EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 28/2010, de 3 de agosto, de modificación del artículo 6 del texto refundido de la Ley de Protección de los Animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008.
PREÁMBULO
En el año 1988, Cataluña aprobó la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, que fue pionera en nuestro entorno. Dicha ley, que prohibía la construcción de nuevas plazas de toros, ha sido actualizada y modificada varias veces, siempre en la línea de ampliar el reconocimiento de los derechos de los animales. Cabe destacar, en este sentido, las modificaciones que limitan el acceso a las plazas de toros a las personas menores de catorce años, habiendo constatado el impacto emocional negativo que un espectáculo violento de estas características produce en los menores.
La Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales, considera que son organismos dotados de sensibilidad física y psíquica, y prohíbe explícitamente diversas formas de espectáculos con animales que implican su padecimiento o muerte.
En este contexto, la ley debe establecer una protección integral de todos los animales y no puede dejar al margen espectáculos como las corridas de toros, ya que objetivamente implican un maltrato al animal y le provocan dolor, padecimiento y, por último, la muerte.
Todos estos antecedentes trazan un camino que muestra los cambios en la relación entre los humanos y los demás animales hacia una visión fundamentada, entre otros motivos, en evidencias científicas, como la proximidad genética entre especies, o el hecho de que, al fin y al cabo, todos los animales somos el resultado de procesos evolutivos paralelos. El toro («Bos taurus») es un animal mamífero con un sistema nervioso muy próximo al de la especie humana, lo que significa que los humanos compartimos muchos aspectos de su sistema neurológico y emotivo.
La consideración del toro como un ser vivo capaz de sufrir ha arraigado en el sentimiento de la sociedad catalana. Esta perspectiva ya ha sido adoptada anteriormente en países de gran tradición democrática, con el resultado de que en el pasado se prohibieron este tipo de espectáculos. El grado de sensibilización de nuestra sociedad, que se traduce en posiciones favorables a la protección de los animales, el fuerte descenso en Cataluña de la afición a las corridas de toros, el rechazo que producen en muchas de las personas que visitan nuestro país espectáculos que, en parte, se nutren de dinero público propician un paso más, el definitivo, hacia la prohibición de las corridas de toros en todas las modalidades establecidas por el Reglamento estatal de espectáculos taurinos, aprobado por el Real decreto 145/1996, de 2 de febrero.
Recogiendo la inquietud de la sociedad catalana, al amparo de los artículos 148 y 149 de la Constitución, y de los artículos 46, 116, 141, 144 y 189 del Estatuto de autonomía de Cataluña, se formula la presente ley.
Se añade una letra, la f, al apartado 1 del artículo 6 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, con el siguiente texto:
«f) Las corridas de toros y los espectáculos con toros que incluyan la muerte del animal y la aplicación de las suertes de la pica, las banderillas y el estoque, así como los espectáculos taurinos de cualquier modalidad que tengan lugar dentro o fuera de las plazas de toros, salvo las fiestas con toros a que se refiere el apartado 2.»
Se suprime la letra a del apartado 2 del artículo 6 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Quedan excluidas de estas prohibiciones las fiestas con toros sin muerte del animal (correbous) en las fechas y localidades donde tradicionalmente se celebran. En estos casos, está prohibido inferir daño a los animales.»
El Gobierno ha de determinar el importe de la compensación económica a los titulares de derechos subjetivos afectados por la entrada en vigor de la presente ley en el plazo de seis meses y mediante el correspondiente procedimiento administrativo, con audiencia a los interesados.
Los efectos económicos de la presente ley se trasladan al presupuesto del ejercicio siguiente al de la fecha de su aprobación o bien al que se derive del expediente indemnizatorio tramitado a tal efecto.
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, la contradigan o sean incompatibles con su contenido.
La presente Ley entra en vigor el 1 de enero de 2012.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 3 de agosto de 2010.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 5687, de 6 de agosto de 2010)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid