La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en su artículo el artículo 41.1 dice: «Por real decreto se regularán los datos personales de los electores, necesarios para su inscripción en el censo electoral, así como los de las listas y copias del censo electoral».
Por su parte, el artículo 41.5 dispone: «Los representantes de cada candidatura podrán obtener el día siguiente a la proclamación de candidaturas una copia del censo del distrito correspondiente, ordenado por mesas, en soporte apto para su tratamiento informático, que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines previstos en la presente ley. Alternativamente los representantes generales podrán obtener en las mismas condiciones una copia del censo vigente de los distritos donde su partido, federación o coalición presente candidaturas. Asimismo, las Juntas Electorales de Zona dispondrán de una copia del censo electoral utilizable, correspondiente a su ámbito.»
En particular, los datos que se facilitan a las candidaturas y a las Juntas Electorales de Zona, están regulados en el artículo 5 del Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, por el que se regula el contenido de las listas electorales y de las copias del censo electoral, entre los que no se incluye el número de identificación personal (DNI, pasaporte o inscripción en el Registro Central de Extranjeros).
En orden a facilitar la identificación de los electores por las Juntas Electorales de Zona, para la realización de las gestiones que la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, les atribuye, se añade un nuevo párrafo al artículo 5 del Real Decreto 1799/2003 para incluir el número de identificación personal en las copias que la Oficina del Censo Electoral facilite a las Juntas Electorales de Zona.
Este real decreto ha sido informado favorablemente por la Junta Electoral Central en su sesión de 15 de enero de 2009.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de febrero de 2009,
Se agrega un nuevo párrafo al artículo 5. Copias del censo electoral:
«En las copias para las Juntas Electorales de Zona se incluirá el número del identificador personal: Documento Nacional de Identidad, pasaporte o inscripción en el Registro Central de Extranjeros.»
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 6 de febrero de 2009.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
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