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Documento BOE-A-2010-1399

Ley 7/2009, de 11 de diciembre, electoral de los Consejos Insulares.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 30 de enero de 2010, páginas 8560 a 8565 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2010-1399
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2009/12/11/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La reforma introducida en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, ha supuesto un cambio sustancial en el sistema de elección de los miembros de los consejos insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza. A partir de la vigencia de la reforma, los consejeros electos ya no son los diputados elegidos para el Parlamento en cada isla, sino «los consejeros elegidos en las circunscripciones respectivas, por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, mediante un sistema de representación proporcional, respetando el régimen electoral general», tal como reza literalmente el artículo 64.1 del Estatuto. Con esta separación de las listas electorales al Parlamento y a los consejos, éstos alcanzan una substantividad y una madurez plenas como instituciones de la comunidad autónoma. Por otra parte, y en referencia al Consejo Insular de Formentera, el artículo 63.2 del Estatuto establece que «está integrado por los concejales del Ayuntamiento de Formentera», con lo que remite implícitamente a la legislación electoral general, que regula las elecciones locales a los ayuntamientos. En consecuencia, esta ley regula las elecciones a los consejos insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza y, en cambio, en lo que concierne al Consejo Insular de Formentera, rige la elección de la legislación electoral general (artículo 1).

El Estatuto de Autonomía prevé expresamente que se dicte una ley como ésta, que regule los procesos electorales a los consejos insulares. Así lo dice de un modo taxativo el apartado 2 de la disposición transitoria séptima: «Mientras no esté aprobada la ley del Parlamento que, en aplicación de este Estatuto, regule la elección de los miembros de los consejos insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza […]». Y así lo prevé también el artículo 64.4: «Una ley del Parlamento regulará el número de miembros que deben integrar cada consejo insular, así como las causas de inelegibilidad y de incompatibilidad que les afecten». En suma, esta ley pretende dar riguroso cumplimiento al mandato estatutario que efectúan los dos preceptos mencionados. Y eso se hace además en ejercicio de competencias exclusivas de la comunidad autónoma, dado que los consejos insulares forman parte del sistema institucional autonómico (artículo 39 del Estatuto) y la comunidad autónoma tiene competencia exclusiva sobre «organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones propias» (artículo 30.1 del Estatuto).

En cuanto al sistema que sigue esta ley, no tendría sentido tramitar y aprobar un vasto texto legal cuando las elecciones de los diputados del Parlamento de las Illes Balears ya están reguladas por una ley electoral. Por esta razón, la disposición adicional primera de la presente norma remite en bloque a la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears, al objeto de aprovechar sus reglas y determinaciones que han sido contrastadas con la realidad en numerosos procesos electorales. Por eso, la disposición adicional primera de la ley dispone que las reglas establecidas para las elecciones autonómicas en la Ley 8/1986 son aplicables con carácter general también en las elecciones a los consejos insulares, salvo las reglas especiales que se especifican en la presente ley.

Por lo que hace referencia al contenido de la ley, el título I regula el ámbito de aplicación, el derecho de sufragio activo y pasivo, incluidas las incompatibilidades, y especifica la inelegibilidad de los senadores elegidos en representación de la comunidad autónoma, tal como hace el apartado 2.e) de la disposición transitoria séptima del Estatuto. El título II regula, en el artículo 5, la administración electoral y define únicamente los órganos que la componen (la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de las Illes Balears, las juntas de zona y las mesas electorales), dado que se trata de un tema detalladamente regulado en la Ley electoral de la comunidad autónoma, y por eso en el resto de aspectos sobre la administración electoral se aplicarán las reglas de la Ley 8/1986. En sintonía también con el apartado 2.h) de la disposición transitoria séptima, el artículo 6 determina que la convocatoria de las elecciones la tiene que hacer por decreto el presidente de la comunidad autónoma, de acuerdo con el artículo 42.3 de la Ley Orgánica del régimen electoral general, lo que implica que las elecciones a los consejos insulares se tienen que celebrar el cuarto domingo de mayo del año que corresponda. El artículo 7 regula el aspecto clave de la composición cuantitativa o numérica de cada uno de los tres consejos insulares mencionados, y también otros aspectos complementarios en cuanto a la atribución de las plazas de consejeros electos a las diferentes candidaturas, de manera similar a lo previsto en el apartado 2.j) de la disposición transitoria séptima del Estatuto. El artículo 8 determina que los partidos, las federaciones, las coaliciones y las agrupaciones electorales que pretendan concurrir en las elecciones tienen que designar un representante general para cada elección a cada consejo insular. En el título III, el artículo 9 incluye las figuras del administrador de candidatura y del administrador general. El artículo 10 establece las cantidades con las que se subvencionarán los gastos electorales, en función de los consejeros elegidos y de los votos conseguidos. Finalmente, y de manera transitoria hasta que la nueva ley de consejos insulares lo determine, se regulan los plazos y el acto de constitución del nuevo pleno de los consejos después de las elecciones y también la elección del presidente del consejo insular.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley tiene por objeto regular las elecciones a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía y sin perjuicio de lo que disponga la legislación del Estado en materia de régimen electoral de su competencia.

2. Las elecciones al Consejo Insular de Formentera se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general para las elecciones municipales.

3. La circunscripción electoral en las elecciones a los consejos insulares es la isla respectiva.

Artículo 2. Derecho de sufragio activo.

1. En las elecciones a los consejos mencionados en el artículo 1.1, son electores en cada isla, respecto del consejo insular correspondiente, todos los ciudadanos españoles que disfrutan del derecho de sufragio activo en los términos de la legislación electoral general y tienen la condición política de ciudadanos de la comunidad autónoma, de acuerdo con el artículo 9 del Estatuto de Autonomía.

2. Para el ejercicio del derecho de sufragio en las elecciones a las que se refiere esta ley, es indispensable la inclusión en el censo electoral vigente en cada una de las islas respectivas.

Artículo 3. Derecho de sufragio pasivo.

1. Son elegibles, en cada una de las elecciones previstas en el artículo 1.1, todos los ciudadanos que tienen la condición de electores en la circunscripción respectiva y no se encuentran incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica del régimen electoral general.

2. Son inelegibles:

– Los ministros y los secretarios de Estado del Gobierno del Estado.

– El Síndic de Greuges, los miembros de la Sindicatura de Cuentas y los miembros del Consejo Consultivo.

– El presidente del Consejo Económico y Social y el del Consejo Audiovisual.

– Los parlamentarios de las asambleas legislativas de otras comunidades autónomas.

– Los presidentes, los miembros del Consejo de Gobierno y los altos cargos de otras comunidades autónomas.

– Quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por estados extranjeros.

– El director general del ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears y los directores de las sociedades dependientes del mismo, como también el resto de directores de los medios públicos de comunicación de las Illes Balears.

– Los senadores elegidos en representación de la comunidad autónoma.

Artículo 4. Incompatibilidades.

1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

2. Además de las personas comprendidas en el artículo 155.2 de la Ley Orgánica de régimen electoral general, también son incompatibles:

– Los senadores y los diputados de las Cortes Generales.

– Los parlamentarios europeos.

– Los miembros del Gobierno de las Illes Balears.

– Los miembros de los consejos de administración del ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears y de las sociedades dependientes de los mismos, o del resto de los medios públicos de comunicación de las Illes Balears.

– Los delegados insulares u órganos equivalentes de las consejerías de la administración autonómica.

– Los directores generales y los secretarios generales de la Administración de la comunidad autónoma, los jefes de los gabinetes de Presidencia y de las consejerías y los cargos equiparados.

– Los directores insulares y los secretarios técnicos de los departamentos de la administración insular, los jefes de los gabinetes de la Presidencia del consejo y los cargos equiparados.

3. Ningún electo puede adquirir la condición de miembro del consejo insular si se encuentra incurso en una causa de incompatibilidad.

4. Los miembros incompatibles tienen que ser sustituidos en el consejo insular que les corresponda por los candidatos que ocupen el siguiente lugar al del último elegido en las listas electorales correspondientes.

5. El consejero electo que acepte un cargo, una función o una situación que sean constitutivos de una incompatibilidad tiene que cesar en su condición de miembro del consejo.

6. Corresponde al pleno del consejo insular el reconocimiento y la declaración de las causas de incompatibilidad.

TÍTULO II
Régimen electoral
Artículo 5. Administración electoral.

1. En los procesos electorales a que se refiere esta ley, integran la administración electoral la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de las Illes Balears, las juntas de zona y las mesas electorales, reguladas por lo dispuesto en la Ley Orgánica del régimen electoral general y en la Ley electoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. La junta de zona competente para las elecciones al Consejo Insular de Mallorca es la Junta de Zona de Palma, al Consejo Insular de Menorca es la Junta de Zona de Maó, y al Consejo Insular de Ibiza es la Junta de Zona de Eivissa.

Artículo 6. Convocatoria de elecciones.

1. La convocatoria de elecciones a los consejos insulares mencionados en el artículo 1.1 se hará por decreto del presidente de la comunidad autónoma, conforme a las condiciones y los plazos establecidos en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica del régimen electoral general. La fecha de las elecciones insulares ha de coincidir en todo caso con la de las municipales.

2. El decreto de convocatoria se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y será difundido en los medios de comunicación social.

Artículo 7. Sistema electoral.

1. El Consejo Insular de Mallorca está integrado por 33 consejeros, el de Menorca por 13 consejeros y el de Ibiza por 13 consejeros.

2. La atribución de las plazas de consejeros electos a las candidaturas tiene que hacerse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3. A efectos de la atribución de las plazas de consejeros electos no se tendrán en cuenta las candidaturas que no hayan obtenido al menos el 5% de los votos válidos emitidos en la circunscripción electoral correspondiente.

Artículo 8. Procedimiento electoral.

1. Las candidaturas electorales tienen que contener una presencia equilibrada de hombres y de mujeres. Las listas estarán integradas por candidatos de ambos sexos ordenados de forma alternativa.

2. En el supuesto previsto en el artículo 15 de la Ley electoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los partidos, las federaciones, las coaliciones y las agrupaciones de electores que pretendan concurrir en las elecciones designarán un representante general y un suplente en la elección a cada consejo insular, mediante un escrito presentado a la Junta Electoral de las Illes Balears en los términos que prevé el citado artículo.

TÍTULO III
Gastos y subvenciones electorales
Artículo 9. Administrador de candidatura y administrador general.

Los partidos, las federaciones, las coaliciones y las agrupaciones de electores nombrarán un administrador de candidatura y, si se presentan en más de una circunscripción, un administrador general con el alcance y en los términos previstos en la Ley Orgánica de régimen electoral general.

Artículo 10. Gastos y subvenciones electorales.

1. La comunidad autónoma subvencionará los gastos electorales de acuerdo con las reglas siguientes:

– Por consejero obtenido: 12.777,23 euros.

– Por voto conseguido por cada candidatura que obtenga representación en el consejo: 0,42142 euros.

2. El límite de los gastos electorales en las elecciones a las que se refiere esta ley es el que resulta de multiplicar por 0,67649 el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de la circunscripción electoral en la que los partidos, las federaciones, las coaliciones o las agrupaciones de electores presenten su candidatura, con independencia del resto de procesos electorales a los cuales concurran. Por lo tanto, no les es aplicable lo dispuesto en el artículo 131.2 de la Ley Orgánica del régimen electoral general.

3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, la comunidad autónoma subvencionará a los partidos, las federaciones, las coaliciones y las agrupaciones de electores los gastos electorales ocasionados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas o de propaganda y publicidad electoral, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se abonarán 0,16635 euros por elector en cada una de las circunscripciones en que se haya presentado lista al consejo insular, siempre que la candidatura obtenga representación.

b) Las cantidades subvencionadas en este punto no están incluidas en el límite previsto en el apartado 2 anterior, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere el presente apartado.

4. La actualización de las cantidades fijadas por subvencionar los gastos originados por las actividades electorales a que se refiere esta ley y el límite de dichos gastos se realizará por orden del consejero de Economía y Hacienda, y se ha de verificar mediante la aplicación, a las cantidades antes mencionadas, del coeficiente deflacionista corrector del índice de precios de consumo.

Disposición adicional primera. Normativa supletoria.

En todo lo no previsto en esta ley, se aplicará lo que dispuesto en la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Las reglas establecidas para las elecciones autonómicas son también aplicables a las elecciones a los consejos insulares.

Disposición adicional segunda. Desarrollo normativo.

Se faculta al Gobierno de la comunidad autónoma para dictar todas las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento y la ejecución de esta ley.

Disposición transitoria primera. Constitución de los consejos insulares.

Hasta que no esté aprobada la ley que regule los consejos insulares, el acto de constitución de los consejos tiene que seguir las reglas que se expresan a continuación:

a) Los consejos insulares mencionados en el artículo 1.1 se han de constituir después del día 20 y antes del día 45 desde que se hayan celebrado las elecciones.

b) La convocatoria de la sesión constitutiva tiene que hacerla el presidente en funciones del consejo, después de haber consultado al representante electo designado por cada una de las listas electorales que hayan obtenido representación.

c) En el acto de constitución se ha de formar una mesa de edad, integrada por los electos de mayor y menor edad presentes en el mismo, cuyo secretario ha de ser quien lo sea del pleno. La mesa ha de comprobar las credenciales presentadas o las acreditaciones de la personalidad de los electos de acuerdo con los certificados remitidos por la Junta Electoral de las Illes Balears.

d) Seguidamente, la mesa ha de declarar constituido el nuevo pleno, si al mismo concurren la mayoría absoluta de los consejeros electos. En caso contrario, tiene que celebrarse una sesión dos días después y el pleno se entiende válidamente constituido sea cual sea el número de consejeros electos presentes.

e) Los consejeros electos han de tomar posesión ante la mesa de edad mediante juramento o promesa.

Disposición transitoria segunda. Elección del presidente.

Hasta que no resulte aprobada la ley que regule los consejos insulares, la elección de presidente del consejo tiene que seguir las reglas que se expresan a continuación:

a) La elección del presidente ha de realizarse en la sesión de constitución del consejo insular.

b) Pueden ser candidatos a la Presidencia del consejo todos los consejeros electos que hayan encabezado la lista electoral o los que les hayan sustituido por orden de la misma lista.

c) Una vez efectuadas las consultas que considere pertinentes, la Mesa propondrá al pleno el candidato que presente más firmas de consejeros en apoyo a su candidatura y, en caso de empate, el que pertenezca a la lista electoral más votada.

d) El candidato propuesto debe presentar al pleno su programa político y debe solicitar su confianza.

e) Si el pleno otorga la confianza al candidato por mayoría absoluta de sus miembros, el candidato es proclamado presidente. Si no obtiene la mayoría absoluta, la misma propuesta debe someterse a nueva votación y la confianza es otorgada por mayoría simple.

f) Si en estas votaciones no se obtiene la confianza del pleno, deben tramitarse propuestas sucesivas en la forma prevista en los apartados anteriores.

g) En el caso que hayan transcurrido cuarenta y ocho horas a partir de la primera votación para la investidura y ningún candidato haya obtenido la confianza del pleno, será proclamado presidente quien encabece la lista electoral que haya obtenido el número más alto de votos.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 11 de diciembre de 2009.–El Presidente, Francesc Antich Oliver.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» núm. 186, de 22 de diciembre de 2009)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 11/12/2009
  • Fecha de publicación: 30/01/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/2009
  • Publicada en el BOIB núm. 186, de 22 de diciembre de 2009.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 64.4 y 30.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
  • CITA Ley 8/1986, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-2903).
Materias
  • Baleares
  • Consejos Insulares
  • Gastos electorales
  • Procedimiento Electoral

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