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Documento BOE-A-2009-14405

Instrumento de Ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (Convenio nº 197 del Consejo de Europa), hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 219, de 10 de septiembre de 2009, páginas 76453 a 76471 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2009-14405
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2005/05/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 9 de julio de 2008, el Plenipotenciario de España nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio del Consejo de Europa número 197 sobre la lucha contra la trata de seres humanos, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005,

Vistos y examinados el preámbulo, y los cuarenta y siete artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente declaración para el caso en que el mencionado Convenio sea extendido por el Reino Unido a Gibraltar:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.

Dado en Madrid, a 23 de febrero de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

 

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA LUCHA CONTRA LA TRATA

DE SERES HUMANOS

Varsovia, 16 de mayo de 2005.

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Signatarios del presente Convenio,

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros;

Considerando que la trata de seres humanos constituye una violación de los derechos humanos y un atentado contra la dignidad y la integridad de las personas;

Considerando que la trata de seres humanos puede llevar a una situación de esclavitud para las víctimas;

Considerando que el respeto a los derechos de las víctimas, la protección de éstas y la lucha contra la trata de seres humanos deben ser los objetivos primordiales;

Considerando que toda acción o iniciativa en el ámbito de la lucha contra la trata de seres humanos debe ser no discriminatoria, tomar en consideración la igualdad de género y adoptar un enfoque basado en los derechos del niño;

Recordando las declaraciones de los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros en sus períodos de sesiones 112.º (14 y 15 de mayo de 2003) y 114.º (12 y 13 de mayo de 2004), llamando a una acción reforzada por el Consejo de Europa en el ámbito de la trata de seres humanos;

Teniendo presente el espíritu del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (1950) y sus Protocolos;

Teniendo presentes las siguientes recomendaciones del Comité de Ministros de los Estados miembros del Consejo de Europa: Recomendación n.º R (91) 11 sobre la explotación sexual, la pornografía, la prostitución y la trata de niños y de jóvenes; Recomendación n.º R (97) 13 sobre la intimidación de testigos y los derechos de la defensa; Recomendación n.º R (2000) 11 sobre la lucha contra la trata de seres humanos para la explotación sexual; Recomendación Rec (2001) 16 sobre la protección de los niños contra la explotación sexual; Recomendación Rec (2002) 5 sobre la protección de las mujeres contra la violencia;

Teniendo presentes las siguientes recomendaciones de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa: Recomendación 1325 (1997) relativa a la trata de mujeres y a la prostitución forzosa en los Estados miembros del Consejo de Europa; Recomendación 1450 (2000) sobre la violencia contra las mujeres en Europa; Recomendación 1610 (2003) sobre las migraciones vinculadas a la trata de mujeres y a la prostitución, Recomendación 1611 (2003) sobre el tráfico de órganos en Europa; Recomendación 1663 (2004) sobre esclavitud doméstica: servidumbre, au pairs y esposas adquiridas por correspondencia;

Teniendo presentes la decisión marco del Consejo de la Unión Europea, de 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos; la Decisión marco del Consejo de la Unión Europea, de 15 de marzo de 2001, sobre el estatuto de las víctimas en los procedimientos penales y la Directiva del Consejo de la Unión Europea, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes;

Teniendo debidamente en cuenta la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y su Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, con el fin de reforzar la protección otorgada por estos instrumentos y de desarrollar las normas en ellos enunciadas;

Teniendo debidamente en cuenta los demás instrumentos jurídicos internacionales aplicables en el ámbito de la lucha contra la trata de seres humanos;

Teniendo en cuenta la necesidad de elaborar un instrumento jurídico internacional de carácter global que se centre en los derechos humanos de las víctimas de dicha trata y que establezca un mecanismo de seguimiento específico,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación, principio de no discriminación y definiciones
Artículo 1. Objeto del Convenio.

1. El presente Convenio tiene por objeto:

a) Prevenir y combatir la trata de seres humanos, garantizando la igualdad de género;

b) Proteger los derechos humanos de la víctimas de la trata, diseñar un marco global de protección y de asistencia a las víctimas y a los testigos, garantizando la igualdad de género, y asegurar investigaciones y actuaciones penales eficaces;

c) Promover la cooperación internacional en el ámbito de la lucha contra la trata de seres humanos.

2. Con el fin de asegurar la aplicación efectiva de sus disposiciones por las Partes, el presente Convenio establece un mecanismo específico de seguimiento.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente Convenio se aplicará a todas las formas de trata de seres humanos, sean nacionales o transnacionales y estén o no vinculadas a la delincuencia organizada.

Artículo 3. Principio de no discriminación.

La aplicación por las Partes de las disposiciones del presente Convenio, en particular el disfrute de las medidas dirigidas a proteger y promover los derechos de las víctimas, debe garantizarse sin discriminación alguna, en particular basada en el sexo, la raza, el color, la lengua, la religión, las opiniones políticas o de otro tipo, el origen nacional o social, la pertenencia a una minoría étnica, el nivel adquisitivo, el nacimiento o cualquier otra condición.

Artículo 4. Definiciones.

A efectos del presente Convenio:

a) Por «trata de seres humanos» se entenderá el reclutamiento, transporte, transferencia, alojamiento o recepción de personas, recurriendo a la amenaza o uso de la fuerza u otras formas de coerción, el secuestro, fraude, engaño, abuso de autoridad o de otra situación de vulnerabilidad, o el ofrecimiento o aceptación de pagos o ventajas para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con vistas a su explotación. La explotación comprenderá, como mínimo, la explotación de la prostitución de otras personas u otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extirpación de órganos;

b) El consentimiento de una víctima de la «trata de seres humanos» a la explotación pretendida, tal como se describe en la letra a) del presente artículo, será irrelevante cuando se utilice cualquiera de los medios a que hace referencia la misma letra a);

c) El reclutamiento, transporte, transferencia, alojamiento o recepción de un menor a efectos de su explotación se considerará «trata de seres humanos» aunque no se recurra a ninguno de los medios previstos en la letra a) del presente artículo;

d) Por «menor» se entenderá toda persona menor de de dieciocho años;

e) Por «víctima» se entenderá toda persona física que sea objeto de trata de seres humanos según se define en el presente artículo.

CAPÍTULO II
Prevención, cooperación y otras medidas
Artículo 5. Prevención de la trata de seres humanos.

1. Cada Parte adoptará medidas para establecer o reforzar la coordinación en el plano nacional entre los distintos organismos responsables de prevenir y luchar contra la trata de seres humanos.

2. Cada Parte establecerá y/o reforzará las políticas o programas de prevención de la trata de seres humanos por medios como: las investigaciones, la información, las campañas de sensibilización y educación, las iniciativas sociales y económicas y los programas de formación, dirigidos en particular a las personas vulnerables a la trata de seres humanos y a los profesionales que trabajan en este ámbito.

3. Cada Parte promoverá un enfoque basado en los derechos humanos y aplicará un enfoque integrador en materia de género y respetuoso con los menores en el desarrollo, ejecución y valoración de todas las políticas y programas a que hace referencia el apartado 2.

4. Cada Parte adoptará las medidas apropiadas que sean necesarias para permitir que la migración se realice de forma legal, en particular mediante la difusión por los servicios competentes de información exacta sobre las condiciones exigidas para la entrada y estancia legales en su territorio.

5. Cada Parte adoptará medidas concretas para reducir la vulnerabilidad de los menores a la trata de seres humanos, en particular mediante la creación de un entorno protector para esos menores.

6. En las medidas que se establezcan en aplicación del presente artículo participarán, en su caso, las organizaciones no gubernamentales, las demás organizaciones competentes y otros elementos de la sociedad civil comprometidos con la prevención de la trata de seres humanos y la protección y asistencia a las víctimas.

Artículo 6. Medidas para desincentivar la demanda.

Con el fin de desincentivar la demanda que favorece todas las formas de explotación de las personas, especialmente de las mujeres y los menores, y que es conducente a la trata de los mismos, cada Parte adoptará o reforzará medidas legislativas, administrativas, educativas, sociales, culturales, o de otra naturaleza, entre ellas:

a) Investigaciones sobre mejores prácticas, métodos y estrategias;

b) Medidas dirigidas a sensibilizar sobre la responsabilidad y la importancia de los medios y de la sociedad civil en la identificación de la demanda como una de las causas profundas de la trata de seres humanos;

c) Campañas de información dirigidas a grupos específicos, en las que participen, cuando sea apropiado, las autoridades públicas y los responsables políticos;

d) Medidas preventivas que comprendan programas educativos destinados a los menores de ambos sexos durante su escolarización, que hagan hincapié en el carácter inaceptable de la discriminación basada en el género, y sus consecuencias desastrosas, así como en la importancia de la igualdad entre hombres y mujeres y en la dignidad e integridad de cada ser humano.

Artículo 7. Medidas en las fronteras

1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales en relación con la libre circulación de personas, las Partes reforzarán, en la medida de lo posible, los controles fronterizos necesarios para prevenir y detectar la trata de seres humanos.

2. Cada Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas apropiadas para impedir, en la medida de lo posible, la utilización de medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la comisión de las infracciones establecidas de conformidad con el presente Convenio.

3. En caso apropiado, y sin perjuicio de los convenios internacionales aplicables, dichas medidas comprenderán el establecimiento de la obligación por parte de los transportistas comerciales, incluida toda empresa de transportes o todo propietario o explotador de cualquier medio de transporte, de verificar que todos los pasajeros estén en posesión de los documentos de viaje exigidos para la entrada en el Estado receptor.

4. Cada Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con su derecho interno, para establecer sanciones en caso de infracción de la obligación enunciada en el apartado 3 del presente artículo.

5. Cada Parte adoptará las medidas legislativas u otras medidas que sean necesarias para permitir, con arreglo a su derecho interno, la denegación de la entrada o la cancelación del visado de las personas implicadas en la comisión de las infracciones establecidas de conformidad con el presente Convenio.

6. Las Partes fortalecerán la cooperación entre sus servicios de control fronterizo, en particular mediante el establecimiento y mantenimiento de vías de comunicación directas.

Artículo 8. Seguridad y control de documentos.

Cada parte adoptará las medidas necesarias:

a) Para asegurarse de que los documentos de viaje o de identidad expedidos por ella sean de una calidad tal que no pueda fácilmente hacerse uso impropio de los mismos ni falsificarlos ni modificarlos, reproducirlos o expedirlos ilegalmente;

b) Para garantizar la integridad y la seguridad de los documentos de viaje o de identidad expedidos por ella o en su nombre y para impedir su elaboración y expedición ilegal.

Artículo 9. Legitimidad y validez de los documentos.

A solicitud de otra Parte, una Parte verificará, de conformidad con su derecho interno y en un plazo razonable, la legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o supuestamente expedidos en su nombre y que se presuma que han sido utilizados en la trata de seres humanos.

CAPÍTULO III
Medidas para proteger y promover los derechos de las víctimas, garantizando
la igualdad de género
Artículo 10. Identificación de las víctimas.

1. Cada Parte dotará a sus autoridades competentes de personas formadas y cualificadas en la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y en la identificación y asistencia a las víctimas, especialmente los menores, y se asegurará de que las distintas autoridades colaboren entre ellas y con las organizaciones responsables de prestar asistencia, con el fin de permitir la identificación de las víctimas en un procedimiento que tenga en cuenta la situación especial de las mujeres y menores víctimas y, en los casos apropiados, que se expidan permisos de residencia en las condiciones previstas en el artículo 14 del presente Convenio.

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas u otras medidas que sean necesarias para identificar a las víctimas con la colaboración, en su caso, de otras Partes y de las organizaciones responsables de prestar asistencia. Cada Parte se asegurará de que, si las autoridades competentes consideran que existen motivos razonables para creer que una persona ha sido víctima de trata de seres humanos, no se traslade a la misma de su territorio hasta que las autoridades competentes hayan finalizado el proceso para su identificación como víctima de una infracción prevista en el artículo 18 del presente Convenio, y se asegurarán asimismo de que esa persona reciba la asistencia prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 12.

3. En caso de incertidumbre en cuanto a la edad de la víctima, y cuando existan razones para creer que se trata de un menor, se presumirá que es un menor y se le aplicarán medidas de protección especiales hasta que pueda verificarse su edad.

4. En el momento en que se identifique como víctima a un menor no acompañado, cada Parte:

a) Dispondrá lo necesario para que sea representado, bien por un tutor legal o por una organización o autoridad que actúe en defensa del interés superior del niño;

b) Adoptará las medidas necesarias para determinar su identidad y su nacionalidad;

c) Hará todo lo posible por encontrar a su familia, cuando ello sea en interés superior del niño.

Artículo 11. Protección de la vida privada.

1. Cada Parte protegerá la vida privada y la identidad de las víctimas. Los datos personales de éstas se almacenarán y utilizarán en las condiciones previstas en el Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (STE n.º 108).

2. En particular, cada Parte adoptará medidas para garantizar que la identidad, o los datos que permitan la identificación, de un menor víctima de la trata de seres humanos no se hagan públicos, sea a través de los medios de comunicación o por cualquier otra vía, salvo en circunstancias excepcionales con objeto de facilitar la búsqueda de los miembros de su familia o asegurar de otro modo su bienestar y su protección.

3. Cada Parte considerará la posibilidad de adoptar, de conformidad con el artículo 10 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, medidas que induzcan a los medios de comunicación a salvaguardar la vida privada y la identidad de las víctimas a través de la autorregulación o de medidas de regulación o corregulación.

Artículo 12. Asistencia a las víctimas.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asistir a las víctimas en su restablecimiento físico, psicológico y social. Dicha asistencia comprenderá como mínimo:

a) Condiciones de vida capaces de asegurar su subsistencia, a través de medidas tales como un alojamiento conveniente y seguro, y asistencia psicológica y material;

b) Acceso a tratamiento médico de urgencia;

c) Servicios de traducción e interpretación, en su caso;

d) Asesoramiento e información, en particular en relación con sus derechos y con los servicios a su disposición, en una lengua que puedan comprender;

e) Asistencia para que sus derechos e intereses sean presentados y tenidos en cuenta en las fases apropiadas del procedimiento penal contra los infractores;

f) Acceso a la educación para los menores.

2. Cada Parte tendrá debidamente en cuenta los derechos de las víctimas en materia de seguridad y protección.

3. Además, cada Parte suministrará la asistencia médica necesaria u otro tipo de asistencia a las víctimas que residan legalmente en su territorio que no dispongan de los recursos adecuados y que precisen de dicha asistencia.

4. Cada Parte adoptará las normas por las cuales se autorice a las víctimas que residan legalmente en su territorio a acceder al mercado laboral, a la formación profesional y a la educación.

5. Cada Parte adoptará medidas, en su caso, y con sujeción a las condiciones previstas en su derecho interno, con el fin de cooperar con las organizaciones no gubernamentales, las demás organizaciones competentes u otros elementos de la sociedad civil que presten asistencia a las víctimas.

6. Cada Parte adoptará las medidas legislativas u otras medidas que sean necesarias para garantizar que la asistencia a una víctima no se supedite a su voluntad de testificar.

7. Con vistas a la aplicación de las disposiciones del presente artículo, cada Parte se asegurará de que los servicios se prestan sobre una base consensual e informada, teniendo debidamente en cuenta las necesidades específicas de las personas en situación vulnerable y los derechos de los menores en materia de alojamiento, educación y asistencia sanitaria adecuada.

Artículo 13. Plazo de restablecimiento y reflexión.

1. Cada Parte preverá en su derecho interno un plazo de restablecimiento y reflexión de al menos 30 días cuando existan motivos razonables para creer que la persona interesada es una víctima. Este plazo debe tener la duración suficiente para que esa persona pueda restablecerse y escapar de la influencia de los traficantes y/o tomar una decisión informada sobre su cooperación con las autoridades competentes. Durante ese plazo no podrá ejecutarse contra ella ninguna medida de expulsión. La presente disposición no afectará a las actividades realizadas por las autoridades competentes en cada una de las fases del procedimiento nacional aplicable, en particular durante las investigaciones y actuaciones penales por las infracciones de que se trate. Durante ese plazo, las Partes autorizarán a la persona interesada a permanecer en su territorio.

2. Durante ese plazo, las personas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán beneficiarse de las medidas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 12.

3. Las Partes no estarán obligadas a respetar este plazo cuando existan motivos de orden público o cuando se demuestre que la condición de víctima se invoca indebidamente.

Artículo 14. Permiso de residencia.

1. Cada Parte expedirá un permiso de residencia renovable a las víctimas, en una de las dos hipótesis siguientes o en las dos:

a) Cuando la autoridad competente considere que su permanencia es necesaria por razón de su situación personal;

b) Cuando la autoridad competente considere que su permanencia es necesaria a efectos de su cooperación con las autoridades competentes en las investigaciones o actuaciones penales.

2. Cuando sea jurídicamente necesario, el permiso de residencia para las víctimas menores de edad se expedirá en aras de su interés superior y, en su caso, se renovará en las mismas condiciones.

3. La no renovación o la retirada de un permiso de residencia estarán sujetas a las condiciones previstas en el derecho interno de la Parte.

4. Si una víctima presenta una solicitud para otro tipo de permiso de residencia, la Parte interesada tendrá en cuenta que esa persona es o ha sido titular de un permiso de residencia con arreglo al apartado 1.

5. Habida cuenta de las obligaciones de las Partes a que hace referencia el artículo 40 del presente Convenio, cada Parte se asegurará de que la concesión de un permiso de conformidad con la presente disposición no afecte al derecho de solicitar y disfrutar de asilo.

Artículo 15. Indemnización y reparación legal.

1. Cada Parte garantizará a las víctimas, desde su primer contacto con las autoridades competentes, el acceso a la información sobre los procedimientos judiciales y administrativos pertinentes, en una lengua que puedan comprender.

2. Cada Parte preverá, en su derecho interno, el derecho de las víctimas a asistencia letrada y a justicia gratuita, de conformidad con las condiciones establecidas en su derecho interno.

3. Cada Parte preverá, en su derecho interno, el derecho de las víctimas a ser indemnizadas por los infractores.

4. Cada Parte adoptará las medidas legislativas u otras medidas necesarias para garantizar que las víctimas sean indemnizadas, en las condiciones previstas en su derecho interno, por ejemplo mediante el establecimiento de un fondo para la indemnización de las víctimas, o mediante medidas o programas dirigidos a la asistencia y a la integración social de las mismas, que podrían financiarse con los activos procedentes de la aplicación de las medidas previstas en el artículo 23.

Artículo 16. Repatriación y retorno de las víctimas.

1. La Parte de la que sea nacional una víctima o en la que ésta tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio de la Parte receptora facilitará y aceptará, teniendo debidamente en cuenta los derechos, la seguridad y la dignidad de esa persona, su retorno sin demora injustificada o irrazonable.

2. Cuando una Parte devuelva una víctima a otro Estado, dicha devolución se hará teniendo debidamente en cuenta los derechos, la seguridad y la dignidad de esa persona y el estado de cualquier procedimiento judicial relacionado con el hecho de que se trata de una víctima, y será preferentemente voluntaria.

3. A solicitud de una Parte receptora, una Parte requerida comprobará si una persona es su nacional o tenía derecho de residencia permanente en su territorio en el momento de su entrada en el territorio de la Parte receptora.

4. Con el fin de facilitar el retorno de una víctima que no posea la documentación requerida, la Parte de la que sea nacional una persona o en la que ésta tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio de la Parte receptora aceptará expedir, a solicitud de la Parte receptora, los documentos de viaje u otra autorización necesaria para permitir a esa persona viajar y entrar de nuevo en su territorio.

5. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y otras medidas necesarias para establecer programas de repatriación con la participación de las instituciones nacionales o internacionales y de las organizaciones no gubernamentales pertinentes. Estos programas estarán dirigidos a evitar la revictimización. Cada Parte deberá hacer todo lo posible para favorecer la reinserción de las víctimas en la sociedad del Estado de retorno, incluida su reinserción en el sistema educativo y en el mercado laboral, en particular mediante la adquisición y perfeccionamiento de su capacitación profesional. Por lo que respecta a los menores, estos programas deberían incluir el disfrute del derecho a la educación, así como medidas que garanticen los cuidados adecuados o una acogida adecuada por su familia o estructuras de asistencia apropiadas.

6. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y otras medidas necesarias para poner a disposición de las víctimas, en su caso en colaboración con cualquier otra Parte interesada, información sobre las instancias que pueden ofrecerles ayuda en el país al que sean devueltas o repatriadas, como los servicios judiciales y policiales, las organizaciones no gubernamentales, las profesiones jurídicas que pueden prestarles asesoramiento y los organismos de asistencia social.

7. Las víctimas menores de edad no serán repatriadas a un Estado cuando, tras un estudio sobre posibles riesgos y seguridad, se determine que dicho retorno no redundaría en el interés superior del menor.

Artículo 17. Igualdad de género.

Cada Parte, al aplicar las medidas previstas en el presente capítulo, hará lo posible por promover la igualdad de género y la integración de la perspectiva de género en el desarrollo, ejecución y evaluación de dichas medidas.

CAPÍTULO IV
Derecho penal sustantivo
Artículo 18. Tipificación de la trata de seres humanos.

Cada Parte adoptará las medidas legales y otras medidas que sean necesarias para tipificar como infracciones penales los actos descritos en el artículo 4 del presente Convenio, cuando se cometan intencionalmente.

Artículo 19. Tipificación de la utilización de los servicios de una víctima.

Cada Parte estudiará la posibilidad de adoptar las medidas legales y otras medidas que sean necesarias para tipificar como infracción penal, de conformidad con su derecho interno, la utilización de los servicios que son objeto de la explotación a que se refiere la letra a) del artículo 4 del presente Convenio, a sabiendas de que la persona en cuestión es víctima de la trata de seres humanos.

Artículo 20. Tipificación de los actos relativos a los documentos de viaje o de identidad.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas u otras medidas que sean necesarias para tipificar como infracciones penales los siguientes actos, cuando se cometan intencionalmente con el fin de facilitar la trata de seres humanos:

a) Falsificar un documento de viaje o de identidad;

b) Proporcionar o suministrar dicho documento;

c) Retener, sustraer, ocultar, alterar, dañar o destruir un documento de viaje o de identidad de otra persona.

Artículo 21. Complicidad e inducción y tentativa.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas u otras medidas que sean necesarias para tipificar como infracción penal la complicidad y la inducción intencionales para la comisión de cualquiera de las infracciones establecidas de conformidad con los artículos 18 y 20 del presente Convenio.

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas u otras medidas que sean necesarias para tipificar como infracción penal la tentativa intencional de cometer una de las infracciones establecidas en aplicación de los artículos 18 y 20, letra a), del presente Convenio.

Artículo 22. Responsabilidad de las personas jurídicas.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas u otras medidas que sean necesarias para asegurarse de que puede hacerse responsable a las personas jurídicas de las infracciones establecidas en aplicación del presente Convenio cometidas en beneficio de aquéllas por una persona física que actúe a título individual o como miembro de un órgano de la persona jurídica y que ejerza un poder de dirección en el seno de la misma, sobre la base de:

a) Un poder de representación de la persona jurídica;

b) Autoridad para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica;

c) Autoridad para ejercer control en el seno de la persona jurídica.

2. Con excepción de los casos ya previstos en el apartado 1, cada Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar que pueda hacerse responsable a una persona jurídica cuando la ausencia de supervisión o de control por parte de una persona física mencionada en el apartado 1 posibilite la comisión de una infracción establecida de conformidad con el presente Convenio, en beneficio de dicha persona jurídica, por una persona física que actúe bajo su autoridad.

3. Con sujeción a los principios jurídicos de la Parte, la responsabilidad de una persona jurídica puede ser de carácter penal, civil o administrativa.

4. Dicha responsabilidad se establecerá sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido la infracción.

Artículo 23. Sanciones y medidas.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar que las infracciones penales establecidas de conformidad con los artículos 18 a 21 sean punibles mediante sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Estas sanciones incluirán, respecto de las infracciones penales establecidas de conformidad con el artículo 18, cuando sean cometidas por personas físicas, penas privativas de la libertad que puedan dar lugar a extradición.

2. Cada Parte garantizará que las personas jurídicas consideradas responsables de conformidad con el artículo 22 sean objeto de sanciones o medidas penales o no penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas las sanciones monetarias.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para permitirle decomisar o privar de otro modo de los instrumentos y de los productos de las infracciones penales establecidas en los artículo 18 y en la letra a) del artículo 20 del presente Convenio, o de bienes cuyo valor corresponda a esos productos.

4. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para permitir el cierre temporal o definitivo de cualquier establecimiento que haya sido utilizado para llevar a cabo la trata de seres humanos, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, o para prohibir al autor de esta infracción, de manera temporal o definitiva, el ejercicio de la actividad en el curso de la cual se cometió la infracción.

Artículo 24. Circunstancias agravantes.

Cada Parte garantizará que las siguientes circunstancias se consideren circunstancias agravantes en la determinación de la sanción por las infracciones establecidas de conformidad con el artículo 18 del presente Convenio:

a) Que la infracción ponga en peligro deliberadamente o por negligencia grave la vida de la víctima;

b) Que la infracción se cometa contra un menor;

c) Que la infracción se cometa por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones;

d) Que la infracción se cometa en el marco de una organización criminal.

Artículo 25. Condenas anteriores.

Cada Parte adoptará medidas legislativas y de otra índole para prever la posibilidad de tener en cuenta, para la apreciación de la pena, las condenas en firme impuestas en otra Parte por infracciones establecidas de conformidad con el presente Convenio.

Artículo 26. Disposición de no sanción.

Cada Parte, de conformidad con los principios básicos de su ordenamiento jurídico, preverá la posibilidad de no imponer penas a las víctimas por su participación en actividades ilícitas en la medida que se hayan visto obligadas a tomar parte en ellas.

CAPÍTULO V
Investigación, actuaciones penales y derecho procesal
Artículo 27. Solicitudes «ex parte» y «ex officio».

1. Cada Parte se asegurará de que las investigaciones y las actuaciones penales relativas a infracciones establecidas de conformidad con el presente Convenio no estén subordinadas a la declaración o a la acusación formulada por una víctima, al menos cuando la infracción se haya cometido en todo o en parte en su territorio.

2. Cada Parte garantizará que las víctimas de una infracción cometida en el territorio de una Parte distinta de aquélla en la que residan puedan presentar una denuncia ante las autoridades competentes de su Estado de residencia. La autoridad competente ante la que se presente la denuncia, en la medida en que no sea ella misma competente al respecto, la transmitirá sin demora a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se haya cometido la infracción. Esta denuncia recibirá el tratamiento previsto por el derecho interno de la Parte en la que se cometió la infracción.

3. Cada Parte garantizará, por medio de medidas legislativas o de otra índole, en las condiciones previstas en su derecho interno, a los grupos, fundaciones, asociaciones u organizaciones no gubernamentales que tengan por objeto la lucha contra la trata de seres humanos o la protección de los derechos humanos, la posibilidad de asistir y/o ayudar a la víctima que consienta en ello en el curso de los procedimientos penales relativos a la infracción establecida de conformidad con el artículo 18 del presente Convenio.

Artículo 29. Protección de las víctimas, testigos y colaboradores con las autoridades judiciales.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para prestar una protección efectiva y apropiada contra las posibles represalias o intimidaciones, en particular durante y después de las investigaciones y actuaciones penales contra los autores, en beneficio de:

a) Las víctimas;

b) En su caso, las personas que faciliten informaciones relativas a infracciones penales establecidas en virtud del artículo 18 del presente Convenio o que cooperen de otra manera con las autoridades encargadas de las investigaciones o actuaciones;

c) Los testigos que presten testimonio en relación con infracciones penales establecidas de conformidad con el artículo 18 del presente convenio;

d) En caso necesario, los miembros de la familia de las personas a que se refieren las letras a) y c).

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para garantizar y para ofrecer diversas clases de protección. Ésta podrá comprender la protección física, la asignación de un nuevo lugar de residencia, el cambio de identidad y la ayuda para la obtención de empleo.

3. A los menores se les prestarán medidas de protección especiales que tengan en cuenta su interés superior.

4. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar, si es preciso, unas protección apropiada contra las posibles represalias o intimidaciones, en particular durante y después de las investigaciones y actuaciones penales contra los autores, a los miembros de los grupos, fundaciones, asociaciones u organizaciones no gubernamentales que ejerzan las actividades expresadas en el apartado 3 del artículo 27.

5. Cada Parte considerará la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos con otros Estados a efectos de la aplicación del presente artículo.

Artículo 29. Autoridades especializadas y organismos de coordinación.

1. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para que existan personas o entidades que se especialicen en la lucha contra la trata de seres humanos y en la protección de las víctimas. Estas personas o entidades gozarán de la independencia necesaria de conformidad con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte, con el fin de que puedan llevar a cabo sus funciones de manera eficaz y libres de cualquier presión indebida. Esas personas o el personal de dichas entidades deberán disponer de una formación adecuada y de los recursos financieros adaptados a las funciones que ejerzan.

2. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para asegurar la coordinación de las políticas y de las acciones de sus departamentos gubernamentales y otros organismos públicos contra la trata de seres humanos, en su caso mediante la creación de organismos de coordinación.

3. Cada Parte impartirá o reforzará la formación de los funcionarios responsables de la prevención y de la lucha contra la trata de seres humanos, incluida la formación en materia de derechos humanos. Esta formación podrá adaptarse a los diferentes organismos y se centrará, en su caso, en los métodos utilizados en la prevención de esa trata, la persecución de los autores y la protección de los derechos de las víctimas, incluida la protección de las víctimas contra los traficantes.

4. Cada Parte considerará el nombramiento de Relatores Nacionales u otros mecanismos encargados del seguimiento de las actividades de lucha contra la trata de seres humanos llevadas a cabo por las instituciones del Estado y del cumplimiento de las obligaciones previstas en la legislación nacional.

Artículo 30. Procedimientos judiciales.

De conformidad con el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y en particular su artículo 6, cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar en el curso de los procedimientos judiciales:

a) La protección de la vida privada de las víctimas y, en su caso, de su identidad;

b) La seguridad de las víctimas y su protección contra la intimidación,

De conformidad con las condiciones previstas por su derecho interno y, en el caso de que las víctimas sean menores, prestando particular atención a las necesidades de éstos y garantizando su derecho a medidas de protección específicas.

Artículo 31. Jurisdicción.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre cualquier infracción penal establecida de conformidad con el presente Convenio, cuando la infracción se cometa:

a) En su territorio; o

b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de esa Parte; o

c) A bordo de una aeronave matriculada según las leyes de esa Parte; o

d) Por uno de sus nacionales o por un apátrida que tenga su residencia habitual en su territorio, si la infracción es punible penalmente en el lugar en que fue cometida o si la infracción se cometió fuera de la jurisdicción territorial de cualquier Estado;

e) Contra uno de sus nacionales.

2. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá manifestar que se reserva el derecho de no aplicar o de aplicar solamente en casos o condiciones específicas las normas sobre jurisdicción establecidas en las letras d) y e) del apartado 1 del presente artículo o en cualquier parte de las mismas.

3. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre las infracciones a que se refiere el presente Convenio, en los casos en que el presunto autor de la infracción se encuentre presente en su territorio y no sea extraditable a otra Parte, únicamente en razón de su nacionalidad, después de una solicitud de extradición.

4. Cuando más de una Parte reivindique su jurisdicción sobre una presunta infracción establecida de conformidad con el presente Convenio, las Partes interesadas celebrarán consultas, en su caso, con el fin de determinar cuál es la jurisdicción más apropiada para seguir las actuaciones penales.

5. Sin perjuicio de las normas generales del derecho internacional, el presente Convenio no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercitada por una Parte de conformidad con su derecho interno.

CAPÍTULO VI
Cooperación internacional y cooperación con la sociedad civil
Artículo 32. Principios generales y medidas de cooperación internacional.

Las Partes cooperarán entre sí, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y en aplicación de los instrumentos internacionales y regionales aplicables, de los acuerdos concertados sobre la base de legislaciones uniformes o recíprocas y de su derecho interno, en la medida más amplia posible, a efectos de:

Prevenir y combatir la trata de seres humanos;

Proteger y prestar asistencia a las víctimas;

Llevar a cabo investigaciones o actuaciones relativas a infracciones penales establecidas de conformidad con el presente Convenio.

Artículo 33. Medidas relativas a personas amenazadas o desaparecidas.

1. Cuando una Parte, sobre la base de la información de que disponga, tenga motivos razonables para creer que la vida, la libertad o la integridad física de una persona de las mencionadas en el apartado 1 del artículo 28 se encuentra en peligro inmediato en el territorio de otra Parte, la Parte que disponga de esa información la transmitirá sin demora, en caso de tal urgencia, a la segunda Parte para que tome las medidas de protección apropiadas.

2. Las Partes en el presente Convenio podrán prever el reforzamiento de su cooperación en la búsqueda de personas desaparecidas, en particular menores, si de las informaciones disponibles pueda deducirse que son víctimas de la trata de seres humanos. A tal fin, las Partes podrán concertar entre ellas tratados bilaterales o multilaterales.

Artículo 34. Información.

1. La Parte requerida informará sin demora a la Parte requirente del resultado definitivo de las medidas tomadas al amparo del presente capítulo. La Parte requerida informará sin demora a la Parte requirente de cualesquiera circunstancias que hagan imposible la ejecución de las medidas solicitadas o amenacen con retrasarlas considerablemente.

2. Una Parte, dentro de los límites de su derecho interno y sin solicitud previa, podrá comunicar a otra Parte información obtenida en el marco de sus propias investigaciones cuando considere que la comunicación de dicha información pueda ayudar a la Parte receptora a iniciar o llevar a cabo investigaciones o actuaciones relativas a infracciones penales establecidas de conformidad con el presente Convenio o pueda dar lugar a una solicitud de cooperación por esa Parte en virtud del presente capítulo.

3. Antes de comunicar esa información, la Parte que la proporcione puede pedir que la misma se mantenga confidencial o que no se utilice más que bajo ciertas condiciones. Si la Parte receptora no puede cumplir esa petición, deberá informar de ello a la otra Parte, que deberá entonces determinar la conveniencia de comunicar, no obstante, la información de que se trata. Si la Parte receptora acepta la información con las condiciones establecidas, quedará obligada por éstas.

4. Toda la información requerida relativa a los artículos 13, 14 y 16 y que sea necesaria para proporcionar los derechos conferidos por dichos artículos, se transmitirá sin demora a petición de la Parte interesada, dentro del respeto del artículo 11 del presente Convenio.

Artículo 35. Cooperación con la sociedad civil.

Cada Parte animará a las autoridades del Estado y a los funcionarios públicos a cooperar con las organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y los miembros de la sociedad civil con el fin de establecer asociaciones estratégicas para conseguir los fines del presente Convenio.

CAPÍTULO VII
Mecanismos de seguimiento
Artículo 36. Grupo de expertos en la lucha contra la trata de seres humanos.

1. El Grupo de expertos en la lucha contra la trata de seres humanos (en lo sucesivo denominado «GRETA») se encargará del seguimiento de la aplicación del presente Convenio por las Partes.

2. El GRETA estará formado por un mínimo de 10 y un máximo de 15 miembros. En la composición del GRETA se tendrá en cuenta una participación equilibrada de hombres y mujeres y de miembros de diferentes áreas geográficas, así como unos conocimientos pluridisciplinares. Sus miembros serán elegidos por el Comité de las Partes por un mandato de 4 años, renovable una vez, de entre los nacionales de los Estados Partes en el presente Convenio.

3. La elección de los miembros del GRETA se basará en los siguientes principios:

a) Serán escogidos de entre personas de elevada moralidad, conocidas por su competencia en materia de derechos humanos, de asistencia y protección de las víctimas y de acción contra la trata de seres humanos o que tengan experiencia profesional en los ámbitos del presente Convenio;

b) Desempeñarán su cargo a título individual y serán independientes e imparciales en el ejercicio de sus funciones y estarán disponibles para ejercer las mismas de una manera efectiva;

c) El GRETA no podrá contar con dos miembros que sean nacionales del mismo Estado;

d) Representarán los principales sistemas jurídicos.

4. El procedimiento de elección de los miembros del GRETA será fijado por el Comité de Ministros, después de consultar a las Partes en el Convenio y de obtener el consentimiento unánime de las mismas, dentro de un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Convenio. El GRETA adoptará sus propias reglas de procedimiento.

Artículo 37. Comité de las Partes.

1. El Comité de las Partes estará formado por los representantes en el Comité de Ministros del Consejo de Europa de los Estados miembros que sean Partes en el Convenio y por los representantes de las Partes en el Convenio que no sean miembros del Consejo de Europa.

2. El Comité de las Partes será convocado por el Secretario General del Consejo de Europa. Su primera reunión se celebrará en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Convenio con el fin de elegir a los miembros del GRETA. Posteriormente se reunirá a petición de un tercio de las Partes, del Presidente del GRETA o del Secretario General.

3. El Comité de las Partes adoptará sus propias reglas de procedimiento.

Artículo 38. Procedimiento.

1. El procedimiento de evaluación se referirá a las Partes en el Convenio y se dividirá en rondas cuya duración será determinada por el GRETA. Al principio de cada ronda, el GRETA seleccionará las disposiciones específicas en cuya evaluación se basará el procedimiento de evaluación.

2. El GRETA determinará los medios más adecuados para llevar a cabo esta evaluación. El GRETA podrá, en particular, adoptar un cuestionario para cada ronda de evaluación, que podrá servir de base para la evaluación de la aplicación del presente Convenio por las Partes. Ese cuestionario será dirigido a todas las Partes, las cuales responderán al mismo, así como a cualquier otra petición de información por parte del GRETA.

3. El GRETA podrá solicitar información de la sociedad civil.

4. El GRETA podrá organizar subsidiariamente, en cooperación con las autoridades nacionales y la «persona de contacto» designada por estas últimas, y, en caso necesario, con la asistencia de expertos nacionales independientes, visitas a los países de que se trate. Durante estas visitas, el GRETA podrá ser asistido por especialistas en ámbitos específicos.

5. El GRETA elaborará un proyecto de informe que contenga su análisis en relación con la aplicación de las disposiciones en que se base la evaluación, así como sus sugerencias y propuestas relativas al modo cómo la Parte interesada puede tratar los problemas identificados. El proyecto de informe será enviado para a la Parte que sea objeto de la evaluación para que ésta formule sus observaciones. Dichas observaciones serán tenidas en cuenta por el GRETA en la elaboración de su informe.

6. Sobre esta base, el GRETA adoptará su informe y sus conclusiones en relación con las medidas tomadas por la Parte interesada para aplicar las disposiciones del presente Convenio. El informe y las conclusiones serán enviados a la Parte interesada y al Comité de las Partes. El informe y las conclusiones del GRETA se harán públicos en el momento de su adopción junto con las eventuales observaciones de la Parte interesada.

7. Sin perjuicio del procedimiento previsto en los apartados 1 a 6 del presente artículo, el Comité de las Partes podrá adoptar, sobre la base del informe y las conclusiones del GRETA, recomendaciones dirigidas a esa Parte (a) en relación con las medidas que hayan de adoptarse para aplicar las conclusiones del GRETA, fijando, en caso necesario, una fecha para la entrega de información sobre su aplicación, y (b) encaminadas a promover la cooperación con esa Parte para la adecuada aplicación del presente Convenio.

CAPÍTULO VIII
Relaciones con otros instrumentos internacionales
Artículo 39. Relación con el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.

El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones derivados de las disposiciones del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional. El presente Convenio tiene la finalidad de reforzar la protección ofrecida por el Protocolo y desarrollar las normas contenidas en el mismo.

Artículo 40. Relación con otros instrumentos internacionales.

1. El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones derivados de otros instrumentos internacionales en los que las Partes en el presente Convenio sean o lleguen a ser Partes y que contengan disposiciones sobre materias reguladas por el presente Convenio y que aseguren una mayor protección y asistencia a las víctimas de la trata de seres humanos.

2. Las Partes en el Convenio podrán concertar acuerdos bilaterales o multilaterales entre sí sobre las materias a que se refiere el presente Convenio, a efectos de complementar o reforzar sus disposiciones o de facilitar la aplicación de los principios en él consagrados.

3. Sin perjuicio del objeto y la finalidad del presente Convenio y sin perjuicio de su plena aplicación con respecto a otras Partes, las Partes que sean miembros de la Unión Europea aplicarán, en sus relaciones mutuas, las normas de la Comunidad y de la Unión Europea en la medida en que haya normas de la Comunidad o de la Unión Europea que rijan el tema particular de que se trate y sean aplicables al caso en cuestión.

4. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y de los particulares en virtud del derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario y el derecho internacional sobre derechos humanos y, en particular, cuando sea aplicable, la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y el principio de no devolución («non-refoulement») contenido en ellos.

CAPÍTULO IX
Enmiendas al Convenio
Artículo 41. Enmiendas.

1. Toda propuesta de enmienda al presente Convenio presentada por una Parte será comunicada al Secretario General del Consejo de Europa y transmitida por éste a los Estados miembros del Consejo de Europa, a cualquier signatario, a cualquier Estado Parte, a la Comunidad Europea, a cualquier Estado invitado a firmar el presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y a cualquier Estado invitado a adherirse al presente Convenio de conformidad con las disposiciones del artículo 43.

2. Toda enmienda propuesta por una Parte será comunicada al GRETA, que presentará al Comité de Ministros su dictamen sobre la enmienda propuesta.

3. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y el dictamen emitido por el GRETA y, tras consultar a las Partes en el presente Convenio y una vez obtenido su consentimiento unánime, podrá adoptar la enmienda.

4. El texto de cualquier enmienda adoptada por el Comité de Ministros de conformidad con el apartado 3 del presente artículo será comunicado a las Partes para su aceptación.

5. Toda enmienda adoptada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que todas las Partes hayan informado de su aprobación al Secretario General.

CAPÍTULO X
Cláusulas finales
Artículo 42. Firma y entrada en vigor.

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración y la Comunidad Europea.

2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha en que 10 signatarios, incluidos por lo menos 8 Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento en quedar obligados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.

4. Con respecto a cualquier Estado mencionado en el apartado 1, o a la Comunidad Europea, que exprese posteriormente su consentimiento en quedar obligado por el Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 43. Adhesión al Convenio.

1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, tras consultar con las Partes en el presente Convenio y haber obtenido su consentimiento unánime, podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa que no haya participado en la elaboración del Convenio a que se adhiera al presente Convenio mediante una decisión tomada por la mayoría prevista en el artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa y por votación unánime de los representantes de los Estados Contratantes que tengan derecho a pertenecer al Comité de Ministros.

2. Con respecto a cualquier Estado que se adhiera, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha del depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 44. Aplicación territorial.

1. Cualquier Estado de la Comunidad Europea, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá especificar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio.

2. En cualquier momento posterior, cualquier Parte, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá hacer extensiva la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio expresado en la declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable o en cuyo nombre esté autorizado a contraer compromisos. Con respecto a dicho territorio, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha de recepción de esa declaración por el Secretario General.

3. Cualquier declaración formulada en virtud de los dos apartados anteriores podrá ser retirada, con respecto a cualquier territorio expresado en esa declaración, mediante una notificación dirigida al Secretario General de Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha de recepción de esa notificación por el Secretario General.

Artículo 45. Reservas.

No podrá hacerse ninguna reserva con respecto a ninguna disposición del presente Convenio, con excepción de la reserva prevista en el apartado 2 del artículo 31.

Artículo 46. Denuncia.

1. Cualquier Parte podrá denunciar, en cualquier momento, el presente Convenio mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2. Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 47. Notificación.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a cualquier Estado signatario, a cualquier Estado Parte, a la Comunidad Europea, a cualquier Estado invitado a firmar el presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y a cualquier Estado invitado a adherirse al presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43:

a) Toda firma

b) El depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c) Toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con los artículos 42 y 43;

d) Toda enmienda adoptada de conformidad con el artículo 41 y la fecha de entrada en vigor de dicha enmienda:

e) Toda denuncia formulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 46;

f) Todo otro acto, notificación o comunicación relativos al presente Convenio.

g) Toda reserva formulada en virtud del artículo 45.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, firman el presente Convenio.

Hecho en [Varsovia], el [16] de [mayo de 2005], en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copias certificadas conformes a cada Estado miembro del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio, a la Comunidad Europea y a cualquier Estado invitado a adherirse al presente Convenio.

Estados parte

 

Firma

Depósito Instrumento

Entrada en vigor

Albania

22-12-2005

06-02-2007 R

01-02-2008

Alemania

17-11-2005

 

 

Andorra

17-11-2005

 

 

Armenia

16-05-2005

14-04-2008 R

01-08-2008

Austria

16-05-2005

12-10-2006 R

01-02-2008

Bélgica

17-11-2005

27-04-2009 R

01-08-2009

Bosnia y Herzegovina

19-01-2006

11-01-2008 R

01-05-2008

Bulgaria

22-11-2006

17-04-2007 R

01-02-2008

Croacia

16-05-2005

05-09-2007 R

01-02-2008

Chipre

16-05-2005

24-10-2007 R

01-02-2008

Dinamarca

05-09-2006

19-09-2007 R

01-02-2008 (4)

No se aplica a Islas Feroe ni a Groenlandia hasta decisión posterior.

 

 

 

Eslovaquia

19-05-2006

27-03-2007 R

01-02-2008

Eslovenia

03-04-2006

 

 

España

09-07-2008

02-04-2009 R

01-08-2009 (*)

Finlandia

29-08-2006

 

 

Francia

22-05-2006

09-01-2008 R

01-05-2008 (*)

Georgia

19-10-2005

14-03-2007 R

01-02-2008 (*)

Grecia

17-11-2005

 

 

Hungría

10-10-2007

 

 

Irlanda

13-04-2007

 

 

Islandia

16-05-2005

 

 

Italia

08-06-2005

 

 

Letonia

19-05-2006

06-03-2008 R

01-07-2008 l*)

Lituania

12-02-2008

 

 

Luxemburgo

16-05-2005

09-04-2009 R

01-08-2009

Macedonia, ex República Yugoslava de

17-11-2005

27-05-2009 R

01-09-2009

Malta

16-05-2005

30-01-2008 R

01-05-2008 (*)

Montenegro

16-05-2005

30-07-2008 R

01-11-2008

Noruega

16-05-2005

17-01-2008 R

01-05-2008

Países Bajos

17-11-2005

 

 

Polonia

16-05-2005

17-11-2008 R

01-03-2009 (*)

Portugal

16-05-2005

27-02-2008 R

01-06-2008 (*)

Reino Unido

23-03-2007

17-12-2008 R

01-04-2009 (*)

República de Moldavia

16-05-2005

19-05-2006 R

01-02-2008 (*)

Rumanía

16-05-2005

21-08-2006 R

01-02-2008

San Marino.

19-05-2006

 

 

Serbia

16-05-2005

14-04-2009 R

01-08-2009

Suecia

16-05-2005

 

 

Suiza

08-09-2008

 

 

Turquía

19-03-2009

 

 

Ucrania

17-11-2005

 

 

R: Ratificación.

(*) Reservas y Declaraciones (pendientes de traducción).

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de febrero d 2008 y para España entró en vigor el 1 de agosto de 2009 de conformidad con lo establecido en su artículo 42.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 2 de septiembre de 2009.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/05/2005
  • Fecha de publicación: 10/09/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/2009
  • Ratificación por Instrumento de 23 de febrero de 2009.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 2 de septiembre de 2009.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de abril de 2024 (Ref. BOE-A-2024-7905).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-26102).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2022 (Ref. BOE-A-2022-12485).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2021 (Ref. BOE-A-2021-12314).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 20 de julio de 2017 (Ref. BOE-A-2017-8752).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 27 de octubre de 2016 (Ref. BOE-A-2016-10027).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de julio de 2016 (Ref. BOE-A-2016-6994).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2016 (Ref. BOE-A-2016-3930).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de enero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-819).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2015 (Ref. BOE-A-2015-4609).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de mayo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-5995).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 8 de octubre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-12945).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 5 de octubre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-16066).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación judicial internacional
  • Delincuencia organizada
  • Trata de seres humanos

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