El artículo 90.1, segundo párrafo, de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, dispone que el Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fijará las cuantías económicas correspondientes a los conceptos de la distribución y dispensación de los medicamentos, de forma general o por grupos o sectores, tomando en consideración criterios de carácter técnico-económico y sanitario.
Hasta ahora, los márgenes correspondientes a la distribución y dispensación de los medicamentos se establecían en el Real Decreto 164/1997, de 7 de febrero, por el que se establecen los márgenes correspondientes a los almacenes mayoristas por la distribución de especialidades farmacéuticas de uso humano, y el Real Decreto 165/1997, de 7 de febrero, por el que se establecen los márgenes correspondientes a la dispensación al público de especialidades farmacéuticas de uso humano, modificados por el Real Decreto 2402/2004, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 104 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, para las revisiones coyunturales de precios de especialidades farmacéuticas y se adoptan medidas adicionales para la contención del gasto farmacéutico.
Es aconsejable, tras la aprobación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, y tras las diversas modificaciones que la anterior regulación de los márgenes de los medicamentos citados ha sufrido, la elaboración de un real decreto único, que a su vez recoja las actualizaciones anuales exigidas por el Real Decreto 2402/2004, de 30 de diciembre.
Como consecuencia de lo anterior, la norma deroga el Real Decreto 164/1997, de 7 de febrero, y el Real Decreto 165/1997, de 7 de febrero.
Por último, se faculta a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios para que, en los casos de medicamentos que cumplan las condiciones para ser considerados de aportación reducida, y en tanto en cuanto no se actualice el anexo III del Real Decreto 1348/2003, de 31 de octubre, por el que se adapta la clasificación anatómica de medicamentos al sistema de clasificación ATC, establezca motivadamente la aportación reducida de un determinado medicamento.
Con base en lo anterior, se dicta este real decreto al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución y en desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el artículo 90.1, segundo párrafo, y en el apartado 1 de la disposición final primera de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios.
En virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de mayo de 2008.
1. El margen correspondiente a la distribución de medicamentos de uso humano fabricados industrialmente para las presentaciones de medicamentos cuyo precio de venta de laboratorio sea igual o inferior a 91,63 euros se fija en el 7,6 por ciento del precio de venta del distribuidor sin impuestos.
2. El margen en concepto de distribución de medicamentos de uso humano fabricados industrialmente para las presentaciones de medicamentos cuyo precio de venta de laboratorio sea superior a 91,63 euros se fija en 7,54 euros por envase.
3. El margen correspondiente a la distribución de medicamentos de uso humano fabricados industrialmente acondicionados en envase clínico será del 5 por ciento del precio de venta del almacén sin impuestos.
1. El margen de las oficinas de farmacia por dispensación y venta al público de medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, para aquellos medicamentos cuyo precio de venta de laboratorio sea igual o inferior a 91,63 euros, se fija en el 27,9 por ciento del precio de venta al público sin impuestos.
2. El margen de las oficinas de farmacia por dispensación y venta al público de medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, para aquellos medicamentos cuyo precio de venta de laboratorio sea superior a 91,63 euros, se fija en 38,37 euros por envase.
3. Los márgenes de las oficinas de farmacia correspondientes a las recetas de medicamentos de uso humano fabricados industrialmente dispensados con cargo a fondos públicos se establecerán aplicando a la factura mensual de cada oficina de farmacia por dichas recetas la siguiente escala de deducciones:
Ventas totales a PVP IVA hasta – Euros |
Deducción – Euros |
Resto hasta – Euros |
Porcentaje aplicable |
---|---|---|---|
32.336,12 |
0 |
43.583,47 |
8,00 |
43.583,47 |
899,79 |
58.345,61 |
9,40 |
58.345,61 |
2.287,43 |
120.206,01 |
10,90 |
120.206,01 |
9.030,21 |
208.075,90 |
13,50 |
208.075,90 |
20.892,64 |
295.242,83 |
14,50 |
295.242,83 |
33.531,85 |
En adelante. |
15,00 |
4. La facturación mensual a que se refiere el apartado anterior se calculará en términos de precio de venta al público incrementado con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Por lo que se refiere a las presentaciones de medicamentos con precio de venta de laboratorio superior a 91,63 euros y a efectos de dicha facturación mensual, se excluirá de la escala de deducciones la cantidad que, calculada en términos de precio de venta al público con IVA incluido, exceda del citado precio de venta de laboratorio.
5. El Gobierno regulará el procedimiento para aplicar lo establecido en el apartado anterior cuando se trate de medicamentos dispensados con cargo a la Mutualidad de Funcionarios de la Administración Civil del Estado (MUFACE), a la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) y al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).
6. El margen en la dispensación de medicamentos acondicionados en envase clínico será del 10 por ciento del precio de venta al público sin impuestos.
Anualmente se actualizarán los márgenes a los que se refieren los artículos 1.2, 2.2 y 2.3, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios de consumo, la variación del producto interior bruto y el aumento de las ventas de las oficinas de farmacia.
En el caso de dispensación de medicamentos publicitarios, las oficinas de farmacia disponen de la facultad de aplicar descuentos de hasta el 10 por ciento en el precio de venta al público, impuestos incluidos. El precio fijado en el envase, o en su caso el precio que se haga constar en el recibo que se entrega al paciente, será considerado como precio máximo de venta al público.
El percibo de los márgenes de distribución previstos en este real decreto estará supeditado a la acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y en las normas que lo desarrollen.
Las existencias de medicamentos de uso humano fabricados industrialmente que, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, se encuentren en los almacenes de los distribuidores y en las oficinas de farmacia, así como las que les suministren los laboratorios, con precios antiguos, podrán ser vendidas a dichos precios hasta que hayan transcurrido dos meses desde el primer día del mes siguiente a la entrada en vigor de este real decreto.
Transcurridos dos meses desde el primer día del mes siguiente a la entrada en vigor de este real decreto, los precios de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente serán los que resulten de la aplicación de los márgenes establecidos en este real decreto.
La facturación de las recetas con cargo a fondos públicos del Sistema Nacional de Salud, así como de los regímenes especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) se efectuará a precios antiguos hasta que hayan transcurrido dos meses desde el primer día del mes siguiente a la entrada en vigor de este real decreto. A partir del día siguiente a dicha fecha, la facturación se efectuará con los precios nuevos resultantes de lo establecido en este real decreto.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 164/1997, de 7 de febrero, por el que se establecen los márgenes correspondientes a los almacenes mayoristas por la distribución de especialidades farmacéuticas de uso humano, y el Real Decreto 165/1997, de 7 de febrero, por el que se establecen los márgenes correspondientes a la dispensación al público de especialidades farmacéuticas de uso humano.
Este real decreto se dicta en desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el artículo 90.1, segundo párrafo, de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios, y tiene carácter de legislación de productos farmacéuticos con arreglo a lo previsto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución y en el apartado 1 de la disposición final primera de la citada Ley 29/2006, de 26 de julio.
Se añade un apartado 2 a la disposición final cuarta del Real Decreto 1348/2003, de 31 de octubre, con la siguiente redacción:
«2. Se faculta a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios para que, en los casos de medicamentos que cumplan las condiciones para ser considerados de aportación reducida, y en tanto en cuanto no se actualice el anexo III del Real Decreto 1348/2003, de 31 de octubre, por el que se adapta la clasificación anatómica de medicamentos al sistema de clasificación ATC, establezca motivadamente la aportación reducida de un determinado medicamento.»
Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 16 de mayo de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Sanidad y Consumo,
BERNAT SORIA ESCOMS
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid