Está Vd. en

Documento BOE-A-2009-6544

Orden ARM/956/2009, de 16 de abril, por la que modifica la Orden ARM/1244/2008, de 29 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo.

Publicado en:
«BOE» núm. 95, de 18 de abril de 2009, páginas 35789 a 35791 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-6544
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2009/04/16/arm956

TEXTO ORIGINAL

La Comisión Internacional para la conservación del Atún Atlántico (CICAA) ha adoptado en su 16.ª Reunión Extraordinaria celebrada en noviembre de 2008, la Recomendación ICCAT (08-05) que enmienda la Recomendación de ICCAT sobre el establecimiento de un Plan de recuperación plurianual para el atún rojo en el Atlántico Este y Mediterráneo.

Las modificaciones introducidas por esta recomendación deberán aplicarse durante la campaña de pesca de atún rojo de 2009. Teniendo en cuenta que en España existen flotas que realizan esta pesquería durante todo el año, es preciso adaptar de manera urgente la normativa nacional ya existente, al objeto de cumplir con los nuevos requisitos relativos a los periodos de pesca, tallas mínimas e inspección en puerto.

Asimismo, teniendo en cuenta la experiencia adquirida, es necesario introducir modificaciones en la asignación de cuotas para incluir un nuevo grupo de buques autorizados para la captura accidental de esta especie, así como en la gestión del Fondo de Maniobra, creado por la citada orden.

Del mismo modo, con el fin de mantener una actividad sostenible y a la vez conseguir una gestión eficaz del recurso para todas las flotas implicadas en esta pesquería, se ha limitado el ejercicio de la actividad pesquera para determinados artes de pesca como la almadraba, y se han fortalecido las medidas protectoras en relación con la pesca deportiva y de recreo del atún rojo intensificando las previstas en la regulación contenida en la Recomendación ICCAT.

Por todo ello, es preciso modificar la Orden ARM/1244/2008, de 29 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo.

La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En la elaboración de la presente orden ha emitido informe el Instituto Español de Oceanografía y han sido consultadas las comunidades autónomas y el sector pesquero afectado.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden ARM/1244/2008, de 29 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo.

La Orden ARM/1244/2008, de 29 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«2. No obstante, el Secretario General del Mar podrá reservar hasta un tres por ciento de la cuota asignada a España para su distribución a las flotas que, a continuación se relacionan para la captura accidental de atún rojo:

a) Buques cañeros autorizados a pescar en aguas del caladero canario.

b) Buques curricaneros autorizados para el ejercicio de la pesca de bonito del norte (Thunus alalunga).

c) Buques artesanales del Estrecho.

En ningún caso las capturas accidentales de atún rojo podrán superar el cinco por ciento en peso del total de las capturas a bordo.»

Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 5 quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Las cuotas adicionales obtenidas a través de intercambios con otros Estados Miembros de la Unión Europea, pasarán a constituir un fondo de maniobra que será gestionado por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, que podrá ser puesto a disposición de los buques o almadrabas que lo soliciten, una vez consumida su cuota, así como para cualquier otro fin que se determine en función de la situación del recurso.

2. Podrán solicitar la autorización especial para beneficiarse del fondo de maniobra las flotas incluidas en el censo específico de la flota autorizada para el ejercicio de la pesca de atún rojo reguladas en el apartado 2 del artículo anterior.»

Tres. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«1. Queda prohibido desembarcar y transbordar cualquier cantidad de atún rojo capturado en el Atlántico Oriental y Mediterráneo fuera de los puertos autorizados y en días y horarios no habilitados para ello. Cualquier desembarco o transbordo realizado fuera de los puertos mencionados, o en días u horarios no autorizados, o por una embarcación para la que no existe autorización, será considerado como desembarco ilegal.»

Cuatro. En el artículo 8 se añade el apartado 2 y queda redactado de la siguiente forma:

«1. Queda prohibida la captura de atún rojo en los siguientes períodos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Recomendación ICCAT (08-05) que enmienda la Recomendación de ICCAT sobre el establecimiento de un Plan de recuperación plurianual para el atún rojo en el Atlántico Este y Mediterráneo.

Flotas

Zona

Período

Palangreros > 24 m

Atlántico Oriental y Mediterráneo

02/06-31/12

Cerqueros

Atlántico Oriental y Mediterráneo

16/06-15/04

Cebo vivo

Atlántico Oriental y Mediterráneo

16/10-15/06

En relación con los cerqueros, en el caso de que se demuestren malas condiciones del estado de la mar, fuerza 5 o superior en la Escala de fuerza del viento de Beaufort, que impidan el ejercicio de la actividad pesquera dentro del periodo establecido, podrán ser concedidos, mediante Resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura y previa petición justificada, un máximo de cinco días adicionales hasta el veinte de junio.

2. Atendiendo a las peculiaridades de la pesca de atún rojo con el arte de almadraba y al objeto de conseguir la mayor eficacia posible en la gestión de la transmisión de posibilidades previstas en el artículo 6, será establecido anualmente, mediante Resolución del Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, el periodo de autorización para ejercer la pesquería con el arte de almadraba, tanto del derecho como del revés.»

Cinco. Los apartados 2 y 3 del artículo 9 quedan redactados de la siguiente forma:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los buques incluidos en el censos específicos de la letras a), b) y c) del artículo 3.1 y en la letra b) del artículo 4.2, podrán capturar atún de peso comprendido entre 8 y 30 kg de peso mínimo en la cuota que se determine por el Consejo de Ministros de la Unión Europea.

3. Para el resto de buques que realicen pesca dirigida de atún rojo y que se encuentren incluidos en alguno de los censos específicos del artículo 3.1, a excepción de los mencionados en el apartado anterior, se autorizará la captura incidental de atún rojo con un peso de entre 10 y 30 kg hasta un máximo del 5%. Este porcentaje se calculará sobre el total de las capturas incidentales en número de ejemplares por desembarque del número total de ejemplares de atún rojo capturados por dichos buques.»

Seis. Los apartados 1 y 2 del artículo 12 quedan redactados del siguiente modo:

«1. Los buques que capturen atún rojo que entren en uno de los puertos autorizados para descarga o transbordo de atún rojo serán sometidos a una inspección por parte de los servicios de Inspección Pesquera de la Secretaría General del Mar.

2. También se inspeccionarán los buques transformadores a su llegada a puerto para realizar transbordos, comprobándose el cargamento y la documentación relacionada con la operación de transbordo, así como los desembarques en puerto de atún rojo procedentes de capturas realizadas por almadrabas autorizadas.»

Siete. El artículo 17 queda redactado del siguiente modo:

«Se prohíbe la realización de concursos, eventos deportivos o competiciones de pesca deportiva o de recreo que tengan como fin la muerte de atún rojo.

Las embarcaciones incluidas en la lista séptima del registro de matrícula de buques deberán realizar captura y suelta de ejemplares vivos de atún rojo, en el transcurso de las mareas que realicen.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de abril de 2009.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/04/2009
  • Fecha de publicación: 18/04/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 19/04/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, por Orden ARM/1098/2009, de 27 de abril (Ref. BOE-A-2009-7568).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4, 5, 7, 8, 9, 12 y 17 de la Orden ARM/1244/2008, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2008-7807).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 27 y 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2001-6008).
Materias
  • Atlántico
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Mediterráneo
  • Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino
  • Pescado
  • Recursos pesqueros
  • Secretaría General del Mar

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid