La aplicación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar algunos de sus anexos, para incluir cuestiones que no habían sido previstas en un principio o para adoptar medidas que contribuyen a mejorar la seguridad vial.
En el permiso de circulación se debe consignar el servicio a que se destina el vehículo, conforme se establece en el anexo XIII del citado Reglamento. Sin embargo, en su anexo II sólo recogen las definiciones y categorías de los vehículos a efectos de la cumplimentación de las tarjetas de inspección técnica de los vehículos.
Este vacío legal origina una inseguridad jurídica que se debe evitar dada la importancia que tiene el servicio al que se va a destinar el vehículo para determinar el tipo de autorización administrativa para conducir que necesitará su titular o la persona que vaya a conducirlo, así como la señalización del vehículo o las normas de circulación, entre otros aspectos.
Con este objeto se incorpora un apartado D) al mencionado anexo II, para incluir una relación de los servicios a los que se destinan los vehículos y sus respectivas definiciones, a efectos de su anotación en el permiso de circulación.
Por otra parte, a los autobuses de las clases II y III (interurbanos) se les están incorporando nuevos equipamientos a fin de cumplir las reglamentaciones técnicas en la materia y mejorar las prestaciones a los pasajeros. Esto conlleva un aumento de la masa máxima del vehículo que supone un beneficio en la prestación del transporte, pero que conlleva el que dichos autobuses superen la masa máxima establecida en el anexo IX del Reglamento General de Vehículos.
Por ello se modifica el anexo IX al objeto de aumentar a 19 toneladas la masa máxima permitida a los citados autobuses, lo que implica, por coherencia técnica, el aumento de su masa máxima autorizada por eje a 12,60 toneladas. Además, se eliminan algunas notas que figuran al final de las tablas 1 y 2, y su contenido se incluye dentro de aquéllas, a fin de simplificar el texto.
También se modifica el anexo IX para elevar la altura máxima autorizada de determinados vehículos. Así, por una parte, se aumenta la altura de los autobuses urbanos a 4,20 metros, toda vez que es necesario admitir la circulación de los autobuses de dos pisos con el techo cerrado, los cuales por construcción tienen una altura mayor que la autorizada de 4 metros.
En muchas ciudades el trazado de las vías urbanas no permite la utilización de autobuses articulados y con los autobuses de dos pisos se conseguirá una mayor fluidez del tráfico ya que se transportarán más viajeros ocupando menos espacio en la vía pública.
Por otra parte, se permite una altura de 4,50 metros, incluida la carga, a los portavehículos, a los vehículos grúa destinados a la retirada de vehículos accidentados o averiados, y a los vehículos que transportan contenedores cerrados homologados para el transporte combinado o intermodal, en atención al tipo de carga que transportan y a que con ello no queda comprometida la estabilidad del vehículo. Además, se amplía el concepto de carga indivisible en el anexo IX.
El anexo XI, relativo a las señales de los vehículos se modifica en varios aspectos.
En primer lugar, se da una nueva redacción a las señales V-1 y V-2, sobre vehículo prioritario y vehículo-obstáculo en la vía, respectivamente.
Se suprime la necesidad de obtener autorización administrativa previa para la utilización de las señales V-1 y V-2, aunque se establecen los casos en que obligatoriamente se deben usar estas señales, permitiéndose la utilización voluntaria por otros usuarios de la señal V-2, cuando el vehículo por causa de avería o accidente se encuentre en situación de parada o estacionamiento, o a una velocidad no superior a 40 kilómetros por hora.
Todos los vehículos que tienen obligación de utilizar la señal luminosa V-2 podrán llevar en el contorno, con carácter voluntario, unos distintivos retrorreflectantes con marcas alternas rojas y blancas para señalizar más su situación en la vía.
En segundo lugar, se especifican las características técnicas y colocación de las señales V-21 cartel avisador de acompañamiento de vehículo especial o vehículo en régimen de transporte especial, V-22 cartel avisador de acompañamiento de ciclistas y V-23, distintivo de vehículos de transporte de mercancías.
Además, se incorpora una nueva señal, la V-24 grúa de servicio de auxilio en carretera.
La utilización de todas estas señales contribuirá a mejorar la seguridad vial toda vez que ayudará a los conductores a identificar a esos vehículos, permitiendo adecuar su conducción a las circunstancias y de esta manera proteger a los usuarios que se encuentren en la vía pública.
En tercer lugar, se hace una nueva regulación del material que incorporan las señales del anexo XI. Así, se permite, en las que tienen una placa soporte de aluminio, que se pueda utilizar también una placa soporte de material en ABS, más flexible y que no afecta a las demás características de la señal, por lo que siguen cumpliendo las funciones para las que fueron creadas.
Asimismo, se modifica el anexo XII, sobre accesorios, repuestos y herramientas de los vehículos, para suprimir la obligación de llevar un juego de lámparas de las luces del vehículo, pues cada vez más vehículos llevan un dispositivo de alumbrado que sólo se puede manipular en los talleres autorizados y no por el usuario.
También se elimina la obligación de llevar extintor de incendios y dispositivos de preseñalización de peligro a determinados vehículos, como consecuencia de la experiencia adquirida en la aplicación práctica de la normativa anterior y de la Jurisprudencia que se ha pronunciado sobre esta materia.
Además, se incorpora en ese mismo anexo XII como dotación obligatoria del vehículo el chaleco reflectante de alta visibilidad, cuya utilización ya está regulada en el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre,
Por último, en el anexo XVIII, sobre las placas de matrícula, se introduce una nueva placa de matrícula para las motocicletas de dos ruedas de las especialidades de trial y enduro, más reducida que la de motocicletas ordinaria, para adecuarla a su diseño cada vez más estilizado, por lo que la placa de matrícula de motocicleta ordinaria sobresale notablemente.
También se crea una placa de matrícula específica para los cuatriciclos ligeros y ciclomotores de tres ruedas que, por construcción, disponen de un emplazamiento para una placa de matrícula alargada y la actual placa de matrícula de ciclomotores resulta adecuada para los de dos ruedas pero no para los de tres o cuatro ruedas.
Asimismo, se crea una nueva placa de matrícula de vehículos especiales, larga, pasando la placa actual a denominarse alta, ya que ésta no puede instalarse en algunos vehículos especiales por su configuración.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2.e) del Real Decreto 317/2003, de 14 de marzo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, la presente norma ha sido sometida a informe de sus miembros, entre los que se encuentran representantes de las Administraciones estatal, autonómica y local, además de las asociaciones afectadas por la materia, y para cumplir el trámite de audiencia previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Esta orden se dicta en uso de la habilitación contenida en la disposición final tercera del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, que faculta a los Ministros del Interior y de Industria, Turismo y Comercio para modificar por orden sus anexos, siendo preciso además en el caso del anexo IX, la conformidad del Ministro de Fomento.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria, Turismo y Comercio, con la conformidad del Ministro de Fomento, dispongo:
Los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre, quedan redactados en los siguiente términos:
Uno. Se incorpora el apartado D) al anexo II «Definiciones y categorías de los vehículos», con el siguiente contenido:
«D. Servicio al que se destinan los vehículos.
A efectos del servicio al que se destinan los vehículos, que se anota en el permiso de circulación, los vehículos se clasifican con un código alfanumérico de tres caracteres, indicativo de dicho servicio, del siguiente modo:
Carácter primero, constituido por una letra:
A. Servicio público: El vehículo se adscribe a una actividad para cuyo ejercicio su titular necesita de autorización de la Administración.
B. Servicio particular: El vehículo se adscribe a una actividad privada de su titular.
Caracteres segundo y tercero, constituidos por dos cifras:
00. Sin especificar: El vehículo no ejerce ninguno de los otros servicios relacionados a continuación.
01. Alquiler sin conductor: vehículo destinado a ser arrendado sin conductor.
02. Alquiler con conductor (autoturismo): vehículo destinado al transporte de personas y equipajes con conductor.
03. Aprendizaje de la conducción: vehículo destinado al ejercicio de la enseñanza de la conducción y la realización de pruebas de aptitud para la obtención de permisos y licencias de conducción.
04. Taxi: vehículo adscrito al servicio público de viajeros en vehículo turismo.
05. Auxilio en carretera: vehículo destinado primordialmente al rescate y transporte de vehículos accidentados o averiados. Sólo tendrán esta consideración aquellos vehículos cuya capacidad permita que simultáneamente se puedan transportar hasta un máximo de dos vehículos en plataforma, y otro mediante un dispositivo de arrastre, y cuenten con el correspondiente utillaje.
06. Agrícola: vehículo destinado a realizar labores agrícolas.
07. Ambulancia: vehículo destinado a realizar transporte de personas enfermas o accidentadas.
08. Funerario: vehículo destinado a realizar transporte de cadáveres.
09. Obras: vehículo destinado a la realización de tareas en trabajos de construcción.
10. Mercancías peligrosas: vehículo destinado al transporte de materias peligrosas, aunque no se realice con carácter exclusivo.
11. Basurero: vehículo destinado al transporte de residuos.
12. Transporte escolar: vehículo destinado al transporte escolar y de menores, aunque no se realice con carácter exclusivo.
13. Policía: vehículo destinado a los servicios de policía, que se presten por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
14. Bomberos: vehículo destinado a ser utilizado por los bomberos para la extinción de incendios.
15. Protección civil y salvamento: vehículo destinado a realizar servicios de protección civil y salvamento.
16. Defensa: vehículo adscrito al Ministerio de Defensa.
17. Vivienda: vehículo acondicionado para ser utilizado como vivienda.
18. Actividad económica: automóvil con al menos cuatro ruedas, destinado al transporte de mercancías, cuya masa máxima autorizada es igual o inferior a 3.500 kg, que está afectado significativamente a una actividad económica de acuerdo con la normativa tributaria.
19. Recreativo: vehículo destinado específicamente al ocio.
20. Mercancías perecederas: vehículo destinado al transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada, aunque no se realice con carácter exclusivo.
21. Vehículo para ferias: vehículo adaptado para la maquinaria de circo o ferias recreativas ambulantes.»
Dos. El anexo IX «Masas y dimensiones» queda modificado del siguiente modo:
a) En el apartado primero «Definiciones», en el punto 1.15 «Carga indivisible», se añade un segundo párrafo con el siguiente contenido:
«Se considera también carga indivisible la constituida por varios elementos de la misma naturaleza y destinados al mismo fin, con dimensiones idénticas o diferentes, de los que una o dos de las dimensiones del mayor elemento del conjunto exceden las dimensiones máximas establecidas en la respectiva reglamentación.»
b) En el apartado segundo «Masas máximas permitidas», Tabla 1 «Masas por eje máximas permitidas», en el párrafo «Eje simple», se suprimen la llamada a la Nota (1) en la primera línea y el contenido de la Nota (1) al final de la Tabla y se incorporan dos líneas, quedando el párrafo redactado del siguiente modo:
«Eje simple: |
|
Eje motor |
11,5 |
Eje motor de los vehículos de la clase I (autobuses urbanos), según la clasificación de la Directiva 2001/85/CE, de 20 de noviembre |
13 |
Eje motor de los vehículos de las clases II y III (autobuses interurbanos), según la clasificación de la Directiva 2001/85/CE de 20 de noviembre |
12,6 |
Eje no motor |
10» |
c) En el apartado segundo «Masas máximas permitidas», Tabla 1 «Masas por eje máximas permitidas», en el párrafo «Eje tándem de los remolques o semirremolques», la llamada a la Nota (2) de la tercera línea se convierte en la llamada a la Nota (1), al pasar el contenido de la Nota (2) a numerarse como Nota (1).
d) En el apartado segundo «Masas máximas permitidas», Tabla 2 «Masas máximas autorizadas», en el párrafo «Vehículos de motor», se suprimen la llamada a la Nota (1) en la primera línea y el contenido de la Nota (1) al final de la Tabla y se incorporan dos líneas, quedando el párrafo redactado del siguiente modo:
«Vehículos de motor: |
|
Vehículo de motor de dos ejes, excepto autobuses |
18 |
Autobuses de dos ejes de la clase I (urbano), según la clasificación de la Directiva 2001/85/CE, de 20 de noviembre |
20 |
Autobuses de dos ejes de las clases II y III (interurbano y largo recorrido), según la clasificación de la Directiva 2001/85/CE, de 20 de noviembre . |
19» |
e) En el apartado segundo «Masas máximas permitidas», Tabla 2 «Masas máximas autorizadas», en el párrafo «Vehículos articulados de 4 ejes», la llamada a la Nota (2) de la primera línea se convierte en llamada a la Nota (1), al pasar el contenido de la Nota (2) a numerarse como Nota (1).
f) En el apartado tercero «Dimensiones máximas autorizadas a los vehículos para poder circular, incluida la carga», en la Tabla 3 «Dimensiones máximas autorizadas», el párrafo «Altura» queda redactado del siguiente modo:
«Altura: |
|
Altura máxima de los vehículos incluida la carga, como norma general |
4,00 |
Altura máxima de los autobuses de la clase I (urbano) |
4,20 |
Altura máxima de los siguientes vehículos, incluida la carga: |
4,50» |
Tres. El anexo XI «Señales en los vehículos» queda modificado del siguiente modo:
a) El párrafo 3 del apartado primero «Materiales» queda redactado del siguiente modo:
«3. Cuando por las características mecánicas del material de sustrato sea exigible un reborde (bordón) en la placa, éste se ajustará a lo dispuesto para el reborde en la figura de la señal correspondiente.»
b) En el apartado primero se incorpora un párrafo 6 con el siguiente contenido:
«6. En el caso de las balizas de la señal V-24 grúa de servicio de auxilio en carretera, el ensayo de la resistencia de la impresión en la señal se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Con una muestra de 200 × 100 mm. pintada como la señal, en plano, se sitúa un algodón empapado en acetona y encima un peso de 4 kg, efectuándose un deslizamiento de 10 cm. a derecha e izquierda consecutivamente hasta superar 30 pasadas. El ensayo se considerará superado si una vez finalizado no aparecen signos apreciables de deterioro de la pintura.»
c) El párrafo 2 del apartado segundo «Especificaciones», queda redactado del siguiente modo:
«2. Contraseña de homologación.
Se marcará en cada señal en el lugar y emplazamiento según consta en las figuras y estará formada por los caracteres Vxx (donde xx corresponde al número asignado a la señal, del 1 al 24, en este anexo XI) y un número correlativo que comenzará con el 001, dentro de un rectángulo de 5 mm de altura por 35 mm de largo.
Se admitirán señales V-1, V-2, V-3, V-5, V-6, V-16 y V-23, homologadas conforme a los Reglamentos CEPE/ONU números 27, 65, 69, 70 ó 104, siempre que dichas homologaciones hayan sido concedidas por cualquier Parte contratante del Acuerdo de 1958 revisado.»
d) El enunciado del apartado cuarto queda redactado del siguiente modo:
«4. Especificaciones de láminas reflectantes para las señales V-3 a V-15, V-20 y V-24.»
e) El enunciado del apartado sexto queda redactado del siguiente modo:
«6. Ensayos de homologación para las placas correspondientes a las señales V-3 a V-15, V-20 y V-24.»
f) El apartado relativo a la señal V-1 «Vehículo prioritario», queda redactado del siguiente modo:
«V-1 VEHÍCULO PRIORITARIO
1. La utilización de la señal V-1 en un vehículo indica la prestación de un servicio de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento, o de asistencia sanitaria, en servicio urgente. La señal V-1 podrá utilizarse simultáneamente con el aparato emisor de señales acústicas especiales.
2. La utilización de la señal V-1 no requerirá autorización administrativa alguna, ya se encuentre instalado como elemento supletorio adicional o como elemento constructivo.
3. La señal luminosa de vehículo prioritario V-1 estará constituida por un dispositivo luminoso, con una o varias luces, de color azul para los vehículos de policía, y de color amarillo auto para los vehículos de extinción de incendios, protección civil y salvamento, y de asistencia sanitaria, homologadas conforme al Reglamento CEPE/ONU número 65.
Este dispositivo se instalará en la parte delantera del plano superior del vehículo, por encima de la luz más alta, o a lo largo del perímetro de la zona más alta de la parte delantera y trasera del vehículo.
En las motocicletas el dispositivo irá situado en la parte trasera, sobre un cabezal telescópico que permita elevarlo por encima de la parte más alta de ésta, o incrustado en la parte delantera y trasera de las motocicletas sin sobresalir del carenado.
En ningún caso la señal luminosa V-1 afectará a la visibilidad del conductor, y deberá ser visible en todas las direcciones a una distancia mínima de 50 metros.
4. Los vehículos de policía, además, podrán utilizar con carácter voluntario un sistema auxiliar constituido por dos fuentes luminosas (intermitentes o estroboscópicas), de color azul. Este sistema estará instalado en el frontal del vehículo, a la altura de las luces de cruce, o por encima de ellas en el caso de las motocicletas.
5. Queda prohibido el montaje y la utilización de la señal V-1 en vehículos que no sean prioritarios, por no prestar los servicios que se indican en el apartado 1.»
g) El apartado relativo a la señal V-2 «Vehículos para obras o servicios, tractores agrícolas, maquinaria agrícola automotriz, demás vehículos especiales, transportes especiales y columnas militares» queda redactado del siguiente modo:
«V-2 VEHÍCULO-OBSTÁCULO EN LA VÍA
1. La utilización de la señal V-2 en un vehículo indica la posición en la vía o en sus inmediaciones de un vehículo que desempeña un servicio, actividad u operación de trabajo, en situación de parada o estacionamiento, o a una velocidad que no supere los 40 kilómetros por hora.
Tendrán obligación de utilizar esta señal todos los vehículos que habitualmente desarrollen en la vía las acciones indicadas anteriormente. Igualmente tendrán obligación de utilizar esta señal los vehículos en régimen de transporte especial y sus vehículos piloto o de acompañamiento, en los términos indicados en la autorización especial de circulación, así como los vehículos de acompañamiento de las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos y de las columnas militares.
Podrá utilizar esta señal todo vehículo que, por causa de avería o accidente, se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el párrafo primero.
En caso de avería de esta señal, deberá utilizarse la luz de cruce junto con las luces indicadoras de dirección con señal de emergencia.
2. La utilización de la señal V-2 no requerirá autorización administrativa alguna, ya se encuentre instalado como elemento supletorio adicional o como elemento constructivo.
3. La señal luminosa V-2 estará constituida por un dispositivo luminoso, con una o varias luces, de color amarillo auto, homologadas conforme al Reglamento CEPE/ONU número 65. Deberá ser visible en todas las direcciones, desde una distancia de 100 metros.
En todos los casos, el dispositivo se instalará por encima de las luces más altas indicadoras del cambio de dirección, y no podrá afectar a la visibilidad del conductor ni a la resistencia de la estructura de protección del vehículo.
4. Los vehículos que tienen obligación de utilizar la señal luminosa V-2, además podrán llevar con carácter voluntario en el contorno del vehículo unos distintivos retrorreflectantes que se ajustarán a las siguientes características:
a) Los distintivos serán de material retrorreflectante de las clases 1 ó 2, según la norma UNE-EN 12899, con franjas alternas rojas y blancas.
b) La inclinación de las franjas será de 45º sobre la horizontal; la anchura mínima del distintivo, de 140 mm; y la anchura de las franjas, de 100 mm.
c) Si las franjas van colocadas en la parte delantera y trasera de los vehículos irán en forma de V invertida desde el centro del vehículo y si están en los laterales, irán en dispuestas en el sentido de la marcha del vehículo.
d) La superficie mínima de los distintivos en la parte delantera será de 0,16 m2; en la parte trasera, de 0,32 m2; y en los laterales, de 0,16 m2.
e) Ejemplos:
DIMENSIONES Y FORMA:
α: inclinación de las franjas a 45º
L: anchura mínima del distintivo 140 mm
P: anchura de las franjas 100 mm
DISPOSICIÓN:
5. Queda prohibido el montaje y la utilización de la señal V-2 en vehículos que no constituyan un obstáculo en la vía por no concurrir las circunstancias que se indican en el apartado 1.»
h) En el párrafo 3 del apartado relativo a la señal V-4 «Limitación de velocidad» se incorpora un párrafo a continuación del gráfico en el que figura el tamaño de la señal, con el siguiente contenido:
«Aquellos vehículos que por sus dimensiones no permitan colocar la señal del tamaño indicado llevarán otra de dimensiones reducidas de 100 mm de diámetro con una altura de caracteres de 70 mm.»
i) En las señales V-4 «Limitación de velocidad», V-5 «Vehículo lento», V-6 «Vehículo largo», V-7 «Distintivo de nacionalidad española», V-9 «Servicio público», V-12 «Placa de ensayo o investigación», V-13 «Conductor novel», V-14 «Aprendizaje de la conducción», V-15 «Minusválido» y V-20 «Panel para cargas que sobresalen», el contenido de las características técnicas referentes al MATERIAL DEL SUSTRATO que figura en el cuadro, queda redactado del siguiente modo:
«MATERIAL DEL SUSTRATO: Placa soporte: Plancha de aluminio de 1,4 ± 0.1 mm. Aleación 1.200 H14 y/o H24. Se autoriza cualquier otro material que presente características mecánicas o físicas equivalentes teniendo en cuenta su estabilidad temporal.»
j) Se incorpora un apartado relativo a la señal V-21 «Cartel avisador de acompañamiento de vehículo especial o de vehículos en régimen de transporte especial», con el siguiente contenido:
«SEÑAL V-21 CARTEL AVISADOR DE ACOMPAÑAMIENTO DE VEHÍCULO ESPECIAL O DE VEHÍCULOS EN RÉGIMEN DE TRANSPORTE ESPECIAL
1. Indica la circulación próxima de un vehículo en régimen de transporte especial o vehículo especial.
2. Deberán llevar en todo momento esta señal los vehículos cuando circulen solo en función y servicio de acompañamiento a la circulación de un vehículo especial o de un vehículo en régimen de transporte especial.
3. Irá colocada en la parte superior del vehículo de acompañamiento, de forma vertical y sujeta de tal modo que se evite el riesgo de caída. Se instalará como elemento supletorio adicional (movible).
4. En esta señal deberá figurar la palabra ESPECIAL, y sus dimensiones, color, contenido y características técnicas se ajustarán a lo que se indica a continuación:
5. La señal V-2 podrá ir incorporada a esta señal formando un conjunto.»
k) Se incorpora un apartado relativo a la señal V-22 «Cartel avisador de acompañamiento de ciclistas», con el siguiente contenido:
«V-22 CARTEL AVISADOR DE ACOMPAÑAMIENTO DE CICLISTAS
1. Indica la circulación próxima de ciclistas.
2. Deberán llevar en todo momento esta señal los vehículos cuando circulen solo en función y servicio de acompañamiento a la circulación de ciclistas.
3. Irá colocada en la parte superior del vehículo de acompañamiento, de forma vertical y sujeta de tal modo que se evite el riesgo de caída. Se instalará como elemento supletorio adicional (movible).
4. Esta señal tendrá inscrita en la parte izquierda la señal P-22 y en la parte derecha, la palabra CICLISTAS, debiendo ajustarse sus dimensiones, color, contenido y características técnicas a lo que se indica a continuación:
5. La señal V-2 podrá ir incorporada a esta señal formando un conjunto.»
l) Se incorpora un apartado relativo a la señal V-23 «Distintivo de vehículos de transporte de mercancías», con el siguiente contenido:
«V-23 DISTINTIVO DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS
1. Señaliza vehículos largos y pesados, así como sus remolques, tanto en la parte trasera del vehículo como en el lateral del mismo, en función de las masas máximas, longitudes y categorías, conforme se establece en el Reglamento CEPE/ONU 48R.
2. Estará constituido por un marcado reflectante, homologado según el Reglamento CEPE/ONU 104R e instalado en el vehículo según los requisitos del Reglamento CEPE/ONU 48R, utilizados para incrementar la visibilidad y el reconocimiento de los vehículos de motor o conjuntos de vehículos o sus cargas citados en el apartado 1. Se entiende por distintivo una franja regular o una serie de dichas franjas colocadas de manera tal que identifiquen el contorno o, en su defecto, la longitud y anchura total de un vehículo de motor o conjunto de vehículos o sus cargas cuando sea visto desde un lado o desde atrás.
3. Ejemplos de distintivos retrorreflectantes.
m) Se incorpora un apartado relativo a la señal V-24 «Grúa de servicio de auxilio en carretera», con el siguiente contenido:
«V-24 GRÚA DE SERVICIO DE AUXILIO EN CARRETERA
1. La utilización de la señal V-24 en un vehículo indica que se trata de una grúa de servicio de auxilio en carretera.
2. La señal V-24 estará constituida por los siguientes elementos:
a) Una placa en la que se inscribirán la palabra AUXILIO en la parte superior y la figura de una grúa en la inferior. Se colocará en la parte frontal del vehículo, de forma vertical y sujeta de tal modo que se evite el riesgo de caída. Se instalará como elemento supletorio adicional (movible).
Sus dimensiones, color, contenido y características técnicas se ajustarán a lo que se indica a continuación:
b) Un juego de cuatro balizas abatibles/flexibles en las que figurarán unas flechas. Su instalación y utilización serán voluntarias. Se colocarán en la parte lateral de vehículo, dos a cada lado. Se extenderán por medios manuales o eléctricos mientras el vehículo esté estacionado prestando su servicio de auxilio a otro accidentado o averiado.
Sus dimensiones, color y características técnicas se ajustarán a lo que se indica a continuación:
3. La señal V-2 podrá ir incorporada a esta señal formando un conjunto.»
Cuatro. El anexo XII «Accesorios, repuestos y herramientas de los vehículos en circulación» queda redactado del siguiente modo:
Los vehículos de motor y los conjuntos de vehículos en circulación deben llevar los siguientes accesorios, repuestos y herramientas:
1. Los turismos, así como los vehículos mixtos y los automóviles destinados al transporte de mercancías, estos dos últimos de masa máxima autorizada no superior a 3.500 kg, excepto los vehículos de tres ruedas y cuatriciclos, llevarán la siguiente dotación:
a) Dos dispositivos portátiles de preseñalización de peligro, que cumplan las condiciones establecidas en el anexo XI.
b) Un chaleco reflectante de alta visibilidad, certificado según el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, que exige el marcado CE, y que deberá ser conforme con la norma UNE EN 471, mínimo clase 2 (tanto en superficie mínima de materiales como en nivel de retrorreflexión de las bandas). Para una mejor verificación del material retrorreflectante, las bandas deberán llevar integrado el nombre del fabricante de forma visible, legible e indeleble y sin que disminuyan las propiedades de retrorreflexión del citado material.
En el caso de que se realicen funciones de vehículo piloto de protección y acompañamiento, se deberán llevar chalecos tanto para el conductor como para cada uno de los miembros del personal auxiliar.
c) Una rueda completa de repuesto o una rueda de uso temporal, con las herramientas necesarias para el cambio de ruedas, o un sistema alternativo al cambio de las mismas que ofrezca suficientes garantías para la movilidad del vehículo. En estos casos se circulará respetando las limitaciones propias de cada alternativa.
2. Los autobuses, así como los vehículos mixtos y los automóviles destinados al transporte de mercancías, estos dos últimos de masa máxima autorizada superior a 3.500 kg, y los conjuntos de vehículos no especiales, deberán llevar, además de la dotación que se establece en el apartado 1 a) y b), un equipo homologado de extinción de incendios, adecuado y en condiciones de uso.»
Cinco. El anexo XVIII «Placas de matrícula» queda modificado del siguiente modo:
a) En el apartado primero «Colores e inscripciones», en el párrafo A) «Matrícula ordinaria», el segundo párrafo de la letra b) «Vehículos especiales», queda redactado del siguiente modo:
«En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres constituidos por la letra E, un número de cuatro cifras, que irá desde el 0000 al 9999, y tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0, respectivamente, y las letras CH y LL, por incompatibilidad con el diseño de las placas de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo.»
b) En el apartado primero «Colores e inscripciones», en el párrafo A) «Matrícula ordinaria», el segundo párrafo de la letra d) «Ciclomotores», queda redactado del siguiente modo:
«En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres constituidos por la letra C, un número de cuatro cifras, que irá desde el 0000 al 9999, y tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0, respectivamente, y las letras CH y LL, por incompatibilidad con el diseño de las placas de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo.»
c) En el apartado cuarto «Dimensiones y especificaciones de las placas y de sus caracteres», «CUADRO 1», columna «Tipo placa matrícula», las casillas correspondientes a «Motocicletas ordinaria», «Motocicletas ordinaria con siglas de provincia» y «Vehículos especiales», quedan redactadas del siguiente modo:
Motocicletas ordinaria (4) |
Motocicletas ordinaria con siglas de provincia (3) (4) * |
Vehículos especiales alta |
d) En el apartado cuarto «Dimensiones y especificaciones de las placas y de sus caracteres», en el CUADRO 1», se incorporan tres filas y los subíndices y el texto final quedan redactados del siguiente modo:
1.º Después de la fila correspondiente a «Motocicletas ordinaria», se añade una fila de «Motocicletas corta», con el siguiente contenido:
MOTOCICLETAS CORTA (5) |
132 × 96 |
122×86 |
13 |
30 |
3,5 |
6 |
--- |
7 |
12 |
40 |
8 |
31,5 |
31,5 |
B |
N |
± 3 mm. |
2.º Después de la fila correspondiente a «Motocicletas ordinaria con siglas de provincia», se añade una fila de «Vehículos especiales larga», con el siguiente contenido:
VEHICULOS |
340 ×10 |
330×100 |
30 |
60 |
6 |
8 |
15 |
20 |
- |
10 |
10 |
-- |
-- |
B |
R |
± 3 mm. |
3.º Después de la fila de «Ciclomotores», se añade una fila de «Cuatriciclos ligeros», con el siguiente contenido:
CUATRICICLOS LIGEROS (6) |
210 × 85 |
200 × 75 |
13 |
30 |
3,5 |
7 |
16 |
22,5 |
--- |
14,5 |
14,5 |
--- |
--- |
AM |
N |
± 3 mm. |
4.º Los subíndices y el texto final quedan redactados del siguiente modo:
«(1) Para automóviles, excepto motocicletas, vehículos de tres ruedas y cuatriciclos.
(2) Para vehículos de categoría M1 que, por construcción, el emplazamiento para la placa de matrícula no permite la colocación de la placa ordinaria larga y para vehículos de tres ruedas y cuatriciclos.
(3) Cuando existan dos grupos de caracteres alfabéticos contiguos, y uno de ellos conste de un solo carácter, se procederá a repartir los espacios sobrantes entre ambos lados.
(4) Esta placa se utilizará también para los vehículos de tres ruedas, cuatriciclos y vehículos de categoría M-1 que, por construcción, el emplazamiento para la placa de matrícula no permite la colocación de la placa ordinaria larga delantera.
(5) Para motocicletas de dos ruedas de las especialidades de trial y enduro.
(6) Para cuatriciclos ligeros y ciclomotores de tres ruedas. Cuando en estos vehículos, por construcción, el emplazamiento para la placa de matrícula no permite la colocación de la placa de cuatriciclos ligeros, se utilizará la placa de ciclomotores.
Cuando se indican dos cantidades en los apartados "Separación entre caracteres" y "Separación a bordes horizontales", se entiende que la cifra superior es para la línea de caracteres de arriba, y la inferior, para la de abajo.
Espacio entre grupos de caracteres: cuando se indican dos cantidades, se entiende que la cifra superior se refiere a la distancia entre el primer y el segundo grupo de caracteres, y la cifra inferior, a la distancia entre el segundo y el tercer grupo de caracteres.
* Placas de matrícula con arreglo a lo establecido en las disposiciones transitorias de la Orden de 15 de septiembre de 2000.»
e) En el apartado cuarto «Dimensiones y especificaciones de las placas y de sus caracteres», en el CUADRO 2, se modifican e incorporan los siguientes dibujos:
1.º Después del dibujo de la placa de matrícula correspondiente a «Matrícula motocicletas ordinaria», se incorpora el dibujo de la placa de «Matrícula motocicletas corta», del siguiente modo:
2.º Después del dibujo de la placa de matrícula correspondiente a «Matrícula motocicletas ordinaria con siglas de provincia», se incorpora el dibujo de la placa de «Matrícula vehículos especiales larga», del siguiente modo:
3.º En el dibujo de la placa de matrícula correspondiente a «Matrícula vehículos especiales», de 280 × 200 mm, la denominación queda redactada del siguiente modo:
«Matrícula vehículos especiales alta»
4.º Después del dibujo de la placa de matrícula correspondiente a «Matrícula ciclomotores», se incorpora el dibujo de la placa de «Matrícula cuatriciclos ligeros», del siguiente modo:
f) En el apartado cuarto «Dimensiones y especificaciones de las placas y de sus caracteres», en el CUADRO 3 «Especificaciones de las placas», en la columna «TIPO PLACA MATRÍCULA» se suprimen e incorporan las siguientes casillas:
1.º Después de la casilla correspondiente a «MOTOCICLETAS ORDINARIA», se suprime la casilla de «VEHÍCULOS ESPECIALES» y se incorporan las casillas de «MOTOCICLETAS CORTA», «VEHÍCULOS ESPECIALES LARGA» y «VEHÍCULOS ESPECIALES ALTA», del siguiente modo:
Motocicletas corta |
Vehículos especiales larga |
Vehículos especiales alta |
2.º Después de la casilla correspondiente a «CICLOMOTORES», se incorpora una casilla de «CUATRICICLOS LIGEROS», del siguiente modo:
Cuatriciclos ligeros |
g) En el apartado cuarto «Dimensiones y especificaciones de las placas y de sus caracteres», el CUADRO 5 «Dimensiones y colores del símbolo comunitario» queda redactado del siguiente modo:
(Dimensiones en mm.)
Los titulares de las motocicletas de dos ruedas de las especialidades de trial y enduro, de los vehículos especiales y de los cuatriciclos ligeros y ciclomotores de tres ruedas matriculados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden podrán sustituir, con carácter voluntario, las placas de matrícula que tuvieran colocadas por las establecidas en la presente orden.
Quedan derogados el Capítulo II y los Anexos I y II de la Orden de 9 de diciembre de 1999, sobre cambio de matrícula por motivos de seguridad y sobre autorizaciones de circulación para vehículos con dispositivos retrorreflectantes.
Asimismo, se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.
La presente orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto lo dispuesto a continuación:
a) Los apartados segundo, relativo a la modificación del anexo IX «Masas y dimensiones», y cuarto, por el que se da nueva redacción al anexo XII sobre «Accesorios, repuestos y herramientas de los vehículos», entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.
b) La señal V-23 «Distintivo de vehículos de transporte de mercancías», regulada en el apartado tercero, letra m), será obligatoria para los vehículos que se matriculen a partir del 10 de julio de 2011, siendo voluntaria para los matriculados con anterioridad.
Madrid, 21 de enero de 2010.––La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.
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