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Documento BOE-A-2010-1398

Ley 12/2009, de 16 de diciembre, reguladora de la Licencia Comercial.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 30 de enero de 2010, páginas 8532 a 8559 (28 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2010-1398
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2009/12/16/12

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la ley 12/2009, de 16 de diciembre, reguladora de la licencia comercial.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Al amparo de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de comercio interior por el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía, se promulgó la Ley 10/2003, de 3 de abril, Reguladora de la Licencia Comercial Específica.

No obstante, el contenido de dicha norma se ha visto de forma sobrevenida sensiblemente alterado por la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, cuya motivación obedece a la necesidad de suprimir o limitar el gran número de obstáculos que impiden o frenan el desarrollo de los servicios entre los Estados miembros para conseguir el objetivo fijado por el Consejo Europeo de Lisboa, de 23 y 24 de marzo de 2000, de mejorar el empleo y la cohesión social y alcanzar un crecimiento económico sostenible con el fin de hacer de la Unión Europea la economía basada en el conocimiento más competitiva y dinámica del mundo desde este momento al año 2010.

Así, con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (TCE), el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de servicios. El artículo 43 del Tratado garantiza la libertad de establecimiento y el artículo 49 establece la libre prestación de servicios dentro de la Unión Europea. La eliminación de las barreras que obstaculizan el desarrollo de las actividades de servicios entre Estados miembros se considera por la Unión Europea como un medio esencial de reforzar la integración entre los pueblos de Europa y de fomentar un progreso económico y social equilibrado y sostenible.

Por lo tanto, la Directiva 2006/123/CE se centra en eliminar los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de los prestadores en los Estados miembros y a la libre circulación de servicios entre los Estados miembros, tanto a los destinatarios como a los prestadores de los servicios, así como ofrecer la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de estas dos libertades fundamentales del Tratado. Así como garantizar, en particular a las pequeñas empresas (pyme), el extender sus operaciones más allá de sus fronteras nacionales y beneficiarse plenamente del mercado interior. En consecuencia eliminar la inseguridad jurídica producto de la extensión y complejidad de los procedimientos administrativos, introduciendo principios de simplificación administrativa, reduciendo los procedimientos, ampliando el derecho a la información.

En concreto, se pretende eliminar a las pyme los obstáculos, así como facilitarles la competitividad necesaria, que haga mejorar el empleo, la cohesión social de cara al objetivo de lograr un auténtico mercado interior único en el año 2010. Todo ello mediante una cada vez mayor integración jurídica comunitaria y un alto nivel de protección de los objetivos de interés general, especialmente la protección de los consumidores, el medio ambiente, la seguridad pública, la salud pública y la necesidad de ajustarse al Derecho comunitario.

No obstante lo anterior, la propia directiva establece límites a dichas medidas liberalizadoras que son, básicamente de cuatro tipos:

a) Una primera limitación que hace referencia a una serie de sectores o ámbitos de la economía a los cuales la directiva no es de aplicación: los servicios financieros, la fiscalidad, los servicios y redes de comunicaciones electrónicas, los servicios en el ámbito del transporte, los servicios de las empresas de trabajo temporal, los servicios sanitarios, los juegos de azar o los servicios prestados por notarios.

b) Una segunda limitación viene determinada por una serie de sectores económicos, los servicios económicos de interés general con contrapartida económica, como los postales que, a pesar de no estar claramente definidos como los anteriores, la propia directiva ofrece una serie de pautas para su concreción.

c) Una tercera limitación a la aplicación de la directiva son determinados servicios profesionales que ya están regulados por otra normativa, como el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios o el reconocimiento de cualificaciones profesionales, ya regulados en otras directivas actualmente vigentes. Igualmente tampoco se aplica a los servicios enumerados en el artículo 16 de la directiva, a modo de ejemplo los servicios jurídicos de abogacía, servicios de suministro de gas o electricidad.

d) Una cuarta limitación viene determinada por la previsión de que, pese a que se parte del principio general de la liberalización de servicios en el territorio de la Unión Europea, se permitirá algún tipo de régimen de autorización, si bien condicionándolos a que no puedan ser discriminatorios; estar justificados por una razón imperiosa de interés general; ser proporcionados a dicho objetivo de interés general; ser claros e inequívocos; ser objetivos; y ser hechos públicos con antelación. El considerando 56 de la Directiva establece ue: de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los objetivos de salud pública, protección de los consumidores, sanidad animal y protección del entorno urbano constituyen, razones imperiosas de interés general que permiten justificar la aplicación de regímenes de autorización y otras restricciones.

Por otro lado, la propia directiva, en lugar de establecer qué características debe tener el régimen de autorización, centra su regulación en determinar las que no pueden tener, como por ejemplo que no contengan requisitos discriminatorios basados directa o indirectamente en la nacionalidad o, en lo que se refiere a las sociedades, el domicilio social; o en el hecho de residir o no en el territorio nacional para el prestador; o en la reciprocidad con el Estado miembro en el que el prestador tenga ya su establecimiento. En otro caso, la propia normativa comunitaria supedita la implantación de cortapisas a la libertad de establecimiento general a que dichas trabas vengan justificadas por la defensa de razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente.

Por todo ello, la presente norma, partiendo del mismo título competencial que justificó en su día la promulgación de la Ley 10/2003, de 3 de abril, Reguladora de la Licencia Comercial Específica, tiene su causa en la necesidad de adaptar específicamente nuestro ordenamiento autonómico en esta materia a la normativa comunitaria, si bien respetando el propio margen ofrecido por la propia directiva, el Tribunal de Justicia de las Comunidades y los Tratados de la Unión al objeto de poder continuar, manteniendo un régimen de autorización previa basada en razones de imperioso interés general, a la implantación de esos servicios o equipamientos comerciales y, por ello, continuar ordenando, aunque sea de forma excepcional, el principio general de la libertad de dicha implantación, teniendo en cuenta las peculiaridades propias del Archipiélago dada su condición de región ultraperiférica, y con el objetivo de avanzar en la modernización y especialización de las estructuras comerciales de la región canaria, mediante la ordenación territorial de la implantación de los equipamientos comerciales, manteniendo un régimen de autorización previa.

Así, el caso de Canarias debe analizarse especialmente con relación a su condición de región ultraperiférica derivado de la concurrencia de las características siguientes que ofrecen una naturaleza única a este concepto:

a) La integración en un doble espacio geoeconómico diferenciado, formado, por un lado, por una zona geográfica de proximidad y por otro, por el espacio geopolítico al que pertenecen, distinto y alejado.

b) La reducida dimensión del mercado interior local, relacionada con el tamaño de la población.

c) El aislamiento relativo provocado por la gran lejanía del continente europeo y reforzado por la situación insular o enclave, con un territorio escaso y fragmentado, así como la doble insularidad.

d) Las condiciones geográficas y climáticas que limitan el desarrollo endógeno de los sectores primarios y secundarios (ausencia de materias primas, carácter archipielágico, zonas sometidas a altos riesgos naturales, volcanes, movimientos sísmicos, etc.).

e) La dependencia económica de un reducido número de productos o de un único producto, así como la existencia de mercados pequeños y alejados.

f) El elevado porcentaje del territorio de la Comunidad objeto de especial protección.

g) La especial protección de su frágil ecosistema.

Todos esos rasgos geográficos condicionan las posibilidades de crecimiento económico y suponen ventajas y desventajas comparativas para la actividad económica. Por todo ello, el estatuto económico especial está llamado a cumplir una función reguladora mixta que consiste en la compensación o corrección de las limitaciones (como por ejemplo el denominado «coste de la insularidad» y, en su caso de la «doble insularidad») y en el fomento o la promoción del aprovechamiento de los recursos disponibles para ser incorporados a la producción de bienes y servicios. Por otra parte, los efectos económicos y sociales de la geografía se alteran y evolucionan, como también cambian la tecnología disponible y el entorno, de modo que, en cada momento histórico, los problemas y las posibilidades que los recursos plantean son diferentes; y también lo son los instrumentos alternativos existentes en cada caso para afrontarlos con provecho.

Esta concesión de un régimen especial supone una excepción a la aceptación y aplicación global del acervo comunitario en la medida en que una parte de un territorio europeo dependiente jurídicamente de un Estado miembro no asume de forma plena el conjunto de la normativa comunitaria, dando lugar a la existencia de una especialidad que puede comprender tres alternativas:

1) Una excepción del Derecho comunitario;

2) Una limitación del Derecho comunitario y

3) Una reglamentación diferenciada del Derecho comunitario.

El artículo 299.2 del TCE define las características comunes de las regiones ultraperiféricas y constituye una base jurídica para las medidas que la Unión Europea toma en su favor:

«Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a los departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira y las Islas Canarias.

No obstante, teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de los departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira y las Islas Canarias, caracterizada por su gran lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento europeo, adoptará medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación del presente Tratado en dichas regiones incluidas las políticas comunes.

El Consejo al adoptar las medidas pertinentes contempladas en el párrafo segundo, tendrá en cuenta ámbitos tales como las políticas aduanera y comercial, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas y de bienes de consumo esenciales, las ayudas públicas y las condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales comunitarios.

El Consejo adoptará las medidas contempladas en el párrafo segundo teniendo en cuenta las características y exigencias especiales de las regiones ultraperiféricas, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico comunitario, incluido el mercado interior y las políticas comunes.»

Por todo ello, es posible defender que, al amparo de esta especial calificación como región ultraperiférica, la Directiva 2006/123/CE pueda tener una aplicación atenuada o matizada en dichas zonas, entre las que se encuentra Canarias.

La lejanía y la pequeña dimensión del territorio canario hacen que los mercados insulares sean especialmente sensibles a las concentraciones por el lado de la oferta, mientras que tienen serias dificultades para hacer posible la movilidad de los demandantes que garantiza la capacidad de elección, en función de la fractura del territorio y su condición archipielágica. En general, la condición de región ultraperiférica implica que se generen costes adicionales a la actividad comercial, todos ellos vinculados con una serie de dificultades tales como el tamaño reducido de los mercados, el aislamiento con respecto a los mercados principales, el déficit de economías de escala en la producción y la necesidad de las empresas de disponer de existencias importantes, la duración reducida de la amortización de bienes, los costes adicionales de abastecimiento de energía, los déficit de acceso a conexiones de alta velocidad o la dificultad de organizar la promoción de los productos locales fuera de la región.

A todo lo anterior se debe añadir la escasez de suelo que pudiera ser destinado al equipamiento comercial en cada isla, lo que conlleva una graduación y variación del concepto de gran establecimiento y centro comercial en cada una de ellas, en función del suelo disponible, la orografía del territorio y los porcentajes del territorio protegido.

En este sentido, la variable que desencadena que un gran establecimiento y centro comercial tenga incidencia territorial amplia es la población de atracción: a mayor población potencial de atracción, mayor incidencia territorial, fundamentalmente medida en términos cuantitativos de desplazamientos y frecuencia de los mismos. Es por ello que a nivel teórico se puede correlacionar la población existente en cada isla, entendida como población potencial de atracción y, por tanto, como potencial impacto que puede generar sobre el territorio y el medioambiente, con la superficie de venta de los grandes establecimientos y centros comerciales sometidos a licencia comercial. Estableciéndose como hipótesis que los grandes establecimientos y centros comerciales que tengan la dimensión igual o superior a la prevista en los artículos 4 y 5 de esta ley, producen efectos significativos en el territorio y medioambiente, debiendo estar sujetos a planificación territorial en cuanto a su localización y autorización mediante la obtención de licencia comercial. Esta incidencia territorial, no por difusa es menos intensa en el supuesto de superación discontinua de los umbrales prevista en el artículo 4.2; sino, por el contrario, más, por tratarse de establecimientos que, en su conjunto, consumen territorio y recursos naturales en mayor medida.

La propia directiva, pese a proclamar como principio general la liberalización de la implantación comercial y de servicios, establece supuestos, excepcionales, en los que se puede continuar estableciendo un régimen de autorización para su implantación, siempre y cuando dichos regímenes cumplan con una serie de finalidades. Por todo ello, se posibilita un régimen de autorizaciones, basado en razones de interés general, entre las que se encuentran expresamente reconocidas como tales, la protección del orden público, la seguridad pública, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, incluida una atención sanitaria equilibrada para todos, la protección de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, la equidad de las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente, incluido el entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural.

Frente a estos reconocimientos expresos de la norma comunitaria a un régimen de autorización, debe reconocerse igualmente la posibilidad de añadir otros supuestos igualmente habilitados para implantar un régimen de autorización que cumpla con los requisitos de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, y derivados de las peculiaridades de nuestra Comunidad Autónoma y de sus especiales necesidades, como también la utilización de criterios de evaluación de las solicitudes presentadas que tengan en cuenta la calidad en el empleo, considerando especialmente la tipología de contratación laboral, y el compromiso de incorporación al mercado laboral de colectivos de difícil inserción o, igualmente, la implantación de políticas tendentes a conciliar la vida familiar y laboral, como las relativas al establecimientos de guarderías y atención a personas dependientes.

En cualquier caso, los requisitos que se establezcan para el otorgamiento de estas autorizaciones habrán de atender conjuntamente a criterios basados en razones imperiosas de interés general relacionadas con la distribución comercial, como son la protección del medio ambiente y el entorno urbano, la ordenación del territorio y la conservación del patrimonio histórico artístico.

Tal es así que se debe concluir que existe margen para continuar estableciendo mecanismos de autorizaciones previas. Este es el objeto de la presente ley que regula la denominada «licencia comercial» como el acto administrativo de naturaleza autorizatoria para ordenar la actividad de los grandes establecimientos comerciales, los establecimientos comerciales titularidad de empresas o grupos de empresas que, en determinadas circunstancias, se asimilan a los anteriores dado el impacto medioambiental que producen sobre el territorio insular, y los centros comerciales.

Para ello, y sin perjuicio del principio de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado y la planificación económica general del Estado, dentro de una libre y leal competencia, se parte de la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias para regular la materia la competencia que, sobre comercio interior, defensa del consumidor y del usuario se encuentra prevista en el articulo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, teniendo especialmente en cuenta las características de su territorio como región ultraperiférica, su territorio fragmentado, la precariedad del suelo, sus dificultades medioambientales, la condición de la doble insularidad, el porcentaje de territorio de la Comunidad objeto de especial protección, los equipamientos comerciales e infraestructuras necesarias para la implantación comercial, la incidencia en la economía de las islas y en especial en los sectores productivos de las mismas, de los establecimientos sometidos a esta ley y la especial protección de su ecosistema.

Por otro lado, la experiencia derivada de la aplicación de la Ley 10/2003, de 3 de abril, reguladora de la Licencia Comercial Específica, y la actual realidad, aconsejan definir claramente los grandes establecimientos comerciales, los centros comerciales y los establecimientos comerciales titularidad de empresas o grupos de empresas que, en su conjunto, de manera discontinua, superen las superficies que quedan determinadas en función de las islas donde se localicen geográficamente.

Por otro lado, se establece la posibilidad de controlar el número de licencias comerciales en las diferentes zonas de influencia en función de criterios tales como el impacto sobre el sistema viario afectado o la movilidad de personas y de los medios de transporte, e incluso por razones de incidencia en materia de contaminación lumínica, aspectos que serán tenidos en cuenta por los Planes Territoriales Especiales de Grandes Equipamientos Comerciales.

Como es obvio, y como objetivo fundamental, se determinan los criterios para la concesión de esta licencia comercial para el desarrollo de la actividad objeto de la presente ley con el fin de proporcionar al órgano competente para resolver los criterios técnicos objetivos que le permitan motivar su decisión.

Asimismo, se reconocen los derechos y deberes de los promotores en el procedimiento y se establecen las medidas tendentes a la simplificación administrativa en el marco no solo de la normativa comunitaria sino de la reciente normativa estatal en materia de acceso electrónico de los ciudadanos al sector público.

Paralelamente, la ley diseña un procedimiento que permite, a voluntad del promotor, una tramitación simultánea de la licencia comercial ante la Administración autonómica y de la licencia de obras y actividad clasificada ante la entidad local en cuyo término municipal se pretenda implantar, todo ello en aras de la máxima eficiencia. En este sentido, la obtención de la licencia comercial se configura como previa y necesaria para la de las autorizaciones municipales que habiliten para el ejercicio efectivo de la actividad. El plazo máximo para la resolución del procedimiento queda fijado en seis meses, transcurrido el cual sin resolución expresa, el solicitante podrá entender estimada su solicitud.

Asimismo, se determinan los efectos de la concesión de esta autorización, su vigencia, caducidad, transmisión y revocación, así como, en su caso, el desistimiento o la renuncia del promotor.

En cuanto al régimen sancionador, se considera infracción administrativa muy grave el ejercicio de actividades comerciales sin la previa obtención de la licencia comercial, cuando sea exigible, o en contra de sus determinaciones, y cuando haya sido revocada o declarada su caducidad.

Por otro lado, se dedica un título a los Planes Territoriales Especiales de Grandes Equipamientos Comerciales previstos en la Directriz de Ordenación General n.º 136 de la Ley 19/2003, de 14 de abril. Dichos instrumentos de ordenación territorial se engarzan directamente en la competencia que, sobre comercio interior, defensa del consumidor y del usuario se encuentra prevista en el articulo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, desarrollada por la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias, en la que en su articulo 16 atribuye a la consejería competente en materia de comercio elaborar los criterios generales de equipamiento comercial, que han sido aprobados por los Decretos 219/1994 y 237/1998. Sin embargo, la entrada en vigor del sistema jerarquizado y cerrado de planeamiento territorial diseñado por la Ley de Ordenación del Territorio 9/1999, articulo 9.2 en relación con la Ley de Directrices, en concreto la Directriz de Ordenación General 136, ha trasmutado la naturaleza de la norma que ha de aprobar los mentados criterios que han de ser regulados, a partir de ahora, por medio de Planes Territoriales Especiales de Grandes Equipamientos Comerciales, que han de ser redactados y tramitados, en concreto, conforme el artículo 24.1.c) del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, por la Administración competente por razón de la materia, esto es la Consejería competente en materia de comercio por tratarse del ejercicio de una competencia autonómica.

En este sentido, se establece la posibilidad de que dichos instrumentos de planeamiento ordenen directamente los criterios que determinen las condiciones que deberán cumplir los equipamientos comerciales para la sostenibilidad ambiental y cohesión territorial y permitan al planeamiento general municipal concretar los usos comerciales en el territorio.

Mediante las disposiciones adicionales, por un lado, se modifica la regulación de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias, en las materias de horarios comerciales, régimen sancionador y funciones de la Comisiones Insulares de Comercio, entre otras, y se incorpora la regulación, en un nuevo título, basado en la competencia que el artículo 30.12 del Estatuto de Autonomía atribuye a esta Comunidad Autónoma, sobre las actividades feriales que se celebren en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, con adaptación al régimen innovador de la directiva; y por otro lado, se habilita al Gobierno para incluir, mediante decreto, nuevos sectores de actividad a efectos de la clasificación de los grandes establecimientos comerciales.

En la disposición transitoria se regula el régimen jurídico aplicable a las solicitudes de licencia comercial al momento de la entrada en vigor de la ley hasta su desarrollo reglamentario por el Gobierno.

En las disposiciones finales, se encomienda al Gobierno la aprobación de los Planes Territoriales Especiales de Grandes Equipamientos Comerciales y la elaboración de un texto refundido de esta ley y la norma cabecera del sistema normativo autonómico de comercio, la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial en Canarias, así como la aprobación de un reglamento de desarrollo de la presente ley, todo ello en el plazo de un año, y se le habilita para modificar determinados preceptos relativos a horarios comerciales.

TÍTULO I
Objeto y principios rectores de la ley
Artículo 1. Objeto de la ley.

1. La presente ley tiene por objeto principal el establecimiento del marco jurídico para la autorización de la actividad de los grandes establecimientos comerciales y de los centros comerciales, y la regulación de la licencia comercial.

2. Ordena, asimismo, las ferias y otros aspectos relativos al comercio interior.

Artículo 2. Principios rectores de la ley.

La ley se inspira en los siguientes principios:

a) La libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, la planificación económica general del Estado y de la Comunidad Autónoma y la unidad de mercado, dentro de una libre y leal competencia, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la misma y las restantes disposiciones específicas que regulan la actividad comercial.

b) La adecuación del sistema de equipamientos comerciales a la necesaria ordenación y equilibrio territorial, con el objetivo de que todos los consumidores, residentes en cualquier isla o zona, puedan disponer de una red de servicios comerciales abierta y adaptada a las exigencias de la vida actual.

c) La adecuada protección de los entornos y del medio ambiente urbano y natural, con el objetivo de alcanzar una cohesión social y territorial que coadyuve a la igualdad de todos los ciudadanos, reduzca la movilidad y evite los desplazamientos innecesarios que congestionen las infraestructuras públicas.

d) La promoción de un modelo comercial que ofrezca las mismas posibilidades de accesibilidad y desarrollo para todos los ciudadanos, estuvieren o no en situación de dependencia.

e) El acceso en condiciones de igualdad a las diferentes fórmulas de implantación comercial.

f) El desarrollo racional y equilibrado de las actividades comerciales en el territorio, que, en todo caso, garantice su diversidad y complementariedad y asegure el óptimo aprovechamiento del suelo en cuanto recurso escaso natural singular.

g) La armonización de los requerimientos del desarrollo social y económico con el fomento de los sectores productivos canarios y la preservación y la mejora del medio ambiente urbano, rural y natural, asegurando a todos una digna calidad de vida.

h) La promoción de la cohesión e integración sociales, fomentando un nivel de empleo estable así como la solidaridad autonómica, insular e intermunicipal.

i) La cooperación interadministrativa para alcanzar la coordinación de las diversas actuaciones sobre el sector del comercio sometido a esta ley.

j) La preservación del patrimonio histórico de Canarias, considerando tanto los elementos aislados como los conjuntos urbanos, rurales o paisajísticos, promoviendo las medidas pertinentes para impedir su destrucción, deterioro, sustitución ilegítima o transformaciones impropias e impulsando su recuperación, rehabilitación y enriquecimiento, en concordancia con su normativa específica.

TÍTULO II
De las actividades sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 3. Establecimientos sometidos a la licencia comercial.

1. Están sometidos a licencia comercial, en consideración a su superficie útil de exposición y venta los grandes establecimientos comerciales y los centros comerciales en los que se ejerza actividad comercial minorista, en los siguientes supuestos:

a) La instalación y apertura.

b) Las ampliaciones de la superficie útil de exposición y venta de los establecimientos y centros comerciales que superen las dimensiones establecidas en los artículos 4.1, 4.2 y 5.3 de esta ley.

c) Los traslados.

d) El cambio de actividad.

2. Se entiende por superficie útil de exposición y venta la de aquellos lugares en que se vendan mercancías o se expongan para su venta, incluyendo los escaparates internos, los mostradores y trasmostradores, los espacios destinados al tráfico de personas, la zona de cajas y la comprendida entre éstas y la salida.

Artículo 4. De los grandes establecimientos comerciales.

1. A efectos de la presente ley, tendrán la consideración de grandes establecimientos comerciales, y precisarán licencia comercial para el desarrollo de la actividad, aquéllos destinados al comercio al por menor cuya superficie útil de exposición y venta sea igual o superior a 2.500 metros cuadrados en las islas de Gran Canaria y Tenerife, 1.650 metros cuadrados en la isla de Lanzarote, 1.250 metros cuadrados en la isla de Fuerteventura, 1.000 metros cuadrados en la isla de La Palma y 500 metros cuadrados en las islas de La Gomera y El Hierro.

2. Por razones imperiosas de interés general y para la protección de los consumidores precisarán licencia comercial para el desarrollo de la actividad conforme al presente apartado, aquellos establecimientos con superficie en cada isla inferiores a las establecidas en el apartado anterior cuya apertura o ampliación determinen o contribuyan a la superación, de manera discontinua, por la empresa o grupo de empresas a que pertenezcan, de las siguientes superficies útiles de exposición y venta por islas:

Tenerife y Gran Canaria: 5.000 metros cuadrados.

Lanzarote: 3.300 metros cuadrados.

Fuerteventura: 2.500 metros cuadrados.

La Palma: 2.000 metros cuadrados.

La Gomera y El Hierro: 1.000 metros cuadrados.

A estos efectos, se considera grupo de empresas las así definidas en el artículo 42 del Código de Comercio y, como garantía de la defensa de los derechos del consumidor, el otorgamiento de la licencia quedará condicionada a la elaboración de un informe previo por el órgano autonómico que tenga atribuida la potestad en temas de la competencia, a ese respecto.

Artículo 5. Centros comerciales.

1. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de centros comerciales la unidad comercial constituida por el conjunto de establecimientos comerciales situados en un mismo recinto, vinculados entre sí por una planificación, gestión, promoción y administración común en los que se ejerzan las actividades de forma empresarial independiente y, en los que puedan existir, en su caso, como uso complementario establecimientos dedicados a actividades de ocio, restauración u otras.

2. Se consideran también centros comerciales, los parques comerciales, integrados por un conjunto de edificaciones de uso comercial, ubicados en una misma área común urbanizada.

3. Están sujetos a la necesaria obtención de licencia comercial para el desarrollo de la actividad que regula la presente norma, los centros comerciales en los que la superficie útil de venta de los establecimientos comerciales integrados en ellos supere los 9.000 metros cuadrados en las islas de Gran Canaria y Tenerife, 6.000 metros cuadrados en las islas de Fuerteventura, Lanzarote y La Palma y 3.000 metros cuadrados en las islas de La Gomera y El Hierro.

CAPÍTULO II
De la licencia comercial
Artículo 6. Criterios y requisitos para la concesión de licencia comercial.

1. La resolución de otorgamiento de la licencia comercial deberá estar condicionada al cumplimiento por el solicitante de las determinaciones del Plan Territorial Especial de Grandes Equipamientos Comerciales o el planeamiento territorial aplicable, en su caso, de la isla en que pretenda implantarse el gran establecimiento comercial o el centro comercial.

2. El consejero competente en materia de comercio concederá o denegará motivada y razonadamente las solicitudes de licencia comercial con el objetivo básico de garantizar la protección del consumidor y una correcta distribución territorial de los establecimientos comerciales en Canarias.

3. Dicha resolución deberá tener en cuenta los siguientes criterios atendiendo al principio de imperioso interés general:

1.º La contribución del proyecto al equilibrio interterritorial y medioambiental.

2.º El impacto sobre el territorio, teniendo en cuenta la incidencia de la red viaria, la accesibilidad con el establecimiento comercial así como la dotación en la zona de estacionamientos u otros servicios.

3.º Las medidas previstas por el promotor, encaminadas a mejorar el acceso al establecimiento comercial, que posibiliten su articulación con el transporte público y contribuya a la movilidad de la zona.

4.º La previsión de soluciones de conexión y acceso, incluyendo los compromisos a asumir por los promotores en orden a ejecutar las infraestructuras de conexión, acceso y estacionamientos a su costa, así como terminarlas antes de la puesta en funcionamiento del centro.

5.º Las medidas previstas por el promotor encaminadas a la sostenibilidad ambiental, las relacionadas con la gestión de residuos, calidad acústica, la utilización de fuentes de energías renovables para el abastecimiento y el consumo energético, así como el uso racional de la energía.

6.º La generación o mejora de redes de distribución y logística propias que redunden en mejora del medio ambiente.

7.º La inclusión en el proyecto de compromisos firmes a favor de los derechos de los consumidores y usuarios, tales como la adhesión al sistema arbitral de consumo.

8.º La incorporación al proyecto de nuevas tecnologías de la información, de tal manera que permita mejorar la información a los consumidores.

TÍTULO III
Del procedimiento y efectos de la concesión de la licencia comercial
CAPÍTULO I
Del procedimiento de concesión de la licencia comercial
Sección 1.ª Principios generales del procedimiento
Artículo 7. Principios generales.

El procedimiento de concesión de la licencia comercial se inspira en lo previsto en los artículos 5 y siguientes de la Directiva 2006/123/CE, configurándose como un procedimiento que se instruye y resuelve por la consejería competente en materia de comercio del Gobierno de Canarias. Por todo ello se procederá a:

a) Simplificar los procedimientos y trámites aplicables al acceso a una actividad comercial y a su ejercicio, creando una ventanilla única para la presentación de escritos y documentación y unificando procedimientos y trámites necesarios para acceder a la autorización.

b) Garantizar el derecho de información sobre los requisitos aplicables a los promotores del comercio, en especial los relativos a los procedimientos y trámites necesarios para acceder a las actividades y ejercerlas, así como a los registros y bases de datos públicos relativos a los prestadores y a los servicios.

c) Determinar claramente en las autorizaciones las vías de recurso disponibles en caso de litigio.

d) Facilitar, en la medida de lo posible, la tramitación electrónica de los procedimientos administrativos.

Sección 2.ª Fases del procedimiento
Artículo 8. Incoación.

1. El procedimiento para conceder la licencia comercial se iniciará a solicitud de la persona física o jurídica que vaya a ejercer la actividad comercial en el establecimiento de que se trate o del promotor en el caso de los centros comerciales, que deberá acreditar su personalidad y representación, debiendo acompañarse la documentación que se relaciona a continuación, de la que se aportarán tantas copias en soporte de papel o digital, a elección del solicitante, como organismos o entidades participen en el proceso de concesión de la misma, sin perjuicio del derecho de los interesados a no aportar datos y documentos que obren en poder de las administraciones públicas en virtud del artículo 6.2 letra b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

a) Descripción del establecimiento sujeto a la autorización mediante un proyecto técnico firmado por profesional competente, visado por el colegio profesional correspondiente, cuya documentación se determinará reglamentariamente. En todo caso ha de constar la superficie construida total, la superficie útil y la superficie de exposición y venta, así como la destinada a los diferentes usos mediante memoria y planos, además del contenido exigido por la normativa urbanística general y la específica de la entidad local donde se pretenda implantar y del visado colegial, además de:

Plano de localización geográfica en el término municipal en el que se sitúe el establecimiento sujeto a licencia, su distancia al centro urbano y viarios principales de acceso desde el propio municipio y los de su entorno.

Calendario previsto para la realización del proyecto.

Número de plazas destinadas a estacionamiento público.

b) Presupuesto de la inversión total a realizar y de la existencia o no de ayudas públicas en la financiación.

c) Cuando el proyecto conlleve un traslado o una modificación de los límites de un espacio ya existente destinado a superficie de venta, se aportarán, además, los planos que describan las superficies anteriormente mencionadas del último proyecto de ejecución por el que se obtuvo licencia urbanística de obras, así como copia de todas las autorizaciones que ampararon dicho proyecto.

d) La documentación acreditativa que permita valorar el cumplimiento de los criterios del artículo 6.

e) Memoria descriptiva del empleo que se prevé generar, con indicación de la plantilla total del establecimiento y modalidades de contratación. Además, en los casos de ampliación o traslado se especificará cualquier incidencia que sobre el empleo existente produzca el nuevo proyecto presentado.

f) Acreditación, por cualquier medio admitido en Derecho, de la disponibilidad de los terrenos o de la edificación sobre la que se pretender ejercer la autorización solicitada.

g) Copia de los posibles convenios o acuerdos alcanzados con las administraciones públicas que tengan relación con el establecimiento sujeto a autorización.

h) Estudio de impacto ambiental cuando fuera obligatorio.

2. En el supuesto de que en el establecimiento se vaya a realizar alguna actividad clasificada y el interesado opte por la tramitación simultánea prevista en la ley que regula la materia, aportará además la documentación contenida en el artículo 15 de la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas.

3. La solicitud será inadmitida, previa audiencia a los solicitantes, cuando sea manifiestamente contraria a la legislación y ordenación territorial vigentes.

Artículo 9. Instrucción.

1. Iniciado el procedimiento, y previos el correspondiente acuse de recibo y, en su caso, la subsanación o mejora de la solicitud, se observarán, como mínimo, los siguientes trámites:

a) Se abrirá de oficio un período de información pública general durante el plazo de veinte días mediante anuncios insertados de oficio en el Boletín Oficial de Canarias, en el tablón de edictos del ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda la implantación y en un diario de los de máxima difusión provincial.

b) El órgano competente para tramitar el procedimiento remitirá la documentación al ayuntamiento en cuyo ámbito territorial se pretenda emplazar el establecimiento, el cual, si así lo solicitare expresamente el interesado, en el momento de la solicitud de licencia comercial, iniciará la tramitación del procedimiento dirigido al otorgamiento de la licencia municipal urbanística de obras, y en su caso, de actividades clasificadas, de conformidad con la normativa sectorial de aplicación. Asimismo en el mismo trámite, la Administración autonómica recabará el informe municipal, que deberá contener pronunciamiento expreso sobre la adecuación del establecimiento comercial proyectado al planeamiento urbanístico municipal vigente.

En particular, el antedicho informe deberá pronunciarse sobre la incidencia del proyecto, desde el punto de vista urbanístico en todos sus aspectos, incluidos los medioambientales, atendiendo a las determinaciones del planeamiento municipal, a la saturación del sistema viario municipal, incremento de los desplazamientos, la accesibilidad de los estacionamientos y la adecuación de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de aguas así como de iluminación, con especial referencia, en este último apartado, a la especial protección que otorga la legislación estatal en materia de contaminación lumínica.

Con el objeto de simplificación procedimental, la información pública y notificación vecinal contenida en la Ley territorial 1/1998, de 8 de enero, queda sustituida en el caso de establecimientos sometidos a la presente ley por la exigida en el apartado 1 a) del presente artículo. A tal fin, el órgano competente para instruir el procedimiento para la concesión de la licencia comercial remitirá al ayuntamiento interesado el resultado de la información pública realizada.

c) Una vez recabado el informe del ayuntamiento, se procederá a solicitar simultáneamente los informes siguientes:

1) Informe del cabildo insular respectivo, con remisión de la documentación precisa, que deberá pronunciarse expresamente sobre la adecuación del proyecto a las determinaciones del Plan Insular de Ordenación y de otros instrumentos de ordenación territorial o de los recursos naturales, que lo desarrollen, su idoneidad en el caso de proyectarse en terreno colindante a vías de titularidad insular. Así como, en el supuesto previsto en el artículo 8.2, el contenido previsto en materia de actividades clasificadas.

2) Informe de la consejería competente en materia de empleo sobre la incidencia del proyecto en el incremento de la calidad del empleo, iniciativas sociales o su influencia en la incorporación al mercado laboral de colectivos de difícil inserción.

3) Los informes a emitir por los departamentos competentes de la Administración autonómica que, en su caso, pueda solicitar facultativamente la consejería encargada de tramitar el procedimiento, en relación con los criterios del artículo 6.

2. Los anteriores informes de las entidades locales, deberán emitirse en el plazo máximo de un mes, desde que tenga entrada en la respectiva entidad local su solicitud, y tendrá carácter vinculante si fuera desfavorable. Transcurrido el citado plazo sin que el mismo fuese remitido, se entenderá que la entidad local respectiva no se opone a la concesión de la licencia comercial.

Si los informes del ayuntamiento o del cabildo insular exigieran la subsanación de algún extremo en el proyecto presentado, se dará traslado al interesado, con comunicación al órgano instructor, por la Administración informante, al objeto de que proceda en tal sentido, suspendiéndose el plazo establecido para la emisión del informe.

3. El plazo para emitir los informes de las consejerías será de un mes desde que reciban la solicitud para su emisión. Transcurrido el citado plazo sin que el mismo fuese remitido, se entenderá que su sentido es positivo.

4. Emitidos los anteriores informes o transcurrido el plazo para ello, se emitirá propuesta de resolución, previo trámite de audiencia, por el órgano competente para la tramitación de este procedimiento.

5. Durante el tiempo que transcurra desde la fecha en que tenga entrada en el registro del órgano competente la solicitud de emisión de informe hasta su recepción o transcurso del plazo para ello, podrá suspenderse el plazo máximo para la resolución del procedimiento al tratarse de informes preceptivos y determinantes para el contenido de la resolución, comunicando dicha suspensión al interesado.

6. En los procedimientos que se tramiten para la concesión de licencia comercial a los establecimientos comerciales regulados en el artículo 4.2, no serán precisos los trámites de información pública, ni de informe previo del cabildo insular cuando la superficie del nuevo establecimiento no sea superior a la prevista en el artículo 4.1 de la presente ley.

Artículo 10. Simplificación administrativa.

1. Toda la información comprensiva del presente procedimiento así como los documentos normalizados a tal fin, deberán estar disponibles a través de herramientas de información en línea, garantizando, de este modo, que los ciudadanos puedan acceder a la misma en un lenguaje sencillo e inequívoco, coherente, comprensible y estructurado. En particular, los ciudadanos podrán obtener la información sobre trámites necesarios en el procedimiento, datos de las autoridades competentes, así como de las asociaciones y organizaciones profesionales relacionadas con las mismas y los medios y condiciones de acceso a los registros y bases de datos públicos así como las vías de recurso en caso de litigio.

2. Asimismo, en cumplimiento de la efectiva coordinación y simultaneidad en la gestión del conocimiento, se establecerá un sistema de información en línea que permita conocer, en cualquier momento, a las distintas administraciones intervinientes el estado de tramitación del procedimiento así como, en su caso, el inicio de las facultades de revocación o declaración de caducidad. Dicha herramienta será accesible a los ciudadanos con garantía y respeto a la protección de datos de carácter personal.

Artículo 11. Resolución del procedimiento.

1. El plazo máximo para la resolución del procedimiento de concesión de la licencia comercial será de seis meses, contados desde el día en que haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, el solicitante podrá entender estimada su solicitud por silencio positivo.

No obstante, en los procedimientos que se tramiten para la concesión de la licencia comercial a establecimientos comerciales de los regulados en el artículo 4.2, el plazo máximo para la resolución del procedimiento será de cuatro meses.

2. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación, por una sola vez, del plazo máximo para la resolución y notificación, mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes. Dicha ampliación no podrá exceder del tiempo previsto para la tramitación del procedimiento.

3. La resolución que se dicte deberá ser motivada, y, en caso de concesión, quedará sometida al cumplimiento de las condiciones que expresamente se establezcan en la misma, que, en todo caso, contendrá los condicionantes o las medidas correctoras exigidas en los informes sectoriales emitidos. Expresamente, se contendrá el sometimiento a las condiciones por las que la implantación del equipamiento comercial vaya acompañada de actuaciones de urbanismo comercial y proyectos que mejoren las infraestructuras de equipamiento municipal en los principales ejes comerciales del municipio, los cuales tendrán que ser financiados por el operador comercial que explote el equipamiento comercial.

4. En caso de que alguno de los informes emitidos, considerados vinculantes, fuese de carácter desfavorable, se emitirá resolución desestimatoria de la solicitud sin que sea preciso el cumplimiento de los demás trámites procedimentales del artículo 9, a excepción del preceptivo trámite de audiencia.

5. No podrá ser otorgada ninguna licencia municipal mientras no haya sido concedida la licencia comercial para el desarrollo de la actividad objeto de la presente ley. En cumplimiento de dicha premisa, en el supuesto de que el promotor haya optado porque ambas solicitudes sean tramitadas de forma simultánea, de conformidad con el procedimiento contenido en el artículo 9, la concesión de la licencia urbanística así como, en su caso, la de actividades clasificadas, se mantendrán en suspenso una vez tramitadas, hasta tanto recaiga resolución, favorable o no, sobre la licencia comercial para el desarrollo de la actividad objeto de la presente ley. En este sentido, las resoluciones denegatorias de licencias comerciales impedirán el otorgamiento de las licencias municipales que sean exigibles y deban emitir los ayuntamientos.

6. El titular de la licencia comercial para el desarrollo de la actividad objeto de la presente ley comunicará la puesta en marcha de la actividad comercial en el plazo máximo de un mes desde que ésta se produzca, mediante una declaración responsable al órgano competente en materia de comercio.

CAPÍTULO II
Efectos de la concesión de la licencia comercial
Artículo 12. Vigencia y caducidad.

La licencia comercial para el ejercicio de las actividades comerciales sometidas al ámbito de aplicación de la presente ley tendrá vigencia indefinida. No obstante, el consejero competente en materia de comercio podrá declarar de oficio su caducidad por causa imputable al interesado, tras la tramitación del procedimiento correspondiente con audiencia del titular, en los siguientes supuestos:

a) Cuando en el plazo determinado en la licencia urbanística, desde su concesión para el comienzo de las obras, no hayan iniciado las mismas.

b) Cuando transcurrido el plazo determinado en la licencia urbanística, desde su concesión o prórroga para la finalización de las obras, no se hayan finalizado éstas.

c) Cuando, transcurrido el plazo fijado en la resolución de concesión, que no podrá exceder de tres años contados desde la obtención de la licencia comercial, no se haya dado comienzo al ejercicio efectivo de la actividad comercial en los términos previstos en la propia licencia.

d) Cuando no se haya solicitado la licencia urbanística, en el plazo de tres meses a partir de la obtención de la licencia comercial, cuando sea procedente.

Artículo 13. Revocación.

La consejería competente en materia de comercio, podrá revocar la licencia comercial para el desarrollo de las actividades comerciales sometidas al ámbito de aplicación de esta ley, sin que ello comporte indemnización alguna en vía administrativa y previo trámite de audiencia, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias y sean imputables a su titular:

a) El incumplimiento grave de las determinaciones establecidas en la propia licencia.

b) Por la denegación de la licencia de obras o de instalación y apertura, o por la pérdida de validez o eficacia de una u otra, por cualquier causa, mediante acto administrativo firme en vía administrativa o, en su caso, por sentencia judicial firme.

c) Por incumplimiento grave de los compromisos adicionales a los exigidos legalmente vinculados a la licencia comercial y libremente asumidos por su titular.

Artículo 14. Transmisión de la titularidad del establecimiento sometido a licencia comercial.

La transmisión de la titularidad de establecimientos sometidos a licencia comercial exigirá, exclusivamente, comunicación al órgano competente para su concesión acompañada de acreditación del cumplimiento de las obligaciones exigidas en materia de defensa de la competencia.

Artículo 15. Desistimiento y renuncia.

1. Cualquier persona física o jurídica que haya solicitado la licencia comercial para el ejercicio de las actividades objeto de regulación en la presente ley podrá desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos ya adquiridos.

2. El desistimiento y la renuncia podrán ejercitarse en los términos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo común.

TÍTULO IV
Relaciones con la Administración municipal
Artículo 16. Coordinación con la Administración municipal.

1. La Administración municipal informará en el plazo de treinta días a la consejería competente en materia de comercio de la concesión o no de la licencia municipal de obras, en su caso, y de la de instalación y apertura, así como del contenido de los posibles convenios urbanísticos formalizados, otras condiciones establecidas y los plazos de ejecución de las obras e instalaciones.

2. Los municipios darán cuenta al departamento competente en materia de comercio del incumplimiento de los compromisos libremente asumidos por los titulares de las licencias comerciales, para su revocación, si procede, conforme a la presente ley.

TÍTULO V
De la planificación territorial de grandes equipamientos comerciales
Artículo 17. Objeto de los Planes.

1. Los Planes Territoriales Especiales de Grandes Equipamientos Comerciales previstos en la Directriz de Ordenación General número 136 de la Ley 19/2003, de 14 de abril, o el planeamiento territorial aplicable deberán complementar y desarrollar los criterios contenidos en el artículo 6 pero no podrán contradecirlos.

2. Los Planes deberán ordenar la implantación de grandes establecimientos comerciales y centros comerciales de acuerdo con los siguientes criterios:

1) Impacto sobre el sistema viario afectado, previsión de conexiones y accesos, así como efectos en la movilidad de personas y de los medios de transporte.

2) Impacto sobre otras infraestructuras y servicios públicos afectados.

3) Impactos negativos significativos de la implantación sobre el entorno urbano y el medio natural.

4) Incidencia en materia de contaminación atmosférica y lumínica de conformidad con la especial protección que otorga la legislación estatal al cielo del Archipiélago.

3. A los efectos de la planificación territorial comercial, los grandes establecimientos comerciales, en atención a los sectores de la actividad comercial, en su caso, se clasifican en:

a) Consumo cotidiano, que incluye alimentación, higiene personal y productos de limpieza del hogar.

b) Equipamiento personal, que incluye vestido, calzado, perfumería, complementos y material deportivo.

c) Equipamiento para el hogar y electrodomésticos, salvo muebles.

d) Muebles de todo tipo.

e) Material de construcción, que incluye saneamiento, ferretería, cristalería, pinturas, jardinería y bricolaje.

f) Informática y electrónica.

g) Libros, revistas, periódicos y juguetes.

h) Otros que participen de dos o más de las actividades anteriores o cualquier otro sector no contemplado.

Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias.

Uno. Se modifican los siguientes artículos de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias, que quedan con la siguiente redacción:

Artículo 1. Objeto.

«La presente Ley tiene por objeto la regulación administrativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de la actividad comercial, de la distribución y equipamiento comercial, de determinadas modalidades de ventas específicas con la finalidad de ordenar la actividad de este sector y de las actividades feriales.»

Artículo 2.2.B.d).

«d) Las actividades comerciales minorista y mayorista sólo podrán ejercerse simultáneamente con sujeción a los siguientes requisitos:

1.º Cumplir las normas específicas aplicables a las respectivas modalidades de venta.

2.º Respetar los límites establecidos en la legislación reguladora de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

3.º Disponer, cuando proceda, de la licencia comercial exigida para los grandes establecimientos comerciales y centros comerciales.»

Artículo 6.2.

«2. El Gobierno de Canarias promoverá la igualdad de oportunidades y favorecerá la formación técnica y profesional y la agrupación de los comerciantes radicados en Canarias.»

Artículo 11. De los horarios comerciales.

«1. Los comercios no podrán permanecer abiertos al público durante un número de horas que exceda de 90 en el conjunto de días laborables de la semana.

2. A lo largo del año, los establecimientos comerciales no podrán abrir al público durante más de 9 días que tengan la consideración de domingos o festivos.

El consejero competente en materia de comercio determinará anualmente, oídas las correspondientes comisiones insulares, los domingos o festivos que puedan abrir al público los comercios, atendiendo de forma prioritaria al atractivo comercial de dichos días para los consumidores.

3. En cada uno de los domingos y festivos de apertura autorizada los comercios no podrán abrir al público más de 12 horas.

4. La determinación de las zonas de gran afluencia turística a las que se refiere el punto 1 del artículo 5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales así como los períodos a que se circunscribe la libertad de apertura en las mismas, corresponderá al consejero competente en materia de comercio, que habrá de adoptar su decisión a solicitud de las asociaciones de empresarios del sector del comercio más representativas en la zona, oídas las asociaciones de consumidores y usuarios y organizaciones empresariales y sindicales más representativas y la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación competente por razón del territorio, y previo informe del correspondiente ayuntamiento y de la consejería competente en materia de turismo.

El plazo para dictar y notificar la resolución recaída en el procedimiento será de seis meses, transcurrido el cual sin que se haya llevado a efecto, podrá entenderse desestimada la solicitud.

La resolución que ponga fin al procedimiento será objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

La determinación de las zonas de gran afluencia turística se hará atendiendo a los beneficios que pueda reportarles tanto a consumidores como a comerciantes, y requerirá de la concurrencia de alguno de los siguientes requisitos:

a) La ubicación de la zona en un municipio declarado turístico de acuerdo con la legislación en materia de turismo, y la localización en ella de un número de plazas alojativas turísticas igual o superior al 40% de las registradas en el término municipal.

Tratándose de zonas ubicadas en más de un municipio, se exigirá que todos ellos hayan sido declarados turísticos, y el porcentaje del 40% señalado en el párrafo anterior se aplicará sobre la cifra resultante de sumar las plazas alojativas turísticas que posean.

b) La existencia en municipios menores de 5.000 habitantes de recursos atractivos, infraestructuras o equipamientos turísticos comerciales que susciten la afluencia de un elevado número de habitantes.

c) En municipios de más de 5.000 habitantes, en las zonas concretas donde existan recursos similares a los establecidos en el apartado anterior.

5. Los establecimientos comerciales situados en aquellas zonas en que tengan lugar ferias y mercados de marcado carácter tradicional podrán permanecer abiertos, previa autorización del respectivo ayuntamiento, los domingos y festivos en que se celebre la correspondiente feria o mercado.

6. Los comerciantes sometidos a la presente ley estarán obligados a exponer en los escaparates o en otro lugar de sus establecimientos visible desde el exterior, incluso cuando estén cerrados, en detalle claro y exacto de los días en que permanecerán abiertos al público y su horario de apertura y cierre.»

Artículo 12.2.

«Las comisiones insulares en materia de comercio tendrán las siguientes funciones:

a) Informar sobre los períodos de rebajas.

b) Informar sobre los domingos y festivos en los que podrán permanecer abiertos al públicos los establecimientos comerciales situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.»

Artículo 23.2.

«Los ayuntamientos podrán autorizar la venta no sedentaria en los respectivos municipios en perímetros y en lugares determinados previamente, y establecer asimismo el número total de lugares permitidos, así como sus dimensiones.

Las ordenanzas municipales determinarán los criterios que han de regir esta autorización que, en ningún caso, podrán fundamentarse en razones de carácter económico, y deberán orientarse a la protección del medio ambiente, del entorno urbano y de los intereses de los consumidores, así como la potenciación de lo autóctono o local.»

Artículo 24.e.3.

«3. Además, cumplirán las fechas, el calendario y los itinerarios aprobados previamente por los ayuntamientos.»

Artículo 25.d).

«Cuando se trate de comerciantes extranjeros no comunitarios, acreditar que están, además, en posesión de los permisos de residencia y de trabajo por cuenta propia, en su caso, así como acreditar el cumplimiento de lo establecido en la normativa específica vigente.»

Artículo 30. Requisitos informativos de la venta automática.

«Las máquinas destinadas a este tipo de ventas deberán reunir, para garantizar la protección de los consumidores, los siguientes requisitos sin perjuicio de los que adicionalmente se establezcan reglamentariamente:

a) Haber sido homologadas por la autoridad administrativa competente.

b) Contener un sistema, también automático, de recuperación de monedas y/o billetes para los supuestos de error, inexistencia de mercancías o mal funcionamiento de la máquina.

c) Llevar claramente expuesto el nombre o razón social y el domicilio del empresario a quien pertenecen, así como un número de teléfono insular en el que están instaladas al que, dentro de los horarios de apertura de los establecimientos comerciales, se puedan cursar avisos en los supuestos de avería, así como la indicación del lugar donde serán atendidas las posibles reclamaciones.

d) Llevar claramente expuesto el precio exacto del producto o servicio que vendan, así como los tipos de monedas que admiten para la obtención de aquéllos, indicando claramente si incluye o no devolución de cambio.

e) En el caso de productos alimentarios, únicamente están autorizados para su venta automática los que estén envasados, los cuales llevarán la identificación que esté prescrita por la normativa vigente en materia de etiquetaje y de comercialización.

f) Los comerciantes que se dediquen a la actividad de la venta automática cumplirán los requisitos que establece la presente ley en los artículos 5 y 6.»

Dos. Se añade un nuevo capítulo al Título V «De la actuación pública sobre la actividad comercial» que se intercala como Capítulo III denominado «De las Ferias», desplazando al actual Capítulo III «Régimen de infracciones y sanciones» al Capítulo IV, con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO III
De las ferias
Sección 1.ª Definición

Artículo 46. Definición.

Se consideran actividades feriales, a efectos del presente capítulo, las manifestaciones comerciales con una duración limitada en el tiempo que tienen por objeto la exposición de bienes o la oferta de servicios por una pluralidad de expositores, para favorecer su conocimiento y difusión, promover contactos e intercambios comerciales, lograr mayor transparencia en el mercado y acercar la oferta de las distintas ramas de la actividad económica a la demanda.

Sección 2.ª Objeto y clasificación de las actividades feriales

Artículo 47. Objeto.

1. El presente capítulo tiene por objeto la ordenación, regulación y promoción de las actividades feriales que se desarrollan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como la constitución, funcionamiento y control de sus entidades organizadoras.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este capítulo:

a) Las exposiciones universales que se rijan por la Convención de París de 22 de noviembre de 1928.

b) Las exposiciones que persiguen fines de interés cultural, artístico, científico, cívico o social.

c) Los mercados y manifestaciones populares que se realicen de forma periódica y tradicional en Canarias, y que tengan por objeto la realización de transacciones y exposiciones de animales, ganados o productos alimenticios no elaborados.

d) Las actividades feriales que, con independencia de su denominación, se dirijan a empresarios, consumidores o usuarios y cuya actividad sea exclusivamente la venta directa con retirada de la mercancía durante su celebración.

Artículo 48. Venta directa.

En las actividades feriales reguladas en el presente capítulo sólo podrá realizarse la venta directa de los productos exhibidos y retirada de la mercancía en el recinto, previa comunicación a la Administración Pública competente, que deberá realizar la entidad organizadora con expresión de las características de la oferta de los productos objeto de compraventa.

Artículo 49. Lugar de celebración.

Las actividades feriales deberán celebrarse en recintos o instalaciones destinadas a dicha finalidad o en edificios o instalaciones públicas destinadas también a otros usos, siempre que garanticen los servicios y cumplan con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 50. Clasificación.

Las actividades feriales que constituyen el ámbito de aplicación del presente capítulo se clasifican:

a) En ferias y exposiciones o muestras.

Son ferias aquellas actividades feriales dirigidas principalmente al público profesional que se celebren con una periodicidad establecida.

Son exposiciones o muestras, aquellas actividades feriales que reúnen las características de feria, pero no tienen una periodicidad establecida.

b) Por razón de la oferta exhibida, en multisectoriales y monográficas.

Tendrán la consideración de multisectoriales, si la oferta exhibida es representativa de diferentes sectores de la actividad económica; y de monográficas, aquellas respecto de las cuales la oferta se refiera a un único sector.

c) Por razón del ámbito territorial de los expositores y del origen de la oferta, en regionales, insulares y locales.

– Son regionales aquellas actividades feriales en las que participen expositores de bienes y/o servicios originarios de más de una isla sin que predominen los originarios de cualquiera de ellas en relación con los de las restantes en un porcentaje que exceda del 50%.

– Son insulares las actividades feriales en las que participen expositores de bienes y/o servicios originarios de más de una isla y en las que predominen los originarios de cualquiera de ellas en relación con los de las restantes en un porcentaje que exceda del 50%.

Se califican asimismo como insulares aquellas actividades feriales en las que participen expositores de bienes y/o servicios originarios de varios municipios de una misma isla sin que predominen los originarios de cualquiera de ellos en relación los de los restantes en un porcentaje que exceda del 50%.

– Son locales las actividades feriales en que participen expositores de bienes y/o servicios originarios de un solo municipio, y aquéllas en las que, participando expositores de varios municipios de una misma isla, predominen los originarios de cualquiera de ellos en relación con los de los restantes en un porcentaje que exceda del 50%.

Sección 3.ª De las administraciones públicas competentes en materia
de ferias interiores

Artículo 51. De las administraciones competentes.

Las administraciones públicas con competencias en materia de ferias interiores son las siguientes:

a) La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Los cabildos insulares.

c) Los ayuntamientos.

Artículo 52. Competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Corresponden a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de ferias interiores, las siguientes competencias:

a) La potestad reglamentaria, así como las potestades de inspección y sanción.

b) La alta inspección del ejercicio por parte de los cabildos insulares de las competencias transferidas en los términos establecidos en la Ley 14/1990, de 26 de julio.

c) La acción regional de fomento al sector ferial.

d) Otorgar la calificación de Feria o Exposición Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

e) Llevar el Registro Oficial de Actividades Feriales de Canarias.

f) Las demás funciones que esta ley le atribuye.

Artículo 53. Competencias de los cabildos insulares.

Corresponde a los cabildos insulares, en materia de ferias interiores, aquellas competencias que les atribuye la legislación de régimen local y las transferidas o delegadas por la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 54. Competencias de la Administración municipal.

Corresponde a los municipios, en materia de ferias interiores, aquellas competencias que la legislación de régimen local les atribuye, así como el ejercicio de las funciones delegadas por los Cabildos Insulares.

Sección 4.ª Actividades feriales oficiales de Canarias

Artículo 55. Ferias y exposiciones oficiales.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias otorgará la calificación de Feria o Exposición Oficial de Canarias a aquellas actividades feriales que reúnan como mínimo los siguientes requisitos:

a) Celebrarse en recintos o instalaciones públicas de carácter permanente.

b) Disponer de un reglamento interno de participación de los expositores.

c) Superar el número de expositores y de metros cuadrados de superficie de exposición que reglamentariamente se determinen.

2. Para otorgar la calificación de feria o exposición oficial, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias tendrá en cuenta que no haya otra feria o exposición oficial de características similares, dentro de su ámbito territorial, así como su tradición, los resultados y balances de ediciones anteriores.

Artículo 56. Control económico y memoria.

Los organizadores de ferias y exposiciones oficiales someterán su gestión en la organización de actividades feriales al control de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante la presentación anual de:

a) Los presupuestos y sus correspondientes liquidaciones de las ferias que organicen.

b) La memoria de las actividades feriales desarrolladas, que necesariamente deberá incluir los resultados en relación a los metros cuadrados de superficie de exposición, estadísticas de los expositores y visitantes con indicación de los sectores económicos participantes.

Artículo 57. Duración y periodicidad.

1. La duración de las ferias y exposiciones oficiales no puede exceder de quince días.

2. Las ferias oficiales se celebrarán, como mínimo, una vez al año, y como máximo, dos veces al año.

3. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá autorizar, dentro del ámbito de sus competencias y con carácter excepcional, otros plazos de duración y de periodicidad distintos a los establecidos en los apartados anteriores, en los supuestos que reglamentariamente se determinen en función de las características de la oferta y del sector.

Artículo 58. Comités organizadores.

1. Para la organización y seguimiento de la gestión de las ferias y exposiciones oficiales se constituirá un comité organizador en el que estarán representadas la entidad organizadora, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el cabildo insular, en su caso, el ayuntamiento del municipio donde vaya a celebrarse, así como las organizaciones empresariales más representativas y la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de la correspondiente demarcación.

2. Igualmente estarán representadas en dicho comité las empresas que participen como expositores en la misma a través de las agrupaciones empresariales y las asociaciones representativas a nivel sectorial y territorial de los sectores económicos que integran la oferta a exhibir en la feria.

Artículo 59. Condiciones de participación.

El reglamento interno de participación al que se refiere el artículo 55.1 b) regulará, como mínimo:

a) Los requisitos que deben reunir los expositores que soliciten participar en la feria.

b) El procedimiento y los criterios de admisión y, en su caso, de exclusión de los expositores.

c) Los derechos y obligaciones de los expositores.

d) El órgano y la regulación del procedimiento para dirimir las cuestiones que se susciten entre los participantes o entre éstos y la entidad organizadora.

e) Las consecuencias para el caso de incumplimiento por los participantes de las disposiciones contenidas en el propio reglamento interno.

Sección 5.ª Organización de las actividades feriales

Artículo 60. Entidades organizadoras.

Las actividades feriales podrán ser organizadas por:

a) Instituciones feriales.

b) Otras entidades organizadoras.

Artículo 61. Instituciones feriales de Canarias.

1. Son instituciones feriales de Canarias aquellas entidades con personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro y legalmente constituidas con el objeto principal de organizar y gestionar en la Comunidad Autónoma de Canarias ferias y exposiciones como medio de promoción comercial de las distintas ramas de la actividad económica.

2. Las instituciones feriales de Canarias se rigen por sus estatutos, que deberán regular todo lo referente a su constitución, composición, administración y disolución, así como las facultades de los órganos de gobierno, en los que deberán estar representadas las entidades públicas que en su caso las promuevan.

3. Los estatutos de las instituciones feriales de Canarias deberán ser aprobados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe de los cabildos insulares de las islas en las que estas instituciones tengan su domicilio social.

4. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá nombrar representantes en los órganos de gobierno de las instituciones feriales para velar por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron constituidas.

5. La promoción de instituciones feriales de Canarias queda reservada a las administraciones públicas y a otras entidades y asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto esté relacionado con la promoción de actividades feriales en cualquiera de sus manifestaciones.

6. Las instituciones feriales de Canarias deberán disponer de patrimonio propio, cuyo rendimiento será destinado exclusiva e íntegramente al cumplimiento de sus fines y garantizar la disposición con carácter permanente de recintos o instalaciones adecuados a las actividades feriales que se promuevan por las mismas.

7. La denominación de «Institución Ferial de Canarias» únicamente podrá ser utilizada por las entidades reconocidas con arreglo a este título y las normas que lo desarrollen.

Artículo 62. Otras entidades organizadoras.

1. Las entidades organizadoras a las que se refiere el artículo 60.b), que podrán ser públicas o privadas, deberán contar con personalidad jurídica propia, tener un objeto social que en todo o en parte, aluda a la organización de actividades feriales, y estar válidamente constituidas de acuerdo con las normas que les sean de aplicación.

2. Las entidades organizadoras a que se refiere el apartado anterior podrán integrar como miembros no promotores a entidades de carácter mercantil.

Artículo 63. Obligaciones de las entidades organizadoras.

Serán obligaciones de todas las entidades organizadoras las siguientes:

1. Presentar comunicación previa en los términos previstos en este título y normas que lo desarrollen.

2. Constituir un comité organizador para cada actividad ferial, en los términos establecidos en el artículo 58.

3. Garantizar la asistencia al certamen de expositores que ejerzan legalmente su actividad y cuyo objeto se adecue a la calificación y clasificación de la actividad ferial.

4. Celebrar la actividad ferial de acuerdo con las condiciones establecidas en la comunicación previa realizada y con lo preceptuado en este título y normas que la desarrollen.

5. Impedir la realización en el recinto ferial durante la celebración del certamen de actividades no comunicadas previamente o que no guarden relación con el objeto de la actividad ferial.

6. Remitir a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, tras la clausura de la actividad ferial, una memoria en la que se dé cuenta de las actividades desarrolladas, los resultados obtenidos, así como la valoración razonada que a la entidad organizadora le merezca, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

7. Garantizar el mantenimiento del orden público dentro del recinto ferial y el cumplimiento en el mismo de la normativa aplicable para la seguridad de las personas, productos, instalaciones y medio ambiente, sin perjuicio de las competencias que la legislación otorga a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

8. Suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra cualquier daño al personal y bienes durante la celebración del certamen y el montaje y desmontaje del mismo.

9. Prestar la colaboración que le sea requerida por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el cabildo insular o el ayuntamiento correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, con objeto de garantizar el cumplimiento de la ley y normas que la desarrollen, así como las condiciones de las comunicaciones previas.

10. Cumplir aquellos otros requisitos contenidos en este título y disposiciones de desarrollo de la misma.

Sección 6.ª Del régimen de comunicación previa de las actividades feriales

Artículo 64. Comunicación previa en materia de actividades feriales.

1. Las actividades feriales a las que se refiere esta ley serán objeto de una comunicación previa a la Comunidad Autónoma de Canarias, con el fin de coordinarlas, para su difusión y promoción, y con el fin de garantizar un correcto desarrollo de las mismas.

2. Las comunicaciones se presentarán con una antelación mínima de dos meses a la fecha de la primera actividad anual, se actualizarán, en su caso, con periodicidad anual y contendrán como mínimo los datos de identificación de la entidad organizadora, así como los siguientes datos de la actividad ferial: nombre, fechas de celebración de la actividad, sector comercial, lugar de celebración y, en su caso, realización o no de venta directa.

Sección 7.ª Registro, publicidad y promoción de las actividades feriales
de Canarias

Artículo 65. Registro Oficial de Actividades Feriales de Canarias.

1. En la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias existirá un Registro Oficial de Actividades Feriales en el que se inscribirán de oficio las actividades feriales previamente comunicadas.

2. En el Registro Oficial de Actividades Feriales de Canarias, se harán constar los datos de identificación de las actividades feriales previamente comunicadas, así como los datos de identificación y Estatutos de las entidades organizadoras. De la misma forma constarán en el registro las posibles sanciones impuestas por las infracciones previstas en el capítulo IV del presente título.

3. En todo caso, dicho registro tendrá en cuenta la normativa que sobre protección de datos de carácter personal esté vigente en todo momento.

4. Reglamentariamente se regulará el contenido del registro, su organización y las normas de su funcionamiento.

Artículo 66. Publicidad.

Los datos que figuran en el Registro Oficial de Actividades Feriales de Canarias tienen carácter público, de acuerdo con los procedimientos de acceso y difusión que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 67. Promoción de actividades feriales.

1. Al objeto de promocionar las actividades feriales que tengan la calificación de oficial a que se refiere este título y las actividades de las entidades organizadoras que persigan este mismo objetivo, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias establecerá medidas de ayuda económica en concepto de subvenciones y prestará la asistencia técnica precisa, en la forma y requisitos que reglamentariamente se determinen.

2. Para poder acogerse a las ayudas deberá acreditarse la inscripción en el Registro Oficial de Actividades Feriales de la actividad para la cual se solicita subvención y del cumplimiento de los demás requisitos exigidos en el presente título y en las disposiciones específicas que la desarrollen.

3. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá promocionar y fomentar la asistencia de las empresas canarias a ferias o exposiciones que se celebren fuera de su ámbito territorial, siempre que tales certámenes tengan especial interés para la comercialización o difusión de productos, técnicas o servicios característicos de dichas empresas o de especial interés para la región.»

Tres. Los artículos que seguidamente se indican quedan con la numeración que se señala a continuación:

El artículo 46, «Infracciones y sanciones», pasa a ser el 68.

El artículo 48, «Clases de infracciones», pasa a ser el 70.

El artículo 49, «De las sanciones», pasa a ser el 71.

El artículo 50, «Medidas cautelares complementarias», pasa a ser el 72.

El artículo 52, «Publicidad y ejecución de las sanciones», pasa a ser el 73.

Cuatro. El artículo 47 queda renumerado como artículo 69, con la siguiente redacción:

«Artículo 69. De las infracciones.

Uno. Son infracciones administrativas en materia comercial las siguientes:

1. El incumplimiento de las condiciones o requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 de la presente ley.

2. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 en materia de productos y servicios puestos a disposición del público.

3. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 en materia de precios.

4. El incumplimiento de lo dispuesto en materia de horarios comerciales.

5. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.B.d) en materia de ejercicio simultáneo del comercio al por mayor y al detalle.

6. El ejercicio de actividades de venta fuera de un establecimiento comercial, en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.B).

7. El incumplimiento por las cooperativas de consumidores y usuarios y por los economatos de lo dispuesto en el artículo 2.2.B letras e) y f).

8. El incumplimiento de lo previsto en los artículos 19 y 20 en cuanto a instalación de los mercadillos y mercados de ocasión y a los productos que pueden ser ofrecidos al público en los mismos, sin perjuicio de las competencias municipales sobre la materia.

9. La falta de veracidad en los anuncios de prácticas promocionales, calificando indebidamente las correspondientes ventas u ofertas.

10. La instalación de puestos de venta ambulante que infrinja lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25.

11. La venta domiciliaria de los productos prohibidos en el artículo 26.

12. El incumplimiento de los requisitos que para las ofertas en las ventas a distancia establece el artículo 28.

13. El incumplimiento de los requisitos que para las máquinas destinadas a la venta automática establece el artículo 30.

14. El incumplimiento de los requisitos que para las ventas a pérdida se contienen en el artículo 32.

15. Las ventas con prima que infrinjan lo dispuesto en el artículo 33.

16. Las ventas en rebajas en las que no se consigne el precio, conforme a lo establecido en el artículo 34, o recaigan sobre los productos a que se refiere el artículo 35, o no cumplen las condiciones que para su anuncio se disponen en el artículo 36.

17. Las ventas en liquidación en las que no concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 37, o cuya realización no se haya comunicado a la consejería competente en materia de comercio, conforme al artículo 38.

18. Las ventas de saldo que tengan por objeto productos distintos de los previstos en esta ley, las que no cumplan con los requisitos contenidos en el artículo 39, y las que se practiquen en establecimientos en condiciones distintas a las exigidas en el artículo 40.

19. Las ventas con descuento efectuadas sin cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42.

20. La realización de ventas en cadena o pirámide que han sido prohibidas según el artículo 43.

21. La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información expresamente mencionada en los artículos 33.4, 34.2 y 42.3, o cualquier otra requerida por las autoridades competentes o sus agentes en cumplimiento de la presente ley, así como el suministro de dicha información de manera inexacta o la presentación de documentación falsa.

22. Carecer de hojas de reclamaciones.

23. La utilización inapropiada de cualquiera de las denominaciones feriales a que hace referencia el artículo 50 de esta ley.

24. La exclusión injustificada de expositores en una actividad ferial.

25. La venta directa con retirada de mercancía del recinto ferial sin la preceptiva comunicación previa.

26. La celebración de actividades feriales en recintos o instalaciones que no cumplan los requisitos establecidos en la presente ley y disposiciones que lo desarrollen.

27. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 63 que no sean objeto de tipificación específica en este artículo.

28. La no celebración de actividades feriales comunicadas, salvo que concurran circunstancias especiales debidamente justificadas.

29. El uso indebido de la denominación de institución ferial por entidades no reconocidas como tales.

30. La utilización de la calificación de feria o exposición oficial de Canarias para actividades carentes de tal carácter conforme se establece en el artículo 55.1 de esta ley.

31. La realización por las entidades organizadoras de actividades feriales de actuaciones que originen un perjuicio de carácter económico a terceros, declarado por resolución judicial o administrativa firmes.

32. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en los artículos 56, 57, 58, 62 o 64 de esta ley.

33. El ejercicio de actividades comerciales en establecimientos, sin la previa obtención de la licencia comercial para el ejercicio de las actividades sometidas a la aplicación de la presente ley, en los supuestos en que sea preceptiva, o en contra de sus determinaciones y, en su caso, sin haber comunicado a la consejería competente en materia de comercio la transmisión, así como cuando la licencia comercial para el desarrollo de la actividad objeto de la presente ley haya sido revocada o declarada su caducidad.

34. El incumplimiento de la obligación de comunicar la puesta en marcha de la actividad comercial en el plazo máximo de un mes desde que ésta se produzca.

35. El incumplimiento de la obligación de comunicar cualquier variación de los datos en el Registro de Comerciantes y Comercio de Canarias.

Dos. No tendrá carácter de sanción la clausura del establecimiento y suspensión de la actividad que podrá ser acordada por la consejería competente en materia de comercio, simultáneamente con el inicio del expediente sancionador correspondiente.»

Disposición adicional segunda. De los sectores de actividad.

Se habilita al Gobierno para incluir o excluir, mediante decreto, nuevos sectores de actividad a efectos de la clasificación de los grandes establecimientos comerciales de conformidad con el artículo 17.3 de este texto legal así como para modificar los límites establecidos en el artículo 4.2 en función de los mismos, previo informe de las comisiones insulares de comercio, dando cuenta al Parlamento.

Disposición adicional tercera. Del régimen sancionador específico de los establecimientos sometidos a licencia comercial.

El régimen sancionador de los establecimientos sometidos a licencia comercial se regirá por lo dispuesto en la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias.

Disposición adicional cuarta. Del Registro de Comerciantes y Comercios de Canarias.

1. El Gobierno de Canarias creará un Registro de Comerciantes y Comercios de Canarias adscrito a la consejería competente en materia de comercio, que tendrá por objeto la inscripción de oficio de las personas físicas o jurídicas que ejerzan la actividad comercial.

2. El registro tendrá como finalidad el cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) Permitir la elaboración y permanente actualización de un censo comercial en Canarias.

b) Disponer de los datos precisos para el general y común conocimiento de las estructuras comerciales en el ámbito territorial de Canarias, así como garantizar los derechos de los consumidores y usuarios.

c) Contribuir a definir las políticas públicas llevadas a cabo en el sector comercial canario.

d) Facilitar el ejercicio de las funciones de control y tutela de los intereses públicos en el ámbito de la actividad comercial.

e) Promover la necesaria transparencia y la defensa del principio de leal competencia en el ejercicio de la actividad comercial, así como la defensa de los derechos de los consumidores.

3. Los comerciantes, sean personas físicas o jurídicas, deberán comunicar sus datos inscribibles y cualquier modificación de los mismos a la dirección general competente.

4. El Registro de Comerciantes y Comercios de Canarias será público, y se determinará reglamentariamente su estructura, su organización y su funcionamiento, así como los datos susceptibles de inscripción en éste, y no podrán contener datos de carácter personal no relacionados con la persona titular de la inscripción o con la actividad comercial que éste desarrolle o pretenda desarrollar. En todo caso, la inscripción en este registro será gratuita. No obstante, los datos contenidos en el censo creado al amparo de la Orden de 25 de noviembre de 2005 se incorporarán automáticamente a este registro.

5. El órgano responsable del fichero automatizado que contenga el registro deberá adoptar las medidas de organización y gestión que sean necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en sus normas de desarrollo.

6. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se podrán ejercer ante el órgano citado.

Disposición adicional quinta. Modificaciones introducidas en la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se introducen las siguientes modificaciones en Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 27 en los siguientes términos:

«1. Los establecimientos de cualquier índole en donde se comercialicen productos y bienes, se presten servicios o se ejerzan actividades profesionales, en el territorio de Canarias, tendrán a disposición de los consumidores y usuarios hojas de reclamaciones.»

Dos. La disposición transitoria segunda queda redactada de la siguiente manera:

«Hasta tanto se proceda al desarrollo reglamentario previsto en el apartado 4 del artículo 27 de la presente ley y al objeto de cumplir con la obligación impuesta en los apartados 1 y 2 de dicho artículo, será de aplicación la normativa reglamentaria reguladora de las hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios de Canarias, en lo que se refiere al modelo de hojas, información y procedimiento, sin perjuicio de los modelos y características específicas establecidas por la normativa autonómica sectorial.»

Disposición adicional sexta. Edición de guía procedimental y de trámites.

La consejería competente en materia de comercio editará, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, una guía en castellano y otros idiomas de gran implantación en el ámbito de la Unión Europea, comprensiva de los criterios aplicables y la totalidad de trámites del procedimiento para la concesión de la licencia comercial. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de prestar el máximo asesoramiento e información individualizada a los ciudadanos.

Disposición adicional séptima.

Se habilita al Gobierno de Canarias para proceder a una nueva regulación de las normas contenidas en los artículos 8 a 11 de la presente ley, relativos al procedimiento de concesión de la licencia comercial, con respeto a las limitaciones derivadas de la reserva de ley y de la legislación básica que regule la materia.

Disposición transitoria primera.

Las solicitudes de licencia comercial cuya tramitación se hubiese iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y que se encuentren pendientes de resolución, se tramitarán conforme a la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud, sin perjuicio de que a efectos del planeamiento se aplique lo estipulado en la disposición transitoria segunda.

Disposición transitoria segunda.

Hasta tanto se aprueben los Planes Territoriales Especiales de Grandes Equipamientos Comerciales, previstos en el artículo 17, la concesión de licencia comercial habrá de llevarse a cabo teniendo en cuenta las determinaciones del planeamiento municipal, siempre que no entre en contradicción con los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 6.

Disposición derogatoria única.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley queda derogada la Ley 10/2003, de 3 de abril, reguladora de la Licencia Comercial Específica, así como el artículo 51 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial en Canarias, así como el Decreto 232/2005, de 27 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de concesión de la licencia comercial específica y se establecen los Criterios Generales de Equipamiento Comercial de Canarias.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera.

En el plazo de un año la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias deberá aprobar los Planes Territoriales Especiales de Grandes Equipamientos Comerciales de ámbito insular a propuesta del consejero competente en materia de comercio.

Disposición final segunda.

1. Se autoriza al Gobierno para proceder en el plazo de un año a la elaboración de un texto refundido de las disposiciones de la presente ley y de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias, debiendo aclararse y armonizarse la terminología y el contenido dispositivo de éste a los de aquella ley.

2. El Gobierno elaborará y aprobará en un plazo no superior a un año el reglamento de desarrollo de la presente ley.

3. Dicho reglamento regulará la tramitación telemática del procedimiento previsto en el título III de la presente ley, en cumplimiento de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y contendrá modelos normalizados de solicitudes para que puedan ser utilizados por los ciudadanos de forma telemática.

Disposición final tercera. Planes de calidad.

Se autoriza al Gobierno para proceder en el plazo de un año a elaborar un Plan de calidad del comercio.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 16 de diciembre de 2009.–El Presidente, Paulino Rivero Baute.

(Publicada en el Boletín Oficial de Canarias número 248, de 21 de diciembre de 2009)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 16/12/2009
  • Fecha de publicación: 30/01/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/2009
  • Publicada en el BOC núm.248, de 21 de diciembre de 2009.
  • Fecha de derogación: 26/04/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto Legislativo 1/2012, de 21 de abril (Ref. BOC-j-2012-90002).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Ley 10/2003, de 3 de abril (Ref. BOE-A-2003-10624).
    • art. 51, MODIFICA los arts. 1, 2, 11, 12, 23 a 25, 30 y 47, AÑADE el capítulo III al título V y RENUMERA los arts. 46 a 50 y 52 de la Ley 4/2004, de 25 de abril (Ref. BOE-A-1994-12127).
    • Decreto 232/2005 (BOCA núm. 2, de 3 de enero de 2006).
  • MODIFICA el art. 27.1 y disposición transitoria 2 de la Ley 3/2003, de 12 de febrero (Ref. BOE-A-2003-4608).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
  • CITA Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82665).
Materias
  • Canarias
  • Comercio
  • Establecimientos comerciales
  • Horario comercial
  • Licencia comercial

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