La posibilidad de organizar emisiones primarias de energía eléctrica fue introducida por primera vez en la disposición adicional decimosexta de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, a través del artículo 20.9 de la Ley 36/2003 de medidas de reforma económica, de 11 de noviembre, como instrumento destinado al fomento de la contratación a plazo.
El fomento de la contratación a plazo en el mercado eléctrico pretende evitar que las compañías eléctricas obligadas a las emisiones primarias acaparen la mayor parte de la energía negociada en el mercado spot.
Por medio de las emisiones primarias de energía, como medida de fomento de la contratación a plazo, lo que se persigue en último término es reducir el poder de mercado de los operadores como condición necesaria para una competencia efectiva. Por lo tanto, el fomento de la contratación a plazo es el instrumento por medio del cual se logra la finalidad esencial de las emisiones primarias de energía. Esta finalidad aparece más clara en las modificaciones ulteriores de la norma.
En efecto, posteriormente la disposición adicional decimosexta fue modificada por el artículo 21 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública; por el artículo 1.14 del Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio; y, finalmente, por la Ley 17/2007, de 4 de julio. Las modificaciones introducidas han vinculado directamente las emisiones primarias de energía al concepto de operador dominante que, según explicita la exposición de motivos del propio Real Decreto-ley 5/2005, se crean para facilitar el desarrollo de una competencia efectiva en el sector eléctrico.
En este sentido, la disposición adicional vigésima del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, desarrolla la disposición adicional decimosexta de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico habilitando al Secretario General de Energía a definir las características de las emisiones primarias por resolución.
La Resolución de 19 de abril de 2007, de la Secretaría General de Energía, regula las emisiones primarias de energía previstas en la disposición adicional vigésima del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa eléctrica a partir del 1 de enero de 2007. El artículo 6 de dicha resolución hace responsable a la Comisión Nacional de Energía de supervisar que el proceso de la subasta se ha realizado de forma objetiva, transparente y no discriminatoria y, asimismo, dispone que después de cada subasta, elaborará un informe sobre su desarrollo y potenciales mejoras, que será remitido a la Secretaría General de Energía.
Hasta la fecha se han realizado tres de las cinco subastas reguladas en la disposición adicional vigésima del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa eléctrica a partir del 1 de enero de 2007, en las cuales las empresas Endesa e Iberdrola son los operadores dominantes obligados a actuar como sujetos vendedores. La potencia a subastar está prefijada y se reparte entre los productos base y punta, y dentro de éstos, en productos con entrega de energía trimestral, semestral y anual. Como sujetos compradores no pueden actuar aquellos sujetos de mercado pertenecientes a los grupos empresariales considerados, en cada momento, como operadores principales en el sector eléctrico por resolución de la Comisión Nacional de Energía, excepto Viesgo Generación, S. L.
Teniendo en cuenta los informes de la Comisión Nacional de Energía de fecha 19 de julio y 7 de noviembre de 2007 correspondientes a la primera y segunda subastas realizadas, mediante el presente real decreto se regulan las condiciones y el procedimiento de funcionamiento y participación en las emisiones primarias de energía eléctrica que han de celebrarse como continuación a las cinco primeras subastas establecidas en la disposición adicional vigésima del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa eléctrica a partir del 1 de enero de 2007.
Las principales novedades que introduce este real decreto son la eliminación del producto trimestral, la reducción del número de subastas a realizar en el año, la forma de contratación de las entidades gestoras de las subastas, y la posibilidad de que el ejercicio de las opciones pueda hacerse por entrega física o por diferencias, según se determine para cada producto y para cada subasta.
El presente real decreto crea un instrumento financiero, por lo que será de aplicación en lo que corresponda, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y su normativa de desarrollo.
Para la elaboración de este real decreto se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1. c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y, por otra parte, se ha recabado el preceptivo informe de la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de febrero de 2008,
1. Constituye el objeto del presente real decreto la regulación de las condiciones y el procedimiento de funcionamiento y participación en las emisiones primarias de energía eléctrica.
2. Lo establecido en este real decreto será de aplicación a los operadores dominantes obligados a actuar como sujetos vendedores en las subastas de emisiones primarias de energía eléctrica, así como a los sujetos compradores que cumplan con los requisitos que se establezcan para participar en las subastas.
1. Las emisiones primarias se instrumentan a través de opciones de compra de energía hasta una potencia horaria determinada, ejercitables a lo largo de un período de entrega o ejercicio prefijado. La opción se ejercerá a un precio (de ejercicio) conocido expresado en € (euros) por MWh (megavatio hora) medidos en barras de central.
2. Las opciones de compra se asignarán entre los sujetos compradores mediante un proceso de subasta competitiva y transparente, según las primas que ofrezcan.
3. La potencia máxima ofertada en cada subasta se dividirá en opciones de base, ejercitables en cualesquiera de las horas de todos los días, laborables y festivos, incluidos en el período de ejercicio; y opciones de punta, ejercitables en cualesquiera de las horas definidas como punta en todos los días del período de entrega, excepto sábados, domingos y festivos nacionales.
1. En las citadas subastas, participarán como vendedores los siguientes productores de energía eléctrica, que tienen la condición de operadores dominantes en el Sector Eléctrico, en las proporciones que se recogen en la tabla siguiente aplicadas a la potencia máxima a ofertar:
Operador dominante |
Cuota de participación |
---|---|
Endesa |
50 % |
Iberdrola |
50 % |
2. Estos mismos operadores podrán solicitar a la Secretaría General de Energía que su oferta sea mayor que la obligatoria, siempre que los productos a subastar sean idénticos a los obligatorios y las normas y procedimientos de la subasta los mismos.
1. Por acuerdo del Consejo de Ministros se establecerá el calendario de las subastas y la potencia obligatoria máxima a ofertar.
2. Por resolución de la Secretaría General de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, se definirán las características de las opciones, la potencia concreta a subastar y el volumen de cada producto, el precio de ejercicio, la metodología para el cálculo de los precios de salida, las condiciones, normas y fecha de las subastas, y la forma de entrega y ejercicio de las opciones.
3. No obstante, para las subastas número 6 y 7 se estará a lo que ya se establece en la disposición adicional única de este real decreto.
El ejercicio de las opciones podrá hacerse por entrega física o por diferencias (liquidación financiera o en efectivo), según se determine para cada producto y subasta.
1. Los sujetos compradores no podrán pertenecer a ninguno de los grupos empresariales considerados en cada momento por resolución de la Comisión Nacional de Energía, como operadores dominantes en el Sector Eléctrico, tanto en generación como en suministro.
2. Podrán ser compradores en las subastas todos los sujetos que cumplan las condiciones de garantías y requisitos formales establecidos para cada subasta.
3. En la subasta de opciones cuyo ejercicio sea por entrega física, los sujetos compradores deberán ser necesariamente sujetos del mercado de producción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.
Sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Comisión Nacional de la Energía supervisará que el procedimiento de las subastas se realice de forma competitiva, transparente y conforme a la normativa vigente y después de cada subasta elaborará un informe sobre su desarrollo y potenciales mejoras que será remitido a la Secretaría General de Energía.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Comisión Nacional de Energía establecerán los mecanismos de cooperación necesarios para el desarrollo de las funciones que les corresponden de acuerdo con esta norma.
1. Las subastas serán gestionadas por entidades independientes, que llevarán a cabo las funciones de organización y administración. Dichas entidades gestoras serán designadas por la Comisión Nacional de Energía con carácter anual, de acuerdo con los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. La Comisión Nacional de Energía especificará en el pliego del contrato los requisitos de solvencia profesional que deberán reunir las entidades que hayan de gestionar las subastas, así como los criterios de valoración de las ofertas, atendiendo tanto al precio como a la calidad del servicio que se ofrezca.
2. El precio del contrato suscrito con las entidades gestoras será abonado directamente a las mismas por la Comisión Nacional de Energía y repercutido a los operadores dominantes que participen como oferentes en las subastas, en las cuotas que se establecen en el artículo 2 de este real decreto. Dichos operadores dominantes procederán al ingreso del mencionado precio del contrato en las condiciones que se determinen.
3. Las entidades gestoras designadas tendrán la obligación de enviar a la Comisión Nacional de Energía y a la Secretaría General de Energía, toda la información, en formato y plazos, que les sea requerida en cuanto al desarrollo de las subastas.
1. La potencia obligatoria máxima a ofertar en las subastas número 6 y 7, establecida en megavatios semestrales equivalentes, para plazos de entrega semestrales y anuales e incluyendo los productos de base y punta, se distribuirá según la tabla siguiente:
Subasta |
Potencia obligatoria máxima a ofertar (MWs) |
Comienzo del período de entrega |
---|---|---|
Subasta n.º 6 |
3.350 |
1 de octubre de 2008. |
Subasta n.º 7 |
3.550 |
1 de abril de 2009. |
La potencia semestral equivalente se define como dos veces la potencia subastada en el año, más una vez la del semestre.
La subasta sólo incluirá productos de entrega semestral y anual.
2. Por resolución de la Secretaría General de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, se definirán las características de las opciones, la potencia concreta a subastar y el volumen de cada producto, el precio de ejercicio, la metodología para el cálculo de los precios de salida, las condiciones, normas y fecha de las subastas, y la forma de entrega y nominación de las opciones.
Para las subastas número 4 y 5 se aplicará lo previsto en la disposición adicional vigésima del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, y en la referida Resolución de 19 de abril de 2007, de la Secretaría General de Energía, por la que se regulan las emisiones primarias de energía.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución que atribuyen al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases del régimen minero y energético, respectivamente.
1. La Secretaría General de Energía dictará las resoluciones necesarias para la ejecución de lo establecido en este real decreto.
2. Asimismo, la Comisión Nacional de Energía adoptará las medidas que resulten necesarias para el ejercicio de las funciones que le asigna este real decreto y, en su caso, de las que se le encomienden en las previstas resoluciones de la Secretaría General de Energía.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 29 de febrero de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
JOAN CLOS I MATHEU
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid