra parte, la Instrucción de 25 de marzo de 1997, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictaban normas en relación con las Entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria recogía una serie de aspectos formales en cuanto a la concesión y cancelación de autorizaciones a las Entidades colaboradoras y demás obligaciones formales de éstas. Del mismo modo, hacía referencia tanto a las actuaciones que debían llevar a cabo dichas Entidades en ciertos casos de incidencias en la prestación del servicio como a las labores de control y seguimiento por parte de los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en esta materia. La necesidad de adaptar la mencionada Instrucción a las previsiones tanto del nuevo Reglamento General de Recaudación como de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, unida al hecho de que parte de su contenido ha sido recogido en la aludida Orden Ministerial, hace imprescindible que por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se dicte una nueva Instrucción en materia de Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, dispongo:

Primero. Concesión, modificación, convalidación, cancelación y revocación de autorizaciones. 1. Autorización. Las Entidades de crédito que deseen actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria solicitarán autorización del titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En la solicitud que se formule se harán constar los siguientes datos:

Datos identificativos de la Entidad: N.I.F., razón social y domicilio social.

Volumen de recursos de clientes. Se expresará, en millones de euros, la información del número e importe que representen los siguientes conceptos: cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras, con independencia de la modalidad o denominación que adopten. Número de titulares de los recursos expresados en el punto b) anterior. Número de oficinas con que la Entidad cuenta en el territorio español, así como su distribución geográfica por provincias.

Cuando la Entidad desee que alguna de sus oficinas quede excluida de la prestación del servicio de colaboración, deberá indicar en la solicitud aquellas que pretende exceptuar.

Manifestación expresa de disponer de los medios personales y técnicos necesarios para prestar el servicio de colaboración en las condiciones exigidas por la normativa aplicable. Expresa referencia a la posibilidad o no de la Entidad de validar mecánicamente en todas sus oficinas los documentos de ingreso o devolución dirigidos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria que fueran presentados por parte de los obligados. La tramitación de la solicitud de autorización se llevará a cabo según el procedimiento y plazos que se establecen en el artículo 17 del Reglamento General de Recaudación. El titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tanto para conceder las autorizaciones que le sean solicitadas como para mantener aquellas previamente concedidas, podrá considerar, además de los factores a que se refiere el artículo 17.2 del Reglamento General de Recaudación, otros criterios de valoración, aunque su cumplimiento por parte de las Entidades no tuviera carácter obligatorio, tales como la adhesión por parte de éstas a los procedimientos de presentación telemática de diligencias de embargo de dinero en cuentas bancarias o a cualquier otro procedimiento dirigido a la mejora o modernización de la gestión tributaria o recaudatoria. En todo caso, la ponderación de estos criterios de valoración exigirá previa audiencia de la Entidad respectiva, que tendrá derecho a formular alegaciones y aportar cuantos datos o informes considere convenientes para que puedan ser valorados por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La autorización concedida amparará a todas las oficinas de la Entidad situadas en territorio español, con excepción de aquellas cuya exclusión hubiera sido indicada en la solicitud y aceptada por el titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sin que para la inclusión de nuevas oficinas se precise modificar la autorización otorgada. 2. Modificación de autorizaciones. Las Entidades colaboradoras están obligadas a poner en conocimiento del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria todos los cambios que experimente su denominación social. Una vez recibida comunicación, el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria procederá a modificar los datos de la autorización previamente concedida a la correspondiente Entidad colaboradora y lo comunicará a ésta. 3. Convalidación de autorizaciones. Las Entidades colaboradoras están obligadas a comunicar al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria todos los procesos de fusión que les afecten. En estos casos, la Entidad deberá acompañar a la comunicación los datos a que se refieren los puntos 1.a), d) y f) de este mismo apartado. A la vista de la documentación recibida, el titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria valorará la conveniencia de convalidar la autorización originalmente concedida, adecuando la misma a la nueva denominación y situación jurídica de la Entidad. La resolución de convalidación que, en su caso se dicte, se notificará a la Entidad interesada y será publicada en el Boletín Oficial del Estado. 4. Cancelación de autorizaciones. Aquellas Entidades que deseen cesar en la prestación del servicio de colaboración, habrán de ponerlo en conocimiento del titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el cual procederá, en su caso, a dictar la resolución de cancelación de la autorización, en la que se establecerá expresamente el momento en el que la Entidad solicitante finalizará sus operaciones como colaboradora en la gestión recaudatoria. Dicha resolución se notificará a la Entidad interesada y será publicada en el Boletín Oficial del Estado. Con independencia de la fecha en la que tuviera efectos la cancelación de la autorización, la Entidad de crédito quedará obligada a proporcionar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la información de detalle de cuantas operaciones hubiera realizado como colaboradora y a ingresar en el Tesoro Público los importes recaudados en las mismas, según los procedimientos y plazos que en cada caso establezca la normativa reguladora de la actuación de las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria. En el supuesto de que la cancelación de la autorización tuviera su origen en procesos de fusión entre Entidades financieras, en la solicitud de cancelación la Entidad resultante de la fusión podrá proponer al Departamento de Recaudación un periodo de carencia, no superior al año, para poder seguir utilizando los códigos de identificación bancaria de las Entidades extinguidas. Durante dicho periodo de carencia la Entidad resultante de la fusión podrá prestar el servicio de colaboración con los códigos de la Entidades extinguidas y transcurrido el mismo no se admitirá ninguna operación con los mencionados códigos por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 5. Revocación de autorizaciones. El titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá revocar la autorización concedida a una Entidad de crédito para actuar como colaboradora en los siguientes casos:

Cuando por el Banco de España le fuera comunicada la baja de la Entidad en el Registro oficial correspondiente.

Cuando concurriera alguna de las circunstancias que prevé el artículo 17.6 del Reglamento General de Recaudación para revocar o restringir la autorización otorgada. En estos casos, se tramitará procedimiento conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dándose, en su caso, audiencia en el mismo a la Entidad interesada. Durante la tramitación del procedimiento podrán adoptarse las medidas provisionales que se consideren necesarias para evitar el perjuicio para el interés público, en la forma establecida en la citada Ley. En todo caso, la resolución de revocación o de restricción de la autorización se notificará a la Entidad interesada y será publicada en el Boletín Oficial del Estado. Con independencia de la fecha en la que tuviera efectos la revocación de la autorización, la Entidad de crédito quedará obligada a proporcionar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la información de detalle de cuantas operaciones hubiera realizado como colaboradora y a ingresar en el Tesoro Público los importes recaudados en las mismas, según los procedimientos y plazos que en cada caso establezca la normativa reguladora de la actuación de las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria.

Segundo. Obligaciones formales de las Entidades colaboradoras.

1. Las Entidades de crédito, una vez autorizadas para actuar como colaboradoras y en todo caso antes de iniciar la prestación del servicio, deberán comunicar al Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, los siguientes datos: Relación de todas sus oficinas en territorio español, con indicación de su domicilio y clave de oficina. Esta información podrá ser facilitada directamente por la Entidad colaboradora o a través de su respectiva asociación representativa.

Fecha de comienzo de la prestación del servicio de colaboración que, en ningún caso, podrá exceder de dos meses, computados desde el día siguiente a la notificación a la Entidad de la autorización. Datos identificativos y domicilio de la Oficina Centralizadora Nacional a que se refiere el artículo 6 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio. El domicilio de esta oficina será considerado como válido para la realización de todas aquellas comunicaciones que el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria deba efectuar a la Entidad en su condición de colaboradora y, en particular, con las incidencias que pudieran producirse en la comunicación de los saldos de las cuentas restringidas, en el suministro de la información de detalle, en la operación de ingreso de las cantidades recaudadas en el Banco de España o en la tramitación de los reembolsos solicitados por la Entidad. Datos identificativos de dos personas designadas por la Entidad como representantes de la misma a los efectos de relación con el Departamento de Recaudación en materia de colaboración en la gestión recaudatoria, especificando sus números de teléfono y fax así como sus direcciones de correo electrónico. Estas dos personas deberán formar parte en todo caso del personal de la Oficina Centralizadora Nacional de la Entidad y serán los destinatarios indistintos de todas aquellas comunicaciones que el Departamento de Recaudación deba realizar a la Entidad en su faceta de colaboradora en relación con los aspectos citados en el punto c) anterior. De acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las comunicaciones podrán efectuarse mediante fax. Cuando la comunicación se realice por este medio, la persona designada por la Entidad colaboradora deberá cumplimentar el acuse de recibo correspondiente y remitir éste al Departamento de Recaudación, asimismo por fax. Asimismo, y según lo previsto en la Ley 11/2002, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, las comunicaciones podrán efectuarse por medios telemáticos, quedando obligada la persona de contacto de la Entidad a acusar recibo al Departamento de Recaudación por el mismo medio. Cuando la Entidad colaboradora desee tener constancia de la recepción por el Departamento de Recaudación de cualquier comunicación por ella efectuada telemáticamente o por fax, lo hará constar expresamente en la mencionada comunicación. Los conflictos que pudieran surgir acerca de la autenticidad de las comunicaciones llevadas a cabo por fax o por medios telemáticos se resolverán mediante el cotejo del documento en discrepancia con el original que obre en los archivos del Departamento de Recaudación o de la Entidad colaboradora. La codificación de las cuentas restringidas a que se refiere el artículo 5 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, que deberá adaptarse a la estructura establecida en el apartado 2 de dicho artículo. En todo caso, las cuentas restringidas deberán encontrarse abiertas en la Oficina Centralizadora Nacional de la Entidad. Datos de las dos personas designadas por la Entidad colaboradora para custodiar la clave de cifrado que permita la generación por ella del Número de Referencia Completo (NRC), y que se encuentran especificados en el artículo 4.2 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio. Estas dos personas pueden ser diferentes de las referidas en el punto d) anterior, no resultando tampoco obligatorio que formen parte del personal de la Oficina Centralizadora Nacional de la Entidad. Código Cuenta Cliente de la cuenta elegida por la Entidad para recibir mediante transferencia los reembolsos que debiera efectuar a su favor la Dirección General del Tesoro y Política Financiera como resultado del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio. En todo caso, la Entidad deberá acompañar justificación documental del alta de esta cuenta en el Fichero Central de Terceros, de acuerdo con lo establecido en la Orden PRE/1576/2002, de 19 de junio, por la que se regula el pago de obligaciones por la Administración General del Estado. Las Entidades colaboradoras deberán poner en conocimiento del Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria toda modificación que se produzca en los datos señalados en los puntos anteriores, incluida cualquier variación referente a altas, bajas y cambios de domicilio de sus oficinas, que asimismo podrán ser comunicadas directamente por la propia Entidad o a través de su respectiva asociación representativa. 2. Adicionalmente, las Entidades colaboradoras deberán comunicar antes de iniciar la prestación del servicio a la Dependencia de Recaudación de cada una de las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial actúen como colaboradoras los datos identificativos y el domicilio de la oficina designada por la Entidad para relacionarse con la correspondiente Delegación, en particular para la subsanación de errores leves a que se refiere el artículo 15 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio. La oficina designada por la Entidad deberá estar ubicada, en todo caso, en el ámbito territorial de la Delegación correspondiente. En su comunicación, la Entidad colaboradora hará constar los datos identificativos, números de teléfono y fax y dirección de correo electrónico de la persona de la aludida oficina designada para relacionarse con la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el ámbito territorial de la Delegación que corresponda. Asimismo, la Entidad colaboradora deberá poner en conocimiento de la correspondiente Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cualquier variación que se produzca tanto en los datos de la oficina designada como de la persona de contacto. En aquellos casos en los que alguna de estas oficinas incumpliesen los requerimientos que, en el ámbito del servicio de colaboración, les fueran efectuados por la correspondiente Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ésta lo pondrá en conocimiento del Departamento de Recaudación, a los efectos de la posible adopción contra la Entidad colaboradora de que se trate de alguna de las medidas previstas en el artículo 17.6 del Reglamento General de Recaudación.

Tercero. Criterios de actuación de los distintos órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los casos en los que existan discrepancias entre los datos que constan en los justificantes de ingreso proporcionados por las Entidades colaboradoras a los obligados al pago y la información que figura en las Bases de Datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 1. De acuerdo con lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, los datos que figuran en las validaciones de los justificantes de ingreso que expiden o proporcionan las Entidades colaboradoras admiten prueba en contrario. Por lo tanto, los efectos liberatorios que dichas validaciones tienen para los obligados al pago pueden verse alterados si alguna de las partes interesadas (Agencia Estatal de Administración Tributaria, Entidad colaboradora u obligado tributario) prueba fehacientemente que los datos que figuran en las validaciones (en particular, la fecha y el importe) de dichos justificantes no son ciertos o resultan incorrectos.

Por ello, en aquellos casos en los que los obligados interpusieran ante los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria alegaciones o recursos basados en la discrepancia existente entre el importe o la fecha que consta en el justificante de ingreso que le ha proporcionado una Entidad colaboradora (documentos de ingreso validados manual o mecánicamente, recibos de domiciliación o recibos con NRC) y el importe o la fecha que consta en las bases de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el órgano competente, antes de dictar la resolución, deberá proceder del modo siguiente:

Requerirá al obligado al pago el extracto de la cuenta o los movimientos de la libreta de ahorro en la que conste el cargo del importe del ingreso en cuestión.

Si el interesado manifestara haber realizado el ingreso en metálico, se requerirá de la Entidad colaboradora el diario electrónico de operaciones de la oficina en la que se hubiera efectuado el pago, y en el que figure el ingreso del obligado. En ningún caso se considerarán acreditación suficiente los simples certificados que expidan las Entidades colaboradoras acerca del momento o del importe del pago. Verificará en tales documentos cual es la fecha e importe reales del ingreso. A tales efectos deberá considerar en todo caso las fechas de operación, nunca las fechas valor, que carecen de cualquier efecto frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En función del resultado de dicha comprobación, el órgano correspondiente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria determinará la fecha e importe real del ingreso del obligado y, en base a ella, adoptará la decisión o resolución que corresponda respecto del recurso o de las alegaciones que hubiera presentado el obligado tributario. Salvo lo establecido en el apartado Quinto de la presente Instrucción, la simple tenencia de saldo o posición suficiente en la Entidad colaboradora en la fecha en que se debió realizar el pago, no libera al obligado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Asimismo, carecen de cualquier efecto frente a la Agencia las órdenes de pago que el obligado hubiera podido trasladar a la Entidad colaboradora. Finalmente, en todos aquellos casos en los que el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria hubiera detectado que una Entidad colaboradora hubiera validado o expedido justificantes de ingreso incluyendo datos no ajustados a la realidad del pago o hubiera informado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de datos inexactos, informará de tal circunstancia al Departamento de Recaudación, a efectos de que por su titular se valore la posibilidad de adoptar contra la Entidad de crédito responsable de dichas conductas alguna de las medidas restrictivas de su condición de colaboradora que se establecen en el artículo 17.6 del Reglamento General de Recaudación. A dicho informe, se acompañará copia de toda la documentación acreditativa de la presunta actuación irregular de la Entidad colaboradora. Con arreglo a los mismos criterios deberán actuar los diferentes órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando, con ocasión de otro tipo de procedimientos o actuaciones, alguna de las partes interesadas acreditase mediante alguno de los medios anteriormente mencionados la inexactitud o incorrección de la fecha o del importe que, de algún ingreso, figure en las bases de datos. 2. Asimismo, cuando con ocasión del ejercicio de sus competencias, el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras detectara casos en los que deban aplicarse criterios análogos a los anteriormente expuestos, lo pondrá en conocimiento de la Unidad de adscripción del obligado al pago, a los efectos de que por ésta se lleven a cabo las actuaciones que procedan, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento. A dicha comunicación se acompañará la documentación que acredite la oportunidad de tales actuaciones.

Cuarto. Criterios de actuación de los distintos órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los casos de domiciliaciones ordenadas por los obligados al pago y que no son atendidas por las Entidades colaboradoras.-En aquellos casos en los que se presenten ante los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria alegaciones o recursos contra recargos, intereses o sanciones liquidadas como consecuencia de la falta de ingreso o del ingreso fuera de plazo de pagos que hubieran sido objeto de domiciliación por el obligado en una Entidad colaboradora, y por aplicación de lo establecido expresamente en el artículo 38.3 del Reglamento General de Recaudación, el órgano competente, antes de dictar la resolución, deberá verificar si esta circunstancia es o no imputable al obligado al pago.

Se considerará que el incumplimiento no resulta imputable al obligado al pago cuando concurran al mismo tiempo las siguientes circunstancias:

Que el obligado hubiera efectuado la orden de domiciliación del pago de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en cada caso.

Que la cuenta designada por el obligado para realizar el pago por domiciliación sea de su titularidad. No resulta admisible que el obligado únicamente estuviera autorizado para operar en esa cuenta. Que en la fecha en que debía realizarse el cargo en cuenta por domiciliación, en la misma cuenta designada por el obligado existiera saldo disponible suficiente para satisfacer el importe total de la deuda domiciliada. En todo caso, esta circunstancia deberá ser acreditada por el obligado ante el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante la aportación del extracto de la cuenta o de la libreta de ahorro designada para la domiciliación. A estos efectos, se tendrá en cuenta lo siguiente:

No resulta admisible la tenencia en la Entidad de saldo o posición suficiente por el deudor en otras cuentas o depósitos en la fecha de vencimiento.

No se considerarán acreditación suficiente los simples certificados que expidan las Entidades colaboradoras acerca de la existencia de saldo disponible suficiente en la cuenta o libreta de ahorro designada por el obligado para la domiciliación en la fecha en la que debiera haberse efectuado el adeudo del importe de la misma. No produce ningún efecto frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cualquier orden que el obligado hubiera dado a la Entidad colaboradora para llevar a cabo el pago por domiciliación en cuentas o condiciones diferentes.

En caso de que, en base a los criterios anteriores, la falta de pago o el pago fuera de plazo de la domiciliación no resultase imputable al obligado, el órgano competente deberá proceder:

A aceptar las alegaciones del obligado en el trámite de audiencia, no liquidando recargos, intereses o sanciones por esta causa.

Si el obligado hubiera presentado recurso, a la inmediata anulación de los recargos, intereses o sanciones que hubieran podido liquidarse previamente por esta circunstancia.

Quinto. Actuaciones de colaboración entre órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.-Sin perjuicio de lo establecido en los apartados Tercero y Cuarto de la presente Instrucción, en aquellos supuestos en los que de las actuaciones de comprobación ante los obligados tributarios realizadas por los distintos órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se desprendieran discrepancias entre los datos que consten en las bases de datos y los documentos o justificantes de ingreso aportados por los citados obligados, dichos órganos lo pondrán en conocimiento del Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras del Departamento de Recaudación para que por éste se lleven a cabo a cabo las verificaciones o actuaciones que correspondan ante la respectiva Entidad colaboradora.

En todo caso, los citados órganos deberán remitir al Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras copia del justificante de ingreso expedido por la Entidad colaboradora que corresponda, con el contenido que establece el artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio. Una vez concluidas dichas comprobaciones, el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras informará de su resultado a la Delegación o Administración correspondiente, a los efectos que resulten oportunos. Se exceptúan de lo establecido en el presente apartado todas aquellas operaciones realizadas o a realizar por las Entidades de crédito cuando dichas operaciones se encuentren fuera del ámbito del servicio de colaboración en la gestión recaudatoria. En particular:

Falta total o parcial de ingreso en el Tesoro Público de las cantidades que hubieran sido objeto de traba por las Entidades de crédito como consecuencia de actuaciones embargo llevadas a cabo por los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Ingresos que deban efectuar las Entidades de crédito en su condición de responsables solidarias. Ejecución por dichas Entidades de las devoluciones por transferencia acordadas por el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Sexto. Comunicación de datos por las Entidades colaboradoras.-En el plazo de dos meses desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la presente Instrucción, las Entidades de crédito autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, deberán remitir al Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras del Departamento de Recaudación los datos y documentos señalados en los puntos 1.c), d), e) y g) del apartado Segundo.

Séptimo. Efectos de la publicación.-A partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la presente Instrucción quedará sin efecto la Instrucción de 25 de marzo de 1997, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan normas en relación con las Entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.

Octavo. Aplicabilidad.-La presente Instrucción será de aplicación el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 27 de febrero de 2008.-El Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Luis Pedroche y Rojo

ANÁLISIS

  • Rango: Instrucción
  • Fecha de disposición: 27/02/2008
  • Fecha de publicación: 11/03/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA texto íntegro rectificado en el BOE núm. 83, de 5 de abril de 2008 (Ref. BOE-A-2008-6098).
Materias
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Entidades de crédito
  • Recaudación

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