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Documento BOE-A-2009-15035

Resolución de 14 de septiembre de 2009, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación del artículo 57 de los Estatutos de la Real Federación Hípica Española.

Publicado en:
«BOE» núm. 229, de 22 de septiembre de 2009, páginas 79415 a 79416 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2009-15035
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2009/09/14/(2)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 29 de julio de 2009, ha aprobado definitivamente la modificación del artículo 57 de los Estatutos de la Real Federación Hípica Española, y ha autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de la modificación del artículo 57 de los Estatutos de la Real Federación Hípica Española, contenido en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 14 de septiembre de 2009.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Jaime Lissavetzky Díez.

ANEXO
Modificación de los Estatutos de la Real Federación Hípica Española
Artículo 57.

La potestad disciplinaria que corresponde a la RFHE se ejercerá:

1) Por un Comité de Disciplina Deportiva constituido en el seno de la RFHE y compuesto por un jurista de reconocido prestigio, nombrado por el Presidente de la RFHE y en quién recaerá la presidencia del Comité, un Vicepresidente nombrado por el Presidente y dos miembros nombrados por la Comisión delegada de la Asamblea general de la RFHE.

2) Contra las resoluciones dictadas por el Comité de Disciplina Deportiva cabrá interponer recurso ante el Comité de Apelación, compuesto por cinco miembros que nombrará el Presidente de la RFHE, dos de ellos libremente nombrados por el Presidente, y los otros tres nombrados a propuesta, respectivamente, del Comité Técnico de Jueces, de la Comisión delegada de la Asamblea general y de la Junta directiva. Presidirá este órgano quien resulte elegido por y de entre sus miembros, debiendo, en todo caso, ostentar la condición de licenciado en Derecho.

3) A los efectos previstos en el apartado anterior la RFHE requerirá a cada uno de los estamentos y órganos representados en los respectivos Comités colegiados, a fin de que, en término no superior a diez días, formulen la correspondiente propuesta. Si transcurrido dicho término, alguno o algunos de aquéllos no lo hicieren, el Presidente de la Federación efectuará el nombramiento o nombramientos de que se trate.

4) Los acuerdos de los Comités de Apelación serán recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

5) En las carreras de caballos, esta potestad disciplinaria se ejercerá en los términos siguientes:

Las infracciones a las reglas de la competición contenidas en el Código de Carreras de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar en España (SFCCE), durante el desarrollo de las mismas, serán controladas por los Comisarios de Carreras nombrados por la SFCCE, en los términos establecidos por el citado Código de Carreras.

Las infracciones a las reglas de la competición que pudieran dar lugar a la imposición de sanciones económicas o de cualquier otro tipo fuera del desarrollo de la competición en que se hubieran producido, serán sancionadas, a propuesta de los Comisarios de Carreras, por los Comisarios de la SFCCE, que deberán disponer de un nombramiento validado por la RFHE a propuesta de la SFCCE.

Las infracciones a las normas generales deportivas, incluido todo lo relativo al régimen de control del doping, serán controladas por los Comisarios de la SFCCE.

Contra las resoluciones de los Comisarios de la SFCCE en los supuestos a que se refiere el guión anterior, cabrá interponer recurso ante un Comité Disciplinario integrado por 2 vocales pertenecientes al Comité de Disciplina Deportiva de la RFHE, y 2 vocales a propuesta de la SFCCE, que deberán ser Comisarios de la SFCCE.

El Presidente de este Comité será designado por el Presidente de la RFHE entre cualquiera de los miembros del mismo, y su voto será dirimente en caso de empate.

Contra las resoluciones de este Comité Disciplinario, cabrá recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Los controles de sustancias y productos prohibidos a los que se someterá a los jinetes se realizarán según la correspondiente normativa aprobada en la legislación aplicable, de acuerdo a los principios que en ella se preordenan.

Los controles de a los que se someterá a los caballos los realizará la SFCCE bajo los procedimientos que desarrolla el Código de Carreras y principios que regula la normativa internacional (Acuerdos Hípicos Internacionales) y en concreto lo prevenido por la Federación Internacional de Autoridades Hípicas todo ello, en su caso, sin perjuicio de la aplicación de la legislación española en vigor.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 14/09/2009
  • Fecha de publicación: 22/09/2009
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 57 de los estatutos publicados por Resolución de 3 de agosto de 1993 (Ref. BOE-A-1993-21560).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Hípica Española

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