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Documento BOE-A-2009-4090

Resolución de 4 de marzo de 2009, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística, por la que se regula el registro electrónico.

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 11 de marzo de 2009, páginas 24207 a 24213 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2009-4090
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2009/03/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

Desde la aprobación de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dio, en su artículo 45, un notable impulso inicial a la implantación de las Tecnologías de la Información en la actividad administrativa, se han dado muchos pasos para fomentar la incorporación de los medios de comunicación electrónica al ejercicio de competencias por las Administraciones Públicas y en sus relaciones con los ciudadanos.

En este tiempo se ha producido, además, un importante desarrollo normativo para adaptar los procedimientos administrativos a las necesidades de su tramitación por vía electrónica y mejorar las condiciones de seguridad en las comunicaciones que tienen lugar por este medio. A este respecto, cabe destacar la regulación de los certificados telemáticos o transmisiones de datos, que pueden sustituir a los certificados administrativos en soporte papel, la creación de registros electrónicos para la presentación de escritos y solicitudes por esta vía y la práctica de notificaciones por medios electrónicos.

Al conjunto de disposiciones dictadas en desarrollo del artículo 45 de la Ley 30/1992, se sumó la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, y el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos, introduciendo un nuevo Capítulo VI «Registros telemáticos» en el anterior Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.

Pese a los logros conseguidos en la implantación de las tecnologías de la comunicación en las Administraciones Públicas españolas, el avance hacia una Administración electrónica sigue siendo una prioridad de las políticas del Gobierno dirigidas al pleno desarrollo de la Sociedad de la Información en España. Entre las medidas dirigidas a impulsar la Administración electrónica, se encuentra la creación de registros electrónicos en todos los Ministerios y otros Organismos Públicos, pues éstos son instrumentos necesarios para la presentación por vía telemática de escritos, documentos y solicitudes y, en general, para la tramitación de procedimientos por vía telemática con nivel de sofisticación 4 (transacciones completas para los procesos de decisión y pago), tal y como se definen en el ámbito de la Unión Europea. En este sentido, el artículo 4 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, estableció el uso de la misma en el seno de las Administraciones Públicas, sus organismos públicos y las entidades dependientes o vinculadas a las mismas y en las relaciones que mantengan aquéllas y éstos entre sí o con los particulares.

En el anterior contexto normativo, el Instituto Nacional de Estadística ya dispone de un Registro Telemático para la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones, creado por Resolución de la Presidencia del INE de 8 de enero de 2004.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos contiene, en sus artículos 24, 25 y 26, una nueva regulación de los registros electrónicos, de manera que puedan convertirse en un instrumento que se libere de la rigidez actual y sirvan para la presentación de cualquier escrito o solicitud ante las Administraciones Públicas. Aunque la propia Ley 11/2007, de 22 de junio, prevé, en su disposición transitoria única, la transformación automática de los anteriores registros telemáticos en registros electrónicos, regulándose por lo dispuesto en los citados artículos 24, 25 y 26 de la Ley, una mejor aplicación de las previsiones contenidas en la misma así como la incorporación de la experiencia más reciente para la mejora de los servicios prestados a los ciudadanos y de la seguridad en las relaciones telemáticas con éstos, aconseja llevar a efecto una nueva regulación del Registro Electrónico del Instituto Nacional de Estadística.

Por otra parte, la presente Resolución se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero, en relación con la Disposición Final tercera, ambos de la Orden EHA/693/2008, de 10 de marzo, por la que se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Economía y Hacienda.

En su virtud, de acuerdo con el artículo 42.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y en uso de las atribuciones concedidas en el artículo 5 del Estatuto del Instituto Nacional de Estadística, aprobado por Real Decreto 508/2001, de 11 de mayo, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Resolución tiene como objeto la regulación del Registro Electrónico del Instituto Nacional de Estadística (en lo sucesivo Registro Electrónico), para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones, en la forma prevista en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

El Registro Electrónico se integra con el Registro General del Instituto Nacional de Estadística como servicio de acceso electrónico al mismo. Las solicitudes, escritos y comunicaciones realizados por medios electrónicos se asientan en el Registro General con mención expresa de que la entrada o salida ha sido realizada por medios electrónicos.

2. La utilización del Registro Electrónico será obligatoria para la Administración en las relaciones electrónicas con los ciudadanos en las que, conforme a las normas generales, deba llevarse a cabo su anotación registral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y disposiciones de desarrollo, no pudiendo ser sustituida esta anotación por otras en registros no electrónicos o en los registros de las aplicaciones gestoras de los procedimientos.

Artículo 2. Documentos admisibles.

El Registro Electrónico podrá admitir:

a) Documentos electrónicos normalizados, presentados por personas físicas o jurídicas correspondientes a los procedimientos y trámites que se especifican en el Anexo I de esta Resolución.

La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones deberá llevarse a cabo utilizando los modelos normalizados que se incluyen en el Anexo II de esta Resolución y a los que se accederá a través de la sede electrónica del Instituto Nacional de Estadística.

En los modelos normalizados se indicarán los campos que deben ser completados obligatoriamente para que las solicitudes, escritos y comunicaciones sean aceptados en el Registro Electrónico.

El portal que constituya la sede electrónica del Instituto Nacional de Estadística, incluirá de forma sistemática y ordenada la relación actualizada de los procedimientos y trámites que se especifican en el Anexo I de esta Resolución.

Los procedimientos y trámites que se refiere este apartado, así como los formularios normalizados ofrecidos para los mismos, podrán ser modificados por Resolución del Presidente del Instituto Nacional de Estadística que será publicado en su sede electrónica. Dicha Resolución podrá especificar datos cuya cumplimentación resulte obligatoria a los efectos de lo previsto en el artículo 24.2.a de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

b) Cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los mencionados en el apartado anterior, dirigido al INE.

La presentación por esta vía de solicitudes, escritos o comunicaciones dirigidos a órganos o entidades fuera del alcance del Registro se tendrá por no realizada. En tal caso, se comunicará al interesado tal circunstancia, indicándosele los registros y lugares habilitados para la presentación conforme a las normas en vigor.

Artículo 3. Acreditación de la identidad

1. Los documentos electrónicos podrán ser presentados ante el Registro Electrónico por los interesados o sus representantes, en los términos definidos en los artículos 30 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuando la representación no quede acreditada o no pueda presumirse, se requerirá dicha acreditación por la vía que corresponda.

2. La identificación del firmante del documento ante el Registro Electrónico podrá realizarse por los medios a que se refiere el apartado 5.4 de la presente Resolución.

Artículo 4. Voluntariedad de la presentación electrónica.

La presentación de solicitudes, escritos o comunicaciones por medio del Registro Electrónico tendrá carácter voluntario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, siendo alternativa a su utilización la prevista y en los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5. Requisitos técnicos necesarios para el acceso y la utilización del Registro.

1. El acceso de los ciudadanos a través de Internet al Registro Electrónico del Instituto Nacional de Estadística se realizará a través de un navegador web cuyas especificaciones y protocolos de comunicación estarán disponibles en la sede electrónica del Instituto.

2. En la dirección electrónica de acceso al registro estará disponible la relación de los sistemas operativos y navegadores que puedan ser utilizados por los interesados.

3. En el caso de presentación de documentos electrónicos que contengan código malicioso, se considerará sin más que los mismos no han sido presentados, suspendiéndose de inmediato cualquier operación que requiera su proceso o utilización, hecho que será comunicado al remitente.

4. El firmante del documento podrá acreditar su identidad ante el Registro Electrónico mediante los sistemas de firma electrónica relacionados en el artículo 13.2 de la Ley 11/2007. En particular:

a) La identificación y firma de personas físicas mediante la utilización del documento nacional de identidad electrónico será admitida en todos los casos.

b) La identificación y firma mediante sistemas de firma electrónica avanzada u otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario dentro del Instituto Nacional de Estadística, con sujeción a los criterios contenidos en los artículos 15 y 16 de la Ley 11/2007, de 22 de junio de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos y de las normas dictadas en su desarrollo.

La identificación y autenticación ante el Registro Electrónico podrá también realizarse a través de funcionarios públicos habilitados, mediante el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley 11/2007.

Artículo 6. Entrega de documentos y cómputo de plazos.

1. El Registro Electrónico permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, para lo que se implantaran las medidas técnicas necesarias para el funcionamiento ininterrumpido del mismo, sin perjuicio de las interrupciones necesarias que por razones técnicas indispensables pudieran darse, de las que se informará en la sede electrónica.

2. Al efecto del cómputo de los plazos, la sede electrónica a la que hace referencia el artículo 10 de la Ley 11/2007, mostrará en lugar fácilmente visible la fecha y hora oficial de la sede, que será la que conste como fecha y hora de la transacción, adoptando las medidas precisas para asegurar su integridad. Los interesados podrán manifestar su discrepancia respecto a dichas fecha y hora en el acto mismo de presentación de los correspondientes formularios.

3. El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, a cuyo efecto, la sede electrónica especificará el calendario de días inhábiles relativo a sus respectivos procedimientos y trámites.

Artículo 7. Anotaciones en el Registro Electrónico.

1. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a procedimientos y trámites incluidos en la presente Resolución dará lugar a los asientos correspondientes en el Registro Electrónico, utilizándose medios telemáticos seguros para la realización de los asientos y la recuperación de los datos de inscripción.

2. El sistema de información que soporte el Registro Electrónico garantizará la constancia de cada asiento que se practique y de su contenido, estableciéndose un registro por asiento en el que se identifique la documentación presentada, que se asociará al número de asiento correspondiente.

3. La anotación de asientos de entrada y salida de solicitudes, escritos y comunicaciones anteriormente mencionados implicará necesariamente el asiento en el Registro General con mecanismos de identificación que permitan diferenciar los asientos generados por el Registro Electrónico.

4. Cada presentación en el Registro Electrónico se identificará con los siguientes datos:

Un número o código de registro individualizado.

La identidad y datos de localización del interesado. El Registro Electrónico recogerá su nombre y apellidos, documento nacional de identidad, NIF, NIE, pasaporte o equivalente, dirección postal y electrónica. En el caso de personas jurídicas, denominación social, NIF, domicilio social y dirección electrónica.

Fecha y hora de presentación.

En su caso, la identidad de la unidad administrativa del INE a la que se dirige el documento electrónico.

Procedimiento con el que se relaciona.

Contenido del formulario de presentación.

Cualquier otra información que se considere pertinente en función del procedimiento telemático origen del asiento.

Artículo 8. Acuse de Recibo.

1. El acuse de recibo de los escritos que deban motivar anotación en el Registro Electrónico se realizará de forma tal que garantice plenamente la autenticidad, la integridad y el no repudio por la Administración del contenido de los formularios presentados así como de los documentos anejos a los mismos, proporcionando a los ciudadanos los elementos probatorios plenos del hecho de la presentación y del contenido de la documentación presentada, susceptibles de utilización posterior independiente, sin el concurso de la Administración o del propio Registro.

2. El acuse de recibo incluirá, al menos, el siguiente contenido:

El órgano receptor del escrito.

La fecha y hora de presentación.

El número de registro individualizado.

La reproducción literal de los datos introducidos en el formulario proporcionado por la aplicación.

El tipo y número de los ficheros adjuntos al formulario de presentación, seguida de la huella digital de cada uno de ellos.

La información que permita a los interesados la utilización, validación y conservación correctas de los ficheros entregados, como son, entre otras, la mención del algoritmo utilizado para la creación de las huellas digitales, y el estándar de firma utilizado. Dicha información podrá sustituirse por la mención de la dirección electrónica en la que se contenga la mencionada información.

En el caso de que se hubieran presentado ficheros con código malicioso, el acuse de recibo contendrá la indicación de que dicho fichero contiene código malicioso y se da por no presentado, y no contendrá la huella de dichos ficheros.

3. A los efectos de lo establecido anteriormente, se entiende por huella digital el resumen que se obtiene como resultado de aplicar un algoritmo matemático de compresión «hash» a la información de que se trate.

4. El usuario será advertido de la falta de recepción de la solicitud, escrito o comunicación enviada mediante un mensaje de error, que indicará si la no recepción se debe a una anomalía técnica del Registro o a la cumplimentación incorrecta del modelo normalizado.

5. El Instituto Nacional de Estadística conservará una copia de los ficheros remitidos al presentador asociados al trámite realizado a los efectos de resolver cualquier incidencia que pudiera suscitarse en relación con la presentación.

Artículo 9. Presentación de documentación complementaria.

1. Si por iniciativa de los interesados o por razón de un previo requerimiento, hubiera de aportarse documentación complementaria a una comunicación, escrito o solicitud previamente presentada, los interesados podrán realizar dicha aportación por alguno de los siguientes sistemas:

a) A través del sistema previsto en el apartado a) del punto segundo de la presente Resolución, siempre que dicho trámite esté expresamente contemplado en el Anexo I de la misma.

b) A través del sistema previsto en el punto segundo b) de la presente Resolución, cuando el trámite no figure entre los relacionados en el Anexo I de esta Resolución y se trate de documentos susceptibles de presentación telemática.

c) A través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando el interesado opte por alguno de los mismos o se trate de documentos no susceptibles de presentación por medios electrónicos.

2. La documentación complementaria que haya de presentarse por vía telemática deberá cumplir los estándares de formato y requisitos de seguridad que se determinen en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad.

3. Cuando el sistema de presentación electrónica no permita determinar de forma automática la comunicación, escrito o solicitud del que sea complementaria la documentación aportada o el procedimiento o expediente con el que se relaciona, el interesado deberá mencionar el número o código de registro individualizado al que se refiere el punto 8.2 de esta Resolución, o la información que permita identificar el expediente en el que haya de surtir efectos.

Artículo 10. Disponibilidad y seguridad del Registro.

Sin perjuicio de que la competencia de la gestión del Registro Electrónico este atribuida a la Secretaria General del INE, la Subdirección General de Informática Estadística, será el órgano responsable de la disponibilidad y seguridad del Registro Electrónico aprobado por la presente Resolución.

Artículo 11. Responsabilidad.

El Instituto Nacional de Estadística no responderá del uso fraudulento que los usuarios del sistema puedan llevar a cabo de los servicios prestados mediante administración electrónica. A estos efectos, dichos usuarios asumen con carácter exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su autenticación en el acceso a estos servicios de administración electrónica, el establecimiento de la conexión precisa y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos. Igualmente será responsabilidad del usuario la adecuada custodia y manejo de los ficheros que le sean devueltos por el Registro Electrónico como acuse de recibo.

Artículo 12. Información a los interesados.

La sede electrónica del Instituto Nacional de Estadística contendrá información que facilite a los interesados la utilización de los procedimientos de identificación y firma electrónica previstos en la Ley, o el enlace con la dirección en que dicha información se contenga. De igual modo, se incluirá información detallada sobre la utilización, validación y conservación de los ficheros de acuse de recibo entregados como consecuencia de la presentación de cualquier tipo de documento ante el Registro Electrónico.

Artículo 13. Derogación Normativa.

Con la entrada en vigor de la presente resolución queda derogada la Resolución del Instituto Nacional de Estadística de 8 de enero de 2004, por la que se establecen los criterios generales de tramitación telemática de determinados procedimientos y se crea un Registro Electrónico para la presentación de escritos y solicitudes en el Ámbito del Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 14. Órgano competente para aprobar y modificar la relación de solicitudes, escritos y comunicaciones que pueden presentarse en el Registro Electrónico.

Corresponde a la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística la competencia para aprobar y modificar la relación de solicitudes, escritos y comunicaciones que pueden presentarse en el Registro Electrónico y sus correspondientes modelos normalizados.

La relación de solicitudes, escritos y comunicaciones mencionada o de los modelos aplicables se mantendrá actualizada en la sede electrónica del Instituto.

Artículo 15. Entrada en vigor.

La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 4 de marzo de 2009.–El Presidente del Instituto Nacional de Estadística, Jaume García Villar.

ANEXO I

Procedimientos y trámites incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Resolución:

a) Becas: Solicitud de admisión a la convocatoria para la concesión de becas de Postgrado para investigación en estadística.

ANEXO II
Formularios electrónicos normalizados para la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en el Registro Electrónico del Instituto Nacional de Estadística

1

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/03/2009
  • Fecha de publicación: 11/03/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 12/03/2009
Referencias anteriores
  • DEROGA Resolución de 8 de enero de 2004 (Ref. BOE-A-2004-1073).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Orden EHA/693/2008, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-2008-5002).
    • art. 5 del Estatuto aprobado por Real Decreto 508/2001, de 11 de mayo (Ref. BOE-A-2001-9097).
  • CITA Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo (Ref. BOE-A-1999-11499).
Materias
  • Administración electrónica
  • Formularios administrativos
  • Instituto Nacional de Estadística
  • Procedimiento administrativo
  • Registros telemáticos

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