El Plan Básico de Emergencia Nuclear (en adelante PLABEN) ha de servir de pauta obligada para los Planes de Emergencia Nuclear del nivel de respuesta exterior correspondientes a las diferentes centrales nucleares, los cuales, como establece la disposición adicional primera del Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio, se aprobarán por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, previa iniciativa de sus directores respectivos, previo informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear y de la Comisión Nacional de Protección Civil.
Los Planes de Emergencia Nuclear exteriores a las centrales nucleares de Burgos (PENBU), Cáceres (PENCA), Guadalajara (PENGUA), Tarragona (PENTA) y Valencia (PENVA), adaptados al PLABEN, fueron aprobados por Acuerdo del Consejo de Ministros del día 9 de junio de 2006, sustituyendo así a los vigentes desde el 28 de diciembre de 1990.
Por sentencia de 17 de diciembre de 2008, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se estima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Asociación de Municipios Afectados por Centrales Nucleares (AMAC), con lo que se anula el citado Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de junio de 2006 y se reconoce el derecho de la Asociación de Municipios Afectados por Centrales Nucleares a ser oída en el procedimiento de elaboración de los indicados planes.
Fruto del trámite de audiencia mantenido con la asociación recurrente, en ejecución de la citada sentencia, se ha considerado oportuno modificar el PLABEN al objeto de incorporar en el órgano ejecutivo de cada Plan de Emergencia Nuclear exterior a un Alcalde elegido de entre los Presidentes de las Corporaciones de los municipios establecidos en la Zona I de cada Plan.
Por otra parte, desde la aprobación de los Planes de Emergencia Nuclear, se han producido variaciones competenciales derivadas de la modificación de algunos de los Estatutos de Autonomía y, en otros casos, novedades organizativas en las Administraciones implicadas que igualmente hacen necesario introducir cambios en el PLABEN para su futura revisión.
De acuerdo con lo previsto en el párrafo c) del artículo 3 del Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio, el PLABEN podrá modificarse, a propuesta del Ministro del Interior, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear y de la Comisión Nacional de Protección Civil, cuando se considere necesario, a propuesta de las autoridades competentes y organismos concernidos de las Administraciones Públicas, señalados en el Plan Básico, como consecuencia de la experiencia obtenida en la aplicación de los planes exteriores de emergencia nuclear.
Este real decreto ha sido informado favorablemente por el Consejo de Seguridad Nuclear, en su reunión de 17 de junio de 2009, y por la Comisión Nacional de Protección Civil, en su reunión de 28 de abril de 2009.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de septiembre de 2009,
DISPONGO:
El Plan Básico de Emergencia Nuclear (PLABEN), aprobado por Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio, queda modificado como sigue:
Uno. Se insertan a continuación de la figura 1: «Organigrama del PEN» del apartado 1 del título III del PLABEN dos nuevos párrafos, con la siguiente redacción:
«No obstante, los PEN podrán denominar de manera distinta los grupos operativos incluidos en la figura 1 y prever la existencia de otros grupos operativos adicionales, siempre que quede garantizado el cumplimiento de la totalidad de las funciones encomendadas a los mismos en el marco de este Plan Básico.
Los Planes de Emergencia Nuclear deberán detallar su estructura jerárquica y organizativa.»
Dos. El apartado 1.2 del título III del PLABEN queda redactado como sigue:
«1.2 Órgano ejecutivo.
El órgano ejecutivo estará constituido por:
1.º Jefe del grupo de coordinación y asistencia técnica.
2.º Jefe del grupo radiológico.
3.º Jefe del grupo de seguridad ciudadana y orden público.
4.º Jefe del grupo sanitario.
5.º Jefe del grupo de apoyo logístico.
6.º Otros jefes de grupo, en base a lo establecido en el punto 1 “Organización, estructura y funciones para el plan de emergencia nuclear, exterior a la central nuclear (PEN)”.
7.º Un alcalde representante de cada zona I afectada por el PEN que será nombrado por el director del PEN, a propuesta de los alcaldes de zona I.
8.º Otros miembros, que el Director del PEN considere oportuno.»
El resto de este apartado no sufre modificaciones.
Tres. Se inserta a continuación del apartado 1.5.5 del título III del PLABEN un nuevo apartado, el 1.5.6, con la siguiente redacción:
«1.5.6 Otros Grupos Operativos:
Con el objetivo de adaptar la estructura jerárquica y organizativa de los PEN a la realidad territorial de cada zona podrán crearse nuevos grupos operativos a iniciativa del director del PEN.
En estos casos, los Planes de Emergencia Nuclear, deberán indicar:
a) Personal que los constituye indicando órgano competente al que pertenecen.
b) Funciones del grupo.
c) Organigrama del mismo.
d) Jefe de grupo y suplente.
e) Responsabilidades del jefe de grupo.»
Cuatro. Se inserta un nuevo párrafo, el 6.º, al apartado 7.1.1.b) del título IV del PLABEN, que queda redactado como sigue:
«6.º Los planes de actuación en emergencia nuclear de otros grupos operativos serán aprobados por el Director del PEN, a propuesta del jefe del grupo, previo informe del órgano competente en la materia de que se trate.»
1. Con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 542/2009, de 7 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, las referencias contenidas en el Plan Básico de Emergencia Nuclear al Ministerio de Sanidad y Consumo y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación habrán de entenderse efectuadas al Ministerio de Sanidad y Política Social y al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, respectivamente.
2. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, las referencias contenidas en el Plan Básico de Emergencia Nuclear a la Dirección General de Policía y a la Dirección General de la Guardia Civil han de entenderse efectuadas a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.
Los Planes de Emergencia Nuclear vigentes deberán ser revisados para su adaptación a las modificaciones contenidas en este real decreto en el plazo de seis meses a partir de la publicación del mismo.
Llevada a cabo la revisión y adaptación aludida, cada uno de los Planes Directores de los Planes de Emergencia Nuclear exteriores a las centrales nucleares, a los que hace referencia el título IV del PLABEN, se aprobarán por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, previa iniciativa de sus directores respectivos, previo informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear y de la Comisión Nacional de Protección Civil.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 11 de septiembre de 2009.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
ALFREDO PÉREZ RUBALCABA
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