Visto el Acta de revisión del Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas de 29 de noviembre de 2000 (Acta de revisión, MR/3/00 Rey. 1) y la Decisión del Consejo de Administración de 28 de junio de 2001 por la que se adopta el nuevo texto del Convenio sobre la Patente Europea (CPE),
Visto el Convenio sobre la Patente Europea (CPE), y en particular la letra b del párrafo 1 de su artículo 33,
A propuesta del Presidente de la Oficina Europea de Patentes, Visto el dictamen del Comité de Derecho de Patentes,
El Reglamento de Ejecución de la CPE quedará redactado como se indica en el anexo a la presente decisión.
La presente decisión surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del texto revisado del Convenio sobre la Patente Europea de conformidad con el artículo 8 del Acta de Revisión.
Hecho en Munich el 12 de diciembre de 2002.–Por el Consejo de Administración, el Presidente, Fdo.: Roland Grossenbacher.
(1) En los procedimientos escritos que se sigan ante la Oficina Europea de Patentes, las partes podrán utilizar cualquiera de las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes. La traducción a que se refiere el párrafo 4 del artículo 14 podrá presentarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes.
(2) Las modificaciones de la solicitud de patente europea o de la patente europea deberán presentarse en la lengua del procedimiento.
(3) Los documentos utilizados como medios de prueba, y en particular las publicaciones, podrán presentarse en cualquier lengua. No obstante, la Oficina Europea de Patentes podrá exigir la presentación de una traducción en una de sus lenguas oficiales en el plazo que determine. Si la traducción requerida no se presenta dentro del plazo establecido, la OEP podrá no tener en cuenta el documento de que se trate.
(1) Cualquiera de las partes en un procedimiento oral ante la Oficina Europea de Patentes podrá utilizar una lengua oficial de la Oficina Europea de Patentes distinta de la lengua del procedimiento a condición de comunicarlo a la Oficina Europea de Patentes con un mes de antelación como mínimo a la fecha fijada para el procedimiento oral, o bien de encargarse de la interpretación en la lengua del procedimiento. Cualquiera de las partes podrá utilizar una lengua oficial de uno de los Estados Contratantes a condición de encargarse de la interpretación en la lengua del procedimiento. La Oficina Europea de Patentes podrá autorizar excepciones a la aplicación de las presentes disposiciones.
(2) Durante el procedimiento oral, los empleados de la Oficina Europea de Patentes podrán utilizar una lengua de la Oficina Europea de Patentes distinta de la lengua del procedimiento.
(3) En la práctica de pruebas, las partes, testigos o peritos que hayan sido llamados a prestar declaración y no puedan expresarse adecuadamente en una de las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes o en la de un Estado Contratante, podrán utilizar otra lengua. Cuando se tome declaración a instancia de una de las partes, las partes, testigos o peritos que se expresen en una lengua que no sea una de las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes sólo podrán prestar declaración si esa parte se encarga de la interpretación a la lengua del procedimiento. No obstante, la Oficina Europea de Patentes podrá autorizar la interpretación a una de sus otras lenguas oficiales.
(4) Podrá autorizarse el uso de cualquier lengua siempre que así lo determinen las partes y la Oficina Europea de Patentes.
(5) La Oficina Europea de patentes se encargará, en caso necesario, de sufragar los gastos de interpretación a la lengua del procedimiento, o, en su caso, a sus otras lenguas oficiales, salvo que la responsabilidad de la interpretación corresponda a una de las partes.
(6) Las declaraciones que los empleados de la Oficina europea de Patentes, y las partes, testigos y peritos presten en una de las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes se consignarán en esa lengua en las actas correspondientes. Las declaraciones en cualquier otra lengua se consignarán en la lengua oficial a la que se traduzcan. Las modificaciones que se introduzcan en una solicitud de patente europea o en una patente europea se consignarán en acta en la lengua del procedimiento.
Suprimida.
Suprimida. El contenido de esta regla ha pasado a la regla 25.
Cuando se requiera la traducción de un documento, la Oficina Europea de Patentes podrá exigir que se presente, dentro del plazo que determine, una certificación de que la traducción está conforme con el documento original. En caso de no presentarse la certificación dentro de plazo, se considerará como no presentado el documento, salvo que se disponga otra cosa.
(1) La traducción a que se refiere el párrafo 2 del artículo 14 se entregará en el plazo de un mes a partir de la presentación de la solicitud de patente europea.
(2) La traducción a que se refiere el párrafo 4 del artículo 14 deberá entregarse en el plazo de un mes a partir de la fecha de presentación del documento. Si este último es un escrito de oposición o un recurso, o un informe de exposición de motivos de un recurso, la traducción podrá presentarse dentro del plazo de presentación del escrito o del recurso, si éste fuese más largo.
(3) Cuando las personas a que se refiere el párrafo 4 del artículo 14 cursen una solicitud de patente europea, presenten una petición de examen, un escrito de oposición o un recurso en una lengua autorizada en esa disposición, las tasas de presentación, de examen, de oposición o de recurso se reducirán de conformidad con el Reglamento relativo a las tasas.
Salvo prueba en contrario, la Oficina Europea de Patentes dará por supuesto, para determinar si el objeto de la solicitud de patente europea o de la patente europea excede del contenido de la solicitud tal como fue presentada, que la traducción aportada según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 14 o en el párrafo 3 de la Regla 25d, está conforme con el texto original de la solicitud.
La Oficina europea de Patentes utilizará la clasificación de las patentes prevista en el artículo 1 del Arreglo de Estrasburgo de 24 de marzo de 1971, relativo a la clasificación internacional de patentes, en adelante denominada clasificación internacional.
(1) La Oficina Europea de Patentes se organizará desde el punto de vista administrativo en direcciones generales, a las que estarán adscritos los órganos enumerados en el artículo 15, así como los servicios creados para tratar de las cuestiones jurídicas y de la administración interna de la Oficina.
(2) Cada una de las direcciones generales estará dirigida por un vicepresidente. El Consejo de administración decidirá destinar un vicepresidente a una dirección general determinada previa consulta al Presidente de la Oficina Europea de Patentes,
(1) Los examinadores técnicos que actúen en calidad de miembros de las Divisiones de Búsqueda, de Examen o de Oposición serán destinados a las direcciones. El presidente de la Oficina europea de Patentes distribuirá las funciones entre estas direcciones con referencia a la clasificación internacional.
(2) Además de las competencias que se le atribuyen en virtud del Convenio, el Presidente de la Oficina Europea de Patentes podrá encomendar otras funciones a la Sección de Depósito y a las Divisiones de Búsqueda, de Examen y de Oposición, así como a la división jurídica.
(3) El Presidente de la Oficina Europea de Patentes podrá encomendar a empleados que no sean examinadores cualificados desde el punto de vista técnico o jurídico la realización de tareas propias de las Divisiones de Examen o de Oposición que no presenten dificultades técnicas o jurídicas.
(1) El órgano autónomo en el marco de la unidad operativa que engloba a las Cámaras de Recursos (el «Presidium de las Cámaras de Recursos») estará compuesto por el Vicepresidente encargado de las Cámaras de Recursos, que actuará como presidente, y doce miembros de las Cámaras de Recursos, seis de los cuales serán presidentes y seis miembros.
(2) Todos los miembros del Presidium serán elegidos por los presidentes y los miembros de las Cámaras de Recursos por un año laboral. En caso de no poder completarse la composición del Presidium, las vacantes se cubrirán con los presidentes y miembros de mayor antigüedad.
(3) El Presidium aprobará el reglamento de procedimiento de las Cámaras de Recursos y el reglamento de procedimiento para la elección y designación de sus miembros. El Presidium aconsejará asimismo al Vicepresidente encargado de las Cámaras de Recursos en relación con los asuntos relativos al funcionamiento de las Cámaras de Recursos en general.
(4) Antes del comienzo de cada año laboral, el Presidium, ampliado para incluir a todos los presidentes, asignará las funciones entre las Cámaras de Recursos. Con la misma composición resolverá sobre los conflictos de competencias entre varias Cámaras de Recursos. El Presidium ampliado designará a los miembros titulares y suplentes de las distintas Cámaras de Recursos. Cualquier miembro de una Cámara de Recursos podrá ser nombrado miembro de varias Cámaras de Recursos. Estas medidas podrán modificarse en caso necesario en el curso del año laboral de que se trate.
(5) El Presidium sólo podrá adoptar válidamente acuerdos con la presencia de al menos cinco de sus miembros, entre los que deberán figurar el Vicepresidente encargado de las Cámaras de Recursos o su suplente, y dos presidentes de Cámaras de Recursos. En lo relativo a los cometidos a que se refiere el párrafo 4 , deberán estar presentes al menos nueve miembros, entre los que deberán figurar el Vicepresidente encargado de las Cámaras de Recursos o su suplente y tres presidentes de Cámaras de Recursos. Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos; en caso de empate, el voto de calidad corresponderá al presidente o a su suplente. La abstención no tendrá la consideración de voto.
(6) El Consejo de Administración podrá atribuir competencias a las Cámaras de Recursos, de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 c) del artículo 134bis.
(1) Antes del comienzo de cada año laboral, los miembros de la Alta Cámara de Recursos que hayan sido nombrados con arreglo a lo establecido en el párrafo 3 del artículo 11 designarán a los miembros titulares y suplentes de la Alta Cámara de Recursos.
(2) Los miembros de la Alta Cámara de Recursos que hayan sido nombrados conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 11 aprobarán el Reglamento de Procedimiento de la Alta Cámara de Recursos.
(3) Sólo podrán adoptarse decisiones relativas a los asuntos a que se refieren los párrafos 1 y 2 si están presentes como mínimo cinco miembros, entre los que deberá figurar el Presidente de la Alta Cámara de Recursos o su suplente; en caso de empate, el voto de calidad corresponderá al Presidente o a su suplente. La abstención no tendrá la consideración de voto.
Suprimida. Su contenido ha pasado a la regla 8a actual.
(1) Si un tercero presentase la prueba de que ha entablado un procedimiento contra el solicitante para obtener una decisión en el sentido previsto en el párrafo 1 del artículo 61, se suspenderá el procedimiento de concesión a no ser que el tercero declare por escrito a la Oficina Europea de Patentes que autoriza la continuación de ese procedimiento. Esta autorización será irrevocable. Sin embargo, el procedimiento de concesión no se suspenderá hasta la publicación de la solicitud de patente europea.
(2) Si se aportase la prueba de que ha recaído una decisión firme en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 61, la Oficina Europea de Patentes informará al solicitante y a cualquier otro tercero de que el procedimiento de concesión de la patente se reanudará desde la fecha que figure en la comunicación , salvo que se haya presentado una nueva solicitud de patente europea de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1(b) del artículo 61 para el conjunto de los Estados Contratantes designados. Si la decisión fuese favorable al tercero, el procedimiento no podrá reanudarse hasta que transcurra un plazo de tres meses desde que la decisión sea firme, a menos que el tercero haya solicitado la reanudación del procedimiento.
(3) Cuando suspenda el procedimiento de concesión , o en una fecha posterior, la Oficina Europea de Patentes podrá fijar la fecha en la que tiene la intención de reanudar el procedimiento de concesión , sin tener en cuenta el estado en que se encuentra el procedimiento nacional entablado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1. Esta fecha se comunicará al tercero, al solicitante y a las demás partes, en su caso. Si antes de esa fecha no se aportase la prueba de haberse adoptado una decisión firme, la Oficina Europea de Patentes podrá reanudar el procedimiento.
(4) La suspensión del procedimiento supondrá la interrupción de todos los plazos que estén corriendo en esa fecha, salvo los correspondientes al pago de las tasas anuales. La parte del plazo que no haya expirado todavía comenzará a correr en la fecha en que se reanude el procedimiento. No obstante, el plazo que no haya transcurrido después de reanudado el procedimiento no podrá ser inferior a dos meses.
Desde la fecha en que un tercero aporte la prueba de que ha entablado un procedimiento nacional con arreglo al párrafo 1 de la regla 13, y hasta la fecha en que se reanude el procedimiento de concesión , no podrán retirarse ni la solicitud de patente europea ni la designación de cualquier Estado Contratante.
(1) Las personas que tengan derecho a la obtención de una patente europea no podrán hacer uso de las facultades que les confiere el párrafo 1 del artículo 61 más que si:
a) lo hacen en un plazo de tres meses a partir del momento en que la decisión que les concede este derecho ha pasado a ser firme, y si
b) no se ha concedido aún la patente europea.
(2) Sólo se aplicarán estas medidas en los Estados Contratantes designados en la solicitud de patente europea en los que se haya dictado o reconocido la decisión, o ésta deba reconocerse en virtud del Protocolo sobre Reconocimiento.
(1) Si una persona con derecho a la obtención de una patente europea en virtud de una decisión firme presenta una nueva solicitud de patente europea con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1(b) del artículo 61, se considerará que la solicitud inicial ha sido retirada en la fecha de presentación de la nueva solicitud por lo que respecta a los Estados Contratantes designados para los que dicha decisión se haya dictado o reconocido o deba ser reconocida en virtud del Protocolo sobre el Reconocimiento.
(2) La tasa de depósito y la tasa de búsqueda deberán satisfacerse en el plazo de un mes desde la fecha de presentación de la nueva solicitud. Si no se efectuase el pago de estas tasas dentro de plazo se considerará retirada la solicitud.
(3) Las tasas de designación deberán satisfacerse en el plazo de seis meses desde la fecha en que el Boletín Europeo de Patentes haya mencionado la publicación del informe europeo de búsqueda relativo a la nueva solicitud. Serán de aplicación los párrafos 2 y 3 de la Regla 25c.
(1) Si en virtud de una decisión firme se reconoce a un tercero el derecho a la obtención de una patente europea con respecto a una parte solamente del objeto de la solicitud inicial de patente europea, se aplicarán a dicha parte el artículo 61, así como las Reglas 14a y 15.
(2) En caso necesario, la solicitud inicial de patente europea contendrá, para los Estados Contratantes designados en los que se haya adoptado la decisión o ésta se haya reconocido o deba reconocerse en virtud del Protocolo sobre el Reconocimiento, reivindicaciones, descripción y dibujos diferentes de los que la solicitud contenga para los demás Estados Contratantes designados.
(1) La designación del inventor deberá efectuarse en la solicitud de concesión de patente europea. Sin embargo, si el solicitante no fuese el inventor o el único inventor, esta designación deberá efectuarse en un documento presentado por separado, en que constarán el apellido, nombre, y dirección completa del inventor, la declaración a que se refiere el artículo 81 y la firma del solicitante o de su representante.
(2) La Oficina Europea de Patentes no verificará la exactitud de la designación del inventor.
(3) Si el solicitante no fuese el inventor o el único inventor, la Oficina Europea de Patentes notificará al inventor designado las indicaciones contenidas en la designación así como las siguientes indicaciones:
a) el número de la solicitud de patente europea;
b) la fecha de presentación de la solicitud de patente europea, o si se hubiese reivindicado una prioridad, la fecha, el Estado y el número de la solicitud anterior;
c) el nombre del solicitante;
d) el título de la invención;
e) los Estados Contratantes designados.
(4) Ni el solicitante ni el inventor podrán alegar la omisión de la notificación prevista en el párrafo 3 ni los errores que ésta pudiese contener.
(1) La persona designada como inventor será mencionada en la solicitud de patente europea que se publique y en el folleto de patente europea, salvo que aquélla declare por escrito a la Oficina Europea de Patentes que ha renunciado al derecho de figurar como inventor.
(2) El párrafo 1 será de aplicación cuando un tercero presente en la Oficina Europea de Patentes una decisión firme en virtud de la cual el solicitante o el titular de una patente europea esté obligado a designarle como inventor.
(1) La designación errónea del inventor sólo se rectificará mediante petición acompañada del consentimiento de la persona designada erróneamente, y, si la petición es presentada por un tercero, con el consentimiento del solicitante o del titular de la patente. Será aplicable mutatis mutandis lo dispuesto en la Regla 17.
(2) Si se hubiese inscrito en el Registro Europeo de Patentes o se hubiese publicado en el Boletín Europeo de Patentes una designación errónea del inventor, la rectificación o la cancelación se inscribirán o se publicarán de la misma forma.
(1) La transferencia de una solicitud de patente europea se inscribirá en el Registro Europeo de Patentes a petición de cualquier parte interesada, mediante la presentación de los documentos que prueben esta transferencia.
(2) La petición no se considerará presentada hasta que se haya efectuado el pago de una tasa de administración. No podrá ser rechazada antes de haberse cumplido lo dispuesto en el párrafo 1
(3) Una transferencia sólo surtirá efectos por lo que respecta a la Oficina Europea de Patentes en la medida en que se hayan aportado los documentos a que se refiere el párrafo 1 y a partir de la fecha de su presentación.
(1) Los párrafos 1 y 2 de la Regla 20 se aplicarán mutatis mutandis a la inscripción de la concesión o de la transferencia de una licencia, así como a la inscripción de la constitución o de la transferencia de un derecho real sobre una solicitud de patente europea y de la ejecución forzosa sobre dicha solicitud.
(2) Las inscripciones a que se refiere el párrafo 1 se cancelarán previa petición, a la que se adjuntarán los documentos que prueben la extinción del derecho, o bien la declaración escrita del titular del derecho, en que se haga constar su consentimiento a que se cancele la inscripción. Se aplicará lo dispuesto en el párrafo 2 de la Regla 20.
Una licencia relativa a una solicitud de patente europea se inscribirá:
a) como licencia exclusiva, si así lo solicitan el solicitante y el licenciatario;
b) como sublicencia, cuando se haya concedido por el titular de una licencia inscrita en el Registro europeo de Patentes.
El solicitante deberá presentar el certificado a que se refiere el párrafo 2 del artículo 55 en el plazo de cuatro meses a contar desde la presentación de la solicitud de patente europea. El certificado deberá:
a) ser expedido durante la exposición por la autoridad encargada de garantizar la protección de la propiedad industrial en dicha exposición;
b) hacer constar que la invención fue expuesta efectivamente en la misma;
c) indicar la fecha de inauguración de la exposición y, cuando la invención se haya divulgado en una fecha posterior, la fecha en la que se haya divulgado por primera vez; y
d) estar acompañado de los documentos que permitan identificar la invención, debidamente autenticados por la referida autoridad.
Suprimida.
Suprimida.
(1) Para las solicitudes de patente europea y las patentes europeas que tengan por objeto invenciones biotecnológicas, se aplicarán y se interpretarán las disposiciones que correspondan del Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo. La Directiva 98/44/CE de 6 de julio de 1998 relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas constituirá un medio complementario de interpretación.
(2) Las «invenciones biotecnológicas» son invenciones relativas a un producto compuesto de materia biológica o que la contenga o relativas a un procedimiento que permita producir, tratar o utilizar materia biológica.
(3) Se entenderá por «materia biológica» toda materia que contenga información genética y que sea autorreproducible o reproducible en un sistema biológico.
(4) Se entenderá por «variedad vegetal» todo conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde plenamente o no a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:
a) definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos,
b) distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres como mínimo, y
c) considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.
(5) Un procedimiento de obtención de vegetales o de animales es esencialmente biológico si consiste íntegramente en fenómenos naturales como el cruce o la selección.
(6) Se entenderá por «procedimiento microbiológico» cualquier procedimiento que utilice una materia microbiológico., que implique una intervención sobre una materia microbiológica o que produzca una materia microbiológica.
Las invenciones biotecnológicas también serán patentables cuando tengan por objeto:
a) una materia biológica aislada de su entorno natural o producida mediante un procedimiento técnico, aun cuando preexistiera en su estado natural;
b) vegetales o animales, si la viabilidad técnica de la invención no se limita a una variedad vegetal o a una raza animal determinada;
c) un procedimiento microbiológico, u otros procedimientos técnicos, o un producto obtenido por estos procedimientos, en la medida en que no se trate de una variedad vegetal o de una raza animal.
De conformidad con el artículo 53a), no se concederán patentes europeas relativas a invenciones biotecnológicas que en particular tengan por objeto:
a) procedimientos de clonación de seres humanos;
b) procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano;
c) la utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales;
d) procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales que puedan causar sufrimientos a éstos sin una utilidad médica sustancial para el hombre o para los animales, así como los animales que puedan resultar de dichos procedimientos.
(1) El cuerpo humano, en los distintos estadios de su constitución y su desarrollo, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen, no podrán constituir invenciones patentables.
(2) Un elemento aislado del cuerpo humano o producido de otra forma mediante un procedimiento técnico, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen, podrá constituir una invención patentable, aunque la estructura de dicho elemento sea idéntica a la de un elemento natural.
(3) La aplicación industrial de una secuencia o de una secuencia parcial de un gen deberá figurar explícitamente en la solicitud de patente.
(1) Si se exponen en la solicitud de patente europea secuencias de nucleótidos o de aminoácidos, la descripción deberá contener una lista de secuencias elaborada de conformidad con las normas establecidas por el Presidente de la Oficina Europea de Patentes para la representación normalizada de secuencias de nucleótidos y de aminoácidos.
(2) El presidente de la Oficina Europea de Patentes podrá exigir que, además de los documentos escritos de la solicitud, se presente, en el soporte electrónico que aquél determine, una lista de secuencias elaborada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, y que vaya acompañada de una declaración según la cual la información que figura en dicho soporte es idéntica a la que contiene la lista escrita.
(3) Si una lista de secuencias es presentada o rectificada después de la fecha de presentación, el solicitante deberá presentar una declaración según la cual la lista de secuencias presentada o rectificada no contiene elementos que excedan del contenido de la solicitud tal corno ésta fue presentada.
(4) Cualquier lista de secuencias presentada después de la fecha de presentación no formará parte de la descripción.
(1) Cuando una invención implique la utilización de una materia biológica o se refiera a una materia biológica a la que el público no tenga acceso, y que no pueda describirse en la solicitud de patente europea de manera que permita a un experto en la materia ejecutar la invención, sólo se considerará que ésta ha sido descrita de conformidad con lo establecido en el artículo 83 si:
a) se ha depositado una muestra de la materia biológica ante una autoridad de depósito reconocida, no más tarde de la fecha de presentación de la solicitud;
b) la solicitud, tal como fue presentada, incluye la información pertinente de que dispone el solicitante sobre las características de la materia biológica;
c) la solicitud indica la autoridad de depósito y el número de orden de la materia biológica depositada, y
d) en el caso de que la materia biológica haya sido depositada por una persona distinta del solicitante, si se han consignado en la solicitud el nombre y la dirección del depositante y se ha presentado en la Oficina europea de Patentes un documento que pruebe que el depositante ha autorizado al solicitante a referirse en la solicitud a la materia biológica depositada y ha consentido, sin reservas y de manera irrevocable, a poner a disposición del público la materia depositada, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 23i.
(2) La información a que se refiere el párrafo 1 c) y, en su caso, en el párrafo 1d) podrá comunicarse:
a) en un plazo de dieciséis meses desde la fecha de depósito o, si se hubiese reivindicado una prioridad, desde la fecha de prioridad, considerándose cumplido el plazo si la información se hubiese comunicado antes de finalizar los preparativos técnicos para la publicación de la solicitud de patente europea;
b) hasta la fecha de presentación de una petición según lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo 93;
c) en el plazo de un mes desde la fecha en que la Oficina Europea de Patentes haya notificado al solicitante que tiene derecho a consultar la documentación prevista en el párrafo 2 del artículo 128.
Se aplicará el plazo que expire en primer lugar. Se considerará que la comunicación de esta información constituye el consentimiento irrevocable y sin reservas del solicitante a poner la materia biológica depositada a disposición del público, de conformidad con lo establecido en la Regla 23i.
(1) Hasta finalizar los preparativos técnicos para la publicación de la solicitud de patente europea, el solicitante podrá informar a la Oficina Europea de Patentes de que,
a) hasta la publicación de la nota de concesión de la patente europea o, en su caso,
b) durante un periodo de veinte años a partir de la fecha del depósito, si la solicitud es denegada o retirada, o se considera retirada, la accesibilidad prevista en la Regla 23i sólo podrá efectuarse mediante la entrega de una muestra a un experto designado por el peticionario.
(2) Podrá ser designado como experto:
a) cualquier persona física, a condición de que el peticionario, en el momento de cursar su petición, proporcione la prueba de que el solicitante ha aprobado esta designación;
b) cualquier persona física que posea la condición de experto reconocida por el Presidente de la Oficina Europea de Patentes.
La designación irá acompañada de una declaración del experto en la que éste asuma, respecto del solicitante, el compromiso a que se refiere la regla 23i, y ello, bien hasta la fecha en que la patente europea se extinga en todos los Estados designados, o bien hasta la fecha a que se refiere el párrafo 1b), si la solicitud se deniega, se retira o se considera retirada, considerándose al peticionario como un tercero.
(1) A partir de la fecha de publicación de la solicitud de patente europea, la materia biológica depositada conforme a la regla 23g estará accesible a cualquier persona que lo pida y, antes de esa fecha, a cualquier persona que tenga derecho a consultar el expediente en virtud del párrafo 2 del artículo 128. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 23h, esta accesibilidad se materializará mediante la entrega al peticionario de una muestra de la materia biológica depositada.
(2) Esta entrega no se producirá más que si el peticionario se compromete, frente al solicitante o el titular de la patente, a no comunicar a terceros la materia biológica o cualquier materia biológica que se derive de ella y a no utilizar esta materia más que con fines experimentales hasta la fecha en que la solicitud de patente sea denegada, retirada o considerada retirada, o antes de que la patente europea expire en todos los Estados designados, a menos que el solicitante o el titular de la patente renuncie expresamente a ese compromiso.
El compromiso de no utilizar la materia biológica más que con fines experimentales no será aplicable en la medida en que el peticionario utilice esa materia para una explotación resultante de una licencia obligatoria. Por «licencia obligatoria» se entenderán las licencias de oficio y cualquier derecho de utilización en interés público de una invención patentada.
(3) Se entenderá por materia biológica derivada a efectos del párrafo 2 toda materia que presente todavía las características de la materia depositada que sean esenciales para la ejecución de la invención. Los compromisos a que se refiere el párrafo 2 no distarán para el depósito de una materia biológica derivada, necesario a efectos del procedimiento en materia de patentes.
(4) La petición a que se refiere el párrafo 1 se dirigirá a la Oficina Europea de Patentes por medio de un formulario aprobado por ésta. La Oficina Europea de Patentes certificará en ese formulario que se ha presentado una solicitud de patente europea que se refiera al depósito de la materia biológica y que el peticionario o el experto que éste haya designado conforme a la regla 23h tiene derecho a la entrega de una muestra de esa materia. La petición se dirigirá también a la Oficina Europea de Patentes después de la concesión de la patente europea.
(5) La Oficina Europea de Patentes transmitirá a la autoridad de depósito, así como al solicitante o al titular de la patente, una copia de la petición acompañada de la certificación a que se refiere el párrafo 4.
(6) La Oficina Europea de Patentes publicará en su Diario Oficial la lista de las autoridades de depósito habilitadas y de los expertos reconocidos a efectos de las reglas 23g a 23i.
Si de la materia biológica depositada conforme a la regla 23g deja de estar disponible en la autoridad de depósito habilitada, se considerará que no se ha producido la interrupción de la accesibilidad a condiciones de que se haya efectuado un nuevo depósito de esa materia de conformidad con el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en Materia de Patentes de 28 de abril de 1977 y que, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha del nuevo depósito, se haya comunicado a la Oficina Europea de Patentes una copia del recibo de ese nuevo depósito expedido por la autoridad de depósito, acompañada de la indicación del número de la solicitud de la patente europea o de la patente europea.
(1) Las solicitudes de patente europea podrán presentarse por escrito, directamente o por correo, ante la Oficina Europea de Patentes en Munich, La Haya o Berlín, o ante las autoridades a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 75.
(2) El Presidente de la Oficina Europea de Patentes podrá determinar por qué otros medios de comunicación y en qué condiciones podrán presentarse las solicitudes, además del depósito directo o del envío por correo.
(3) La autoridad ante la que se haya presentado la solicitud de patente europea hará constar la fecha de su recepción en cada uno de los documentos presentados y entregará a la mayor brevedad al solicitante un recibo en que consten, como mínimo, el número de la solicitud, la naturaleza y el número de los documentos, y la fecha de su recepción.
(4) Si la solicitud de patente europea se presenta ante una autoridad mencionada en el párrafo 1 b) del artículo 75, ésta informará a la Oficina Europea de Patentes a la mayor brevedad de la recepción de la solicitud, indicando en particular la índole de los documentos presentados, la fecha de su recepción, el número asignado a la solicitud y, en su caso, la fecha de cualquier prioridad que se haya reivindicado.
(5) Cuando la Oficina Europea de Patentes reciba una solicitud de patente europea a través del Servicio Central de la Propiedad Industrial de un Estado Contratante, informará de ello al solicitante, indicándole la fecha de recepción de la solicitud.
(1) El solicitante podrá presentar una solicitud divisionaria relativa a cualquier solicitud anterior de patente europea que se encuentre todavía pendiente de concesión.
(2) Las solicitudes divisionarias deberán redactarse en la lengua del procedimiento de la solicitud anterior, y presentarse ante la Oficina Europea de Patentes en Munich, La Haya o Berlín.
(3) La tasa de depósito y la tasa de búsqueda deberán abonarse en el plazo se un mes a partir de la fecha de presentación de la solicitud divisionaria. Si dentro de ese plazo no se hubiese abonado la tasa de depósito o la de búsqueda, se considerará retirada la solicitud.
(4) Las tasas de designación deberán abonarse en el plazo de seis meses a partir de la fecha en la que el Boletín Europeo de Patentes mencione la publicación del informe de búsqueda europea relativo a la solicitud divisionaria. Serán de aplicación los párrafos 2 y 3 de la Regla 25c.
(1) El Servicio Central de la Propiedad Industrial de los Estados Contratantes remitirá las solicitudes de patente europea a la Oficina Europea de Patentes en el plazo más breve que sea compatible con su legislación nacional por lo que respecta al secreto de las invenciones en interés del Estado, y adoptará todas las medidas adecuadas para garantizar la transmisión de dichas solicitudes:
a) en un plazo de seis semanas a partir de la fecha de la presentación, cuando sea evidente que el objeto de la solicitud no puede acogerse al secreto con arreglo a la legislación nacional; o
b) en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su presentación o, en caso de haberse reivindicado una prioridad, en el plazo de catorce meses a partir de la fecha de prioridad, cuando sea necesario examinar si el objeto de la solicitud puede acogerse al secreto.
(2) Toda solicitud de patente europea que no se reciba en la Oficina Europea de Patentes en un plazo de catorce meses a partir de la fecha de su presentación o, en caso de haberse reivindicado una prioridad, a partir de la fecha de prioridad, se considerará retirada. Se reembolsarán las tasas de depósito, de búsqueda , de designación y de reivindicación .
La tasa de depósito y la tasa de búsqueda deberán abonarse en el plazo de un mes a partir de la fecha de presentación de la solicitud de patente europea.
(1) Las tasas de designación deberán abonarse en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se mencione la publicación del informe de búsqueda europea en el Boletín Europeo de Patentes.
(2) Si no se abonase en los plazos señalados la tasa de designación relativa a algún Estado Contratante, se considerará retirada la designación de dicho Estado.
(3) Si no se abonase ninguna tasa de designación en los plazos señalados, o se retirase la designación de todos los Estados Contratantes, la solicitud de patente europea se considerará retirada.
(1) La fecha de presentación de una solicitud de patente europea será la fecha en que el solicitante haya presentado los documentos en los que figuren:
a) una indicación de que se solicita una patente europea;
b) indicaciones que permitan identificar al solicitante o ponerse en contacto con éste;
c) una descripción o referencia a una solicitud presentada con anterioridad.
(2) Toda referencia a una solicitud presentada con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 c) deberá indicar la fecha de presentación y el número de la solicitud, así como la Oficina ante la que se haya efectuado la presentación. La referencia deberá indicar que sustituye a la descripción y, en su caso, a los dibujos.
(3) Si la solicitud incluye una referencia de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2, se presentará una copia de la solicitud presentada con anterioridad en el plazo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud. Si la solicitud presentada con anterioridad no estuviese redactada en una lengua oficial de la Oficina Europea de Patentes, deberá presentarse en ese plazo una traducción de la solicitud a una de dichas lenguas. Será de aplicación mutatis mutandis lo dispuesto en el párrafo 2 de la Regla 38a.
(1) La solicitud de concesión de una patente europea deberá presentarse en un formulario elaborado por la Oficina Europea de Patentes.
(2) La instancia de solicitud deberá:
a) especificar que se solicita una patente europea;
b) contener el título de la invención, que deberá enunciar de forma clara y concisa la designación técnica de la invención , excluyendo denominaciones de fantasía;
c) indicar el nombre, dirección, nacionalidad, y Estado en que el solicitante tiene su domicilio o lugar de establecimiento. Las personas fisicas harán constar su apellido, seguido de su nombre. Las personas jurídicas y las entidades asimiladas a las personas jurídicas en virtud de la legislación por la que se rigen deberán figurar con su denominación oficial. Los domicilios se indicarán según los requisitos habituales para una rápida distribución por correo a la dirección indicada, y contendrán, en todo caso, todas las indicaciones administrativas pertinentes, incluido, en su caso, el número de la casa. Es aconsejable indicar los números de telefax y de teléfono;
d) indicar, si el solicitante actúa por medio de un representante, el nombre y dirección profesional de éste, en las condiciones previstas en la letra c);
e) cuando proceda, indicar que la solicitud constituye una solicitud divisionaria, precisando el número de la solicitud anterior de patente europea;
f) en los casos previstos en el párrafo lb) del artículo 61, indicar el número de la solicitud inicial de patente europea;
g) cuando se reivindique la prioridad de una solicitud anterior, contener una declaración en este sentido que mencione la fecha de la solicitud y el Estado en el cual o para el cual se haya presentado la solicitud;
h) ir provista de la firma del solicitante o de su representante;
i) contener la relación de los documentos que se adjuntan a la solicitud. Esta relación indicará asimismo el número de páginas de la descripción, de las reivindicaciones, de los dibujos y del resumen que se adjuntan a la instancia de solicitud;
j) hacer constar la designación del inventor, si éste es el solicitante.
(3) En caso de haber más de un solicitante, la instancia de solicitud incluirá, preferentemente, la designación de un solicitante o de un representante como representante común.
(1) La descripción deberá:
a) especificar el sector de la técnica al que se refiera la invención;
b) indicar el estado de la técnica anterior que, en la medida en que el solicitante lo conozca, pueda considerarse útil para la comprensión de la invención, para la elaboración del informe de búsqueda europea y para el examen de la solicitud de patente europea, y deberá citar, preferentemente, los documentos que puedan reflejar este estado de la técnica;
c) exponer la invención, en la forma caracterizada en las reivindicaciones, en términos que permitan la comprensión del problema técnico, aunque no se designe expresamente de este modo, y la solución a ese problema, e indicar, en su caso, las ventajas de la invención en relación con el estado de la técnica anterior;
d) describir brevemente las figuras de los dibujos, en su caso;
e) indicar detalladamente un modo de realización, como mínimo, de la invención reivindicada, utilizando ejemplos cuando sea necesario y referencias a los dibujos, en su caso;
f) indicar explícitamente, cuando no resulte evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención, de qué manera ésta es susceptible de aplicación industrial.
(2) La descripción deberá presentarse de la forma y en el orden que se indican en el párrafo 1, a no ser que, por el carácter de la invención, una presentación diferente sea más concisa y permita una mejor comprensión.
Suprimida. El contenido de esta Regla ha pasado a la nueva Regla 23f.
Suprimida. El contenido de esta Regla ha pasado a las nuevas Reglas 23g a 23i.
Suprimida. El contenido de esta Regla ha pasado ala nueva Regla 23j.
(I) Las reivindicaciones deberán definir el objeto de la solicitud para el que se pide protección, con indicación de las características técnicas de la invención. Las reivindicaciones deberán contener, en su caso:
a) un preámbulo en que se indique la designación del objeto de la invención y las características técnicas que sean necesarias para definir el objeto reivindicado, pero que, combinadas entre sí, formen parte del estado de la técnica;
b) una parte caracterizadora, introducida por la expresión «caracterizada en» o «caracterizada por», que exponga las características técnicas para las que, en combinación con las características indicadas en la letra a, se pide protección.
(2) No obstante lo dispuesto en el artículo 82, una solicitud de patente europea solamente podrá contener más de una reivindicación independiente de la misma categoría (producto, procedimiento, dispositivo o utilización) si el objeto de la solicitud se refiere:
a) a varios productos relacionados entre sí,
b) a distintas utilizaciones de un producto o de un dispositivo, o
c) a soluciones alternativas a un problema determinado, en la medida en que una sola reivindicación no pueda abarcar adecuadamente estas soluciones alternativas.
(3) Toda reivindicación que enuncie las características esenciales de la invención podrá ir seguida de una o varias reivindicaciones relativas a modos especiales de realizar dicha invención.
(4) Toda reivindicación que contenga la totalidad de las características de cualquier otra reivindicación (reivindicación dependiente) deberá incluir, preferentemente en el preámbulo, una referencia a esa otra reivindicación, especificando las características adicionales. Una reivindicación dependiente podrá referirse también directamente a otra reivindicación dependiente. Todas las reivindicaciones dependientes que se refieran a una o a varias reivindicaciones anteriores se agruparán, en la medida de lo posible, de la manera más adecuada.
(5) El número de las reivindicaciones deberá ser razonable, teniendo en cuenta la naturaleza de la invención reivindicada. Si hubiera varias reivindicaciones, se numerarán consecutivamente en numeración arábiga.
(6) Salvo en caso de absoluta necesidad, las reivindicaciones no estarán basadas en referencias a la descripción o a los dibujos por lo que se refiere a las características técnicas de la invención. No deberán contener, en especial, expresiones tales como: «como se describe en la parte ...de la descripción» o «como se ilustra en la figura... de los dibujos».
(7) Si la solicitud de patente europea contiene dibujos que incluyen signos de referencia, las características técnicas mencionadas en las reivindicaciones deberán, en principio, ir seguidas de los signos de referencia correspondientes a esas características, colocados entre paréntesis, si ello facilita la comprensión de la reivindicación. Los signos de referencia no podrán interpretarse como una limitación de la reivindicación.
(1) Cuando se reivindiquen varias invenciones en una solicitud de patente europea, sólo se cumplirá el requisito de unidad de invención previsto en el artículo 82 cuando exista una relación técnica entre estas invenciones que se refiera a uno o a varios elementos técnicos particulares idénticos o correspondientes. Por la expresión «elementos técnicos particulares» se entenderán los elementos técnicos que determinen la contribución de cada una de las invenciones reivindicadas, considerada como un todo, en relación con el estado de la técnica.
(2) Para determinar si varias invenciones se relacionan entre sí de tal modo que integren un único concepto inventivo general, será irrelevante que las invenciones sean objeto de reivindicaciones distintas o Que se presenten como variantes de una misma reivindicación.
(1) Si una solicitud de patente europea incluye más de diez reivindicaciones, se abonará una tasa de reivindicación por cada una de las reivindicaciones que excedan de la undécima.
(2) Las tasas de reivindicación se abonarán en el plazo de un mes a partir de la fecha de presentación del primer juego de reivindicaciones. Si las tasas de reivindicación no se abonan dentro de plazo, podrán aún abonarse en el plazo de un mes a partir de la recepción de una notificación en la que se comunique que no se ha observado el plazo.
(3) Si no se abona dentro de plazo una tasa de reivindicación, se considerará abandonada la reivindicación correspondiente.
(1) La superficie útil de las hojas que contengan dibujos no excederá de 26,2 cm x 17 cm. Las hojas no contendrán marco alrededor de su superficie útil ni alrededor de la superficie utilizada. Los márgenes mínimos serán los siguientes:
Margen superior: 2,5 cm.
Margen izquierdo: 2,5 cm.
Margen derecho: 1,5 cm.
Margen inferior: 1 cm.
(2) Los dibujos se realizarán en la siguiente forma:
a) Los dibujos se ejecutarán con líneas y trazos duraderos, negros, suficientemente densos y oscuros, de espesor uniforme y bien delimitados, sin color ni aguada.
b) Las secciones se indicarán mediante rayados que no dificulten la fácil lectura de los signos de referencia y de las líneas directrices.
c) La escala de los dibujos y su ejecución gráfica serán tales que una reproducción electrónica o fotográfica efectuada con reducción lineal a dos tercios de su tamaño permita distinguir sin dificultad todos los detalles. Si la escala figurase excepcionalmente en un dibujo, deberá representarse gráficamente.
d) Todas las cifras, letras y signos de referencia que figuren en los dibujos deberán ser sencillos y claros. No se autoriza el empleo de paréntesis, círculos o comillas en combinación con cifras y letras.
e) En principio, todas las líneas de que consten los dibujos deberán trazarse con ayuda de instrumentos de dibujo técnico.
f) Los elementos de una misma figura guardarán proporción unos con otros, salvo si es indispensable una diferencia de proporción para la claridad de la figura.
g) La altura de las cifras y de las letras no deberá ser inferior a 0,32 cm. Cuando figuren letras en los dibujos deberá utilizarse el alfabeto latino y, si es práctica habitual, el alfabeto griego.
h) Una misma hoja de dibujos podrá contener varias figuras. Cuando se considere que las figuras dibujadas en varias hojas constituyen una sola figura, se presentarán de tal forma que la figura completa pueda componerse sin que quede oculta ninguna parte de las figuras que se encuentran en las distintas hojas. Las distintas figuras deberán disponerse preferentemente de modo vertical, en una o varias hojas, claramente separadas unas de otras y sin espacios perdidos. Cuando las figuras no estén dispuestas de modo vertical, se presentarán horizontalmente, orientándose la parte superior de las mismas del lado izquierdo de la hoja; deberán numerarse en cifras arábigas por orden consecutivo, independientemente de la numeración seguida en las hojas.
i) No podrán utilizarse signos de referencia para los dibujos si no figuran en la descripción y en las reivindicaciones, y viceversa. Los signos de referencia de los mismos elementos deberán ser idénticos en toda la solicitud.
j) Los dibujos no deberán incluir ningún texto, con excepción de algunas palabras clave, como «agua», «vapor», «abierto», «cerrado», «sección siguiendo AB», cuando sean indispensables para la comprensión de los dibujos. Estas palabras clave deberán situarse de tal forma que puedan ser sustituidas por su traducción sin afectar a ninguna línea de los dibujos.
3) Los esquemas de etapas de procesos y los diagramas se considerarán dibujos.
(1) El resumen deberá mencionar el título de la invención.
(2) El resumen deberá comprender una exposición concisa del contenido de la descripción, de las reivindicaciones y de los dibujos. El resumen indicará el campo técnico al que se refiere la invención y estará redactado de forma que permita una comprensión clara del problema técnico, de la esencia de la solución de este problema por medio de la invención y del uso o usos principales de la invención. El resumen incluirá, en su caso, la fórmula química que, entre las que figuren en la solicitud de patente, caracterice mejor la invención. No contendrá declaraciones relativas a las supuestas ventajas o valor de la invención ni a sus supuestas aplicaciones.
(3) El resumen no deberá contener, a ser posible, más de ciento cincuenta palabras.
(4) Si la solicitud de patente europea incluye dibujos, el solicitante indicará la figura o, excepcionalmente, las figuras de los dibujos que deberían publicarse con el resumen. La Oficina Europea de Patentes podrá decidir la publicación de una o varias figuras diferentes si considera que caracterizan mejor la invención. Cada una de las características esenciales mencionadas en el resumen e ilustradas en el dibujo deberá ir seguida de un signo de referencia entre paréntesis.
(5) El resumen se redactará de forma que constituya un instrumento eficaz de selección en el campo técnico de que se trate. Permitirá, en especial, que se pueda consultar la propia solicitud de patente, si se estima necesario.
(1) La solicitud de patente europea no deberá contener:
a) elementos o dibujos contrarios al orden público o a las buenas costumbres;
b) declaraciones denigrantes sobre productos o procedimientos de terceros, o sobre el mérito o validez de solicitudes de patente o de patentes de terceros. No se considerarán denigrantes por sí mismas las simples comparaciones con el estado de la técnica;
c) elementos superfluos o claramente ajenos a la materia.
(2) Si la solicitud contiene elementos o dibujos de los previstos en el párrafo 1 a), la Oficina Europea de Patentes podrá omitirlos al publicar la solicitud, indicando el lugar y el número de las palabras y dibujos omitidos.
(3) Si la solicitud contiene declaraciones de las previstas en el párrafo lb), la Oficina Europea de Patentes podrá omitirlas al publicar la solicitud, indicando el lugar y el número de las palabras omitidas. La Oficina Europea de Patentes facilitará, previa solicitud, una copia de los pasajes omitidos.
(1) Las traducciones presentadas conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 14, o al párrafo 3 de la Regla 25d, se considerarán documentos de la solicitud de patente europea.
(2) Los documentos de la solicitud deberán presentarse de manera que permitan su reproducción, tanto electrónica como directa, en particular mediante escáner, fotografía, procedimientos eléctricos, offset y microfilm, en un número ilimitado de ejemplares. Las hojas no deberán estar rasgadas, arrugadas ni dobladas y se utilizarán por una sola cara.
(3) Los documentos de la solicitud se entregarán en papel flexible, fuerte, blanco, liso, mate y duradero, de formato A4 (29,7 cm x 21cm). Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 10 y en la letra h) del párrafo 2 de la Regla 32, cada hoja se utilizará de forma que sus lados más cortos se encuentren en la parte superior e inferior (sentido vertical).
(4) Cada uno de los documentos de la solicitud (instancia de solicitud, descripción, reivindicaciones, dibujos, resumen), deberá comenzar en una nueva hoja. Todas las páginas se reunirán de forma que puedan hojearse, separarse y volver a unirse fácilmente entre sí.
(5) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de la Regla 32, los márgenes mínimos serán los siguientes:
margen superior: 2 cm.
margen izquierdo: 2,5 cm.
margen derecho: 2 cm.
margen inferior: 2 cm.
Los márgenes máximos recomendados serán los siguientes:
margen superior: 4 cm.
margen izquierdo: 4 cm.
margen derecho: 3 cm.
margen inferior: 3 cm.
(6) En el momento de la presentación de la solicitud, los márgenes de las páginas estarán completamente en blanco.
(7) Todas las páginas de la solicitud deberán ir numeradas en cifras árabigas por orden consecutivo. La numeración de las páginas estará situada en el centro de su parte superior, pero no en el margen superior.
(8) Las líneas de cada página de la descripción y de las reivindicaciones se numerarán como regla general de cinco en cinco, indicándose los números a la izquierda, al lado derecho del margen.
(9) La instancia de solicitud de concesión de la patente europea, la descripción, las reivindicaciones y el resumen se presentarán mecanografiados o impresos. Sólo los símbolos y caracteres gráficos y las fórmulas químicas o matemáticas podrán dibujarse o escribirse a mano en caso necesario. En los textos mecanografiados el espacio interlineal será de 1 ‘/3. Todos los textos irán en caracteres cuyas mayúsculas tengan una altura mínima de 0,21 cm y estarán escritos en caracteres de color negro e indeleble.
(10) La instancia de solicitud de concesión de patente europea, la descripción, las reivindicaciones y el resumen no deberán contener dibujos. La descripción, las reivindicaciones, y el resumen podrán incluir fórmulas químicas o matemáticas. La descripción y el resumen podrán incluir tablas. Las reivindicaciones sólo podrán incluir tablas si así lo aconseja la materia de que se trate. Los cuadros y las fórmulas matemáticas o químicas podrán disponerse en la página horizontalmente si no es posible presentarlos satisfactoriamente de forma vertical. Las tablas o las fórmulas matemáticas o químicas que se dispongan horizontalmente deberán presentarse de forma que las partes superiores de las tablas o de las fórmulas estén orientadas al lado izquierdo de la hoja.
(11) Los valores se expresarán en unidades de conformidad con las normas internacionales y, en su caso, según el sistema métrico utilizando unidades SI. Cualquier indicación que no cumpla este requisito se expresará además. en unidades conformes con las normas internacionales. Sólo se utilizarán los términos, convenciones, fórmulas, signos y símbolos técnicos generalmente admitidos en el campo de que se trate.
(12) La terminología y los signos utilizados deberán ser uniformes a lo largo de toda la solicitud de patente europea.
(13) Ninguna hoja deberá tener borraduras, salvo en una medida razonable, ni contener correcciones. Podrán autorizarse excepciones a esta regla cuando no afecten a la autenticidad del contenido y no perjudiquen las condiciones necesarias para una buena reproducción.
(1) Las Reglas 27,29 y 32 a 35 se aplicarán a los documentos que sustituyan a los presentados con la solicitud de patente europea. Los párrafos 2 a 14 de la Regla 35 se aplicarán también a las traducciones de las reivindicaciones a que se refiere la Regla 51.
(2) Todos los documentos distintos a los que integran la solicitud deberán estar mecanografiados o impresos como regla general. En la parte lateral izquierda de la hoja deberá reservarse un margen aproximado de 2,5 cm.
(3) Todos los documentos presentados con posterioridad a la presentación de la solicitud , excepto los anexos, deberán estar firmados. Si un documento no está firmado, la Oficina Europea de Patentes invitará al interesado a subsanar esta irregularidad dentro del plazo que se le conceda. Si el documento se firma dentro de ese plazo, conservará la fecha inicial de recepción. En caso contrario se considerará el documento como no recibido.
(4) Los documentos que deban comunicarse a otras personas , o que se refieran a varias solicitudes de patente europea o a varias patentes europeas, deberán aportarse en un número suficiente de ejemplares. Si alguna parte no cumple esta exigencia a pesar de haber sido invitada a hacerlo por la Oficina Europea de Patentes, se obtendrán los ejemplares que falten a expensas de esa parte.
(5) Será aplicable mutatis mutandis el párrafo 2 de la regla 24.
(1) El pago de la tasa anual de una solicitud de patente europea para el año entrante vence el último día del mes de la fecha del aniversario de la presentación de la solicitud de patente europea. La tasa anual no podrá satisfacerse válidamente con más de un año de antelación a su vencimiento.
(2) Si no se satisface una tasa anual dentro de plazo, podrá pagarse aún dentro de un plazo de seis meses contado a partir del vencimiento, siempre que en ese plazo se satisfaga una sobretasa.
(3) La tasa anual debida por una solicitud anterior a la fecha en que se presente una solicitud divisionaria deberá satisfacerse también respecto de la solicitud divisionaria en la fecha de su presentación. Esta tasa, así como cualquier tasa anual debida en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación de la solicitud divisionaria, podrán satisfacerse sin sobretasa dentro de ese plazo. Será aplicable el párrafo 2.
(4) Cuando se presente una nueva solicitud de patente europea conforme al párrafo lb) del artículo 61, no se deberá ninguna tasa anual por el año en el curso del cual se haya presentado dicha solicitud ni por cualquier año anterior.
(1) En la declaración de prioridad a que se refiere el párrafo 1 del artículo 88 se indicará la fecha de la presentación anterior, el Estado o el miembro de la Organización Mundial del Comercio en el cual o para el cual se haya efectuado, así como el número de esa presentación.
(2) La declaración de prioridad deberá efectuarse preferiblemente en el momento de la presentación de la solicitud de patente europea. Podrá efectuarse o corregirse también en un plazo de dieciséis meses a partir de la fecha de prioridad más antigua. No obstante, no podrá efectuarse ni corregirse una declaración de prioridad después de haberse presentado una solicitud en virtud del párrafo 1 b) del artículo 93.
(3) Las indicaciones que figuren en la declaración de prioridad se harán constar en la solicitud de patente europea publicada y en el folleto de la patente europea.
(1) El solicitante que reivindique una prioridad deberá presentar una copia de la solicitud anterior en un plazo de dieciséis meses a partir de la fecha de prioridad más antigua. Esa copia y la fecha de presentación de la solicitud anterior deberán ser certificadas por la autoridad ante la cual se hubiera presentado la solicitud.
(2) La copia de la solicitud anterior se considerará debidamente presentada si una copia de esta solicitud, que está a disposición de la Oficina Europea de Patentes, se incluye en el expediente de la solicitud de patente europea en las condiciones establecidas por el Presidente de la Oficina Europea de Patentes.
(3) Cuando la solicitud anterior no esté redactada en una lengua oficial de la Oficina Europea de Patentes y la validez de la reivindicación de prioridad sea pertinente para determinar si la invención de que se trate es patentable, la Oficina Europea de Patentes instará al solicitante o al titular de la patente europea a que presente, en el plazo que le fije, una traducción de esa solicitud en una de las lenguas oficiales. En lugar de esa traducción podrá presentarse una declaración según la cual la solicitud de patente europea es una traducción íntegra de la solicitud anterior. Se aplicará mutatis mutandis el párrafo 2.
Previa petición, la Oficina Europea de Patentes expedirá al solicitante una copia certificada conforme de la solicitud de patente europea (el documento de prioridad) en las condiciones determinadas por el Presidente de la Oficina Europea de Patentes, entre ellas en particular la forma del documento de prioridad y las circunstancias en que procederá satisfacer una tasa de administración.
Si del examen a que se refiere el párrafo 1 del artículo 90 resultase que la solicitud no se ajusta a las exigencias del párrafo 1 a) o c), del párrafo 2 o de la primera frase del párrafo 3 de la regla 25d, la Oficina Europea de Patentes notificará al solicitante las irregularidades observadas y le informará de que, si no las subsana en un plazo de dos meses, la solicitud no será tratada como una solicitud de patente europea. Si en ese plazo el solicitante subsana las irregularidades observadas, se le notificará la fecha de presentación acordada por la Oficina.
(1) Si del examen previsto en el párrafo 1 del artículo 90 resulta que en la solicitud no parecen figurar partes de la descripción o de los dibujos a los que se hace referencia en la descripción o en las reivindicaciones, la Oficina Europea de Patentes instará al solicitante a presentar las partes omitidas en un plazo de dos meses. El solicitante no podrá alegar la omisión de dicha comunicación.
(2) Si las partes omitidas de la descripción o los dibujos omitidos son presentados después de la fecha de presentación, pero dentro de un plazo de dos meses a contar desde la fecha de la presentación o de la notificación a que se refiere el párrafo 1, la fecha de presentación de la solicitud será aquélla en que fueron presentadas las partes omitidas, a menos que las partes omitidas de la descripción o los dibujos omitidos sean retirados en el plazo de un mes a partir de su presentación.
(3) Si las partes omitidas de la descripción o los dibujos omitidos son presentados en el plazo previsto en el párrafo 2, y si la solicitud reivindica la prioridad de una solicitud anterior, la fecha de presentación seguirá siendo, a petición del solicitante, la fecha en que se haya cumplido lo requerido en el párrafo 1 de la regla 25d, siempre que las partes omitidas de la descripción o los dibujos omitidos figurasen íntegramente en la solicitud anterior y el solicitante aporte, en el plazo previsto en el párrafo 2, una copia de la solicitud anterior, así como, cuando ésta no se encuentre redactada en un lengua oficial de la Oficina Europea de Patentes, una traducción de la solicitud anterior a una de esas lenguas. Será aplicable, mutatis mutandis, el párrafo 2 de la regla 38a.
(4) Si el solicitante no presenta en los plazos establecidos las partes omitidas de la descripción o los dibujos omitidos, se considerará suprimida cualquier referencia a esas partes de la descripción o a esos dibujos.
(5) Se notificará al solicitante cualquier nueva fecha de presentación de la solicitud.
Si a una solicitud de patente europea se le ha concedido una fecha de presentación, la Oficina Europea de Patentes examinará, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 90:
a) si se ha presentado en los plazos establecidos la traducción de la solicitud exigida en virtud del párrafo 2 del artículo 14;
b) si la instancia de solicitud de una patente europea reúne los requisitos de la Regla 26;
c) si la solicitud contiene una o varias reivindicaciones y un resumen conforme a las letras c) y e) del párrafo 1 del artículo 78;
d) si se han satisfecho la tasa de presentación y la tasa de búsqueda de conformidad con el párrafo 2 de la Regla 15, con el párrafo 3 de la Regla 25 o con el Regla 25b;
e) si se ha efectuado la designación del inventor de conformidad con el párrafo 1 de la regla 17;
f) si, en su caso, se reúnen los requisitos de las reglas 38 y 38a relativos a las reivindicaciones de prioridad;
g) si, en su caso, se reúnen lo requisitos del párrafo 2 del artículo 133;
h) si la solicitud reúne los requisitos de las reglas 23f, 32 y 35.
Si la solicitud de patente europea no se ajusta a los requisitos de las letras a), b), c), g) y h) de la regla 40, la Oficina Europea de Patentes lo notificará al solicitante y le instará a subsanar, en un plazo de dos meses, las irregularidades observadas. La descripción, las reivindicaciones y los dibujos únicamente podrán modificarse en la medida necesaria para subsanar esas irregularidades.
Si en los plazos establecidos no se hubiera aportado el número de presentación de la solicitud anterior a que se refiere el párrafo 1 de la regla 38 o la copia de dicha solicitud a que se refiere el párrafo 1 de la regla 38a, la Oficina Europea de Patentes lo notificará al solicitante y le instará a aportarlos en el plazo que le señale.
(1) Si la designación del inventor no se hubiera efectuado de conformidad con la regla 17, la Oficina Europea de Patentes notificará al solicitante que se denegará la solicitud de patente europea si esa designación no se efectúa en un plazo de dieciséis meses a partir de la fecha de presentación o, si se ha reivindicado una prioridad, de la fecha de prioridad.
(2) Si no se hubiera efectuado la designación del inventor de conformidad con la regla 17 en una solicitud divisionaria o una nueva solicitud presentada conforme al párrafo 1 b) del artículo 61, la Oficina Europea de Patentes instará al solicitante a efectuar esa designación en el plazo que le señale.
Suprimida. El contenido de esta regla ha pasado a la regla 39a.
(1) En el informe de búsqueda europea se citarán los documentos de que dispone la Oficina Europea de Patentes en la fecha de redacción del informe y que podrán tenerse en cuenta para apreciar la novedad y la actividad inventiva de la invención objeto de la solicitud de patente europea.
(2) Se citará cada documento en relación con las reivindicaciones a que se refiere. En su caso, se identificarán las partes pertinentes del documento citado.
(3) En el informe de búsqueda europea deberá distinguirse entre los documentos citados que se hayan publicado antes de la fecha de prioridad, entre la fecha de prioridad y la fecha de presentación y en la fecha de presentación o con posterioridad a ésta.
(4) Cualquier documento que se refiera a una divulgación oral, a un uso o cualquier otra divulgación que haya tenido lugar antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente europea deberá ser citado en el informe de búsqueda europea, con indicación de la fecha de publicación del documento, si la hay, y la fecha de la divulgación no escrita.
(5) El informe de búsqueda europea se redactará en la lengua del procedimiento.
(6) El informe de búsqueda europea deberá indicar la clasificación de la solicitud de patente europea según la clasificación internacional.
Cuando la Oficina Europea de Patentes considere que la solicitud de patente europea no se ajusta a las disposiciones del Convenio, hasta el punto de que no pueda efectuarse una búsqueda significativa sobre el estado de la técnica respecto de todo o parte del objeto reivindicado, formulará una declaración motivada a dicho efecto, o bien, en la medida de lo posible, emitirá un informe parcial de búsqueda europea. A efectos del procedimiento posterior, se considerará la declaración o el informe parcial como el informe de búsqueda europea.
(1) Cuando la Oficina Europea de Patentes considere que la solicitud de patente europea no cumple el requisito de la unidad de invención, redactará un informe parcial de búsqueda para las partes de la solicitud que se refieran a la invención, o a la pluralidad de invenciones en el sentido del artículo 82, mencionada en primer lugar en las reivindicaciones. Notificará al solicitante que, si el informe de búsqueda debe abarcar las demás invenciones, deberá satisfacerse una nueva tasa de búsqueda por cada invención afectada en un plazo que se le impondrá y que no deberá ser inferior a dos semanas ni superior a seis semanas. Se redactará el informe de búsqueda europea para las partes de la solicitud que se refieran a las invenciones respecto de las cuales se hayan satisfecho las tasas de búsqueda.
(2) Se reembolsará cualquier tasa satisfecha al amparo del párrafo 1 si, en el curso del examen de la solicitud de patente europea, el solicitante lo pide y si la división de examen comprueba que la notificación cursada de conformidad con el párrafo 1 no estaba justificada.
Una vez redactado, el informe de búsqueda europea será notificado al solicitante con las copias de todos los documentos citados.
Cuando redacte el informe de búsqueda europea, la Oficina Europea de Patentes aprobará simultáneamente el contenido definitivo del resumen y lo notificará al solicitante con el informe de búsqueda.
(1) El Presidente de la Oficina Europea de Patentes determinará cuándo se considerarán terminados los preparativos técnicos emprendidos para la publicación de la solicitud de patente europea.
(2) No se publicará la solicitud de patente europea cuando haya sido denegada definitivamente, o cuando haya sido retirada o se haya considerado retirada antes de la terminación de los preparativos técnicos emprendidos para su publicación.
(1) La publicación de la solicitud de patente europea contendrá la descripción, las reivindicaciones y, en su caso, los dibujos tal como se hayan presentado estos documentos, así como el resumen y, en anexo, el informe de búsqueda europea si éste está disponible antes de la terminación de los preparativos técnicos emprendidos para la publicación. Si el informe de búsqueda no se publica en la misma fecha que la solicitud, se publicará por separado.
(2) El Presidente de la Oficina Europea de Patentes determinará la forma de publicación de las solicitudes así como las indicaciones que deberán figurar en ellas. Esto será válido también cuando se publique por separado el informe de búsqueda europea.
(3) En la solicitud publicada deberán figurar los Estados Contratantes designados.
(4) Si antes de la terminación de los preparativos técnicos emprendidos para la publicación de la solicitud se hubieran modificado las reivindicaciones en virtud del párrafo 2 de la regla 86, las reivindicaciones nuevas o modificadas figurarán en la publicación al lado de las reivindicaciones tal como fueron presentadas.
(1) La Oficina Europea de Patentes notificará al solicitante la fecha en que el Boletín Europeo de Patentes mencione la publicación del informe de búsqueda europea y señalará a su atención las disposiciones del párrafo 1 de la regla 50a y del párrafo 2 del artículo 94.
(2) El solicitante no podrá alegar la omisión de la notificación a que se refiere el párrafo 1. Si la notificación indica una fecha posterior a la de la publicación, la fecha posterior se considerará determinante para el plazo de presentación de la petición de examen, a menos que el error sea evidente.
(1) El solicitante podrá presentar una petición de examen de la solicitud de patente europea hasta la expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que el Boletín Europeo de Patentes haya mencionado la publicación del informe de búsqueda europea. La petición no podrá retirarse.
(2) Si se presenta la petición de examen antes de que se haya notificado al solicitante el informe de búsqueda europea, la Oficina Europea de Patentes instará al solicitante a declarar, en el plazo que le señale, si desea mantener su solicitud, y le dará la posibilidad de hacer comentarios sobre el informe de búsqueda europea y de modificar, en su caso, la descripción, las reivindicaciones y los dibujos.
(3) Si el solicitante no responde en el plazo establecido a la invitación emitida de conformidad con el párrafo 2, se considerará retirada la solicitud.
(1) En cualquier notificación cursada de conformidad con el párrafo 3 del artículo 94, la división de examen invitará al solicitante, si ha lugar, a subsanar las irregularidades observadas y a modificar la descripción, las reivindicaciones y los dibujos en el plazo que le señale.
(2) La notificación a que se refiere el párrafo 3 del artículo 94 deberá ser motivada e indicar, si procede, todos los motivos alegados contra la concesión de la patente europea.
(3) Antes de tomar la decisión de conceder la patente europea, la división de examen notificará al solicitante el texto en que se propone conceder la patente europea y le invitará a satisfacer las tasas de concesión y de impresión, así como a aportar una traducción de las reivindicaciones en las dos lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes distintas de la lengua del procedimiento, en un plazo que le señalará y que no podrá ser inferior a dos meses ni superior a cuatro meses. Este plazo se prorrogará una sola vez por una duración máxima de dos meses, a condición de que el solicitante lo pida antes de la expiración de dicho plazo. Si el solicitante satisface las tasas y aporta las traducciones en ese plazo, se considerará que ha dado su acuerdo al texto en el que se propone conceder la patente.
(4) Si en el plazo previsto en el párrafo 3 el solicitante pide modificaciones en virtud del párrafo 3 de la regla 86 o la corrección de errores en virtud de la regla 88, deberá aportar, si se modifican o corrigen las reivindicaciones, una traducción de las reivindicaciones modificadas o corregidas. Si el solicitante satisface las tasas y aporta las traducciones en ese plazo, se considerará que ha dado su acuerdo para la concesión de la patente modificada o corregida.
(5) Si la división de examen no aprueba una modificación o una corrección solicitada de conformidad con el párrafo 4, dará al solicitante, antes de tomar una decisión, la posibilidad de presentar, en el plazo que le señale, sus observaciones y todas las modificaciones que aquélla considere necesarias y, si se modifican las reivindicaciones, de aportar una traducción de las reivindicaciones modificadas. Si el solicitante presenta esas modificaciones, se considerará que ha dado su conformidad para la concesión de la patente modificada. Si se rechaza, se retira o se considera retirada la solicitud de patente europea, se reembolsarán las tasas de concesión y de impresión, así como cualquier tasa de reivindicación satisfecha de conformidad con el párrafo 6.
(6) Si el texto en el que se prevé conceder la patente europea consta de más de diez reivindicaciones, la división de examen invitará al solicitante a satisfacer en el plazo previsto en el párrafo 5 las tasas de reivindicación por todas las reivindicaciones a partir de la undécima, en la medida en que esas tasas no hayan sido ya satisfechas en virtud de la regla 31 o de la regla 110.
(7) Si las tasas de concesión y de impresión o las tasas de reivindicación no son satisfechas en los plazos establecidos, o si no se aporta la traducción en los plazos fijados, se considerará retirada la solicitud de patente europea.
(8) Si las tasas de designación vencen después de la notificación a que se refiere el párrafo 3, la mención de la concesión de la patente europea no se publicará hasta que se hayan satisfecho las tasas de designación. Se informará al solicitante al respecto.
(9) Si una tasa anual vence después de la notificación a que se refiere el párrafo 3 y antes de la fecha más próxima posible de publicación de la mención de la concesión de la patente europea, esta mención no se publicará hasta que se haya satisfecho la tasa anual. Se informará al solicitante al respecto.
(10) En la notificación a que se refiere el párrafo 3 se indicarán los Estados Contratantes designados que exigen una traducción en virtud del párrafo 1 del artículo 65.
(11) En la decisión de concesión de la patente europea se indicará el texto de la solicitud de patente europea sobre cuya base se haya tomado.
Cuando en el Registro europeo de patentes figuren inscritas distintas personas como titulares de la solicitud de patente en diferentes Estados Contratantes, la Oficina Europea de Patentes concederá en consonancia la patente europea para cada uno de dichos Estados Contratantes.
(1) El folleto de la patente europea constará de la descripción, las reivindicaciones y, en su caso, los dibujos. Se indicará en él también el plazo durante el cual podrá ser objeto de oposición la patente europea.
(2) El Presidente de la Oficina Europea de Patentes determinará en qué forma deberá publicarse el folleto y las informaciones que deberá contener.
(3) En el folleto se indicarán los Estados Contratantes designados.
(1) Tan pronto como se haya publicado el folleto de la patente europea, la Oficina Europea de Patentes expedirá al titular de la patente un certificado de patente europea al que se adjuntará el folleto y que certificará que la patente concedida para la invención descrita en el folleto lo ha sido, para los Estados Contratantes indicados en el folleto, a la persona a la que se haya expedido el certificado.
(2) El titular de la patente europea podrá solicitar la expedición de duplicados del certificado de patente europea mediante el pago de una tasa administrativa.
Podrá formularse oposición aún cuando se haya renunciado a la patente europea en todos los Estados Contratantes designados, o aunque la patente se haya extinguido en todos esos Estados.
(1) La oposición deberá formularse por escrito y estar motivada.
(2) El escrito de oposición deberá contener:
a) las indicaciones relativas al oponente en las condiciones previstas en el párrafo 2 c) de la regla 26;
b) el número de la patente europea contra la que se formula la oposición, así como el nombre de su titular y el título de la invención;
c) una declaración en la que se especifique el grado en que se cuestiona la patente europea mediante la oposición, los motivos en que se funda dicha oposición, y los hechos y pruebas invocados en apoyo de estos motivos;
d) si el oponente ha designado un representante, las indicaciones relativas al representante en las condiciones previstas en el párrafo 2 d) de la regla 26.
(1) Si la división de oposición comprueba que la oposición no cumple los requisitos del párrafo 1 del artículo 99 o del párrafo 2 c) de la regla 55a, o no identifica de manera suficiente la patente objeto de la oposición, rechazará la oposición por inadmisible, a menos que se hayan subsanado tales irregularidades antes de la expiración del plazo de oposición.
(2) Si la división de oposición comprueba que la oposición no se ajusta a otras disposiciones distintas de las previstas en el párrafo 1, lo notificará al oponente y le invitará a subsanar las irregularidades observadas en el plazo que le señale. Si en el plazo establecido no se subsanan esas irregularidades, la división de oposición rechazará la oposición por inadmisible.
(3) La decisión en virtud de la cual se rechace una oposición por inadmisible será notificada al titular de la patente con copia del escrito de oposición.
(1) Si, con motivo de un procedimiento de oposición, o en el curso del plazo de oposición, un tercero aporta la prueba de haber iniciado un procedimiento contra el titular de la patente europea con el fin de obtener una decisión en el sentido del párrafo 1 del artículo 61, se suspenderá el procedimiento de oposición a menos que ese tercero declare por escrito a la Oficina Europea de Patentes que consiente en la continuación del procedimiento. Este consentimiento será irrevocable. Sin embargo, el procedimiento no se suspenderá más que cuando la división de oposición considere admisible la oposición. Se aplicarán mutatis mutandis los párrafos 2 y 3 de la regla 13.
(2) Si, en virtud del párrafo 4 del artículo 99, un tercero hubiera sustituido al titular precedente para uno o varios Estados Contratantes designados, la patente europea mantenida en el procedimiento de oposición podrá contener para esos Estados reivindicaciones, una descripción y dibujos diferentes de los que contiene la patente para otros Estados designados.
(1) La división de oposición notificará al titular de la patente el escrito de oposición y le dará la posibilidad de presentar sus observaciones y de modificar, en su caso, la descripción, las reivindicaciones y los dibujos en el plazo que le señale.
(2) Si se hubieran formulado varias oposiciones, la división de oposición las notificará a los diferentes oponentes al mismo tiempo que la notificación a que se refiere el párrafo 1.
(3) La división de oposición notificará a las demás partes todas las observaciones y modificaciones presentadas por el titular de la patente y las invitará, si lo considera oportuno, a que presenten sus alegaciones en el plazo que les señale.
(4) En caso de intervención en el procedimiento en virtud del artículo 105, la división de oposición podrá abstenerse de aplicar las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3.
Sin perjuicio de la Regla 87, la descripción, las reivindicaciones y los dibujos podrán ser modificados en la medida en que esas modificaciones se aporten para poder responder a un motivo de oposición previsto en el artículo 100, aún cuando el oponente no haya invocado ese motivo.
(1) La división de oposición examinará los motivos de la oposición que se invoquen en la declaración del oponente a que se refiere el párrafo 2 c) de la regla 55a. También podrá examinar de oficio los motivos de oposición si los mismos pueden oponerse al mantenimiento de la patente europea.
(2) Las notificaciones cursadas conforme a la segunda frase del párrafo 1 del artículo 101, así como las respuestas a esas notificaciones, se enviarán a todas las partes.
(3) En cualquier notificación cursada de conformidad con la segunda frase del párrafo 1 del artículo 101 deberá, en caso necesario, darse al titular de la patente la posibilidad de modificar, si ha lugar, la descripción, las reivindicaciones y los dibujos. En caso necesario la notificación será motivada y en ella se indicarán los motivos que se opongan al mantenimiento de la patente europea.
(1) Antes de tomar la decisión de mantener la patente europea de forma modificada, la división de oposición notificará a las partes el texto en que prevea mantener la patente y las invitará a presentar sus observaciones en un plazo de dos meses si no están de acuerdo con ese texto.
(2) Si una parte no está de acuerdo con el texto notificado por la división de oposición podrá continuar el examen de la oposición. En el caso contrario, la división de oposición, a la expiración del plazo a que se refiere el párrafo 1, invitará al titular de la patente europea a satisfacer la tasa prescrita y aportar una traducción de las reivindicaciones modificadas en las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes distintas de la lengua del procedimiento, en el plazo que le señale. En esta invitación deberán indicarse los Estados Contratantes designados que exijan una traducción en virtud del párrafo 1 del artículo 65.
(3) Si los actos exigidos en el párrafo 2 no se cumplen en los plazos establecidos, podrán cumplirse también en un plazo de dos meses a partir de la notificación que señale que no se ha observado el plazo previsto, siempre que en ese plazo se proceda al pago de una sobretasa. En caso contrario se revocará la patente.
(4) En la decisión de mantener la patente europea de forma modificada se indicará el texto de la patente que haya servido de base a esa decisión.
Los documentos a que se refiera una parte en el procedimiento de oposición deberán presentarse en doble ejemplar junto con el escrito de oposición o las conclusiones escritas. Si dichos documentos no se unen a dicho escrito o a dichas conclusiones o no se presentan dentro de plazo a invitación de la Oficina Europea de Patentes, ésta podrá no tener en cuenta los argumentos en cuyo apoyo se invoquen.
(1) Si el titular renuncia a la patente europea en todos los Estados Contratantes designados o si la patente se extingue en todos esos Estados, podrá continuar el procedimiento de oposición a instancia del oponente; esta petición deberá presentarse en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la Oficina Europea de Patentes en que se informe al oponente de la renuncia o de la extinción.
(2) En caso de fallecimiento o incapacidad de un oponente, la Oficina Europea de Patentes podrá continuar de oficio el procedimiento de oposición, aun sin la participación de los herederos o de los representantes legales del oponente. Lo mismo valdrá en caso de retirada de la oposición.
La regla 20 se aplicará a la transferencia de la patente europea durante el plazo de oposición o durante el procedimiento de oposición.
Las disposiciones del Capítulo II de la Tercera Parte del reglamento de ejecución se aplicarán a los documentos presentados durante el procedimiento de oposición.
El nuevo folleto de patente europea constará de la descripción, las reivindicaciones y los dibujos modificados. Serán aplicables los párrafos 2 y 3 de la regla 53 y la regla 54.
Suprimida.
(1) En la decisión que se dicte sobre la oposición se ordenará la distribución de las costas. Únicamente se tendrán en cuenta los gastos necesarios para asegurar una adecuada defensa de los derechos correspondientes. Las costas incluirán la remuneración de los representantes de las partes.
(2) La división de oposición fijará, previa petición, el importe de los gastos que deban reembolsarse en virtud de una decisión de distribución de los gastos que tenga carácter firme. A esa petición deberán acompañarse la nota de los gastos y los documentos justificativos. Para la fijación de las costas bastará con que se establezca su presunción.
(3) Podrá pedirse una decisión de la división de oposición en un plazo de un mes a partir de la notificación relativa a la fijación de los gastos a que se refiere el párrafo 2. La petición deberá presentarse por escrito y estar motivada. Únicamente se considerará presentada después del pago de la tasa prescrita.
(4) La división de oposición resolverá sobre la petición a que se refiere el párrafo 3 sin necesidad de procedimiento oral.
(1) La declaración de intervención deberá presentarse en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se haya iniciado alguna de las acciones previstas en el artículo 105.
(2) La declaración de intervención deberá presentarse por escrito y estar motivada; se aplicará mutatis mutandis la regla 55a. No se considerará presentada hasta después del pago de la tasa de oposición.
El procedimiento de limitación o de revocación a que se refiere el artículo 105a tiene por objeto la patente europea concedida o modificada en el procedimiento de oposición o de limitación ante la Oficina Europea de Patentes.
La división de examen resolverá sobre las peticiones de limitación o de revocación de la patente europea presentadas conforme al artículo 105a. Será aplicable mutatis mutandis el párrafo 2 del artículo 18.
(1) La petición de limitación o de revocación de una patente europea deberá presentarse por escrito.
(2) La petición deberá contener:
a) las indicaciones relativas al titular de la patente europea que presente la petición (el peticionario), según lo previsto en el párrafo 2 c) de la regla 26 así como la indicación de los Estados Contratantes para los cuales el peticionario es titular de la patente;
b) el número de la patente cuya limitación o revocación se pida, así como la lista de los Estados Contratantes en los que surta efecto la patente;
c) en su caso, el nombre y la dirección de los titulares de la patente para los Estados Contratantes en los que el peticionario no sea titular de la patente, así como la prueba de que el peticionario está autorizado para actuar en su nombre en el procedimiento;
d) cuando se pida la limitación de la patente, el texto completo de las reivindicaciones modificadas y, en su caso, de la descripción y de los dibujos modificadas;
e) si el peticionario ha designado un representante, las indicaciones relativas al representante según lo previsto en el párrafo 2 d) de la regla 26.
(1) La petición de limitación o de revocación se considerará no presentada si en la fecha en que se presente se encuentra en curso un procedimiento de oposición contra la patente.
(2) Si, en la fecha en que se formule una oposición contra una patente europea, se encuentra en curso un procedimiento de limitación contra esa patente, la división de examen cerrará el procedimiento de limitación y ordenará el reembolso de la tasa de limitación.
Si la división de examen comprueba que la petición de limitación o de revocación de la patente europea no se ajusta a los requisitos de la regla 63d, invitará al peticionario a subsanar, en el plazo que le señale, las irregularidades observadas. Si no se subsanan esas irregularidades en los plazos previstos, la división de examen rechazará la petición por inadmisible.
(1) Si la petición de revocación es admisible, la división de examen revocará la patente y lo notificará al peticionario.
(2) Si la petición de limitación es admisible, la división de examen examinará si las reivindicaciones modificadas representan una limitación en relación con las reivindicaciones de la patente tal como fue expedida o tal como ha sido modificada en el procedimiento oposición o de limitación, y si se ajustan al artículo 84, así como a los párrafos 2 y 3 del artículo 123. Si la petición no se ajusta a esos requisitos, la división de examen dará al peticionario una sola posibilidad de subsanar las irregularidades observadas y de modificar las reivindicaciones así como, si ha lugar, la descripción y los dibujos, en el plazo que le señale.
(3) Si la petición de limitación es admisible en virtud del párrafo 2, la división de examen lo notificará al peticionario y le invitará a satisfacer la tasa establecida y a aportar una traducción de las reivindicaciones modificadas en las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes distintas de la lengua del procedimiento en el plazo que le señale; será aplicable mutatis mutandis la primera frase del párrafo 3 de la regla 58a. Si el peticionario realiza estos actos en los plazos establecidos, la división de examen limitará la patente.
(4) Si el peticionario no responde en los plazos establecidos a la notificación cursada de conformidad con el párrafo 2, si no puede admitirse la petición de limitación, o si el peticionario no cumple los actos exigidos en el párrafo 3, la división de examen rechazará la petición.
El folleto de la patente europea modificada comprenderá la descripción, las reivindicaciones y los dibujos tal como hayan sido modificados. Serán aplicables los párrafos 2 y 3 de la regla 53 y la regla 54.
(1) Ningún recurso podrá tener como único objeto la distribución de las costas del procedimiento de oposición.
(2) Una decisión en la que se fije el importe de las costas del procedimiento de oposición no podrá ser objeto de recurso a no ser que el importe sea superior al de la tasa de recurso.
Podrá formularse recurso contra la decisión de una división de oposición aun cuando se haya renunciado a la patente europea en todos los Estados Contratantes designados o aunque la patente haya caducado en todos esos Estados.
(1) El escrito de interposición de recurso deberá contener:
a) las indicaciones relativas al recurrente previstas en el párrafo 2 c) de la regla 26;
b) la indicación de la decisión impugnada, y
c) una petición en la que se defina el objeto del recurso.
(2) En la exposición de los motivos del recurso, el recurrente deberá presentar los motivos por los que proceda anular la decisión impugnada o la medida en que ésta deba ser modificada, así como los hechos y las pruebas en que se funde el recurso.
(1) Salvo disposición en contrario, las disposiciones por las que se rija el procedimiento ante la instancia que haya dictado la decisión impugnada se aplicarán al procedimiento de recurso.
(2) Durante del examen del recurso, la cámara de recursos invitará a las partes, con la frecuencia que sea necesario, a presentar, en el plazo que les señale, sus observaciones sobre las notificaciones que les haya dirigido o sobre las comunicaciones que emanen de las otras partes.
(3) Si el solicitante no responde en los plazos fijados a la invitación a que se refiere el párrafo 2, se considerará retirada la solicitud de patente europea, a menos que la decisión impugnada haya sido dictada por la división jurídica.
(1) Si el recurso no se ajusta a los artículos 106 a 108, a la regla 63i o al párrafo 1 b) o c) párrafo 2 de la regla 64, la cámara de recursos lo rechazará por inadmisible a menos que sean subsanadas las irregularidades antes de la expiración del plazo aplicable en virtud del artículo 108.
(2) Si la cámara de recursos comprueba que el recurso no se ajusta al párrafo 1 a) de la regla 64, lo notificará al recurrente y le invitará a subsanar las irregularidades observadas en el plazo de tiempo que le señale. Si no se subsanan esas irregularidades en los plazos previstos, la cámara de recursos rechazará el recurso por inadmisible.
La decisión será autenticada por el presidente de la cámara de recursos y por el encargado de la secretaría de dicha cámara habilitado a tal efecto, bien mediante su firma, bien por cualquier otro medio apropiado. La decisión deberá contener:
a) la indicación de que ha sido dictada por la cámara de recursos; la fecha en que se ha dictado:
b) la fecha en que se ha dictado;
c) los nombres del presidente y de los demás miembros de la cámara de recursos que hayan tomado parte;
d) la designación de las partes y sus representantes;
e) las conclusiones de las partes;
f) la exposición sumaria de los hechos;
g) los motivos;
h) la parte dispositiva, incluida, en su caso, la decisión relativa a las costas del procedimiento.
(1) La tasa de recurso se reembolsará:
a) en caso de revisión prejudicial o cuando la cámara de recursos considere admisible el recurso, si el reembolso es equitativo debido a un vicio sustancial de procedimiento, o
b) cuando se retire el recurso antes de la presentación de la exposición de motivos del mismo y antes de la expiración del plazo para la presentación de dicha exposición de motivos.
(2) En caso de revisión prejudicial, la instancia cuya decisión se impugne ordenará el reembolso si lo considera equitativo debido a un vicio sustancial de procedimiento. En todos los demás casos, la cámara de recursos resolverá sobre el reembolso.
Puede existir un defecto fundamental de procedimiento en el sentido del párrafo 2 d) del artículo 112bis cuando la cámara de recursos:
a) no haya celebrado, con infracción del artículo 116, el procedimiento oral exigido por el peticionario, o
b) se haya pronunciado sobre el recurso sin resolver una petición pertinente para esa decisión.
Una petición de revisión podrá fundarse en el párrafo 2 e) del artículo 112bis si un tribunal o un órgano administrativo competente así lo ha hecho constar en una decisión firme; no será necesario que se haya dictado una condena.
Una petición presentada en virtud del párrafo 2 a) a d) del artículo 112bis únicamente será admisible cuando se haya formulado una objeción contra el defecto de procedimiento durante el procedimiento de recurso y la misma haya sido desestimada por la cámara de recursos, salvo que dicha objeción no se haya podido formular durante el procedimiento de recurso.
1) La petición deberá contener:
a) las indicaciones relativas al peticionario tal como se prevén en el párrafo 2 c) de la regla 26;
b) la indicación de la decisión que haya de revisarse.
2) En la petición deberán exponerse los motivos por los que proceda anular la decisión de la cámara de recursos, así como los hechos y las pruebas en los que se funde la misma.
(1) Si la petición no se ajusta a los párrafos 1, 2 o 4 del artículo 112 bis, a la regla 67c o a la regla 67d, la Alta Cámara de Recursos la rechazará por inadmisible a menos que se hayan subsanado las irregularidades antes de la expiración del plazo aplicable en virtud del párrafo 4 del artículo 112 bis.
(2) Si la petición es fundada, la Alta Cámara de Recursos anulará la decisión de la cámara de recursos y ordenará la reapertura del procedimiento ante la cámara de recursos competente en virtud del párrafo 4 de la regla 10. La Alta Cámara de Recursos podrá ordenar que sean reemplazados los miembros de la cámara de recursos que hubieran tomado parte en la decisión anulada.
(1) Salvo disposición en contrario, las disposiciones por las que se rija el procedimiento ante las cámaras de recursos se aplicarán al procedimiento previsto en el artículo 112 bis. No serán aplicables la segunda frase del párrafo 1 de la regla 71 y el párrafo 2 de la regla 84.
(2) La Alta Cámara de Recursos resolverá:
a) formada por dos miembros juristas y un miembro técnico, cuando examine las peticiones de revisión y rechace las que sean manifiestamente inadmisibles o infundadas; esa decisión exigirá la unanimidad;
b) formada por cuatro miembros juristas y un miembro técnico, cuando la petición no sea rechazada de conformidad con la letra a.
3) Cuando la Alta Cámara de Recursos esté formada según lo previsto en el párrafo 2 a), resolverá sin la participación de las demás partes y sobre la base de la petición tal como haya sido presentada.
La Alta Cámara de recursos ordenará el reembolso de la tasa de petición de revisión cuando se reabra el procedimiento ante las cámaras de recursos, a menos que el reembolso no sea equitativo.
(1) Las decisiones adoptadas en el marco de un procedimiento oral ante la Oficina Europea de Patentes podrán ser pronunciadas oralmente. A continuación se formalizarán por escrito y se notificarán a las partes.
(2) Las decisiones de la Oficina Europea de Patentes susceptibles de recurso deberán estar motivadas e ir acompañadas de una comunicación según la cual la decisión de que se trate podrá ser objeto de recurso y en la que se señalen a la atención de las partes las disposiciones de los artículos 106 a 108, cuyo texto deberá acompañarse. Las partes no podrán alegar la omisión de esta comunicación.
(1) Si la Oficina Europea de Patentes observa que se ha producido una pérdida de derecho sin que se haya tomado una decisión de rechazo de la solicitud de patente europea, de concesión, de revocación o de mantenimiento de la patente europea, o una decisión relativa a la práctica de pruebas, deberá notificarlo a la parte interesada.
(2) Si la parte interesada considera que las conclusiones de la Oficina Europea de Patentes no son fundadas, podrá, en un plazo de dos meses a contar desde la notificación a que se refiere el párrafo 1, pedir una decisión al respecto. La Oficina Europea de Patentes únicamente tomará esa decisión en caso de que no comparta el punto de vista de la parte interesada; en el caso contrario informará a esta última.
(1) Toda decisión, citación, comunicación y notificación de la Oficina Europea de Patentes deberá ir provista de la firma v del nombre del empleado responsable.
(2) Si uno de los documentos mencionados en el párrafo 1 es elaborado por el empleado responsable por medio de un ordenador, se podrá reemplazar la firma por un sello. Si ese documento se elabora automáticamente por ordenador, no será necesario tampoco indicar el nombre del empleado responsable. Lo anterior es válido asimismo para las notificaciones y comunicaciones preimpresas.
(1) Las observaciones de terceros deberán presentarse por escrito y estar motivadas.
(2) Estas observaciones se notificarán al solicitante o al titular de la patente, que podrá formular alegaciones.
(1) La citación de las partes a procedimiento oral de conformidad con el artículo 116 contendrá una referencia al párrafo 2 de la presente regla. Fijará un plazo mínimo de dos meses a menos que las partes convengan en un plazo más breve.
(2) Si una parte debidamente citada ante la Oficina Europea de Patentes a un procedimiento oral no comparece, podrá seguirse el procedimiento en su ausencia.
(1) En la citación, la Oficina Europea de Patentes señalará las cuestiones que considere necesario examinar a efectos de la decisión que vaya a tomarse. Al mismo tiempo, fijará una fecha hasta la cual podrán aportarse documentos para la preparación del procedimiento oral. No será aplicable la regla 84. Los nuevos hechos o pruebas presentados después de esta fecha podrán no tenerse en cuenta, a menos que proceda admitirlos por haberse producido un cambio en los hechos del procedimiento.
(2) Si al solicitante o al titular de la patente se le han notificado motivos que se opongan a la concesión o al mantenimiento de la patente, se le podrá invitar a aportar, lo más tarde en la fecha prevista en la segunda frase del párrafo 1, documentos que reúnan los requisitos del Convenio. Serán aplicables mutatis mutandis las frases tercera y cuarta del párrafo 1.
Cuando la Oficina Europea de Patentes considere necesario oír a una parte, un testigo o un perito o proceder a una inspección ocular, dictará al respecto una decisión en la que se hará constar la prueba que se va a practicar, los hechos pertinentes que se van a probar, así como el día, hora y lugar en que se procederá a la práctica de dicha prueba. Si una parte ha pedido la audiencia de un testigo o de un perito, la decisión fijará el plazo en el que esta parte deberá comunicar el nombre y la dirección del testigo o del perito.
(1) A las partes, testigos o peritos que deban ser oídos se les citará ante la Oficina Europea de Patentes.
(2) La citación de las partes, testigos o peritos deberá constar de un plazo mínimo de dos meses, a menos que los interesados convengan en un plazo más breve. La citación deberá contener:
a) un extracto de la decisión a que se refiere la regla 72, indicando la fecha, hora y lugar en que se procederá a la práctica de la prueba ordenada, así como los hechos sobre los que las partes, testigos o peritos serán oídos;
b) los nombres de las partes y la indicación de los derechos que los testigos y peritos podrán alegar en virtud de los párrafos 2 a 4 de la regla 74;
c) una indicación según la cual cualquier parte, testigo o perito podrá pedir ser oído por las autoridades judiciales competentes del Estado en el que tenga su domicilio, de conformidad con la regla 72c, y una invitación a informar a la Oficina Europea de Patentes, en el plazo que se le señale, si está dispuesto a comparecer ante la Oficina Europea de Patentes.
(1) La división de examen, la división de oposición y la cámara de recursos podrán encargar a uno de sus miembros que proceda a la práctica de las pruebas.
(2) Antes de oírlos, se informará a las partes, testigos o peritos de que la Oficina Europea de Patentes podrá solicitar a las autoridades judiciales competentes del Estado en el que tengan su domicilio que los oigan de nuevo bajo juramento o de cualquier otra forma igualmente vinculante.
(3) Las partes podrán asistir a la práctica de la prueba y hacer cualquier pregunta pertinente a la parte, al testigo o al perito a quien se esté oyendo.
(1) Una parte, un testigo o un perito citado ante la Oficina Europea de Patentes podrá pedir autorización para ser oído por las autoridades judiciales competentes del Estado en que tenga su domicilio. Si se formula esta petición o si no se recibe respuesta dentro del plazo señalado en la citación, la Oficina Europea de Patentes podrá pedir, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 131, a las autoridades judiciales competentes que oigan a la persona de que se trate.
(2) Si una parte, un testigo o un perito ha sido oído por la Oficina Europea de Patentes, esta última, si considera deseable que el testimonio se preste bajo juramento o de otra forma igualmente vinculante, podrá pedir, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 131, a las autoridades judiciales competentes del Estado en que la persona de que se trate tenga su domicilio que le oiga de nuevo en esas condiciones.
(3) Cuando la Oficina Europea de Patentes solicite de una autoridad judicial competente que tome una declaración, podrá pedir que el testimonio se tome bajo juramento o de otra forma igualmente vinculante y autorizar a uno de los miembros de la instancia interesada a asistir a la audiencia de la parte, del testigo o del perito y a interrogarle bien a través de esta autoridad o bien directamente.
(1) La Oficina Europea de Patentes decidirá la forma en que deberán presentarse los informes de los peritos que designe.
(2) El mandato del perito deberá contener:
a) una descripción precisa de su cometido;
b) el plazo dentro del cual deberá presentarse el informe pericial;
c) los nombres de las partes en el procedimiento;
d) la indicación de los derechos que puede alegar, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2 al 4 de la regla 74.
(3) Se remitirá a las partes una copia del informe escrito.
(4) Las partes podrán recusar a los peritos. La instancia competente de la Oficina Europea de Patentes resolverá acerca de la recusación.
(1) La Oficina Europea de Patentes podrá supeditar la práctica de la prueba al depósito en la Oficina, por la parte que haya pedido esta práctica, de una provisión de fondos cuyo importe se calculará por referencia a una estimación de las costas.
(2) Los testigos o peritos que, habiendo sido citados por la Oficina Europea de Patentes, comparezcan ante ella, tendrán derecho a un reembolso adecuado de sus gastos de desplazamiento y de alojamiento. Podrá concedérseles un anticipo sobre estos gastos. Lo anteriormente expresado será válido también para las personas que comparezcan ante la Oficina Europea de Patentes sin que hayan sido citados y a quienes se oiga como testigos o peritos.
(3) Los testigos que tengan derecho a un reembolso en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 2 tendrán derecho además a una indemnización apropiada por lucro cesante; los peritos tendrán derecho a honorarios para la remuneración de su trabajo. Estas indemnizaciones u honorarios serán pagados a los testigos o peritos después del cumplimiento de sus deberes o de su función.
(4) El Consejo de Administración determinará las modalidades de aplicación de los párrafos 2 y 3. Los importes debidos en virtud de esas disposiciones serán satisfechos por la Oficina Europea de Patentes.
(1) Previa solicitud, la Oficina Europea de Patentes podrá proceder sin dilación a la práctica de una prueba con el fin de conservar la prueba de hechos que pudieran interesar a una decisión que presumiblemente habría de adoptarse en relación con una solicitud de patente europea o con una patente europea, cuando existan fundados temores de que su comprobación sería luego más difícil, cuando no imposible. La fecha de la práctica de la prueba deberá notificarse al solicitante o al titular de la patente con tiempo suficiente para que pueda participar en la misma. Podrá formular cualquier pregunta que sea pertinente.
(2) La petición deberá contener:
a) las indicaciones relativas al peticionario previstas en el párrafo 2 c) de la regla 26;
b) indicaciones suficientes para permitir la identificación de la solicitud de patente europea o de la patente europea de que se trate;
c) la indicación de los hechos respecto de los cuales tenga que practicarse la prueba;
d) la indicación de la prueba que haya de practicarse;
e) una exposición de los motivos en que se base la presunción de que la comprobación de los hechos sería posteriormente más difícil o incluso imposible.
(3) La petición sólo se considerará presentada después de haber pagado la tasa prescrita.
(4) La decisión sobre la petición, así como cualquier práctica de pruebas que resulte de ella, serán adoptadas por el órgano de la Oficina Europea de Patentes al que correspondería tomar la decisión que pueda verse afectada por los hechos cuya prueba debe aportarse. Serán aplicables las disposiciones relativas a la práctica de la prueba en los procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes.
(1) Los procedimientos orales y las prácticas de la prueba darán lugar a la redacción de un acta en la que figuren lo esencial del procedimiento oral o de la práctica de la prueba, las declaraciones pertinentes de las partes y las alegaciones de éstas, de los testigos o de los peritos, así como el resultado de cualquier inspección ocular.
(2) El acta de la declaración de un testigo, de un perito o de una parte le será leída o le será sometida para su conocimiento. En el acta deberá hacerse constar el cumplimiento de esta formalidad, así como la aprobación del acta por el autor de la declaración. Cuando el acta no sea aprobada, habrán de indicarse las objeciones formuladas.
(3) El acta será autenticada por el empleado que la haya extendido y por el empleado que haya dirigido el procedimiento oral o la práctica de la prueba, bien mediante su firma, o bien por cualquier otro medio apropiado.
(4) Se entregará copia del acta a las partes.
(1) En los procedimientos que se sigan ante la Oficina Europea de Patentes, las notificaciones deberán hacerse sobre el original del documento, en una copia del mismo certificada conforme o que lleve el sello de la Oficina Europea de Patentes, o en una impresión de ordenador provista de dicho sello. Las copias de los documentos aportados por las partes no requerirán dicha certificación.
(2) La notificación directa se hará de una de estas formas:
a) por correo, de conformidad con la regla 78;
b) por entrega en los locales de la Oficina Europea de Patentes de conformidad con la regla 79;
c) por publicación, de conformidad con la regla 80;
d) por los medios técnicos de comunicación que determine el Presidente de la Oficina Europea de Patentes y en las condiciones que establezca.
(3) La notificación por el conducto del servicio central de la propiedad industrial de un Estado Contratante se hará de conformidad con el derecho aplicable a ese servicio en los procedimientos nacionales.
(1) Las decisiones que abran un plazo para la interposición del recurso o para la presentación de una petición de revisión, las citaciones y todos los demás documentos en los que el Presidente de la Oficina Europea de Patentes así lo acuerde, serán notificados mediante carta certificada con acuse de recibo. Las demás certificaciones por correo se harán mediante carta certificada.
(2) Cuando la notificación se haga mediante carta certificada con o sin solicitud de acuse de recibo, se considerará entregada a su destinatario en el décimo día después de su entrega al correo, a menos que el documento a notificar no le haya llegado, o le haya llegado en una fecha posterior; en caso de impugnación incumbirá a la Oficina Europea de Patentes demostrar que la carta ha llegado a su destino o demostrar, en su caso, la fecha de su entrega al destinatario.
(3) La notificación por carta certificada con o sin acuse de recibo se considerará efectuada aunque no se haya aceptado la entrega de la carta.
(4) En la medida en que la notificación por correo no esté enteramente regulada por los párrafos 1 a 3, el derecho aplicable será el del Estado en el que se efectúe la notificación.
La notificación podrá efectuarse en los locales de la Oficina Europea de Patentes mediante entrega directa al destinatario del documento a notificar, que deberá acusar recibo del mismo. La notificación se considerará efectuada aún cuando el destinatario se niegue a aceptar el documento o a firmar su acuse de recibo.
(1) Cuando no sea posible conocer la dirección del destinatario o cuando resulte imposible la notificación prevista en el párrafo 1 de la regla 78, incluso después de una segunda tentativa, la notificación se efectuará mediante su publicación.
(2) El Presidente de la Oficina Europea de Patentes determinará las modalidades de la publicación, así como el momento en que empezará a correr el plazo de un mes a cuya expiración se considerará notificado el documento.
(1) Cuando se haya designado a un representante, las notificaciones se dirigirán al mismo.
(2) Cuando una de las partes haya designado varios representantes, bastará con que la notificación se haga a uno cualquiera de ellos.
(3) Si varias partes tienen un representante común, bastará con que la notificación se haga al representante común.
Cuando, habiendo llegado un documento a su destinatario, la Oficina Europea de Patentes no esté en condiciones de probar que le ha sido debidamente notificado, o cuando no se hayan observado las disposiciones relativas a la notificación, el documento se considerará notificado en la fecha en la que la Oficina Europea de Patentes demuestre que se ha recibido.
(1) Los plazos serán fijados en años, meses, semanas o días enteros.
(2) Los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que hubiere tenido lugar el hecho que constituye el punto de referencia para la iniciación del plazo fijado, y que puede consistir tanto en un acto de procedimiento como en la expiración de un plazo anterior. Salvo disposición en contrario, cuando el acto consista en una notificación, el hecho de referencia considerado será la recepción del documento notificado.
(3) Cuando un plazo se exprese en uno o varios años, expirará en el año posterior a considerar, en el día de igual número y mes del mismo nombre en los que el hecho de referencia haya tenido lugar; si el mes posterior a considerar no tiene día equivalente, el plazo en cuestión expirará el último día de ese mes.
(4) Cuando un plazo se exprese en uno o varios meses, terminará el día del mes posterior a considerar, en el día de igual número a aquel en que el hecho de referencia haya tenido lugar; si en el mes posterior a considerar no hubiera día equivalente, el plazo considerado expirará el último día de dicho mes.
(5) Cuando un plazo se exprese en una o varias semanas, expirará el día de la semana posterior a considerar, en el día de igual nombre a aquel en que el hecho de referencia haya tenido lugar.
(1) Cuando en el Convenio o el Reglamento de ejecución se haga referencia a un plazo «señalado» se entenderá que ese plazo ha sido señalado por la Oficina Europea de Patentes.
(2) Salvo disposición en contrario, un plazo señalado por la Oficina Europea de Patentes no podrá ser inferior a dos meses ni superior a cuatro meses; en ciertas circunstancias podrá alargarse hasta seis meses. En determinados casos particulares el plazo podrá prorrogarse mediante petición presentada antes de su expiración.
(1) Un documento recibido con retraso por la Oficina Europea de Patentes se considerará que se ha recibido en el plazo establecido cuando, antes de la expiración del plazo, y de conformidad con las condiciones fijadas por el Presidente de la Oficina Europea de Patentes, dicho documento haya sido echado al correo o entregado a una empresa de distribución reconocida dentro del plazo, a menos que el documento sea recibido más de tres meses después de la expiración del plazo.
(2) El párrafo 1 será aplicable mutatis mutandis cuando se trate de actos realizados ante la autoridad competente a que se refieren los párrafos 1 b) o 2 b) del artículo 75.
(1) Si un plazo expira en un día en que las oficinas de recepción de la Oficina Europea de Patentes en el sentido del párrafo 1 de la regla 24 no estén abiertas para recibir la entrega de documentos, o en un día en que el correo normal no se distribuya a aquéllas por razones distintas de las indicadas en el párrafo 2, el plazo se prorrogará hasta el primer día siguiente en que todas las oficinas de recepción estén abiertas para recibir esos documentos o en que se distribuya el correo normal.
(2) Si un plazo expira en un día en que se haya producido una interrupción general de la distribución del correo, o en un día de perturbación derivada de esa interrupción, en un Estado Contratante o entre un Estado Contratante y lá Oficina Europea de Patentes, el plazo se prorrogará hasta el primer día siguiente al final del período de interrupción o de perturbación para las partes que tengan su domicilio o su sede en ese Estado, o que hayan designado representantes con domicilio profesional en dicho Estado. La primera frase se aplicará mutatis mutandis al plazo previsto en el párrafo 2 de la regla 25a. Cuando el Estado afectado sea el Estado en que la Oficina Europea de Patentes tiene su sede, la presente disposición será aplicable a todas las partes. La duración de ese período de interrupción o de perturbación será indicada por el Presidente de la Oficina Europea de Patentes.
(3) Los párrafos 1 y 2 serán aplicables cuando se trate de actos cumplidos ante la autoridad competente a que se refieren los párrafos 1 b) o 2 b) del artículo 75.
(4) Por lo que se refiere a las notificaciones de la Oficina Europea de Patentes que lleven indicación de la expiración de los plazos, en caso de retraso a consecuencia de circunstancias excepcionales, como una catástrofe natural o una huelga, que hayan interrumpido o perturbado el funcionamiento normal de la Oficina, los actos que deban realizarse dentro de aquellos plazos podrán serlo válidamente dentro del plazo de un mes a contar desde la notificación efectuada con retraso. El principio y el fin de la interrupción o de la perturbación serán indicados por el Presidente de la Oficina Europea de Patentes.
(5) Sin prejuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 a 4, podrá aportarse la prueba de que, en cualquiera de los diez días precedentes a la fecha de expiración de un plazo, el servicio postal ha estado interrumpido, o perturbado como consecuencia de esa interrupción, por razón de una guerra, de una revolución, una conmoción civil, de una huelga, de una calamidad natural o por otras razones similares, en la localidad en que una parte o su representante tenga su domicilio, su sede o su residencia. Si a la vista de la prueba aportada la Oficina Europea de Patentes queda convencida de que han concurrido dichas circunstancias, el documento recibido con retraso se considerará recibido dentro de plazo, a condición de que el envío postal se haya efectuado en los cinco días siguientes a la reanudación del servicio postal.
Suprimida.
(1) La prosecución del procedimiento a que se refiere el párrafo 1 del artículo 121 deberá solicitarse, mediante el pago de la tasa prescrita, en un plazo de dos meses a partir de la notificación en que se señale la inobservancia de un plazo o una pérdida de derechos. El acto no realizado deberá serlo dentro del plazo para la presentación de la petición.
(2) Se excluirán de la prosecución del procedimiento los plazos a que se refiere el párrafo 4 del artículo 121, así como los plazos previstos en el párrafo 1 de la regla 6, en el párrafo 1 a) de la regla 14a, en el párrafo 3 de la regla 25d, en el párrafo 2 de la regla 37, en el párrafo 2 de la regla 38, en las reglas 39 y 39a, en las reglas 41 y 41a, así como en el párrafo 2 de la regla 69.
(3) La instancia que sea competente para resolver sobre el acto no realizado será la que resuelva sobre la petición de prosecución del procedimiento.
Suprimida.
(1) La petición de restitutio in integrum a que se refiere el párrafo 1 del artículo 122 deberá presentarse por escrito en un plazo de dos meses a partir de la cesación del impedimento, pero lo más tarde en un plazo de un año a partir de la expiración del plazo no observado. La petición de restitutio in integrum en cuanto al plazo previsto en el párrafo 1 del artículo 87 deberá presentarse en un plazo de dos meses a partir de la expiración de ese plazo. La petición de restitutio in integrum no se considerará presentada hasta después del pago de la tasa prescrita.
(2) La petición deberá estar motivada e indicar los hechos alegados en su apoyo. El acto no realizado deberá efectuarse dentro del plazo para la presentación de la petición que sea aplicable en virtud del párrafo 1.
(3) Se excluyen de la restitutio in integrum los plazos para los cuales pueda pedirse la prosecución del procedimiento en virtud del artículo 121, así como el plazo para la presentación de una petición de restitutio in integrum.
(4) La instancia que sea competente para resolver sobre el acto no realizado será la que resuelva sobre la petición de restitutio in integrum.
(1) Salvo disposición en contrario, el solicitante no podrá modificar la descripción, reivindicaciones o dibujos de una solicitud de patente europea antes de haber recibido el informe de búsqueda europea.
(2) Después de haber recibido el informe de búsqueda europea, el solicitante podrá, por propia iniciativa, modificar la descripción, las reivindicaciones y los dibujos.
(3) Después de haber recibido la primera notificación de la división de examen, el solicitante podrá, por propia iniciativa, modificar por una sola vez la descripción, las reivindicaciones y los dibujos, a condición de que la modificación y la respuesta a la notificación se cumplimenten al mismo tiempo. Cualesquiera otras modificaciones posteriores estarán subordinadas a la autorización de la división de examen.
(4) Las reivindicaciones modificadas no deberán referirse a los elementos que no hayan sido objeto de la búsqueda y que no estén relacionados con la invención o con la pluralidad de invenciones inicialmente reivindicadas de tal modo que formen un único concepto inventivo general.
Si se informa a la Oficina Europea de Patentes de la existencia de un derecho anterior en el sentido del párrafo 2 del artículo 139, la solicitud de patente europea o la patente europea podrá constar, para ese o esos Estados, de reivindicaciones y, en su caso, de una descripción y de dibujos diferentes de aquellos de los que consta la solicitud o la patente para otros Estados designados.
Las faltas de expresión o de transcripción y los errores contenidos en cualquier documento sometido a la Oficina Europea de Patentes podrán ser rectificados previa petición. No obstante, si la petición de rectificación se refiere a la descripción, las reivindicaciones o los dibujos, la rectificación deberá resultar evidente en el sentido de que se deduzca inmediatamente que ningún otro texto distinto del que resulte de la rectificación puede haberse previsto por el solicitante.
En las decisiones adoptadas por la Oficina Europea de Patentes sólo podrán rectificarse las faltas de expresión, de transcripción y los errores manifiestos.
La Oficina Europea de Patentes podrá invitar al solicitante a que le comunique, en el plazo que le señale, informaciones sobre el estado de la técnica que se hayan tenido en cuenta en el momento del examen de las solicitudes de la patente nacional o regional y que se refieran a la invención que sea objeto de la solicitud de patente europea.
(1) El procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes se interrumpirá:
a) en caso de fallecimiento o de incapacidad tanto del solicitante o del titular de la patente europea como de la persona habilitada para representar a una u otra parte, de acuerdo con la legislación nacional del solicitante o del titular de la patente. Sin embargo, si estos hechos no afectan al poder del representante designado en virtud del artículo 134, el procedimiento sólo se interrumpirá a solicitud del representante;
b) si el solicitante o el titular de la patente europea se encuentran en la imposibilidad jurídica de continuar el procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes como consecuencia de una acción entablada contra sus bienes;
c) en caso de fallecimiento o de incapacidad del representante del solicitante o del representante del titular de la patente, o cuando el representante se encuentre en la imposibilidad jurídica de continuar el procedimiento como consecuencia de una acción entablada contra sus bienes.
(2) Cuando la Oficina Europea de Patentes tenga conocimiento de la identidad de la persona habilitada para continuar el procedimiento en los casos a que se refiere el párrafo 1 a) o b), notificará a esa persona y, en su caso, a cualquier otra parte, que el procedimiento se reanudará a la expiración del plazo que señale.
(3) En el caso contemplado en el párrafo 1 c), el procedimiento se reanudará cuando se comunique a la Oficina Europea de Patentes la designación de un nuevo representante del solicitante o cuando la Oficina haya notificado a las otras partes que se ha designado a un nuevo representante del titular. Si, en un plazo de tres meses a contar desde el comienzo de la interrupción del procedimiento, a la Oficina Europea de Patentes no se le ha comunicado el nombramiento de un nuevo representante, notificará al solicitante o al titular de la patente que:
a) en el caso previsto en el párrafo 2 del artículo 133, que la solicitud de patente europea se considerará retirada o que se revocará la patente europea, si la comunicación no se ha hecho en el plazo de dos meses a partir de la fecha de dicha notificación; o que
b) en los demás casos, el procedimiento se reanudará con el solicitante o con el titular de la patente europea a partir de la fecha de esa notificación.
(4) Los plazos que estuvieran corriendo en la fecha de interrupción del procedimiento, con excepción de los plazos de presentación de la petición de examen y de pago de las tasas anuales, volverán a empezar a correr en su integridad a partir del día en que se reanude el procedimiento. Si este día estuviera comprendido dentro de los dos meses precedentes a la expiración del plazo previsto para la presentación de la petición de examen, la petición podrá presentarse aún hasta la expiración de un plazo de dos meses a contar de dicha fecha.
Suprimida.
(1) En el Registro Europeo de Patentes se inscribirán los siguientes datos:
a) el número de la solicitud de patente europea;
b) la fecha de presentación de la solicitud de patente europea;
c) el título de la invención;
d) los símbolos de la clasificación atribuidos a la solicitud;
e) los Estados Contratantes designados;
f) los datos relativos al solicitante o al titular de la patente según lo previsto en el párrafo 2 c) de la regla 26;
g) el nombre, apellidos y dirección del inventor designado por el solicitante o por el titular de la patente, a menos que el inventor haya renunciado al derecho de ser mencionado como tal en virtud del párrafo 1 de la regla 18;
h) los datos relativos al representante del solicitante o del titular de la patente europea a que se refiere el párrafo 2 d) de la regla 26; en caso de pluralidad de representantes solamente se inscribirán en el registro el nombre, apellidos y dirección profesional del representante citado en primer lugar, seguido de la indicación «y otros»; en el caso de las asociaciones contempladas en el párrafo 9 de la regla 101, sólo se inscribirán en el registro su denominación y dirección;
i) los datos referentes a la prioridad (fecha, Estado y número asignado a la presentación de la solicitud anterior);
j) en caso de división de la solicitud, el número de todas las solicitudes divisionarias;
k) cuando se trate de una solicitud divisionaria o de una nueva solicitud presentada conforme al párrafo 1 b) del artículo 61, los datos mencionados en las letras a, b e i por lo que se refiere a la solicitud anterior;
l) la fecha de publicación de la solicitud y, en su caso, la fecha de la publicación del informe de búsqueda europea;
m) la fecha de la presentación de la petición de examen;
n) la fecha en que se haya denegado, retirado o considerado retirada la solicitud;
o) la fecha de publicación de la mención de concesión de la patente europea;
p) la fecha de caducidad de la patente europea en un Estado Contratante durante el plazo de oposición y, en su caso, durante el período que tenga por término la fecha en que la decisión relativa a la oposición haya adquirido carácter firme;
q) la fecha de presentación del escrito de oposición;
r) la fecha y el sentido de la decisión relativa a la oposición;
s) las fechas de la suspensión y de la reanudación del procedimiento en los casos previstos en la regla 13 y en la regla 56a;
t) las fechas de la interrupción y de la reanudación del procedimiento en el caso previsto en la regla 90;
u) la fecha del restablecimiento de un derecho cuando se haya inscrito una nota en virtud de las letras n) o r);
v) la presentación de una petición de transformación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 135;
w) la constitución de derechos sobre la solicitud o sobre la patente europea y la transferencia de esos derechos, cuando la inscripción de esas notas se haya efectuado de acuerdo con lo expuesto en el presente reglamento de ejecución.
(2) El Presidente de la Oficina Europea de Patentes podrá ordenar que se inscriban en el Registro Europeo de Patentes otros datos distintos de los previstos en el párrafo 1.
En virtud del párrafo 4 del artículo 128, los documentos del expediente excluidos de la inspección pública serán:
a) los documentos relativos a la abstención o a la recusación de miembros de las cámaras de recursos o de la Alta Cámara de Recursos;
b) los proyectos de decisiones y de notificaciones, así como cualquier otro documento que sirva de base para la preparación de decisiones y notificaciones y que no haya de ser comunicado a las partes;
c) los documentos relativos a la designación del inventor cuando éste haya renunciado a ser mencionado como tal, en virtud de lo previsto en el párrafo 1 de la regla 18;
d) cualquier otro documento excluido de la inspección pública por el Presidente de la Oficina Europea de Patentes en razón de que su consulta no respondería a los fines de información al público sobre la solicitud de patente europea o la patente europea.
(1) La inspección pública de los expedientes de solicitudes de patentes europeas y de patentes europeas se hará sobre los documentos originales o sobre. copias de estos documentos, o bien sobre los medios técnicos de almacenamiento de datos si los expedientes se conservan de esta forma.
(2) El Presidente de la Oficina Europea de Patentes determinará todas las modalidades de inspección pública, incluidos los casos en que haya que pagar una tasa de administración.
Sin perjuicio de las restricciones previstas en los párrafos 1 a 4 del artículo 128 y en la regla 93, la Oficina Europea de Patentes podrá comunicar, previa petición, informaciones contenidas en los expedientes de solicitudes de patentes europeas o de patentes europeas, mediante el pago de una tasa administrativa. No obstante, la Oficina Europea de Patentes podrá exigir que se haga uso de la posibilidad de recurrir a la inspección pública del expediente si lo considera oportuno por razón de la cantidad de datos que se han de suministrar.
(1) La Oficina Europea de Patentes constituirá, mantendrá y conservará expedientes relativos a todas las solicitudes de patente europea y a todas las patentes europeas.
(2) El Presidente de la Oficina Europea de Patentes determinará la forma en que se constituirán, mantendrán y conservarán esos expedientes.
(3) Los documentos incorporados a un expediente electrónico se considerarán originales.
(4) Los expedientes se conservarán como mínimo durante cinco años después de la expiración del año en el curso del cual, según el caso:
a) se haya rechazado, retirado o considerado retirada la solicitud;
b) la Oficina Europea de Patentes haya revocado la patente;
c) haya expirado en el último de los Estados designados la patente o la protección correspondiente contemplada en el párrafo 2 del artículo 63.
(5) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, los expedientes relativos a las solicitudes que hayan dado lugar a la presentación de solicitudes divisionarias en el sentido del artículo 76, o a nuevas solicitudes en el sentido del párrafo 1 b) del artículo 61, se conservarán durante al menos el mismo plazo que el expediente correspondiente a cualquiera de estas últimas. Esta disposición será igualmente aplicable a los expedientes de patentes a los que hayan podido dar lugar las solicitudes.
Suprimida.
(1) La Oficina Europea de Patentes y los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados Contratantes se pondrán en contacto entre si directamente cuando las comunicaciones que intercambien deriven de la aplicación del presente Convenio. La Oficina Europea de Patentes y los órganos jurisdiccionales o administrativos de los Estados Contratantes podrán ponerse en contacto a través de esos servicios centrales.
(2) Los gastos resultantes de cualquier comunicación prevista en el párrafo 1 correrán a cargo de la administración que haya realizado la comunicación; estas comunicaciones no darán lugar a la percepción de tasa alguna.
(1) La comunicación de los expedientes de solicitudes de patente europea o de patentes europeas a los tribunales y administraciones de los Estados Contratantes se efectuará mediante la remisión de los documentos originales o de copias de los mismos; no será aplicable la regla 94.
(2) Las autoridades judiciales y el ministerio fiscal de los Estados Contratantes podrán comunicar a terceros, en el curso de los procedimientos que ante ellos se sustancien, los expedientes o copias de los expedientes que les hayan sido remitidos por la Oficina Europea de Patentes. Estas comunicaciones se efectuarán en las condiciones previstas en el artículo 128 y no darán lugar al pago de ninguna tasa.
(3) Cuando remita expedientes, la Oficina Europea de Patentes señalará las restricciones a las que podrá estar sometida, de conformidad con los párrafos 1 y 4 del artículo 28, la comunicación a terceros de un expediente.
(1) Cada Estado Contratante designará una autoridad central encargada de recibir los exhortos procedentes de la Oficina Europea de Patentes y de transmitirlos a la autoridad competente para su ejecución.
(2) La Oficina Europea de Patentes redactará los exhortos en la lengua de la autoridad competente o acompañará a los mismos una traducción en la lengua de dicha autoridad.
(3) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 5 y 6, la autoridad competente aplicará la legislación de su país acerca del procedimiento a seguir para la ejecución de los mencionados exhortos, y en particular los medios de ejecución forzosa apropiados.
(4) En caso de incompetencia de la autoridad requerida, los exhortos serán devueltos de oficio y sin dilación a la autoridad central mencionada en el párrafo 1. Esta última remitirá el exhorto a la autoridad competente de ese Estado o lo devolverá a la Oficina Europea de Patentes si en dicho Estado ninguna autoridad posee competencia en el asunto.
(5) La Oficina Europea de Patentes será informada de la fecha y lugar en que se vaya a proceder a una práctica de pruebas o a cualquier otra medida judicial e informará de ello a las partes, testigos y peritos interesados.
(6) A petición de la Oficina Europea de Patentes, la autoridad competente facultará a los miembros del organismo interesado a asistir a la ejecución y a interrogar a cualquier persona que preste su declaración, bien directamente, o bien por conducto de dicha autoridad.
(7) La ejecución de exhortos no podrá dar lugar al reembolso de tasas o costas, cualquiera que sea su naturaleza. Sin embargo, el Estado en que se ejecuten los exhortos tendrá derecho a exigir de la Organización el reembolso de las indemnizaciones pagadas a peritos e intérpretes y las costas que resulten de la aplicación del procedimiento previsto en el párrafo 6.
(8) Si la ley aplicada por la autoridad competente deja a cargo de las partes la misión de reunir las pruebas y si dicha autoridad no está en condiciones de ejecutar por sí misma el exhorto, podrá encargar de esta función, previo consentimiento de la Oficina Europea de patentes, a una persona habilitada a tal efecto. Al solicitar el consentimiento de la Oficina Europea de Patentes, la autoridad competente indicará el importe aproximado de las costas que puedan resultar de esta intervención. El consentimiento de la Oficina Europea de Patentes implica para la Organización la obligación de reembolsar estas costas; si no presta su consentimiento, la organización no estará obligada a pagar dichas costas.
(1) Si varias personas presentan una solicitud y si la petición de concesión de la patente europea no designa a un representante común, el solicitante nombrado en primer lugar en la petición será considerado como el representante común. No obstante, si uno de los solicitantes está sometido a la obligación de designar un agente autorizado, este agente será considerado el representante común, a menos que el solicitante citado en primer lugar haya designado él mismo a un agente autorizado. Estas disposiciones serán aplicables a los terceros que intervengan conjuntamente para formular una oposición o una declaración de intervención, así corno a los cotitulares de una patente europea.
(2) Si se transfiere a varias personas la solicitud de patente europea y si estas personas no han designado representante común, será aplicable mutatis mutandis el párrafo 1. Si dicha aplicación no fuera posible, la Oficina Europea de patentes invitará a los derechohahientes 2 designar a ese representante común en el plazo que le señale. Si no se cumplimenta esta invitación, la Oficina Europea de Patentes designará por sí misma al representante común.
(1) El Presidente de la Oficina Europea de Patentes determinará los casos en que los representantes que actúen ante la Oficina Europea de Patentes deban presentar un poder firmado.
(2) Cuando un representante no presente ese poder, la Oficina Europea de Patentes le invitará a subsanar ese defecto en el plazo que le señale. Si el poder se otorga para varias solicitudes de patente europea o para varias patentes europeas, deberá presentarse el número correspondiente de ejemplares.
(3) Si no se reúnen los requisitos establecidos en el párrafo 2 del artículo 133, se señalará el mismo plazo para el nombramiento de un representante y para la presentación del poder.
(4) Cualquier parte podrá otorgar un poder general en que autorice a un representante para representarla en todos los asuntos de patentes que la afecten. Este poder podrá presentarse solamente en un ejemplar.
(5) El Presidente de la Oficina Europea de Patentes podrá establecer la forma y contenido:
a) del poder presentado para representar a una de las personas a que se refiere el párrafo 2 del artículo 133,
b) del poder general.
(6) Si el poder exigido no se presenta dentro de plazo, los actos realizados por el representante, a excepción de la presentación de una solicitud de patente europea, se considerarán como si no hubieran tenido lugar, sin perjuicio de las demás consecuencias jurídicas previstas en el presente Convenio.
(7) Los párrafos 2 y 4 serán aplicables a la revocación del poder.
(8) Se considerará que un representante sigue ostentando la representación hasta el momento en que se haya comunicado a la Oficina Europea de Patentes la cesación del mandato.
(9) Salvo disposición en contrario, el poder no se extinguirá respecto de la Oficina Europea de Patentes por fallecimiento del poderdante.
(10) Si una parte nombra a varios representantes, éstos podrán actuar conjunta o separadamente, no obstante cualquier disposición en contrario en la comunicación de su nombramiento o en el poder.
(11) La designación de una asociación de representantes se considerará que otorga poder para actuar a cualquiera de los representantes que pueda justificar su ejercicio en el seno de la asociación.
(1) Cuando se consulte a un agente autorizado en esta calidad, el mismo no podrá ser obligado en ningún caso, en los procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes, a divulgar las comunicaciones intercambiadas al respecto entre él y su poderdante o cualquier otra persona y que se encuentren comprendidas dentro del ámbito del artículo 2 del reglamento en materia de disciplina de los agentes autorizados, a menos que el poderdante haya renunciado expresamente a ese derecho.
(2) Ese derecho a la no divulgación afectará en particular a cualquier comunicación o cualquier documento relativo a:
a) la apreciación de la patentabilidad de una invención;
b) la preparación de la solicitud de patente europea o el procedimiento relativo a la misma;
c) cualquier dictamen relativo a la validez, el alcance de la protección o la imitación del objeto de una patente europea o de una solicitud de patente europea.
(1) Cualquier agente autorizado quedará excluido de la lista de agentes autorizados a petición propia o si, a pesar de requerimientos reiterados, no hubiera satisfecho la cotización anual a] instituto antes del fin del año respecto del cual se deba la cotización.
(2) Sin perjuicio de las medidas disciplinarias adoptadas de conformidad con el párrafo 1 c) del artículo 134his, un agente autorizado sólo podrá ser excluido de oficio:
a) en caso de fallecimiento o de incapacidad;
b) si ha dejado de poseer la nacionalidad de un Estado Contratante, a menos que haya obtenido una exención en virtud del párrafo 7 a) del artículo 134;
c) si deja de tener su domicilio profesional o el lugar de su empleo en uno de los Estados Contratantes.
(3) Cualquier persona que haya estado inscrita en la lista de agentes autorizados en virtud de los párrafos 2 o 3 del artículo 134 y que haya sido excluida de la misma podrá ser inscrita de nuevo en esa lista si han desaparecido los motivos causantes de la exclusión.
(1) La petición de transformación a que se refieren los párrafos 1 a) y b) del artículo 135 deberá presentarse en un plazo de tres meses a contar desde la retirada de la solicitud de patente europea, desde la notificación en la que se señale que se considera retirada la solicitud, o desde la decisión de rechazo de la solicitud o de revocación de la patente europea. La solicitud de patente europea dejará de producir los efectos a que se refiere el artículo 66 si la petición no se presenta dentro del plazo establecido.
(2) Cuando transmita la petición de transformación a los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados Contratantes mencionados en ella, el servicio central interesado o la Oficina Europea de Patentes unirá a la petición una copia del expediente de la solicitud de patente europea o de la patente europea.
(3) Se aplicará el párrafo 4 del artículo 135 si la petición de transformación a que se refieren los párrafos 1 a) y 2 del artículo 135 no se transmite antes de la expiración de un plazo de veinte meses a partir de la fecha de presentación o, se reivindica una prioridad, a partir de la fecha de la prioridad.
(1) Los documentos que acompañen a la petición de transformación, de conformidad con el párrafo 2 de la regla 102a, serán puestos a disposición del público por el servicio central nacional de la propiedad industrial en las mismas condiciones y con los mismos límites que los documentos relativos al procedimiento nacional.
(2) El folleto de la patente nacional resultante de la transformación de una solicitud de patente europea deberá hacer referencia a esa solicitud.
(1) La Oficina Europea de Patentes será competente para actuar en calidad de oficina receptora en el sentido del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) cuando el solicitante tenga la nacionalidad de un Estado Parte en el presente Convenio y en el PCT o tenga en él su domicilio o su sede social. Si el solicitante elige la Oficina Europea de Patentes en calidad de oficina receptora, la solicitud internacional deberá, sin perjuicio del párrafo 3, ser presentada directamente ante la Oficina Europea de Patentes. Será aplicable mutatis mutandis el párrafo 2 del artículo 75.
(2) Cuando la Oficina Europea de Patentes actúe en calidad de oficina receptora en sentido del PCT, la solicitud internacional deberá presentarse en alemán, inglés o francés. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes podrá decidir que la solicitud internacional y cualquier documento relativo a la misma deberán presentarse en más de un ejemplar.
(3) Si se presenta una solicitud internacional ante la administración de un Estado Contratante para su transmisión a la Oficina Europea de Patentes que actúe en calidad de oficina receptora, el Estado Contratante tomará todas las medidas oportunas para que la solicitud llegue a la Oficina Europea de Patentes lo más tarde dos semanas antes de la expiración del decimotercer mes a partir de su presentación o, si se reivindica una prioridad, de la fecha de prioridad.
(4) La tasa de transmisión relativa a la solicitud internacional deberá satisfacerse en un plazo de un mes a partir de la presentación de la solicitud.
(1) En el caso previsto en el párrafo 3 a) del artículo 17 del PCT, deberá satisfacerse una tasa adicional de búsqueda internacional por cada una de las demás invenciones que deban ser objeto de una búsqueda internacional.
(2) En el caso previsto en el párrafo 3 a) del artículo 34 del PCT, deberá satisfacerse una tasa adicional de examen preliminar internacional por cada una de las demás invenciones que deban ser objeto de examen preliminar internacional.
(3) Cuando se haya satisfecho una tasa adicional bajo reserva, la Oficina Europea de Patentes procederá, después de haber examinado si estaba justificada la invitación a pagar, al examen de la reserva conforme a la regla 40.2c) a e) o la regla 68.3c) a e) del PCT, a condición de que en el plazo establecido se haya satisfecho la tasa de reserva prescrita. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes determinará las demás modalidades de este procedimiento.
Suprimida.
(1) En el caso de una solicitud internacional de las previstas en el artículo 153, el solicitante deberá efectuar los actos enumerados a continuación en un plazo de treinta y un meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica una prioridad, desde la fecha de la prioridad:
a) entregar, en su caso, la traducción de la solicitud internacional, exigida en virtud del párrafo 4 del artículo 153;
b) especificar los documentos de la solicitud presentados originariamente o posteriormente modificados, sobre los que deberá fundarse el procedimiento de concesión europea;
c) pagar la tasa de presentación prevista en el párrafo 2 del artículo 78;
d) pagar las tasas de designación si hubiera expirado antes el plazo previsto en la regla 25c;
e) pagar la tasa de búsqueda cuando deba redactarse un informe complementario de búsqueda europea;
f) presentar la petición de examen prevista en el artículo 94 si ha expirado antes el plazo previsto en el párrafo 1 de la regla 50a;
g) pagar la tasa anual debida por el tercer año prevista en el párrafo 1 del artículo 86, si esa tasa es exigible antes de conformidad con el párrafo 1 de la regla 37;
h) aportar, en su caso, la certificación de exposición a que se refieren el párrafo 2 del artículo 55 y la regla 23.
(2) Cuando la Oficina Europea de Patentes haya redactado un informe de examen preliminar internacional, la tasa de examen se reducirá de conformidad con el reglamento relativo a las tasas. Si se hubiera redactado el informe sobre ciertas partes de la solicitud internacional, de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 34 del PCT, la reducción sólo se concederá si el examen debe referirse al objeto amparado por el informe.
(3) Las divisiones de examen serán competentes para tomar las decisiones previstas en el párrafo 2 a) del artículo 25 del PCT.
(1) Si no se aporta la traducción de la solicitud internacional dentro del plazo establecido, si no se presenta la petición de examen en el plazo establecido, si la tasa de presentación o la tasa de búsqueda no se satisfacen en el plazo establecido, o si no se satisface la tasa de designación en el plazo establecido, se considerará retirada la solicitud de patente europea.
(2) Se considerará retirada la designación de cualquier Estado Contratante respecto del cual no se haya satisfecho la tasa de designación en el plazo debido.
(3) Si la Oficina Europea de Patentes constata que la solicitud o la designación de un Estado Contratante se consideran retiradas en virtud del párrafo 1 o 2, lo notificará al solicitante. Será aplicable mutatis mutandis el párrafo 2 de la regla 69.
Sin perjuicio de los párrafos 2 a 4 de la regla 86, la solicitud podrá ser modificada una sola vez en el plazo de un mes a partir de la notificación por la que se informe al solicitante. La solicitud modificada servirá de base a cualquier búsqueda complementaria que deba efectuarse de conformidad con el párrafo 7 del artículo 153.
(1) Si los documentos de la solicitud en los que deba fundarse el procedimiento de concesión europea constan de más de diez reivindicaciones, deberá satisfacerse una tasa de reivindicación por cada reivindicación a partir de la undécima en el plazo previsto en el párrafo 1 de la regla 107.
(2) Si no se satisfacen las tasas de reivindicación en los plazos establecidos, podrán serlo todavía en un plazo de un mes a partir de la notificación en que se señale que no se ha observado el plazo. Si dentro de este plazo se presentan reivindicaciones modificadas, las tasas de reivindicación exigibles se calcularán sobre la base de esas reivindicaciones modificadas.
(3) Se reembolsarán las tasas de reivindicación satisfechas en el plazo previsto en el párrafo 1 y que excedan de las exigibles, de conformidad con la segunda frase del párrafo
(4) Si en los plazos establecidos no se satisface una tasa de reivindicación, se considerará abandonada la reivindicación correspondiente.
(1) Si en el plazo previsto en el párrafo 1 de la regla 107 no se ha efectuado la designación del inventor prevista en el párrafo 1 de la regla 17, la Oficina Europea de Patentes invitará al solicitante a efectuar esa designación en el plazo que le señale.
(2) Si se reivindica la prioridad de una solicitud anterior y, dentro del plazo previsto en el párrafo 1 de la regla 107, no se hubieran presentado el número de presentación y la copia de la solicitud anterior previstos en el párrafo 1 de la regla 38 y en la regla 38a, la Oficina Europea de Patentes invitará al solicitante a aportar ese número o esa copia en el plazo que le señale. Serán aplicables los párrafos 2 y 3 de la regla 38a.
(3) Si, a la expiración del plazo previsto en el párrafo 1 de la regla 107, no hubiera llegado a la Oficina Europea de Patentes una lista de secuencias según lo previsto en la regla 5.2 del PCT, o si no hubiera sido confeccionada de conformidad con la norma prescrita, o no hubiera sido presentada en el soporte de datos prescrito, se invitará al solicitante a presentar una lista de secuencias confeccionada de conformidad con esa norma o en ese soporte de datos en el plazo que se le señale.
(1) Si la administración encargada de la búsqueda internacional ha efectuado una búsqueda solamente sobre una parte de la solicitud internacional, porque
a) ha considerado que la solicitud no cumplía el requisito de unidad de invención, y
b) el solicitante no ha satisfecho todas las tasas adicionales de conformidad con el párrafo 3 a) del artículo 17 del PCT,
la Oficina Europea de Patentes examinará si la solicitud cumple el requisito de unidad de invención.
(2) En caso negativo, la Oficina Europea de Patentes informará al solicitante de que puede redactarse un informe de búsqueda europea para las partes de la solicitud internacional que no hayan sido objeto de búsqueda si se satisface una tasa de búsqueda respecto de cada invención de que se trate en el plazo que le señale y que no podrá ser inferior a dos semanas ni superior a seis semanas.
(3) La Oficina Europea de Patentes redactará el informe de búsqueda europea respecto de las partes de la solicitud que se refieran a las invenciones respecto de las cuales se hayan satisfecho las tasas de búsqueda. Será aplicable el párrafo 2 de la regla 46.
La presente Acta entro en vigor el 16 de diciembre de 2007.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 20 de mayo de 2009.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.
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