El Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes, estableció la normativa básica en materia de productos fertilizantes y las normas necesarias de coordinación con las comunidades autónomas. En su artículo 8.3.c), establece que deberán estar obligatoriamente envasados los abonos clasificados como peligrosos, de acuerdo con el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, y con el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo. En el artículo 2.49 del Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, se define envase como «recipiente que puede ser precintado, utilizado para conservar, proteger, manipular y distribuir productos, capaz de contener hasta 1.000 kg». Los productos contemplados como abonos en el Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, utilizados en la agricultura española y clasificados como peligrosos, entre los que se encuentran el ácido nítrico y el ácido fosfórico, pueden distribuirse a los agricultores en cisternas para su uso en técnicas de fertirrigación, que presentan grandes ventajas tanto agronómicas como económicas y medioambientales, siempre que se cumplan todas las normas de seguridad de aplicación a fabricantes y transportistas, así como lo establecido en el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías peligrosas por carretera (ADR), hecho en Ginebra el 30 de septiembre de 1957 y ratificado por España, y en sus anexos A y B vigentes. Mediante este real decreto se procede a modificar el Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, para posibilitar el transporte a granel de estos productos, así como se llevan a cabo determinadas modificaciones de carácter técnico en su articulado, para dar una mejor definición de su contenido y corregir algunas de sus referencias. En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. Este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Industria, Turismo y Comercio, de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2007,
El Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes, queda modificado como sigue: Uno. El apartado 9 del artículo 2 queda redactado como sigue:
«9. Abono inorgánico o abono mineral: abono obtenido mediante extracción o mediante procedimientos industriales de carácter físico o químico, cuyos nutrientes declarados se presentan en forma mineral. Por convenio, la cianamida cálcica, la urea y sus productos de condensación y asociación y los abonos minerales que contienen nutrientes quelados o complejados se clasifican como abonos inorgánicos.»
Dos. El apartado 23 del artículo 2 queda redactado como sigue:
«23. Abono hidrosoluble: fertilizante o abono de alta solubilidad, cuyo residuo insoluble en agua a 15 º sea menor del 0,5 por ciento, cuando se utilice en la mayor concentración recomendada para su uso.»
Tres. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado como sigue:
«2. Los "abonos CE" se regularán por el Reglamento (CE) n.º 2003/2003, así como por lo previsto en los artículos 8.3.a), 9.1, 12.1.h), en el capítulo VII y en la disposición adicional primera de este real decreto.»
Cuatro. El párrafo c) del artículo 8.3, queda redactado de la siguiente manera:
«c) Los abonos clasificados como peligrosos, de acuerdo con el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, y con el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo. No obstante, estos abonos podrán transportarse a granel cuando esta operación se realice según lo estipulado en el Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), hecho en Ginebra el 30 de septiembre de 1957 y ratificado por España, y en sus anexos A y B vigentes.»
Cinco. El apartado 2 del artículo 14 queda redactado como sigue:
«2. En los productos con componentes orgánicos, el fabricante ha de velar por el mantenimiento de la composición, riquezas y demás características garantizadas y asegurarse que siguen cumpliendo las condiciones especificadas en la regulación prevista en el anexo V, mediante análisis de control con periodicidad, al menos, trimestral.»
Lo dispuesto en este real decreto tiene el carácter de normativa básica, al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 28 de diciembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
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