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Documento BOE-A-2009-7194

Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales.

Publicado en:
«BOE» núm. 105, de 30 de abril de 2009, páginas 37930 a 37942 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2009-7194
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2009/04/17/710

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, regula la reducción porcentual de la cuantía de las pensiones ordinarias de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, causadas a partir de 1 de enero de 2009 al amparo del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, siempre que los beneficiarios de dichas pensiones acrediten menos de veinte años de servicios al Estado y que la incapacidad o inutilidad que motive la jubilación o el retiro no inhabilite a su titular para toda profesión u oficio.

No obstante, la referida disposición adicional regula la posibilidad de incrementar la cuantía de la pensión hasta el cien por ciento de la que hubiera correspondido al interesado por aplicación de las normas generales de cálculo, si con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación o retiro, y antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso, se produjera un agravamiento de la enfermedad o lesiones del interesado, que le inhabilitaran para el desempeño de toda profesión u oficio, según el dictamen preceptivo y vinculante, emitido al efecto por el órgano médico pericial que reglamentariamente se determine, y de acuerdo con las normas de procedimiento que en la misma norma se establezcan.

A su vez, el artículo 33.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción dada por la disposición adicional decimosexta de la citada Ley 2/2008, de 23 de diciembre, establece la incompatibilidad entre el percibo de las pensiones de jubilación o retiro con el ejercicio de una actividad por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de sus titulares en cualquier régimen público de Seguridad Social.

No obstante, como excepción a dicha incompatibilidad, y en los términos que reglamentariamente se determinen, el citado precepto regula la posibilidad de compatibilizar el percibo de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, con el desempeño de aquella actividad, siempre que sea distinta de la que se venía realizando al servicio del Estado y siempre, también, que el interesado no esté incapacitado para toda profesión u oficio.

Por otra parte, la disposición adicional decimoctava de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009 regula la concesión de una indemnización en favor de quienes hubiesen sido objeto de internamiento por su condición de homosexuales en aplicación de la Ley de 15 de julio de 1954, por la que se modifica la Ley de Vagos y Maleantes de 4 de agosto de 1933, o de la Ley 16/1970, de 4 de agosto, sobre Peligrosidad y Rehabilitación Social.

Además de fijar la cuantía de las indemnizaciones en función de los períodos de internamiento y de regular quienes serán beneficiarios en caso de fallecimiento del causante, entre otros aspectos, en la citada disposición adicional se atribuye el reconocimiento de esta indemnización a una Comisión interministerial, integrada por representantes de los Ministerios de Justicia, de Interior y de Economía y Hacienda que, en lo no previsto en la disposición adicional decimoctava, requiere de un desarrollo reglamentario para determinar los miembros que la componen, así como las normas necesarias para su buen funcionamiento, tanto en lo que se refiere a los medios personales y materiales de apoyo para el trámite de las solicitudes como a la coordinación con el órgano competente para el abono de las indemnizaciones que se reconozcan.

Por el presente real decreto se lleva a efecto el desarrollo reglamentario de las citadas disposiciones, en aquellos aspectos que hagan posible su aplicación práctica, estableciendo las normas especiales de procedimiento que sirvan de cauce para acceder a los correspondientes beneficios.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Defensa, de Justicia, de Interior y de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de abril de 2009,

DISPONGO:

TÍTULO I
Pensiones de jubilación o retiro, causadas al amparo del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril
CAPÍTULO I
Pensiones ordinarias de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad

Sección 1.ª Cuantía de las pensiones en determinados supuestos

Artículo 1. Reducción de la cuantía de la pensión.

1. En las pensiones ordinarias de jubilación o retiro por incapacidad permanente o inutilidad, causadas a partir de 1 de enero de 2009, cuando se acrediten menos de veinte años de servicios efectivos al Estado en la fecha de la jubilación o el retiro y siempre que la incapacidad o inutilidad del funcionario no le inhabilitase para toda profesión u oficio, la cuantía de la pensión, calculada según las normas del artículo 31.4 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, experimentará una reducción de un cinco por ciento por cada año completo que falte a su titular para alcanzar los veinte años de servicios al Estado, con una reducción máxima del veinticinco por ciento para quienes acrediten quince años o menos de servicios.

2. Para determinar los años de servicios al Estado cumplidos en la fecha de la jubilación o el retiro se computarán los relacionados en el artículo 32 del citado texto refundido, excepto lo establecido en el último párrafo de su apartado 4, así como los períodos de cotización cubiertos en algún régimen de la Seguridad Social, que se totalizarán, a petición del interesado, según las normas del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.

3. En el expediente de reconocimiento del derecho a la pensión deberá constar una copia del dictamen evaluador emitido por el órgano médico que hubiera reconocido al funcionario, con carácter previo a la declaración de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

4. La reducción de la pensión regulada en el apartado 1 de este artículo deberá practicarse sobre la cuantía íntegra resultante de las normas generales de cálculo, sin perjuicio de la posterior aplicación, en su caso, del límite máximo de percepción establecido para las pensiones públicas, ya se perciba la pensión sola o en concurrencia con otras.

Artículo 2. Incremento de la cuantía de la pensión.

1. En caso de que con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad se produjera un agravamiento de la enfermedad o lesión del interesado, que le inhabilitara para el desempeño de toda profesión u oficio, siempre que tal circunstancia acaeciera antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso, se podrá incrementar la cuantía de la pensión hasta el cien por ciento de la que le hubiese correspondido por aplicación de las normas generales de cálculo que rijan para este tipo de pensiones y de acuerdo con las normas de procedimiento reguladas en la sección 2.ª del presente capítulo.

2. El incremento de la cuantía de la pensión sólo procederá cuando el interesado esté incapacitado para toda profesión u oficio, como consecuencia del agravamiento de la enfermedad o lesión que motivó la declaración de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

3. El percibo del incremento será incompatible con el de la pensión que se pudiera reconocer mediante el cómputo de los períodos de ejercicio de una actividad por cuenta propia o ajena, que motivara la inclusión del interesado en un régimen público de Seguridad Social, siempre que tal actividad se hubiera desempeñado, en todo o en parte, tras la jubilación o retiro del funcionario.

Artículo 3. Pensiones en favor de familiares.

La base reguladora de las pensiones en favor de familiares causadas por los pensionistas de jubilación o retiro a que se refieren los dos artículos precedentes estará constituida por la cuantía íntegra de la pensión que inicialmente hubiera correspondido al fallecido o declarado fallecido, de haber estado inhabilitado para el desempeño de toda profesión u oficio, debidamente actualizada.

No obstante, dicha pensión se computará al setenta y cinco por ciento de su cuantía íntegra, debidamente actualizada, cuando se hubiera causado derecho a pensión de viudedad, orfandad o en favor de padres en un régimen público de Seguridad Social, en razón de una actividad por cuenta propia o ajena realizada, en todo o en parte, con posterioridad a la jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Sección 2.ª Normas de procedimiento para el reconocimiento del incremento de la pensión de jubilación o retiro

Artículo 4. Iniciación.

1. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, si se trata de personal jubilado por incapacidad permanente para el servicio, o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, en los casos de retiro por inutilidad.

En ambos supuestos las solicitudes podrán presentarse en los registros y oficinas que determina el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Junto con la solicitud, el interesado deberá aportar las pruebas e informes médicos que se le hubieran realizado, en los que conste el agravamiento de la enfermedad o lesión que motivó la jubilación o el retiro.

2. Se podrá instar por primera vez el reconocimiento del incremento desde el momento en que la situación del interesado, como consecuencia de la evolución de la enfermedad o lesión que originó la jubilación o el retiro, llevara a considerar que podría estar incapacitado para el desempeño de toda profesión u oficio.

De no confirmarse dicha incapacidad, la solicitud posterior deberá formularse en el plazo que, a tal efecto, fije en su dictamen preceptivo y vinculante el órgano médico pericial que hubiera revisado el estado del pensionista.

Tanto la solicitud inicial como, en su caso, las posteriores deberán formularse antes del cumplimiento de la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o el retiro forzoso.

Artículo 5. Tramitación.

1. En caso de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, una vez recibida la solicitud del interesado, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas se dirigirá a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su residencia el interesado, remitiendo una copia del dictamen evaluador que motivó la declaración de jubilación, junto con los informes o pruebas aportados por aquél, a efectos de que dicha Dirección Provincial provea lo necesario para que el Equipo de Valoración de Incapacidades emita el preceptivo dictamen de carácter vinculante, relativo a la eventual incapacidad actual del interesado para el desempeño de toda profesión u oficio, como consecuencia del agravamiento de la enfermedad o lesión que motivó la declaración de jubilación.

A tal fin, serán de aplicación las normas contenidas en el artículo 2 de la Orden de 22 de noviembre de 1996, del Ministerio de la Presidencia, por la que se establece el procedimiento para la emisión de dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas.

2. En caso de retiro por inutilidad, una vez recibida la solicitud del interesado, la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa se dirigirá a la Junta Médico Pericial ordinaria más próxima a la provincia en que tenga su domicilio el interesado, remitiendo copia del dictamen evaluador que motivó el retiro del interesado, así como las pruebas e informes médicos que hubiera aportado con la solicitud, a efectos de que la citada Junta Médico Pericial emita el preceptivo dictamen de carácter vinculante, sobre la eventual incapacidad actual del interesado para el desempeño de toda profesión u oficio, como consecuencia del agravamiento de la enfermedad o lesión que motivó la declaración de retiro.

3. En los supuestos en que el interesado se encontrase residiendo en el extranjero, el dictamen preceptivo y vinculante será emitido por los servicios médicos designados por la Embajada o Consulado correspondiente, a los que se enviará, según proceda, la documentación que se cita en los apartados anteriores de este artículo.

Artículo 6. Plazo para resolver.

1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución al interesado será de cuatro meses, contados desde la fecha en que la solicitud hubiera tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver, según se trate de personal civil o militar, respectivamente

2. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado expresamente la resolución, el interesado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Efectos del incremento.

La resolución que reconozca el incremento de la cuantía de la pensión surtirá efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud.

Artículo 8. Recursos.

El sistema impugnatorio de las resoluciones que se adopten será el mismo que rige para las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

CAPÍTULO II
Incompatibilidad con el trabajo activo de las pensiones de jubilación o retiro

Sección 1.ª Normas generales y excepciones

Artículo 9. Incompatibilidad.

El percibo de las pensiones de jubilación o retiro, tanto ordinarias como extraordinarias, además de su incompatibilidad con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, será incompatible, con carácter general, con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones en favor de alumnos de centros docentes militares de formación, ni a las pensiones por inutilidad para el servicio causadas por el personal militar que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, reguladas, respectivamente, en los artículos 52.3 y 52 bis.2 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y en las normas de desarrollo reglamentario.

Artículo 10. Supuestos de compatibilidad.

1. No obstante lo regulado en el artículo anterior, los titulares de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, siempre que no estén incapacitados para toda profesión u oficio, podrán compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de una actividad por cuenta propia o ajena en el sector privado, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, siempre que dicha actividad sea distinta de la que venía realizando al servicio del Estado, entendiendo como tal aquella en que las tareas a realizar no guarden semejanza con las funciones realizadas por el funcionario, en razón de su pertenencia al Cuerpo, Escala, plaza o categoría en que fue declarado jubilado o retirado.

No procederá la situación de compatibilidad en los supuestos en que para el cálculo de la pensión se hubieran totalizado períodos de cotización en algún régimen de la Seguridad Social, por aplicación de las normas del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.

2. De producirse una situación de compatibilidad, la pensión íntegra, calculada según las normas generales en cada caso aplicables, se reducirá al setenta y cinco por ciento de la correspondiente cuantía si se acreditaran, al momento de la jubilación o retiro, más de veinte años de servicios efectivos al Estado; o al cincuenta y cinco por ciento, si el interesado hubiera cubierto menos de veinte años de servicios en idéntico momento.

Sección 2.ª Procedimiento para compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de una actividad

Artículo 11. Comunicación del inicio de una actividad.

El pensionista de jubilación o retiro que pretenda compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de una actividad, en los términos establecidos en el artículo 10 de este Real Decreto, deberá comunicarlo a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando se trate de pensiones causadas por el personal civil o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, respecto de las pensiones causadas por el personal militar, acompañando una copia del contrato relativo a la actividad que se venga realizando o que se pretenda iniciar o, en su defecto, una certificación de la empresa contratante, si se tratara de un trabajo por cuenta ajena. En caso de un trabajo por cuenta propia, se deberá aportar una copia de la documentación necesaria para el inicio de la actividad o, en tanto no se cuente con ella, una declaración del propio interesado, en la que deben constar las distintas tareas o funciones que integran dicha actividad.

Artículo 12. Informes de otros órganos.

Una vez recibida la comunicación con la documentación anexa, de estimarlo necesario, las Direcciones Generales citadas en el artículo anterior podrán recabar la emisión de informe del órgano de jubilación o de la jefatura de personal del centro en que el interesado prestara servicios al momento de la jubilación o del retiro, comprensivo de las funciones que el interesado viniera desempeñando al servicio del Estado, así como de su estimación sobre si la nueva actividad es análoga o distinta.

Artículo 13. Acuerdo de compatibilidad.

El pronunciamiento sobre compatibilidad corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, mediante acuerdo expreso al respecto. A tal fin, la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa emitirá y enviará informe vinculante sobre las comunicaciones recibidas del personal de su competencia.

Artículo 14. Plazo para resolver.

1. El plazo máximo para resolver y notificar el acuerdo al interesado será de cuatro meses, contados desde la fecha en que la solicitud hubiera tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver.

2. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado expresamente el acuerdo, el interesado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 15. Efectos.

1. De ser positivo el acuerdo, el importe de la pensión se reducirá a las cuantías establecidas en el artículo 10.2 de este real decreto.

La cuantía reducida de la pensión se mantendrá mientras se realice la actividad declarada compatible, con efectos económicos iniciales del día primero del mes siguiente al de inicio de dicha actividad. No obstante, si ésta se iniciara el día primero de un mes, los efectos de la cuantía de la pensión reducida coincidirán con el comienzo de aquélla.

Cuando se produzca el cese en la actividad compatible, con efectos del día primero del mes siguiente al del cese, procederá incrementar la cuantía de la pensión, bien al cien por ciento de su importe íntegro o bien a la cuantía reducida que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de este real decreto, para los supuestos en que no se acrediten veinte años de servicios efectivos al Estado en la fecha de la jubilación o retiro.

El citado incremento también procederá en los supuestos en que se cause derecho a pensión en un régimen público de Seguridad Social, en razón de la actividad declarada compatible.

2. Cuando en el acuerdo se declare que no existe una situación de compatibilidad, procederá la suspensión del percibo de la pensión mientras se realice la actividad, con los efectos regulados en el artículo 33.3 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Artículo 16. Recursos.

El sistema impugnatorio de los acuerdos adoptados por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas será el mismo que rige para las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

TÍTULO II
Indemnización a ex presos sociales
Artículo 17. Comisión de Indemnizaciones a ex presos sociales.

1. La Comisión a la que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009 es un órgano colegiado adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, al que corresponde la resolución de las solicitudes de indemnización que se formulen al amparo de esa misma norma.

2. La composición de la Comisión será la siguiente:

a) Presidente: El titular de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el vocal de la Comisión de mayor jerarquía, antigüedad o edad, por este orden, de entre sus componentes.

b) Vocales: Un representante por cada uno de los Ministerios de Justicia, Interior y Economía y Hacienda, con nivel de Subdirector general o asimilado, designados por los respectivos Departamentos. Simultáneamente a la designación de los vocales, se hará la de los que actuarán como suplentes de aquéllos.

c) Secretario: Un funcionario de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que actuará con voz pero sin voto.

3. Al Secretario de la Comisión corresponde la tramitación de las solicitudes de indemnización a ex presos sociales y cuantas gestiones sean necesarias para el debido cumplimiento de lo dispuesto en la citada disposición adicional decimoctava.

4. El régimen de funcionamiento de la Comisión de indemnizaciones a ex presos sociales se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. El funcionamiento de esta Comisión se llevará a cabo con el apoyo y los medios personales y materiales de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, sin que pueda generarse incremento de gasto público.

Artículo 18. Solicitudes y documentación acreditativa.

1. Las solicitudes de indemnización se formularán en el modelo oficial que figura como anexo de esta norma, y deberán acompañarse del documento acreditativo de la decisión judicial o resolución administrativa que impusiera las medidas objeto de la indemnización, así como la certificación acreditativa de los períodos de tiempo efectivos de dichas medidas.

El solicitante efectuará en el citado impreso, bajo su responsabilidad, declaración en la que exprese que las medidas de internamiento que sufrió el causante se le impusieron por su condición de homosexual, así como sobre la no percepción de otras ayudas por el mismo concepto.

Asimismo, el solicitante prestará consentimiento para que el Secretario de la Comisión pueda recabar, en su nombre y con la suspensión prevista en el artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los documentos citados en el primer párrafo anterior, cuando éstos no fueran aportados por el interesado.

Las solicitudes se dirigirán al Secretario de la Comisión y podrán presentarse en los registros y oficinas que determina el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En el caso de fallecimiento del causante de la indemnización, además de la documentación a que se refiere el apartado anterior, el solicitante deberá aportar:

a) Certificado de defunción del causante de la indemnización.

b) Si se tratara del cónyuge no separado legalmente, ni en proceso de separación o nulidad matrimonial, certificación literal de la inscripción del matrimonio expedida por el Registro Civil con posterioridad a la fecha de fallecimiento del causante, así como declaración del interesado en la que manifieste no haberse iniciado un proceso de separación o nulidad matrimonial.

c) Si el solicitante fuera la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido con análoga relación de afectividad a la conyugal, deberá presentar certificado de empadronamiento o convivencia del Ayuntamiento o, en su defecto, acta notarial de notoriedad que acredite la convivencia con el causante en los dos años inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento.

Además, a efectos de acreditar la análoga relación de afectividad a la conyugal, deberá aportar documento público en el que conste la existencia de la pareja de hecho o cualquier otro documento, cuya valoración se realizará por la Comisión.

En caso de existencia de hijos comunes, sólo será necesario aportar copia del libro de familia o las certificaciones literales de nacimiento de los hijos expedidas por el Registro Civil.

Artículo 19. Procedimiento y Resolución.

1. Recibida la solicitud, junto con la restante documentación requerida, el Secretario de la Comisión realizará de oficio las actuaciones que estime pertinentes para comprobar los hechos o datos alegados.

Cuando no quedase acreditado, con los documentos citados en el párrafo primero del número 1 del artículo 19 del presente real decreto, que la medida sufrida se hubiera impuesto por la condición de homosexual del causante de la indemnización, el Secretario de la Comisión podrá reclamar los antecedentes, datos o informes que pudieran constar en los servicios policiales, autoridades gubernativas, órganos jurisdiccionales u otros registros, sobre los hechos causantes de las medidas de internamiento.

La prueba se valorará por la Comisión, que tomará en consideración las circunstancias concurrentes en tales medidas, el lugar de su cumplimiento, y cuantos datos de interés se juzguen relevantes para determinar la causa del internamiento.

2. Terminada la instrucción del expediente, el Secretario de la Comisión elaborará la propuesta de resolución y la elevará a la Comisión, a quien corresponde el reconocimiento o denegación de la indemnización solicitada. También podrá decidir la inadmisión a trámite de las solicitudes que carezcan manifiestamente de fundamento.

Artículo 20. Pago de las indemnizaciones.

El abono de la indemnización reconocida se realizará por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, mediante transferencia a la cuenta corriente o la libreta ordinaria abierta a nombre del beneficiario de la indemnización, que éste consigne en su solicitud.

Artículo 21. Plazo para resolver.

1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución al interesado será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver.

2. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado expresamente la resolución, el interesado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 22. Recursos.

Las resoluciones adoptadas pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición ante la misma Comisión, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, o bien ser impugnadas directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses, contados de igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Disposición transitoria única. Régimen de incompatibilidades de las pensiones causadas a 31 de diciembre de 2008.

El régimen de incompatibilidades y sus excepciones, regulado en el capítulo II del título I de este real decreto, no será de aplicación a las pensiones de jubilación o retiro causadas antes de 1 de enero de 2009, que mantendrán el régimen de incompatibilidades aplicable antes de dicha fecha. Por ello, seguirán manteniendo la incompatibilidad entre el percibo de la pensión y el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público; mientras que el ejercicio de una actividad en el sector privado sólo será incompatible cuando en el reconocimiento del derecho a pensión se hubieran aplicado las normas del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que los efectos de lo dispuesto en el Título I se retrotraigan, cuando así proceda, al 1 de enero de 2009.

Dado en Madrid, el 17 de abril de 2009.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobiernoy Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANEXO

1

2

3

4

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/04/2009
  • Fecha de publicación: 30/04/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/2009
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de mayo de 2009.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • las referencias indicadas, por Ley 22/2021, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-21653).
    • las referencias indicadas del título I, por Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril (Ref. BOE-A-2020-4554).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 2/2008, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-20744).
  • CITA Ley de Clases Pasivas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1987-12636).
Materias
  • Clases Pasivas
  • Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas
  • Formularios administrativos
  • Indemnizaciones
  • Jubilación
  • Organización de la Administración del Estado
  • Pensiones
  • Presos y penados

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