El colectivo de titulados que participa en las convocatorias anuales de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada está sometido a profundos cambios derivados tanto de la progresiva armonización de los sistemas de estudios universitarios exigida por el proceso de construcción del Espacio Europeo de Educación Superior, uno de cuyos objetivos es la convergencia de dichos estudios en la Unión Europea en 2010, como de la diversidad de perfiles académicos de los aspirantes comunitarios y extracomunitarios que en número cada vez mas creciente, participa en las citadas convocatorias, como consecuencia del alto nivel de globalización del sector sanitario que favorece la libre circulación de los profesionales del mismo.
La implantación progresiva de los estudios de grado y del crédito europeo (ECTS) en todas las titulaciones universitarias que participan en las pruebas de acceso a plazas de formación sanitaria especializada y la diversidad de perfiles académicos a la que anteriormente se ha hecho referencia, aconsejan que, aun cuando se siga valorando el esfuerzo y la constancia de los estudiantes que han obtenido las mejores calificaciones durante sus estudios universitarios, se disminuya el impacto de los mismos en la puntuación final de los aspirantes, propiciando así un tratamiento más equitativo de la evaluación de los expedientes académicos en las citadas pruebas de acceso.
Las circunstancias antes expuestas son las que justifican las modificaciones puntuales incorporadas a través de esta orden, en los artículos 6.1 y 6.2 de la Orden de 27 de junio de 1989, respecto a la evaluación de los expedientes académicos, reduciendo su peso específico en estos procesos selectivos, al mismo tiempo que se eleva a un 90% el asignado al ejercicio de contestaciones múltiples que constituye una prueba objetiva, igual para todos los aspirantes.
Asimismo, a través de esta disposición se modifica el artículo 7.1 de la Orden de 27 de junio de 1989, actualizando las previsiones relativas a la nacionalidad de los aspirantes y reconduciendo a la fecha en que finaliza el plazo de presentación de solicitudes de cada convocatoria, el momento en el que los aspirantes han de cumplir el requisito de ostentar el título universitario que en cada caso corresponda, o su reconocimiento u homologación en el supuesto de títulos extranjeros.
Esta modificación, al suprimir la posibilidad anterior de que el título pudiera obtenerse hasta la fecha de celebración del ejercicio, se atiene al criterio que, con carácter general, se aplica en todas las convocatorias del sector público, al mismo tiempo que supondrá un elemento racionalizador de estos procesos selectivos, ya que en la actualidad la calificación de «admitido condicional» se prolonga respecto a un considerable número de aspirantes durante las tres cuartas partes de la duración de dichos procesos, entorpeciendo y alargando innecesariamente los mismos, e introduciendo en los aspirantes un grado de incertidumbre respecto al conocimiento del número definitivo de orden obtenido por cada uno de ellos.
Racionalizar la gestión de estos procesos selectivos reviste gran importancia si se tiene en cuenta el elevado número de aspirantes que participa en los mismos y que además deben ser resueltos en un corto periodo de tiempo, para que los residentes de las nuevas promociones se incorporen a las instituciones sanitarias al mismo tiempo que egresan los que ya han concluido sus periodos de residencia.
Finalmente, a través de esta orden también se modifican los artículos 7.2 y 14.1 de la Orden de 27 de junio de 1989, actualizando la redacción del primero de ellos, e incorporando en el segundo, criterios de flexibilidad en el proceso de adjudicación de plazas, al posibilitar un segundo llamamiento para asignar las plazas no cubiertas en el primero, lo que permitirá que se cubran el mayor número posible de plazas ofertadas en cada convocatoria dentro de unos límites razonables para el supuesto de que opten a dichas plazas ciudadanos extracomunitarios afectados por el cupo previsto para los mismos en el artículo 14.1.
La conjunción de ambos preceptos permitirá, según las circunstancias de cada momento, que se gradúe en cada proceso selectivo el número de extranjeros extracomunitarios que podrán formarse en nuestro país, según los compromisos internacionales adquiridos por España, las necesidades de especialistas en nuestro país y en países en vías de desarrollo, el número de estudiantes egresados anualmente de las facultades de Medicina u otros factores que pueden incidir en la configuración de un colectivo tan importante como el integrado por los especialistas en formación.
Esta orden que se inscribe en el marco de las competencias que el artículo 22.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, atribuye al Ministerio de Sanidad y Política Social, se ha sometido a los informes preceptivos del Ministerio de Educación y de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
En el proceso de elaboración de esta norma han sido consultadas las comunidades autónomas y oídos los sectores y entidades afectados.
En su virtud, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, dispongo:
La Orden de 27 de junio de 1989, por la que se establecen las normas reguladoras de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de Formación Sanitaria Especializada, queda redactada como sigue:
Uno. Las reglas segunda y tercera del apartado 1 del artículo 6 de la Orden de 27 de junio de 1989 quedan redactadas de la siguiente manera:
«Segunda.–Evaluados todos los ejercicios, se hallará la media aritmética de las diez máximas valoraciones particulares obtenidas y a esta media aritmética le corresponderá 90 puntos.
Tercera.–La puntuación final de cada ejercicio se obtendrá multiplicando por 90 la valoración particular del mismo y dividendo el producto por la media aritmética a la que se refiere la anterior regla segunda. Esta puntuación final se expresará con los primeros cuatro decimales obtenidos, despreciándose el resto.»
Dos. El apartado 2 del artículo 6 de la Orden de 27 de junio de 1989 queda redactado de la siguiente manera:
«2. El expediente académico correspondiente a los estudios universitarios de Graduado/Licenciado y a un título de Doctor, será valorado de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera.–La valoración particular del expediente académico correspondiente a los estudios universitarios de Graduado/Licenciado y al título de Doctor se obtendrá aplicando a cada aspirante la puntuación obtenida según el baremo que se contiene en el anexo de esta orden con las modificaciones incorporadas en el mismo por la Orden de 11 de julio de 2000 y por el apartado 1.e) de la disposición transitoria quinta, del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.
Cuando en los títulos extranjeros de Doctor, debidamente homologados, no figure la calificación obtenida en la tesis doctoral, se aplicará de oficio la calificación de “Apto”.
Segunda.–Evaluados los expedientes académicos de aquellos aspirantes que hubieran realizado el ejercicio, se hallará la media aritmética de las diez máximas valoraciones particulares obtenidas y a esta media aritmética le corresponderán diez puntos.
Tercera.–La puntuación final, correspondiente a los méritos académicos, se obtendrá multiplicando por diez la valoración particular de los mismos y dividiendo el producto por la media aritmética a la que se refiere la anterior regla segunda. Esta puntuación final se expresará con los primeros cuatro decimales obtenidos, despreciándose el resto.»
Tres. El apartado 1 del artículo 7 de la Orden de 27 de junio de 1989 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los aspirantes deberán estar en posesión de la nacionalidad española o de la de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo, de la Confederación Suiza, o ser nacional de aquellos estados a los que en virtud de Convenio o Tratado Internacional se extienda el régimen previsto para los nacionales de los anteriores.
Asimismo, podrán ostentar la condición de aspirantes aquellos familiares cualquiera que sea su nacionalidad, que dados los vínculos de parentesco con personas de las nacionalidades referidas en el párrafo anterior, se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa española vigente sobre el régimen comunitario de extranjería, en el marco de los derechos y limitaciones establecidos en la misma, y que serán oportunamente detallados en las correspondientes convocatorias.
Asimismo, podrán participar como aspirantes, en igualdad de condiciones que los ciudadanos españoles, y acceder a la formación sanitaria especializada, los extranjeros que no se encuentren incluidos en los párrafos anteriores por razón de nacionalidad o parentesco, de conformidad con las previsiones específicas en aplicación de la normativa española vigente de extranjería e inmigración.
Los aspirantes deberán estar en posesión del título universitario que en cada caso corresponda, de la certificación sustitutoria del mismo, o cuando se trate de títulos extranjeros, de la resolución de su reconocimiento u homologación expedida por el Ministerio competente. Todos los aspirantes que participen en las pruebas deberán reunir este requisito antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes que se establezca en cada convocatoria.»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 7 de la Orden de 27 de junio de 1989 queda redactado de la siguiente manera:
«2. Cuando así lo establezca la orden anual de convocatoria, también podrán concurrir a las pruebas selectivas para médicos, farmacéuticos y enfermeros, los nacionales de aquellos países no comunitarios, no incluidos en las situaciones previstas en el apartado anterior, siempre que sean nacionales de Estados que tengan firmado, y en vigor, Convenio de Colaboración Cultural con España, tengan su título de licenciado/graduado homologado o reconocido y cumplan el resto de los requisitos generales exigidos a los demás aspirantes.
Para ser adjudicatario de plaza, será necesario que los aspirantes a los que se refiere el párrafo anterior obtengan en la prueba selectiva de que se trate, una puntuación total individual en el ejercicio de contestaciones múltiples que les permita elegir plaza en formación de entre las convocadas.
El cupo total de plazas asignado a este colectivo en cada convocatoria no podrá superar el 10% para médicos, el 5% para farmacéuticos y el 2% para enfermeros.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad prevista en el párrafo segundo del artículo 14.1 de esta orden.»
Quinto. El apartado 1 del artículo 14 de la Orden de 27 de junio de 1989 queda redactado de la siguiente manera:
«Finalizado el llamamiento a todos los aspirantes que hayan tenido número de orden en la relación definitiva de resultados, se procederá, si así se establece en la correspondiente orden de convocatoria, a realizar un segundo llamamiento para asignar las plazas no cubiertas de las titulaciones que se determinen, a aquellos aspirantes que habiendo superado las pruebas no hubieran obtenido plaza en el primero, por cualquier causa, salvo renuncia expresa al número de orden obtenido.
Cuando el segundo llamamiento afecte a los aspirantes a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7, el número de plazas a adjudicar en este segundo llamamiento se podrá incrementar, como máximo, al 15%, al 7% y al 3% del total de plazas convocadas en la convocatoria de que se trate para médicos, farmacéuticos y enfermeros, respectivamente.
Concluidos los dos llamamientos, la Dirección General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, resolverá las solicitudes presentadas, aprobará la relación de aquellos a los que se les adjudique plaza y las hará públicas en los términos previstos en cada convocatoria.»
Lo previsto en la presente orden será de aplicación a los aspirantes que participen en las pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada, a partir de la convocatoria anual 2010 para el acceso en 2011 a dichas plazas.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 28 de julio de 2010.–La Ministra de Sanidad y Política Social, Trinidad Jiménez García-Herrera.
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