El Comité de Seguridad Marítima,
Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
Tomando nota de la resolución MSC.36(63), mediante la cual adoptó el Código internacional de seguridad para naves de gran velocidad (en adelante denominado «el Código NGV 1994»), que ha adquirido carácter obligatorio en virtud del capítulo X del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (en adelante denominado «el Convenio»),
Tomando nota asimismo del artículo VIII b) y la regla X/l.1 del Convenio relativos al procedimiento para enmendar el Código NGV 1994,
Habiendo examinado, en su 82.° periodo de sesiones, las enmiendas al Código NGV 1994 propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio,
1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Código internacional de seguridad para naves de gran velocidad (Código NGV 1994), cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2. Dispone, de conformidad con lo estipulado en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de enero de 2008 a menos que, antes de dicha fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o los Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas;
3. Invita a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de julio de 2008, una vez aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;
4. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;
5. Pide además al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.
1. El párrafo 1.2 actual pasa a ser 1.2.1 y se añade el nuevo párrafo 1.2.2 siguiente:
«1.2.2 Se deberá prohibir la instalación de nuevos materiales que contengan asbesto en la estructura, la maquinaria, las instalaciones eléctricas y el equipo de toda nave a la que se aplique el presente Código, salvo por lo que respecta a:
.1 las paletas utilizadas en compresores y bombas de vacío rotativos de paletas;
.2 las juntas y guarniciones estancas utilizadas para la circulación de fluidos cuando, a altas temperaturas (en exceso de 350 °C) o presiones (en exceso de 7 x 106 Pa) haya riesgo de incendio, corrosión o toxicidad; y
.3 los dispositivos dúctiles y flexibles de aislamiento térmico utilizados para temperaturas superiores a 1 000 °C.»
2. Después del párrafo 8.9.7.1.2 actual se añade el nuevo párrafo 8.9.7.2 siguiente:
«8.9.7.2 Además de los servicios de que sean objeto los sistemas de evacuación marinos a los intervalos indicados anteriormente, o al mismo tiempo que dichos servicios y siguiendo un sistema de turnos, cada sistema de evacuación marino se deberá desplegar desde la nave a los intervalos que determine la Administración, con la condición de que cada sistema se despliegue al menos una vez cada seis años.»
3. Se suprime el encabezamiento del párrafo 8.9.1 («Disponibilidad operacional») y se sustituye por «Generalidades». El párrafo 8.9.1 actual pasa a ser 8.9.1.1 y se añaden los nuevos párrafos 8.9.1.2 y 8.9.1.3 siguientes:
«8.9.1.2 Antes de aprobar dispositivos o medios de salvamento de carácter innovador, la Administración deberá cerciorarse de que tales dispositivos o medios:
.1 se ajustan a normas de seguridad equivalentes, por lo menos, a las prescritas en el presente capítulo, y se han evaluado y sometido a prueba de conformidad con las recomendaciones de la Organización; o
.2 han superado con éxito, a juicio de la Administración, una evaluación y pruebas esencialmente equivalentes a las de esas recomendaciones.
8.9.1.3 Toda Administración que permita la ampliación de los intervalos entre servicios de las balsas salvavidas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 8.9.1.2, deberá notificarlo a la Organización de conformidad con la regla 115 b) del Convenio.»
4. Después del párrafo 8.9.9 actual se añade el nuevo párrafo 8.9.10 siguiente:
«8.9.10 Servicio periódico de los dispositivos de puesta a flote.
Los dispositivos de puesta a flote:
.1 deberán ser objeto de un servicio a intervalos recomendados, de conformidad con las instrucciones para el mantenimiento a bordo que se estipulan en la regla 111/36 del Convenio;
.2 deberán ser objeto de un examen minucioso durante los reconocimientos anuales prescritos en el párrafo 1.5.1.3; y
.3 deberán, al término del examen que se especifica en .2 supra, ser sometidos a una prueba dinámica del freno del chigre, a la velocidad máxima de arriado. La carga que deberá aplicarse será igual a la masa de la embarcación de supervivencia o el bote de rescate sin personas a bordo, con la excepción de que, a intervalos que no excedan de cinco años, la prueba deberá efectuarse con una carga de prueba igual a 1,1 veces el peso de la embarcación de supervivencia o el bote de rescate con su asignación completa de personas y equipo.»
5. Después del párrafo 8.9.10 actual se añade el nuevo párrafo 8.9.11 siguiente:
«8.9.11 Dispositivos y medios de salvamento de carácter innovador
Las Administraciones que aprueben medios nuevos o de carácter innovador para las balsas salvavidas inflables de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8.9.1.2, podrán permitir que se amplíen los intervalos entre servicios siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
.1 los medios nuevos o de carácter innovador para las balsas salvavidas deberán satisfacer durante los intervalos entre servicios ampliados una norma idéntica a la prescrita en el procedimiento de prueba;
.2 el sistema de balsas salvavidas se someterá, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8.7, a la verificación de personal capacitado; y
.3 los servicios se efectuarán a intervalos que no excedan de cinco años, de conformidad con las recomendaciones formuladas por la Organización.»
6. Después del párrafo 8.9.11 actual se añade el nuevo párrafo 8.9.12 siguiente:
«8.9.12 Toda Administración que permita la ampliación de los intervalos entre servicios de las balsas salvavidas con arreglo a 8.9.2, deberá notificarlo a la Organización de conformidad con la regla 115 b) del Convenio.
7. El párrafo 13.14.2 actual pasa a ser 13.14.3 y se inserta el nuevo párrafo 13.14.2 siguiente:
«13.14.2 Todas las naves, incluidas las existentes, deberán estar equipadas con un SIVCE a más tardar el 1 de julio de 2010.»
8. Se sustituye el párrafo 14.1 actual por el texto siguiente:
«14.1 Las naves deberán ir provistas de los equipos de radiocomunicaciones especificados en el capitulo 14 del Código NGV 2000 (resolución MSC.97(73)), enmendada por las resoluciones pertinentes, incluida la resolución MSC.222(82), que estén instalados y funcionen de conformidad con lo dispuesto en dicho capitulo.»
9. En la sección 5 del inventario del equipo adjunto al certificado de seguridad para naves de gran velocidad, se inserta el siguiente nuevo punto 14 después del punto 13 actual, y el punto 14 actual se numera como punto 15:
«14. Sistema de identificación y seguimiento de largo alcance».
10. Las referencias a «2.9» en el párrafo 1.4.1 y a «2.4» en el párrafo 2.5 se sustituyen por «2.10» y «2.6», respectivamente.
Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de julio de 2008 de conformidad con lo establecido en el Artículo VIII b) vii) 2) del Convenio SOLAS 1974.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 23 de junio de 2009.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Perez.
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