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Documento BOE-A-2010-1401

Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2010.

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 30 de enero de 2010, páginas 8586 a 8632 (47 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2010-1401
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2009/12/21/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Que el Pleno del Parlamento de las Illes Balears, en sesiones ordinarias celebradas los días 15 y 16 de diciembre del 2009, aprobó la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2010, con el texto literal que se transcribe a continuación:

I

El Tribunal Constitucional ha establecido de forma reiterada que las leyes de presupuestos tienen una función específica y constitucionalmente definida, que es la aprobación de los presupuestos generales, incluyendo la totalidad de los gastos e ingresos del sector público, así como la consignación del importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos. De lo anterior se deduce, directamente, que la ley de presupuestos no puede contener materias ajenas a la disciplina presupuestaria, toda vez que ello supondría una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo. No obstante, como señala el Tribunal Constitucional, ha de tenerse en cuenta que el carácter temporal de los estados de los gastos e ingresos de la ley de presupuestos no impide la inclusión de otras normas de carácter indefinido, siempre y cuando guarden relación directa con los ingresos y gastos, respondan a criterios de política económica del Gobierno o sirvan a una mayor inteligencia o a una mejor ejecución del presupuesto. Este contenido eventual de la ley de presupuestos se justifica en el carácter funcional de dicha ley, como vehículo director de la política económica del sector público, lo que permite la introducción de disposiciones normativas permanentes cuya finalidad es ordenar la acción y los objetivos de la política económica y financiera del Gobierno o, dicho de otro modo, que inciden en la política de ingresos o gastos del sector público o la condicionan.

De acuerdo con lo anterior, se elabora la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2010, que, junto con el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y la correspondiente normativa de desarrollo, constituye el marco normativo al cual debe ajustarse la actividad económico-financiera de la comunidad autónoma.

II

Los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2010 se orientan a dar cumplimiento a los principios de prudencia financiera, transparencia y eficiencia en la gestión y asignación de recursos, en un contexto de ralentización económica. A estos efectos, las políticas de gastos han de ser objeto de una revisión y un análisis rigurosos que permitan fijar con precisión la definición de sus objetivos así como las actividades dirigidas a conseguirlos.

Las actuaciones destinadas a mejorar la prestación de servicios públicos esenciales, como son la asistencia sanitaria, la educación y la protección social, así como las medidas para desarrollar de forma decidida el transporte público, la protección del medio ambiente y la investigación, la innovación y el desarrollo tecnológico continúan siendo los ejes estratégicos básicos de los presupuestos para el año 2010. A esto debe añadirse el desarrollo efectivo del Estatuto de Autonomía y, en particular, del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común, lo que ha de permitir avanzar en el autogobierno, con más autonomía y suficiencia financiera, en beneficio de los intereses generales de los ciudadanos de las Illes Balears.

III

La presente ley de presupuestos se estructura en seis títulos. El título I, «De la aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones», recoge la parte esencial de los presupuestos y consta de tres capítulos. El capítulo I contiene la totalidad de los estados de los ingresos y gastos del sector público autonómico. Los capítulos II y III regulan, respectivamente, la vinculación de créditos y las modificaciones de créditos que han de operar durante el ejercicio de 2010.

El título II, bajo la rúbrica «De la gestión del presupuesto de gastos», regula los órganos competentes para la autorización y disposición de gastos y para el reconocimiento de la obligación.

En el título III, «De los gastos de personal», se recogen las normas reguladoras del régimen retributivo del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas. Este título se completa con las normas relativas a las indemnizaciones por razón del servicio y a la regulación de la oferta de empleo público. En este punto cabe destacar la congelación de las retribuciones correspondientes a los miembros del Gobierno y al resto de altos cargos a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, por la que se regula el régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, lo que se hace extensivo a los miembros de la Sindicatura de Cuentas y al personal eventual de la Administración de la comunidad autónoma. Asimismo, la duración de la actual situación de crisis económica más allá de las previsiones iniciales, que afectará sustancialmente a los ingresos públicos del año 2010, no permite atender el pago de los incrementos retributivos adicionales pactados, en estos últimos años, con los representantes de determinados colectivos de trabajadores. Por ello, y al margen del incremento retributivo general inherente al aumento de un 0,3 % de la masa salarial correspondiente a los empleados públicos (en los términos que establece la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2010), se suspende la efectividad de todos estos acuerdos por lo que se refiere al ejercicio de 2010, de manera que, en principio y a partir del 1 de enero de 2011, puedan volver a desarrollar efectos, si bien con un año natural de retraso respecte del calendario previsto.

El título IV, referente a la gestión del presupuesto de ingresos, consta de dos capítulos, relativos, respectivamente, a las operaciones financieras y a la actualización de los tributos propios y las prestaciones patrimoniales de carácter público de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Por lo que se refiere al capítulo relativo a las operaciones financieras, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que pueda incrementar la deuda y se regulan los importes máximos de los avales que puede prestar la comunidad autónoma, así como sus características básicas.

Los títulos V y VI regulan el cierre de los presupuestos y la información a remitir al Parlamento de las Illes Balears, de acuerdo con lo establecido, respectivamente, en los artículos 63.1 y 100 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

El contenido de la ley de presupuestos se completa con siete disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales. Tales disposiciones recogen preceptos de diversa índole, que no tienen cabida a lo largo del articulado de la ley, pero que constituyen en todo caso un complemento indispensable para la ejecución de la política económica y financiera inherente a la aprobación de los estados de los gastos e ingresos que nutren estos presupuestos generales, de conformidad con la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en esta materia.

En particular, cabe destacar la disposición final por la que se añade una disposición adicional a la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, al efecto de autorizar al Gobierno de las Illes Balears para que realice las actuaciones necesarias para que un ente instrumental de la comunidad autónoma (de derecho público o de derecho privado) se encargue de la gestión patrimonial de la Administración de la comunidad autónoma, en todas las vertientes propias del tráfico inmobiliario y de la gestión urbanística, de manera que, mediante un único ente, se realicen todas las actividades de carácter empresarial que, actualmente y en esta materia, se realizan mediante la sociedad CAIB Patrimonio, S.A., el Instituto Balear de la Vivienda (IBAVI) y el Instituto Balear de Infraestructuras y Servicios Educativos y Culturales (IBISEC), todo ello en el marco de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público. En este mismo sentido, y mediante una disposición adicional, se insta al Gobierno de las Illes Balears para que proceda a la reestructuración del objeto social propio de las entidades antes citadas, así como, en su caso, a su liquidación y extinción.

TÍTULO I
De la aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones
CAPÍTULO I
Créditos iniciales y financiación
Artículo 1. Créditos iniciales.

1. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2010 de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades dependientes:

a) Para la ejecución de los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades autónomas para el ejercicio 2010, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos I a VII por importe de 3.314.800.898 euros, y del capítulo económico VIII por importe de 380.006 euros.

La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende a 2.690.976.110 euros, por lo que se refiere a los capítulos I a VII, y a 204.794 euros, por lo que se refiere al capítulo VIII.

b) Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo IX por un importe de 69.249.371 euros.

c) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2010 de las entidades de derecho público a las que se refiere el artículo 1.b.1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 613.583.184 euros, que han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2010 de las sociedades anónimas públicas a las que se refiere el artículo 1.b.2 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 123.204.504 euros, que han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

e) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2010 de las fundaciones del sector público autonómico a las que se refiere el artículo 1.3.e del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 73.721.836 euros, que han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el citado Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2010 del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears y de sus entidades dependientes:

a) Para la ejecución de los presupuestos del Servicio de Salud de las Illes Balears para el ejercicio 2010 se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos I a VII por importe de 1.148.012.611 euros. Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo IX por un importe de 1.875.000 euros.

La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, respecto a los capítulos I a VII, a 1.149.887.611 euros.

Dichos estados de gastos e ingresos han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en la normativa complementaria que resulte aplicable.

b) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2010 de las entidades de derecho público a las que se refiere el artículo 1.b.1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, dependientes del Servicio de Salud de las Illes Balears, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 77.065.069 euros, que han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en la normativa complementaria que resulte aplicable.

c) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2010 de las fundaciones del sector público autonómico a las que se refiere el artículo 1.3.e del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, dependientes del Servicio de Salud de las Illes Balears, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 183.888.816 euros, que han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el citado Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en la normativa complementaria que resulte aplicable.

3. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2010 de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con unos créditos para gastos de los capítulos económicos I a VII por importe de 13.803.097 euros.

La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, en relación con los capítulos I a VII, a 13.803.097 euros.

Dichos estados de gastos e ingresos han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en la normativa complementaria que resulte aplicable.

Artículo 2. Financiación de los créditos iniciales.

1. Los créditos aprobados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, por importe de 3.384.430.275 euros, han de financiarse:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos I a VIII del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, y que se estiman en 2.691.180.904 euros.

b) Con los derechos que se liquiden en el capítulo IX del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 de la presente ley.

2. Los créditos aprobados en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior, por importe de 1.149.887.611 euros, han de financiarse con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos I a VII del estado de ingresos del presupuesto del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, y que se estiman en 1.149.887.611 euros.

3. Los créditos aprobados en el apartado 3 del artículo anterior, por importe de 13.803.097 euros, han de financiarse con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos I a VII del estado de ingresos del presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y que se estiman en 13.803.097 euros.

Artículo 3. Beneficios fiscales.

El importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears y al canon de saneamiento de aguas se estima en 95.320.000 euros.

CAPÍTULO II
Vinculación de créditos
Artículo 4. Vinculación de los créditos.

1. En los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades autónomas dependientes, los créditos que conforman los correspondientes programas de gastos tienen carácter limitativo de acuerdo con los diferentes niveles de vinculación entre ellos, de conformidad con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, y en relación con el presupuesto de gastos de la comunidad autónoma y con el presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa y económica a nivel de capítulo, excepto para el capítulo I, que es a nivel de sección y capítulo, y para el capítulo VI, que es a nivel de sección, programa y artículo.

No obstante, deben aplicarse preferentemente las siguientes reglas particulares:

1.ª Están exclusivamente vinculados entre sí los créditos del concepto 160, correspondientes a cuotas sociales, y los créditos del subconcepto 227.08, correspondientes a remuneraciones de agentes recaudadores y de registradores de la propiedad.

2.ª Los créditos correspondientes a las retribuciones de los altos cargos y del personal al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears en concepto de antigüedad y complemento específico docente por formación continua –sexenios– (subconceptos 100.02, 110.02, 120.05, 130.05 y 121.21) quedan vinculados a nivel de sección y subconcepto.

3.ª Los créditos correspondientes al Plan Vivienda al que hace referencia el artículo 6.1.n) de esta ley están vinculados a nivel de sección, subprograma y capítulo.

4.ª Los créditos correspondientes a incentivos al rendimiento (artículo 15) quedan vinculados a nivel de sección y artículo.

b) Por lo que se refiere al presupuesto de gastos del Servicio de Salud de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de centro gestor, funcional a nivel de función y económica a nivel de capítulo.

2. En todo caso, y respecto a todos los presupuestos a que se refiere el apartado 1 anterior, han de tenerse en cuenta las siguientes normas adicionales:

a) Los créditos correspondientes a fondos finalistas no pueden estar nunca vinculados con otros que no tengan este carácter y la misma finalidad.

b) Los créditos ampliables no pueden quedar vinculados con otras partidas que carezcan de este carácter.

c) No pueden quedar vinculados con otros créditos los destinados al pago de subvenciones con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma, del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

Artículo 5. Habilitación y desglose de aplicaciones presupuestarias.

1. En los supuestos en los que la correcta imputación contable de los ingresos y/o de los gastos exija desglosar los créditos aprobados en los presupuestos, el consejero o la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos puede autorizar la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes.

2. No obstante, la aprobación de los expedientes de modificaciones presupuestarias supone, implícitamente, la aprobación de la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes para la correcta imputación contable de los ingresos y/o de los gastos, de acuerdo con la clasificación orgánica, económica y funcional o por programas que corresponda en cada caso.

CAPÍTULO III
Modificaciones de créditos
Artículo 6. Créditos ampliables y generaciones de crédito.

1. Para el ejercicio 2010, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos establecido con carácter general en el artículo 4 de la presente ley, se puede generar, cuando así se indique, o ampliar créditos con cargo al resultado del ejercicio corriente en los presupuestos de la comunidad autónoma, con el previo cumplimiento de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:

a) Los correspondientes a competencias o servicios transferidos o que transfiera durante el ejercicio la Administración del Estado, así como los servicios cuya gestión se haya encomendado a la comunidad autónoma, que se generarán de acuerdo con la modificación de crédito en los presupuestos generales del Estado, o, en su caso, de acuerdo con lo que establezcan los instrumentos jurídicos en que se formalice la encomienda, y por los importes que en éstos se determinen.

b) Los destinados a financiar servicios que tengan ingresos afectados, cuya cuantía puede generar crédito hasta la recaudación real obtenida por tales ingresos.

c) Los destinados al pago de haberes del personal, cuando resulte necesario para atender la aplicación de retribuciones derivadas de disposiciones de carácter general.

d) Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia o resolución administrativa firme.

e) Los destinados a satisfacer los gastos que se deriven de la aplicación del artículo 16 de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1997.

f) Los destinados al pago de retribuciones a altos cargos y al personal al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears en concepto de antigüedad y complemento específico docente por formación continua –sexenios– (subconceptos 100.02, 110.02, 120.05, 130.05 y 121.21).

g) Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (subconcepto 160.00).

h) Los destinados a satisfacer los gastos por inversiones reales que se deriven de la reposición de daños causados por catástrofes naturales (subconcepto 611.01).

i) Los créditos destinados a hacer efectivos los servicios transferidos a los consejos insulares que figuren en la sección 32 de los presupuestos.

j) Los créditos destinados a satisfacer los gastos incluidos en el programa 126A.

k) Los destinados al pago de las bonificaciones al coste del peaje del túnel de Sóller (subconcepto 480.46).

l) Los destinados al pago de las bonificaciones al transporte marítimo interinsular reguladas en el Decreto 42/2008, de 11 de abril, y en el Decreto 43/2008, de 11 de abril (subconcepto 480.35).

m) Los créditos destinados al pago de las transferencias corrientes al ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears (subconcepto 441.16).

n) Los créditos destinados a satisfacer las subvenciones y ayudas del Plan Vivienda correspondientes al capítulo 7 del subprograma 431B01.

o) Los créditos destinados a satisfacer los pagos derivados de las compensaciones por incremento de expediciones de transporte regular de viajeros por carretera (subconcepto 441.28).

p) Los créditos destinados al pago de transferencias corrientes al Servicio de Salud de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:

1.º Los destinados a hacer efectivo el pago de recetas médicas (subconcepto 489.00).

2.º Los créditos del artículo 25, correspondiente a la asistencia sanitaria con medios ajenos.

3.º Los créditos del capítulo I.

4.º Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia o resolución administrativa firme.

q) Los créditos destinados al pago de transferencias corrientes a la Agencia Tributaria de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:

1.º Los destinados a cubrir eventuales déficits de zonas recaudatorias y los gastos para la gestión y recaudación de nuevos impuestos, así como la remuneración de los agentes recaudadores y registradores de la propiedad (subconcepto 227.08).

2.º Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia o resolución administrativa firme.

3.º Los destinados al pago de retribuciones a altos cargos y al personal al servicio de la Agencia Tributaria en concepto de antigüedad (subconceptos 100.02, 110.02, 120.05 y 130.05).

4.º Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (subconcepto 160.00).

r) Los destinados a satisfacer los gastos correspondientes a las retribuciones del personal docente de los centros públicos (programa 422A).

s) Los destinados a satisfacer los servicios, las prestaciones económicas y el resto de gastos vinculados con la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia que hayan de imputarse al fondo finalista 23239 «Programa para personas con situación de dependencia».

2. Para el ejercicio 2010, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos establecido con carácter general en el artículo 4 de la presente ley, pueden generarse, cuando así se indique, o ampliar créditos con cargo al resultado del ejercicio corriente, en el presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears y en el presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con el previo cumplimiento de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:

a) Los correspondientes a competencias o servicios transferidos o que transfiera durante el ejercicio la Administración del Estado, así como los servicios cuya gestión se encomiende a la comunidad autónoma, que se generarán de acuerdo con la modificación de crédito en los presupuestos generales del Estado, o, en su caso, de acuerdo con lo que establezcan los instrumentos jurídicos en que se formalice la encomienda, y por los importes que éstos determinen.

b) Los destinados a financiar servicios que tengan ingresos afectados, cuya cuantía puede generar crédito hasta la recaudación real obtenida por tales ingresos.

Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 21.2 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, el Consejo General puede fijar otros créditos susceptibles de generación por razón de la obtención de los recursos a que se refieren las letras b, c y e del artículo 21.1 de dicha ley.

Artículo 7. Incorporaciones de crédito.

1. Para el ejercicio 2010 se suspende la vigencia del artículo 52 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, con excepción de los remanentes de créditos correspondientes a fondos finalistas, así como de los remanentes de créditos destinados a subvenciones y ayudas del Plan Vivienda (subprograma 431B01) respecto de los que se haya realizado la correspondiente reserva de crédito o se haya autorizado y dispuesto el gasto, que pueden incorporarse por resolución expresa del consejero o la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos.

2. Asimismo, la Mesa del Parlamento de las Illes Balears puede incorporar en su presupuesto del ejercicio 2010 los remanentes de crédito anulados al cierre del ejercicio 2009.

Artículo 8. Normas especiales en materia de modificaciones de crédito.

1. Las modificaciones de crédito que, por razón de las ampliaciones de crédito a que se refiere el artículo 6.1.p) de esta ley, aumenten el presupuesto de gastos del Servicio de Salud de las Illes Balears cuyo importe supere, aislada o conjuntamente, el 5% del total de los créditos iniciales, deben ser autorizadas, a instancia del Servicio de Salud de las Illes Balears, por la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears. El mismo régimen ha de aplicarse por lo que respecta al presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

2. La competencia para la aprobación de las rectificaciones de crédito y de las transferencias de crédito entre centros gestores del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de sanidad, a propuesta de la persona titular de la dirección general competente en materia de planificación y financiación.

3. La competencia para la aprobación de las rectificaciones de crédito y de las transferencias de crédito en un mismo centro gestor del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponde al director o a la directora general de este servicio.

Asimismo, la competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito en el presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears corresponde al director o a la directora de la Agencia.

4. Las limitaciones a las transferencias de crédito en los presupuestos de la comunidad autónoma han de regirse, con carácter general, por lo dispuesto en el artículo 50 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, sin perjuicio de lo dispuesto, con carácter específico, en el apartado 7 de la disposición transitoria octava de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

TÍTULO II
De la gestión del presupuesto de gastos
Artículo 9. Autorización y disposición del gasto.

1. Las competencias en materia de autorización y disposición del gasto corresponden con carácter general y permanente a los siguientes órganos:

a) A la Mesa del Parlamento, en relación con la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears y la sección 06-Oficina de Transparencia y Control del Patrimonio de Cargos Públicos de las Illes Balears, y al síndico o a la síndica mayor en relación con la sección 03-Sindicatura de Cuentas.

b) Al presidente o a la presidenta del Gobierno y a la persona titular de la Consejería de Presidencia, indistintamente, en relación con la sección 11; a los consejeros, en relación con las secciones 12 a 25; al presidente o a la presidenta del Consejo Consultivo de las Illes Balears, en relación con la sección 04; y al presidente o a la presidenta del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, en relación con la sección 05.

c) A las personas responsables de las entidades autónomas correspondientes en relación con las secciones presupuestarias 71, 73, 76, 77 y 78.

d) Al director o a la directora general del Servicio de Salud de las Illes Balears, en relación con el presupuesto de gastos de esta entidad.

e) Al director o a la directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, en relación con el presupuesto de gastos de esa entidad.

2. No obstante, es necesario solicitar la previa autorización al Consejo de Gobierno cuando se trate de los siguientes expedientes de gasto:

a) Expedientes de convocatorias de subvenciones de cuantía superior a 2.000.000 de euros.

b) Expedientes de concesión de subvenciones que se tramiten al amparo de lo dispuesto en el artículo 7.1.c) del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, de cuantía superior a 30.000 euros.

c) Cualquier otro expediente de gasto de cuantía superior a 500.000 euros, o, en lo que respecta al Servicio de Salud de las Illes Balears, de 2.000.000 de euros.

3. La autorización prevista en el apartado 2 anterior no será exigible en los siguientes supuestos:

a) Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 31, 32 y 34, las de carácter financiero y tributario, y los pagos de las operaciones no presupuestarias, que corresponden a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, a la que corresponde ejercer todas las competencias administrativas que se deriven de la gestión de los créditos asignados a los programas de las mencionadas secciones.

b) Las operaciones relativas a la sección presupuestaria 36, que corresponden al consejero o a la consejera competente en materia de interior.

c) Los expedientes de concesión de subvenciones distintos a los previstos en la letra b) del apartado 2 anterior, sin perjuicio de que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, el órgano competente, con carácter previo a la aprobación del expediente de gasto, deba comunicar al Consejo de Gobierno las subvenciones de cuantía superior a 150.000 euros.

d) Las operaciones relativas a gastos de las líneas de subvención del FEOGA-Garantía, del FEAGA y del FEADER reguladas por la normativa comunitaria y por las normas, concordantes o de desarrollo, estatales y autonómicas, que corresponden, con independencia de su cuantía, al consejero o a la consejera competente en materia de agricultura o, en su caso, a los órganos que resulten competentes para ello de acuerdo con dichas normas.

4. En los expedientes de gasto derivados de la adquisición de bienes a título oneroso regulados por la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el órgano competente en la materia ha de fijar el crédito al cual han de imputarse los gastos, con excepción de aquéllos que impliquen un importe superior a 500.000 euros, respecto de los cuales será necesaria la previa autorización del Consejo de Gobierno, que también fijará el crédito al cual se imputará el gasto.

El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en la adquisición de bienes a título oneroso es la persona titular de la sección presupuestaria en la que se encuentren los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.

5. El órgano competente para autorizar y disponer el gasto lo es también para dictar la resolución administrativa que dé lugar a dicho gasto, con excepción del caso previsto en el apartado 4 de este artículo y, en general, del resto de supuestos en los que la competencia para dictar la citada resolución esté atribuida por ley.

La desconcentración, la delegación y, en general, los actos por los que se transfiere la titularidad o el ejercicio de las competencias mencionadas en el párrafo anterior se entienden siempre referidos a ambas competencias.

Artículo 10. Reconocimiento de la obligación.

1. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación corresponden, respectivamente y sin limitación de cuantía, a la Mesa del Parlamento, al síndico o a la síndica mayor de Cuentas, al consejero o a la consejera titular de cada sección presupuestaria, al presidente o a la presidenta del Consejo Consultivo de las Illes Balears, al presidente o la presidenta del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, al director o a la directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y al director o a la directora General del Servicio de Salud de las Illes Balears o de la entidad autónoma a cargo de la cual haya de ser atendida la obligación.

2. No obstante, las operaciones relativas a las nóminas y los gastos de previsión social o asistencial del personal corresponden al consejero o a la consejera competente en materia de personal, con independencia de las secciones a que se apliquen, excepto las secciones 02-Parlamento de las Illes Balears y 03-Sindicatura de Cuentas, y las que afecten a nóminas del personal adscrito al servicio de educación no universitaria, que corresponderán al consejero o a la consejera competente en materia de educación, o del personal adscrito al Servicio de Salud de las Illes Balears y a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, que corresponderán, respectivamente, al director o a la directora general del Servicio y al director o a la directora de la Agencia en lo relativo a las nóminas que gestionan estos entes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior ha de entenderse, por lo que se refiere a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, sin perjuicio de la colaboración de la Administración de la comunidad autónoma que prevé la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2008, de 14 de diciembre, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, cuyo ámbito temporal podrá ser objeto de ampliación mediante un convenio entre ambas entidades.

TÍTULO III
De los gastos de personal
Artículo 11. Incremento de los gastos del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico.

1. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico, de conformidad con la delimitación que realiza a estos efectos la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2010, con excepción del personal eventual, han de regirse por las siguientes normas:

a) Con efectos de 1 de enero de 2010, las retribuciones del mencionado personal no pueden experimentar un incremento global superior al 0,3% respecto de las del año 2009, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto con respecto a los efectivos del personal como a la antigüedad de dicho personal.

De acuerdo con ello, las retribuciones de los funcionarios en concepto de sueldos, trienios, complemento de destino y complemento específico serán las siguientes:

a.1) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o la escala a que pertenezca el funcionario o la funcionaria, de acuerdo con las cuantías siguientes, en euros, referidas a doce mensualidades:

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007

Sueldo (euros)

Trienios (euros)

A1

13.935,60

535,80

A2

11.827,08

428,76

B

10.264,44

373,68

C1

8.816,52

322,08

C2

7.209,00

215,28

Agrupaciones profesionales

6.581,64

161,64

a.2) El complemento de destino correspondiente al nivel consolidado o al nivel del puesto de trabajo que ocupe el funcionario o la funcionaria, de acuerdo con las siguientes cuantías, en euros, referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe (euros)

30

12.236,760

29

10.975,920

28

10.514,520

27

10.052,760

26

8.819,28

25

7.824,84

24

7.363,20

23

6.901,92

22

6.440,04

21

5.979,12

20

5.554,08

19

5.270,52

18

4.986,72

17

4.703,04

16

4.420,08

15

4.136,04

14

3.852,72

13

3.568,68

12

3.285,00

11

3.001,44

10

2.718,12

9

2.576,40

8

2.434,20

7

2.292,60

6

2.150,76

5

2.008,92

4

1.796,28

3

1.584,24

2

1.371,36

1

1.158,84

a.3) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto de trabajo que ocupe el funcionario o la funcionaria cuya cuantía ha de experimentar con carácter general un incremento del 0,3 % respecto de la cuantía correspondiente al año 2009.

El complemento específico anual debe percibirse en catorce pagas iguales, de las cuales doce deben ser de percepción mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y de diciembre, respectivamente.

b) El importe de cada una de las dos pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que se les aplica el régimen retributivo general será de una mensualidad de sueldo, trienios y complemento de destino mensual que perciba el funcionario o la funcionaria.

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario que esté en servicio activo incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino que perciban, de forma que abarque una cuantía individual similar a la que resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior para los funcionarios en servicio activo a los que se les aplica el régimen retributivo general. En caso de que el complemento de destino o el concepto retributivo equivalente se devengue en catorce mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo anterior se distribuirá entre estas mensualidades, de forma que el incremento anual sea igual al que experimente el resto de los funcionarios.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores.

c) Lo dispuesto en las letras anteriores ha de entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, sean imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos que se establezcan.

Asimismo, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma que, a lo largo del año, sea adscrito a otra plaza de las previstas en la relación de puestos de trabajo han de ser objeto de revisión de acuerdo con las especificaciones del nuevo puesto al que se adscriba.

d) Todos los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en este artículo o en las normas que lo desarrollen, habrán de experimentar la oportuna adecuación, siendo inaplicables, de lo contrario, las cláusulas o normas que se opongan.

En particular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, y en relación con los incrementos retributivos previstos para el año 2010, se suspende la aplicación de los siguientes acuerdos:

1.º El acuerdo entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CC.OO., CSI-CSIF, STEI-i, UGT y USO de 18 de julio de 2008, publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears número 154, de 1 de noviembre de 2008, en cuanto a los complementos retributivos y a la homogeneización de los complementos específicos a que se refieren, respectivamente, los puntos 5 y 7 del mencionado acuerdo.

2.º El acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 3 de julio de 2006, publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears núm. 189 ext., de 30 de diciembre de 2006, en cuanto a la retribución por incentivación a que se refieren el artículo 9 y la disposición transitoria primera del mencionado acuerdo.

3.º El acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 26 de mayo de 2008, publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears núm. 98, de 15 de julio de 2008, en cuanto al complemento de carrera profesional a que se refiere el punto 6 del mencionado acuerdo.

4.º El acuerdo de la Mesa de la Enseñanza Privada Concertada de las Illes Balears de 8 de julio de 2008, publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears núm. 105, de 29 de julio de 2008, en cuanto a la paga extraordinaria de antigüedad de 25 años de servicio, la paga extraordinaria de 25 años al profesorado en régimen especial de trabajadores autónomos y la equiparación gradual de la remuneración con el personal docente público a que se refieren, respectivamente, los apartados segundo, tercero y el punto 1 del apartado cuarto del mencionado acuerdo.

Durante el año 2010, las entidades y los órganos competentes para subscribir estos acuerdos pueden negociar la reprogramación en el tiempo de los mencionados incrementos retributivos. En defecto de acuerdo, se entenderá que los citados acuerdos han de aplicarse a partir del año 2011, con un año natural de retraso respecto de las previsiones inicialmente acordadas.

2. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears son las que se determinen mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que, con tal finalidad, se establecen en el apartado 1 de este artículo, los cuales deben hacerse extensivos al personal al servicio del resto de entes integrantes del sector público autonómico en los términos establecidos en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2010.

En todo caso, las retribuciones correspondientes al personal laboral contratado bajo la modalidad de alta dirección de las entidades integrantes del sector público autonómico no pueden exceder de las retribuciones correspondientes a los directores generales establecidas en el artículo 12.4 de la presente ley.

De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de este personal han de experimentar la oportuna adecuación.

3. A los efectos de esta ley, se entiende por masa salarial del personal laboral el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, en los mismos términos que los establecidos en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2010 para el personal del sector público estatal.

4. La cuantía global del complemento de productividad a que se refiere el artículo 121.3.c) de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no puede exceder del 5 % sobre los créditos iniciales del capítulo I de cada sección de gasto o, en su caso, sobre las dotaciones iniciales de personal de cada ente del sector público autonómico integrado en los presupuestos generales de la comunidad autónoma.

Artículo 12. Retribuciones de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos, del personal eventual y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas.

1. Con carácter general, y para el año 2010, las retribuciones de los miembros del Gobierno y de los altos cargos a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, por la que se regula el régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como del personal eventual y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas, no experimentarán ningún tipo de incremento respecto de las retribuciones correspondientes al año 2009.

2. De acuerdo con ello, las retribuciones para el año 2010 de los miembros del Gobierno y de los altos cargos que se relacionan a continuación, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:

a) Presidente o presidenta de las Illes Balears: 72.071,02 euros.

b) Consejeros del Gobierno de las Illes Balears: 62.915,62 euros.

3. Pueden concertarse seguros de vida para cubrir los riesgos en que puedan incurrir los miembros del Gobierno en el ejercicio de sus funciones.

4. Las retribuciones para el año 2010 de los secretarios, los directores generales y los altos cargos asimilados, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo y de complemento de destino, referidas a doce mensualidades, y complemento específico anual:

a) Sueldo: 15.476,74 euros.

b) Complemento de destino: 15.015,96 euros.

c) Complemento específico: 21.913,84 euros.

En cuanto a las retribuciones del interventor o de la interventora general de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del director o de la directora general del Servicio de Salud de las Illes Balears, el complemento específico que les corresponde como altos cargos ha de aumentarse en la cuantía de 27.800 euros.

Las dos pagas extraordinarias serán de una mensualidad del sueldo, trienios, en su caso, y complemento de destino.

5. Las retribuciones para el año 2010 de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:

a) Síndicos de Cuentas: 97.096,59 euros.

b) Secretario o secretaria general: 75.472,59 euros.

6. En todo caso, las retribuciones correspondientes a los gerentes y al resto de órganos unipersonales de dirección a que se refiere el artículo 2.2, letras d) y e) de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de las entidades que, de conformidad con la delimitación que realiza el artículo 11.1 de la presente ley, integran el sector público autonómico, no pueden exceder de las retribuciones correspondientes a los directores generales establecidas en el apartado 4 anterior, con excepción de los altos cargos del Servicio de Salud de las Illes Balears.

De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de estos cargos han de experimentar la oportuna adecuación.

7. Las retribuciones del resto de altos cargos a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, así como las retribuciones del personal eventual al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y, si es el caso, al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que realiza el artículo 11.1 de la presente ley, integran el sector público autonómico, serán las mismas que las correspondientes al año 2009, según el instrumento jurídico determinante de la retribución en cada caso, sin que en ningún caso sea aplicable el aumento retributivo previsto en ese mismo artículo 11.

Artículo 13. Indemnizaciones por razón del servicio de los miembros del Gobierno y de los altos cargos.

1. El régimen de indemnizaciones por los gastos de desplazamiento en que los miembros del Gobierno de las Illes Balears y los altos cargos hayan de incurrir con motivo de sus viajes oficiales o por razón del servicio será el siguiente:

a) Los gastos de desplazamiento, transporte, manutención y estancia fuera del municipio del puesto de trabajo serán resarcidos por su cuantía exacta. El pago de estos gastos se hará con la previa justificación del gasto correspondiente.

b) En los viajes que consistan en desplazamientos extrainsulares recibirán, además de la indemnización prevista en el apartado anterior, una cantidad complementaria de 30 euros por día, en concepto de gastos menores sin justificación, sin perjuicio de su carácter renunciable.

2. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears, los altos cargos y el personal eventual que sean residentes en las islas de Menorca, Eivissa o Formentera en el momento de su nombramiento, y mientras mantengan dicha residencia, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de su residencia temporal en la isla de Mallorca.

La cuantía de la indemnización citada es de 22.000 euros y se percibirá en doce mensualidades.

La residencia temporal en la isla de Mallorca ha de acreditarse mediante una declaración de la persona interesada a la que ha de adjuntarse el correspondiente certificado de estar empadronada en las islas de Menorca, Eivissa o Formentera.

En el caso de que los perceptores de la indemnización que se regula en este apartado trasladen su residencia definitiva a la isla de Mallorca, deben comunicar esta circunstancia a la secretaría general de la consejería en la que ejerzan sus funciones y, en todo caso, perderán el derecho a percibir la indemnización.

3. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears y los altos cargos que sean residentes en las Illes Balears en el momento de su nombramiento y mientras mantengan dicha residencia, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de su residencia temporal fuera de las Illes Balears. La cuantía de esta indemnización para el 2010 será la citada en el apartado anterior multiplicada por el coeficiente 1,5 y se percibirá en las mismas condiciones que las establecidas en el citado apartado.

4. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears que no tengan la condición de diputados serán acreedores de las mismas percepciones que, por razón de la asistencia a las sesiones del Parlamento de las Illes Balears, acrediten los diputados de esta institución. Dichas percepciones serán abonadas en relación con las sesiones a las que, habiendo sido formalmente convocados, hayan asistido.

Artículo 14. Indemnizaciones por razón del servicio: régimen general y supuestos específicos.

1. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la comunidad autónoma se regirán por el Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la administración autonómica de las Illes Balears, cuya cuantía, en relación con las del año 2009, debe aumentarse en el porcentaje a que se refiere el artículo 11.1.a) de la presente ley. Esta normativa ha de aplicarse igualmente al personal eventual al servicio de la comunidad autónoma que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, por la que se regula el régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no tenga la consideración de alto cargo.

Asimismo, las indemnizaciones o los abonos de gastos del personal al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que realiza el artículo 11.1, integran el sector público autonómico no pueden experimentar crecimientos superiores a los establecidos en el párrafo anterior.

2. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular han de ser atendidos con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears.

3. Los miembros representantes de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears percibirán, presten o no servicios en esta comunidad autónoma, las indemnizaciones por asistencia y, en su caso, las dietas y el resarcimiento de los gastos de viaje y de alojamiento que correspondan, en los mismos términos y cuantía que las previstas por asistencia a los órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma en el Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la administración autonómica de las Illes Balears. Las mismas indemnizaciones por asistencia, y, en su caso, dietas y resarcimiento de los gastos correspondientes, percibirán los representantes del Gobierno de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias Gobierno-consejos insulares a que se refiere la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

En relación con las indemnizaciones por razón de la asistencia al resto de órganos colegiados de la administración autonómica afectados por las órdenes de los consejeros a que se refiere el artículo 35.1 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, estas indemnizaciones han de regirse igualmente por lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 54/2002, de 12 de abril, sin perjuicio de que se mantengan los efectos de dichas órdenes en relación con las cuantías de las indemnizaciones que fijen, siempre que no sobrepasen la cuantía de 200 euros brutos por asistencia. De acuerdo con ello, y durante el año 2010, las órdenes dictadas al amparo del artículo 35.1 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, no desplegarán efectos en todo lo que contradigan lo establecido en este párrafo. En todo caso, las órdenes que se dicten a partir de la entrada en vigor de la presente ley, han de respetar lo dispuesto en el artículo 30 y en el anexo XIII del Decreto 54/2002, de 12 de abril.

4. De acuerdo con el artículo 9.1, párrafo primero, de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears, los miembros del Consejo Consultivo percibirán el año 2010 una indemnización por asistencia a las sesiones que se celebren para el estudio y la elaboración de dictámenes a razón de 985,17 euros por sesión.

5. Durante el año 2010, el devengo y la cuantía de las indemnizaciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del personal al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que realiza el artículo 11.1, integran el sector público autonómico por razón de la asistencia a los órganos colegiados de dirección de estas entidades, así como, en su caso, las dietas y el resarcimiento de los gastos de viaje y alojamiento que correspondan, han de ajustarse al mismo régimen que, para los órganos colegiados de la administración autonómica, se establece en el párrafo segundo del apartado 3 del presente artículo. De acuerdo con ello, los acuerdos adoptados por las citadas entidades en virtud de lo previsto en el artículo 31 del Decreto 54/2002, de 12 de abril, devienen inaplicables en todo lo que no se ajusten al mencionado régimen jurídico.

Artículo 15. Oferta pública de empleo.

1. Durante el año 2010, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades que integran el sector público autonómico, de conformidad con la delimitación que realiza, a estos efectos, la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2010, ha de ser, como máximo y en conjunto, igual al 15 % de la tasa de reposición de efectivos y ha de concentrarse en los sectores, las funciones y las categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Dentro de este límite, la oferta pública ha de incluir las plazas correspondientes a puestos de trabajo ocupados por personal interino o temporal nombrado o contratado en el ejercicio anterior con excepción de los puestos que estén reservados o que estén incluidos en procesos de provisión.

Sin perjuicio de las limitaciones inherentes a las disponibilidades presupuestarias, no computan en el límite anterior las plazas que se convoquen para la cobertura de hospitales y centros de salud; las plazas correspondientes a los cuerpos de funcionarios docentes que se convoquen para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación; las plazas relativas al personal que realice funciones de control y vigilancia del cumplimiento de la normativa en el orden social y en la gestión de políticas activas de empleo; las plazas correspondientes a procesos de consolidación de empleo que lleve a cabo la Administración de la comunidad autónoma; ni, en ningún caso, las convocatorias que deriven de ofertas de empleo público de años anteriores.

En todo caso, las convocatorias de plazas vacantes de las entidades que integran el sector público autonómico requieren la previa comunicación al director o a la directora general de Función Pública.

2. Durante el año 2010, la Administración de la comunidad autónoma y el resto de entes integrantes del sector público autonómico a que se refiere el apartado anterior de este artículo no contratarán personal temporal ni nombrarán funcionarios interinos, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. En todo caso, las plazas correspondientes a los nombramientos y las contrataciones de personal interino y temporal computarán a los efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta pública de empleo correspondiente al mismo año en que se produzcan y, si no es posible, en la siguiente oferta de empleo público.

La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, así como, en su caso, las convocatorias que se dicten para cubrir estos puestos de trabajo, requieren la previa comunicación al director o a la directora general de Función Pública.

TÍTULO IV
De la gestión del presupuesto de ingresos
CAPÍTULO I
Operaciones financieras
Artículo 16. Normas generales aplicables al endeudamiento del sector público de la comunidad autónoma.

1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el resto de entes a que se refiere el apartado 3 de este artículo pueden recurrir al endeudamiento a corto y/o a largo plazo hasta el importe que garantice el cumplimiento efectivo de la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo, así como, por lo que se refiere a la Administración de la comunidad autónoma y a sus entidades autónomas dependientes, los artículos 17 y 18 de la presente ley.

2. El endeudamiento de la comunidad autónoma se hará de acuerdo con los requisitos y las condiciones señaladas en el artículo 132 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas.

La intervención de fedatario público sólo será preceptiva cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. En todo caso, no es preceptiva para las operaciones de apelación al crédito privado, ni para operaciones con pagarés.

3. Las entidades autónomas, las empresas públicas y las fundaciones del sector público autonómico han de obtener la previa autorización del consejero o la consejera de Economía y Hacienda en relación con las operaciones de endeudamiento y de tesorería que pretendan concertar. El otorgamiento de la citada autorización deberá tener en cuenta, en todo caso, los límites que se deriven de las autorizaciones otorgadas a la comunidad autónoma por los órganos competentes de la Administración del Estado en el marco del Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba del texto refundido de la Ley de estabilidad presupuestaria, y de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley general de estabilidad presupuestaria.

El mismo régimen debe aplicarse al resto de entes que, en aplicación de la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y del Sistema Europeo de Cuentas Naciones y Regionales, se incluya en el sector de administraciones públicas y consolide su endeudamiento con el de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aun cuando no forme parte del sector público autonómico a que se refiere el artículo 1.3 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

Asimismo, todos estos entes han de informar a la dirección general competente en materia de tesorería de las operaciones de endeudamiento y de tesorería que formalicen y de las disposiciones de fondos que efectúen, así como, en lo que respecta a las operaciones de endeudamiento, de la aplicación de los fondos a las inversiones correspondientes.

4. En el mes siguiente a la aprobación de los presupuestos, las entidades autónomas, las empresas públicas y las fundaciones del sector público autonómico deben remitir a la dirección general competente en materia de tesorería los proyectos de inversión previstos en los correspondientes presupuestos que se propongan financiar con el producto de las operaciones de endeudamiento.

Artículo 17. Operaciones de crédito a corto plazo

1. El Gobierno puede llevar a cabo las operaciones de tesorería previstas en el artículo 29.1 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, siempre y cuando su cuantía no supere el 30 % de los créditos consignados en los estados de gastos autorizados en el artículo 1.1.a) de la presente ley.

2. El Servicio de Salud de las Illes Balears y la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con la previa autorización del consejero o la consejera de Economía y Hacienda, pueden llevar a cabo las operaciones de tesorería previstas en el artículo 29.1 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears antes citado, siempre y cuando la cuantía no supere, para cada una de ambas entidades, el 30 % de los créditos consignados en los estados de gastos autorizados, respectivamente, en el artículo 1.2.a) y en el artículo 1.3 de la presente ley.

En todo caso, el importe de las operaciones de tesorería que formalice la Agencia Tributaria de las Illes Balears con la finalidad de anticipar la presumible recaudación de los derechos de los entes locales de las Illes Balears que hayan delegado o encomendado la gestión recaudatoria de sus ingresos, no ha de computarse a los efectos del límite cuantitativo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 18. Operaciones de crédito a largo plazo

1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero o de la consejera de Economía y Hacienda, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito para la financiación de los créditos a que se refiere el artículo 2.1 de la presente ley, con un plazo de reembolso superior al año, y determine sus características, con la limitación de aumentar el endeudamiento al cierre del ejercicio hasta un importe máximo de 624.000.000 de euros respecto al saldo del endeudamiento a día 1 de enero de 2010.

Este límite será efectivo al cierre del ejercicio y puede sobrepasarse a lo largo del año en curso.

2. Asimismo, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, hasta el importe máximo autorizado en el programa anual de endeudamiento acordado con el Ministerio de Economía y Hacienda.

El consejero o la consejera de Economía y Hacienda realizará las modificaciones de crédito necesarias por razón de las operaciones de endeudamiento a que se refiere este apartado.

3. El endeudamiento autorizado por el Consejo de Gobierno en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores que no se haya formalizado en fecha 31 de diciembre de 2010 se podrá llevar a cabo el año siguiente y se imputará en todo caso a la autorización correspondiente al año 2010, con la contabilización del correspondiente derecho de cobro en el presupuesto de ingresos del año 2010.

4. En todo caso, el Consejo de Gobierno puede acordar la concertación de créditos puente o de operaciones de crédito a corto plazo, los cuales han de cancelarse en el momento en que se formalice definitivamente el endeudamiento a largo plazo autorizado. El importe de estos créditos no ha de computarse a los efectos de los límites cuantitativos establecidos en el artículo 17 de la presente ley para las operaciones de tesorería.

Artículo 19. Avales.

1. A lo largo del ejercicio 2010, el Gobierno de las Illes Balears puede conceder avales, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, directamente o a través de sus entidades autónomas, hasta la cantidad total de 15.000.000 de euros.

Los avales que, en su caso, se concedan deben sujetarse a las condiciones determinadas por los artículos 74 a 78 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

2. El importe de cada aval no puede exceder del 30% de la cantidad señalada en el apartado anterior de este artículo, excepto en aquellos supuestos en los que el Consejo de Gobierno acuerde exceptuar esta limitación.

Dicha limitación afecta exclusivamente a cada una de las operaciones avaladas y no tiene carácter acumulativo por entidad, institución o empresa avalada.

3. No se imputarán al límite citado en el apartado anterior los segundos avales regulados en el segundo párrafo del artículo 78 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, ni tampoco los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

4. Todos los acuerdos de concesión y de cancelación de avales, hayan sido concedidos directamente por la Administración de la comunidad autónoma o por sus entidades autónomas, deben tramitarse y registrarse por la dirección general competente en materia de tesorería.

5. Las empresas públicas y el resto de entes a que se refiere el artículo 16.3 de la presente ley pueden conceder avales en el marco de la normativa aplicable a cada uno de dichos entes. En todo caso, previamente a la concesión de los avales, debe recabarse la autorización del consejero o de la consejera de Economía y Hacienda en los mismos términos que se establecen en el citado artículo 16.3. Asimismo, todos estos entes han de informar a la dirección general competente en materia de tesorería de los avales que formalicen, así como de su ejecución y/o cancelación.

6. Los avales que se concedan pueden hacerse extensivos a operaciones de derivados financieros formalizados por la entidad, institución o empresa avalada.

Las operaciones de derivados financieros deben de ser previamente autorizadas por la dirección general competente en materia de tesorería.

Artículo 20. Avales específicos.

1. En todo caso, en el ejercicio 2010, el Gobierno de las Illes Balears puede avalar, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, las siguientes operaciones de crédito:

a) Por un importe de hasta 25.000.000 de euros las que concedan las entidades financieras a Servicios Ferroviarios de Mallorca (SFM).

b) Por un importe de hasta 21.800.000 euros las que concedan las entidades financieras a Puertos de las Illes Balears.

c) Por un importe de hasta 2.849.500 euros las que concedan las entidades financieras a Servicios de Mejora Agraria, S.A. (SEMILLA).

d) Por un importe de hasta 40.000.000 de euros las que concedan las entidades financieras a la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental (ABAQUA).

e) Por un importe de hasta 12.107.000 euros las que concedan las entidades financieras al Instituto Balear de Infraestructuras y Servicios Educativos y Culturales (IBISEC).

2. Las operaciones de crédito que hayan de avalarse tienen como objeto exclusivo la financiación del plan de inversiones de los entes mencionados en el apartado anterior, que queda reflejado en los presupuestos correspondientes.

CAPÍTULO II
Tributos
Artículo 21. Tributos.

1. Para el año 2010 las cuotas fijas de los tributos propios y otras prestaciones patrimoniales de carácter público de la hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears se aumentarán en la cantidad que resulte de aplicar a la cantidad exigida durante el año 2009 el coeficiente derivado del incremento del índice de precios al consumo del Estado español correspondiente al ejercicio 2008.

En el caso de tributos propios y prestaciones patrimoniales de carácter público de cuota variable con tipo de gravamen que no sea porcentual, el incremento establecido en el párrafo anterior se entenderá referido al tipo de gravamen específico o gradual aplicable a la base.

2. Las cifras resultantes de la aplicación del coeficiente establecido en el apartado anterior se redondearán por exceso o por defecto al céntimo más próximo. En caso de que al aplicar el citado coeficiente se obtenga una cantidad cuya tercera cifra decimal sea cinco, el redondeo se efectuará a la cifra superior.

3. Se exceptúan del incremento previsto en este artículo los tributos y las prestaciones patrimoniales de carácter público que se hayan actualizado por normas aprobadas en el año 2009.

TÍTULO V
Cierre del presupuesto
Artículo 22. Cierre del presupuesto.

Los presupuestos para el ejercicio 2010 se cierran, en lo referente al reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, el 31 de diciembre del año 2010.

TÍTULO VI
Relaciones institucionales
Artículo 23. Documentación que ha de remitirse al Parlamento de las Illes Balears.

La documentación que, según lo dispuesto en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, ha de remitir trimestralmente el Gobierno de las Illes Balears al Parlamento de las Illes Balears, debe entregarse en el segundo mes de cada trimestre.

Disposición adicional primera. Gastos de personal de la Universidad de las Illes Balears.

1. El coste del personal docente y no docente de la Universidad de las Illes Balears, sin incluir trienios ni el coste de la Seguridad Social a cargo del empleador, es el que se indica a continuación:

a) Personal docente: 40.932.441,05 euros.

b) Personal no docente: 16.357.850,95 euros.

2. La Universidad de las Illes Balears puede ampliar los créditos del capítulo I de su presupuesto de gastos por el importe de los trienios que se devenguen o de los incrementos del coste de la Seguridad Social a cargo del empleador.

Disposición adicional segunda. Tarifas de subscripción en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

A lo largo del año 2010 se suspende la vigencia de la disposición adicional séptima de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1998, únicamente respecto de las tarifas de suscripción al Butlletí Oficial de les Illes Balears a través de Internet con servicio de búsqueda.

Disposición adicional tercera. Racionalización del sector público instrumental.

1. Se insta al Gobierno de las Illes Balears para que, bajo los principios de simplificación, eficacia y eficiencia en la gestión, realice las actuaciones que sean oportunas para homogenizar y racionalizar el conjunto de entes integrantes del sector público instrumental de la comunidad autónoma.

2. En particular, y de conformidad con las previsiones que se contienen en la disposición adicional cuarta de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se insta al Gobierno de las Illes Balears para que realice las actuaciones oportunas para reestructurar el objeto de las empresas públicas CAIB Patrimonio, S.A., Instituto Balear de la Vivienda (IBAVI) e Instituto Balear de Infraestructuras y Servicios Educativos y Culturales (IBISEC), así como, en su caso, para liquidar y extinguir algunas o todas estas empresas públicas, de conformidad con lo establecido en la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en la disposición adicional tercera de la Ley 10/1995, de 20 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

El ente instrumental que se prevé en la citada disposición adicional cuarta de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, quedará inicialmente adscrito a la Consejería de Vivienda y Obras Públicas.

Disposición adicional cuarta. Nuevo sistema de financiación definitivo de los consejos insulares.

1. De acuerdo con los principios establecidos en el artículo 138 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y teniendo en cuenta la creación del Consejo Insular de Formentera, durante el año 2010 se establecerá una nueva regulación del sistema de financiación de los consejos insulares previsto en la Ley 2/2002, de 3 de abril, del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares.

2. El Consejo Financiero Interinsular a que se refiere el artículo 8 de la citada Ley 2/2002, de 3 de abril, evaluará la actual financiación de los consejos insulares y coordinará los criterios y las variables que han de regir la financiación de los consejos insulares atendiendo a los principios de equidad, transparencia y objetividad.

3. La nueva regulación del sistema de financiación de los consejos insulares tendrá efectos a partir del día 1 de enero de 2011, sin perjuicio de que, en el marco del procedimiento al que se refiere el apartado anterior y a propuesta del Consejo Financiero Interinsular, el Gobierno de las Illes Balears pueda otorgar anticipos a cuenta, los cuales se liquidarán en los plazos y de acuerdo con las condiciones que determine el Consejo Financiero Interinsular. En todo caso, dichos anticipos se contabilizarán en los presupuestos de ingresos de los consejos insulares y su cuantía no puede superar los siguientes importes:

a) Para el Consejo Insular de Mallorca: 37.500.000 euros.

b) Para el Consejo Insular de Menorca: 4.500.000 euros.

c) Para el Consejo Insular de Eivissa: 4.500.000 euros.

Disposición adicional quinta. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas.

1. Se declaran de interés general las obres de infraestructuras hidráulicas inherentes a los proyectos siguientes:

a) Proyecto de aprovechamiento para regadío de las aguas regeneradas de las EDAR de Consell y de Alaró.

b) Proyecto de aprovechamiento para regadío de las aguas regeneradas de la EDAR de Felanitx.

c) Proyecto de aprovechamiento para regadío de las aguas regeneradas de la EDAR de Porreres.

d) Proyecto de ampliación y modernización de regadío en Algaida-Montuïri.

e) Proyecto de ampliación y modernización de regadío en Vilafranca.

f) Proyecto de ampliación del regadío con aguas regeneradas de la comunidad de regantes del Pla de Sant Jordi (Palma).

g) Proyecto de modernización parcial de la red de riego de la comunidad de regantes del Pla de Sant Jordi (Palma).

h) Proyecto de modernización de la zona norte de la red de riego de Sa Marineta (Ariany-Petra).

i) Proyecto de modernización de la zona sur de la red de riego de Sa Marineta (Ariany-Petra).

2. La ejecución de las obras incluidas en esta disposición lleva implícitas las declaraciones siguientes:

a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa.

b) La de urgencia a efectos de la ocupación de los bienes afectados a los que se refiere el artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa.

3. Esta declaración de interés general debe permitir las expropiaciones forzosas que sean necesarias para la ejecución de las obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.

Disposición adicional sexta. Creación del Centro de Investigación Agroalimentaria de las Illes Balears.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.a) de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se crea una entidad autónoma con personalidad jurídica propia denominada Centro de Investigación Agroalimentaria de las Illes Balears y adscrita inicialmente a la Consejería de Agricultura y Pesca, que tiene como objeto contribuir a la modernización de los sectores agrario, pesquero, ganadero y alimentario de las Illes Balears, y a la mejora de su competitividad mediante la investigación, la innovación, la transferencia de tecnología y la formación de agricultores, de ganaderos y de pescadores, así como de los técnicos y del resto de trabajadores en estos sectores.

2. El personal de esta entidad estará integrado por el personal funcionario i/o laboral que ocupe puestos de trabajo adscritos a la entidad autónoma en los términos previstos en la legislación de función pública aplicable a la comunidad autónoma de las Illes Balears y a la legislación laboral.

3. Corresponde al Consejo de Gobierno, mediante un decreto, desarrollar la organización y el régimen jurídico de la entidad autónoma, así como aprobar sus estatutos y determinar la iniciación efectiva de las actividades del ente.

4. Corresponde, asimismo, al presidente y al Gobierno de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, reestructurar las consejerías i/o las direcciones generales competentes en estos sectores de actividad, así como reestructurar o autorizar la disolución y extinción de las sociedades Servicios de Mejora Agraria, S.A., e Instituto de Biología Animal de Baleares, S.A., y, si corresponde, del resto de entidades instrumentales cuyo objeto o finalidad institucional se vea afectado por la creación de esta nueva entidad autónoma, de conformidad con lo que prevén la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, y la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

5. Se autoriza al consejero o la consejera de Economía y Hacienda para que, de acuerdo con las previsiones contenidas en los apartados anteriores de esta disposición y al amparo de esta ley y de los artículos 54 i 64 del texto refundido de la Ley de finanzas, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, realice todas las actuaciones que sean necesarias para dotar los créditos presupuestarios iniciales de la entidad autónoma y, en general, para reestructurar los estados de gastos y de ingresos y los estados de recursos y de dotaciones integrantes de los presupuestos generales de la comunidad autónoma, a efectos de que la entidad autónoma pueda iniciar de forma efectiva sus actividades en el año 2010.

6. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y tecnológica, el centro puede llevar a cabo con cargo a sus presupuestos los contratos para la elaboración de proyectos específicos de investigación y los contratos para la incorporación de investigadores al sistema de ciencia y tecnología, de acuerdo con el régimen jurídico que establece el citado precepto legal.

La formalización de estos contratos debe comunicarse a la Dirección General de Función Pública al efecto de su control y seguimiento. Su régimen retributivo debe establecerse mediante una resolución de la presidencia del centre, previo informe favorable de las consejerías de Economía y Hacienda y de Innovación, Interior y Justicia.

Disposición adicional séptima.

1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que mediante un decreto y a propuesta del consejero o la consejera de Medio Ambiente cree una entidad de derecho público que debe someter su actuación al ordenamiento jurídico privado, de acuerdo con lo que prevé el punto 1 de la letra b del artículo 1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, adscrita inicialmente a la Consejería de Medio Ambiente, que debe ejercer el control de eficacia de su actividad.

2. La finalidad institucional de la entidad debe ser:

a) La prevención y la extinción de incendios forestales.

b) La gestión forestal, que incluye la sanidad forestal.

c) La protección de especies y las actuaciones en materia de caza competencia de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d) La gestión de los espacios naturales protegidos al amparo de la legislación ambiental, lo que incluye los parques nacionales ubicados en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

e) La gestión de las áreas recreativas y de las fincas públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

f) La educación ambiental.

3. Con la aprobación del decreto que establezca la organización y el régimen jurídico de la nueva entidad, y de conformidad con lo previsto en la Ley 3/1989, de 29 de abril, y en la disposición adicional tercera de la Ley 10/1995, de 20 de diciembre, de mesuras tributarias, administrativas y de patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, deben extinguirse el Instituto Balear de la Naturaleza (IBANAT) y la entidad Espacios de Naturaleza Balear (ENB), creadas por los decretos 69/1997, de 21 de mayo, y 71/2006, de 28 de julio, respectivamente, de manera que la nueva entidad se subrogue en la titularidad de todos los derechos y las obligaciones, sean de la clase que sean, de las entidades extinguidas.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera.

Modificaciones de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, en materia de tributación del juego:

1. La letra c) del artículo 15 queda modificada de la siguiente manera:

«c) A los casinos de juegos se aplicará la siguiente tarifa:

c.1) Con carácter general:

Porción de base imponible entre 0 euros y 1.929.497,29 euros. Tipo aplicable: 22%.

Porción de base imponible entre 1.929.497,30 euros y 3.192.403,59 euros. Tipo aplicable: 40%.

Porción de base imponible entre 3.192.403,60 euros y 6.367.342,99 euros. Tipo aplicable: 50%.

Porción de base imponible superior a 6.367.343 euros. Tipo aplicable: 61%.

c.2) Con creación de empleo:

Porción de base imponible entre 0 euros y 1.929.497,29 euros. Tipo aplicable: 20%.

Porción de base imponible entre 1.929.497,30 euros y 3.192.403,59 euros. Tipo aplicable: 37%.

Porción de base imponible entre 3.192.403,60 euros y 6.367.342,99 euros. Tipo aplicable: 47%.

Porción de base imponible superior a 6.367.343 euros. Tipo aplicable: 58%.

Se considera que el obligado tributario crea empleo cuando la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas a lo largo de cada año natural es superior a la plantilla media del año natural anterior.

A los efectos de calcular la plantilla media total y su incremento ha de tenerse en cuenta lo establecido en el tercer párrafo del artículo 109.1 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

La aplicación de la tarifa reducida a que se refiere la anterior letra c.2 será automática por parte del obligado tributario cuando presente la autoliquidación de la tasa correspondiente al cuarto trimestre de cada año natural, sin perjuicio de las facultades de comprobación ulterior de la administración tributaria. A estos efectos, el obligado tributario ha de conservar, durante el período de prescripción del derecho a liquidar la correspondiente deuda tributaria, la documentación que permita acreditar ante la administración tributaria el cumplimiento del requisito de creación de empleo antes citado.

En el caso de que la administración tributaria compruebe que no se ha cumplido el requisito de creación de empleo, ha de pagarse la parte de la tasa que se haya dejado de autoliquidar e ingresar como consecuencia de haber aplicado la tarifa reducida en lugar de la tarifa general. A estos efectos, la administración tributaria ha de practicar la liquidación de la cuota que resulte, juntamente con los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio del régimen sancionador que, en su caso, resulte de aplicación.»

2. La letra d) del artículo 15 queda modificada de la siguiente manera:

«d) Máquinas del tipo B o recreativas con premio:

d.1) Cuota anual: 3.467 euros.

d.2) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de manera simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por el resto de jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

d.2.1) Máquinas de dos jugadores: una cuota de 6.067,25 euros.

d.2.2) Máquinas de tres jugadores o más: 6.067,25 euros, más el resultado de multiplicar por 2.347 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.»

Disposición final segunda. Modificación del artículo 21 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

El artículo 21 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, queda modificado de la siguiente manera:

«El pago de las liquidaciones trimestrales de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar relativa a las máquinas tipo B o recreativas con premio y tipo C o de azar a que se refiere el artículo 5 de la Orden del consejero de Economía, Hacienda e Innovación, de 28 de abril de 2004, por la que se regula la gestión censal y el pago mediante recibo de la tasa fiscal sobre el juego en máquinas tipos B o recreativas con premio y en máquinas tipos C o de azar, podrá ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento de acuerdo con la normativa general aplicable a las deudas tributarias.»

Disposición final tercera. Régimen específico aplicable a la transmisión onerosa de vehículos a motor en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

1. Se establece un tipo de gravamen del 0 % en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aplicable a las transmisiones onerosas por actos inter vivos de ciclomotores, así como de motocicletas, turismos y vehículos todo terreno con una antigüedad igual o superior a diez años.

No obstante, quedan excluidos del mencionado tipo de gravamen y, en consecuencia, han de tributar por el tipo de gravamen general aplicable a la transmisión onerosa de bienes muebles, los vehículos que, de conformidad con la normativa vigente, hayan sido calificados como históricos y los vehículos cuyo valor sea igual o superior a 20.000 euros de acuerdo con los precios medios de venta publicados por orden ministerial que sean de aplicación a la gestión del impuesto.

2. Los sujetos pasivos del impuesto no quedan obligados a presentar la autoliquidación en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas respecto de las transmisiones objeto del tipo de gravamen específico a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior.

Disposición final cuarta. Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. Se suprime el apartado d.7) del artículo 5 y se modifica la letra a) de este mismo artículo, que pasa a tener la siguiente redacción:

«a) En relación con las asociaciones:

a.1) Las inscripciones de constitución.

a.2) Las inscripciones de modificaciones estatutarias.

a.3) La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de gobierno, por cambio, baja o nueva incorporación.

a.4) La inscripción de apertura o cambio de delegaciones.

a.5) La inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito autonómico.

a.6) La inscripción de incorporación de asociaciones a federaciones o confederaciones de ámbito autonómico.

a.7) La tramitación de la declaración de utilidad pública de las asociaciones.

a.8) La inscripción de adaptación de estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, con modificación de estatutos.

a.9) Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.»

2. La letra a) del artículo 7.1 queda modificada de la siguiente manera:

«a) Registro de asociaciones: conceptos:

a.1) Por solicitud de inscripción de constitución: 50,64 euros.

a.2) Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 15,27 euros.

a.3) Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de gobierno, por cambio, baja o nueva incorporación: 15,27 euros.

a.4) La inscripción de apertura o cambio de delegaciones: 15,27 euros.

a.5) La inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito autonómico: 69,15 euros.

a.6) La inscripción de incorporación de asociaciones a federaciones o confederaciones de ámbito autonómico: 25,32 euros.

a.7) La tramitación de la declaración de utilidad pública de las asociaciones: 18,98 euros.

a.8) La inscripción de adaptación de estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, con modificación de estatutos: 15,27 euros.

a.9) Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo: 11,90 euros.»

3. Se suprime el apartado d.7) del artículo 7.1 y se modifica el apartado d.1) de este mismo artículo, que pasa a tener la siguiente redacción:

«d.1) Por cada expedición de certificados: 6 euros.»

4. Se añade un nuevo capítulo XII al título V, relativo a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO XII
Tasa por la implementación de los procesos de reconocimiento de competencias profesionales conseguidas por experiencia laboral
Artículo 103 septvicies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la implementación de los procesos de reconocimiento de competencias profesionales conseguidas por experiencia laboral en las Illes Balears.

Artículo 103 octovicies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la inscripción en los procesos a que se refiere el anterior artículo.

Artículo 103 novovicies. Cuantía.

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Inscripción al proceso de reconocimiento de competencias profesionales conseguidas por experiencia laboral: 5 euros.

2. Inscripción en la fase de orientación y asesoramiento:

2.1 Para calificaciones de nivel 1: 25 euros.

2.2 Para calificaciones de nivel 2: 35 euros.

2.3 Para calificaciones de nivel 3: 40 euros.

3. Inscripción en la fase de evaluación y acreditación (incluye los gastos de tribunal y la expedición del certificado de acreditación de unidades de competencia):

3.1 Para unidades de competencia de calificaciones de nivel 1: 10 euros, cualquiera que sea el número de unidades de competencia de las cuales se solicita evaluación.

3.2 Para unidades de competencia de calificaciones de nivel 2:

Si se solicita la evaluación de una unidad de competencia: 10 euros.

Si se solicita la evaluación de dos unidades de competencia: 15 euros.

Si se solicita la evaluación de tres o más unidades de competencia: 20 euros.

3.3 Para unidades de competencia de cualificaciones de nivel 3:

Si se solicita la evaluación de una unidad de competencia: 15 euros.

Si se solicita la evaluación de dos unidades de competencia: 20 euros.

Si se solicita la evaluación de tres o más unidades de competencia: 35 euros.

Artículo 103 tricies. Exenciones y bonificaciones.

Están exentas del pago de esta tasa las personas que soliciten la inscripción en estos procesos en situación de paro, y aquéllas con una discapacidad igual o superior al 33%, siempre que lo soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

Artículo 103 untricies. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presta el correspondiente servicio. No obstante, el pago ha de hacerse en el momento en que se formaliza la inscripción para participar en cada una de las fases del proceso de reconocimiento de competencias profesionales conseguidas por experiencia laboral.

El importe de la tasa ha de devolverse en el caso de que la persona solicitante no sea admitida en la fase a la cual se ha inscrito. La solicitud de devolución ha de presentarse en el plazo de veinte días naturales a contar desde el día siguiente a la publicación de la relación definitiva de personas admitidas y excluidas.»

5. Se modifica el concepto 2.2 de la letra A) del apartado 1 del artículo 250 y se añade el concepto 2.3, con el siguiente contenido:

«2.2 De puerto a puerto o a otra isla o viceversa, interinsular. Temporada baja: 0,416957 euros.

2.3 De puerto a costa de la misma isla o viceversa, insular: 0,069214 euros.»

6. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 278 con el siguiente contenido:

«5. Se establece una bonificación del 80% de la tarifa G-5, aplicable durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre en los puertos y puestos de amarre que, por necesidades de la explotación y con carácter excepcional, Puertos de las Illes Balears determine mediante una resolución, para los usuarios con amarre en base de lista 7.ª que retiren la embarcación de la zona portuaria durante el citado período.»

7. El apartado 4 de la letra A) del artículo 307 queda modificado de la siguiente manera:

«4. A los barcos o a las embarcaciones no definidas en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se estable en el apartado anterior, se les aplicará una tasa de 3,74 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al cual haya facturado el metro cúbico la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que formen el recibo al consumo facturado.»

8. El apartado 4 de la letra B) del artículo 307 queda modificado de la siguiente manera:

«4. A los barcos o a las embarcaciones no definidas en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les aplicará una tasa de 4,62 euros por servicio más el valor de los Kw/h suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el Kw/h la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que formen el recibo al consumo facturado.»

9. El artículo 335 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 335. Eslora y manga máxima o total.

Es la que figura en la hoja de asiento actualizada o documento equivalente del barco o embarcación o, si no figura en ésta, la que resulte de la medición que la dirección general competente en la materia practique, tomando la máxima distancia existente entre los extremos de los elementos que salen más de proa y de popa del barco o de la embarcación y sus medios auxiliares.»

10. Se añaden los puntos 3.6 y 3.7 al artículo 351.3, con el siguiente contenido:

«3.6 Solicitud de autorización de tanatorio fuera del recinto del cementerio: 93 euros.

3.7 Diligencia del libro de registro de las prácticas y actuaciones de las empresas funerarias, de los cementerios, de los crematorios y de los tanatorios: 38 euros.»

11. El artículo 359 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 359. Cuantía.

1. Autorización previa hospitalaria: 78,71 euros.

2. Inspección previa al otorgamiento o a la denegación de los permisos de funcionamiento y por cada inspección posterior: 82,17 euros.

3. Por la certificación sanitaria o renovación de la certificación de los vehículos de transporte sanitario: 45,85 euros.

4. Autorización de funcionamiento y renovación de autorización de hospitales, con inspección preceptiva: 269,90 euros.

5. Autorización de funcionamiento y renovación de autorización de centros sin internamiento, con inspección preceptiva: 154,84 euros.

6. Comunicación de distribución de productos sanitarios y comunicación de venta de productos sanitarios (sin inspección): 31,15 euros.

7. Autorización de funcionamiento y renovación de autorización de consultas médicas, consultas de otros profesionales sanitarios, establecimientos sanitarios y licencias de fabricación de productos sanitarios a medida (protéticos dentales, ortoprotéticos y otros fabricantes a medida), con inspección preceptiva: 148,32 euros.

8. Modificaciones de la autorización para hospitales y centros sin internamiento:

a) Ampliaciones de servicios y reforma con inspección preceptiva: 121,17 euros.

b) Cambio de titular (sin inspección): 20,51 euros.

9. Por la acreditación de centros hospitalarios, con inspección preceptiva: 412,50 euros.»

12. El artículo 367 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 367. Cuantía.

1. Diligencia del libro-registro para la anotación de las mediciones diarias de agua: 19,76 euros.

2. Por cada visita de inspección: 68 euros.

3. Para la expedición de cada carnet de socorrista de piscinas: 4 euros.

4. Para la expedición de cada carnet de mantenimiento de piscinas: 4 euros.

5. Solicitud para impartir formación al personal socorrista de piscinas: 168 euros.

6. Solicitud para impartir formación al personal de mantenimiento de piscinas: 168 euros.

7. Por cada visita de supervisión de cursos de formación: 83 euros.

8. Por la gestión de cada curso de formación finalizado: 48 euros.

9. Solicitud de convalidación de la formación: 39 euros.

10. Solicitud de duplicado de carnet: 20 euros.»

13. El artículo 379 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 379. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Solicitud de un farmacéutico para la autorización del establecimiento de una nueva oficina de farmacia: 281,46 euros.

2. Solicitud para participar en el concurso público para la adjudicación de una farmacia previamente autorizada: 137,43 euros.

3. Solicitud de autorización del local designado para la instalación de una oficina de farmacia: 408,08 euros.

4. Solicitud de apertura y puesta en funcionamiento de una oficina de farmacia: 81,63 euros.

5. Solicitud de autorización de traslado o de obras de modificación de una oficina de farmacia: 556,84 euros.

6. Solicitud de autorización de transmisión de una oficina de farmacia:

Primera transmisión por negocio inter vivos: 1.000 euros.

Resto de transmisiones: 556,84 euros.

7. Solicitud de autorización de funcionamiento de servicios o depósitos de medicamentos en mutuas, centros de cirugía ambulatoria y centros de interrupción voluntaria del embarazo: 81,63 euros.»

14. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 383, con el siguiente contenido:

«6. Emisión de informes que supongan el estudio o el examen de proyectos o de expedientes con visita de inspección: 93 euros.»

15. El capítulo XI del título VIII, relativo a la Consejería de Sanidad y Consumo, queda modificado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO XI
Tasa correspondiente a la solicitud de autorización de ensayos clínicos con medicamentos y para la realización de estudios post-autorización, estudios observacionales o epidemiológicos
Artículo 388 bis. Tasa correspondiente a la solicitud de autorización de ensayos clínicos con medicamentos y para la realización de estudios post-autorización, estudios observacionales o epidemiológicos.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de autorización de ensayos clínicos con medicamentos, cuando el CEIC de las Illes Balears actúa como implicado, y para la realización de estudios post-autorización, estudios observacionales o epidemiológicos, así como la solicitud de autorización de ensayos clínicos con medicamentos, cuando el CEIC de las Illes Balears actúa como CEIC de referencia.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley general tributaria, que soliciten la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.

3. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Solicitud de autorización de ensayos clínicos con medicamentos (CEIC de las Illes Balears implicado) y para la realización de estudios post-autorización, estudios observacionales o epidemiológicos: 540 euros.

b) Solicitud de autorización de ensayos clínicos con medicamentos, actuando el CEIC de las Illes Balears como CEIC de referencia: 690 euros.

4. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud a que se refiere el hecho imponible.»

16. Se añade un nuevo capítulo XVI al título VIII, relativo a la Consejería de Salud y Consumo, con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO XVI
Tasa por inscripción de empresas de servicios de biocidas/plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria
Artículo 388 quindecies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

Inscripción en el registro oficial.

Inspección de fabricación, comercialización y servicios de aplicación.

Expedición de carnets de aplicadores.

Supervisión de cursos de formación.

Artículo 388 sexdecies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los fabricantes, los comercializadores, los servicios de aplicación, los aplicadores y los usuarios y, en general, las personas naturales o jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley general tributaria que utilicen, a petición propia o por imperativo de la ley, los servicios de la consejería que se citan en el anterior artículo.

Artículo 388 septdecies. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Inscripción en el registro oficial de establecimientos y servicios biocidas/plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria: 218 euros.

2. Por cada inspección a establecimientos de fabricación, comercialización y/o servicios de aplicación: 53 euros.

3. Por la expedición del carnet de aplicador: 4 euros.

4. Por la supervisión de cada curso de formación: 83 euros.

Artículo 388 octodecies. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa ha de exigirse en régimen de autoliquidación y se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el previo depósito de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio.»

17. Se añade un nuevo capítulo XVII al título VIII, relativo a la Consejería de Sanidad y Consumo, con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO XVII
Tasa por determinados servicios relativos a instalaciones de agua de consumo humano
Artículo 388 novodecies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios siguientes:

Informar sobre las reformas o nuevas construcciones e instalaciones.

Supervisar la puesta en marcha de instalaciones.

Informar sobre cisternas y depósitos móviles.

Artículo 388 vicies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los gestores públicos y privados responsables del suministro de agua de consumo humano y, en general, las personas naturales o jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley general tributaria que utilicen, a petición propia o por imperativo de la ley, los servicios de la consejería indicados en el anterior artículo.

Artículo 388 unvicies. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Solicitud de informe sobre reforma o nueva construcción de instalaciones de agua de consumo humano: 138 euros.

2. Solicitud de supervisión de la puesta en marcha de las instalaciones: 138 euros.

3. Solicitud de informe sobre cisternas y/o depósitos móviles: 98 euros.

Artículo 388 duovicies. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y debe ingresarse en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el previo depósito de su importe al tiempo de la solicitud del servicio.»

18. Se añade un nuevo capítulo XVIII al título VIII, relativo a la Consejería de Sanidad y Consumo, con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO XVIII
Tasa por los servicios de acreditación e inscripción y anotación en el Registro de entidades formadoras en el uso de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA)
Artículo 388 tervicies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la acreditación y el registro de entidades formadoras de las personas y las entidades implicadas en los procesos de formación y/o utilización de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA).

Artículo 388 quatervicies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas o las entidades formadoras a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 388 quinvicies. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Acreditación y registro de entidades formadoras: 77,70 euros.

2. Inspección (por cada visita de inspección): 79,18 euros.

Artículo 388 sexvicies. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se realice el hecho imponible, pese a que el pago puede exigirse en el momento en que la persona o entidad interesada haga la solicitud.»

19. Se añade un nuevo capítulo XIX al título VIII, relativo a la Consejería de Sanidad y Consumo, con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO XIX
Tasa por los servicios de inscripción y anotación en el Registro de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA)
Artículo 388 septvicies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el Registro de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA).

Artículo 388 octovicies. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa la persona o la entidad titular del establecimiento que disponga de un desfibrilador externo semiautomático (DESA).

Artículo 388 novovicies. Cuantía.

La cuota tributaria de estas tasas se determina de acuerdo con la siguiente tarifa:

Inscripción en el Registro por cada uno de los desfibriladores externos semiautomáticos (DESA), así como sus modificaciones: 13,09 euros.

Artículo 388 tricies. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se realice el hecho imponible, pese a que el pago puede exigirse en el momento en que la persona o la entidad interesada haga la solicitud.»

20. Se añade un nuevo capítulo XX al título VIII, relativo a la Consejería de Sanidad y Consumo, con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO XX
Tasa por los servicios de homologación de cursos para el uso de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA)
Artículo 388 untricies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la homologación de cursos para el uso de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA).

Artículo 388 duotricies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas o las entidades interesadas en la homologación de cursos.

Artículo 388 tertricies. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determinará de acuerdo con la siguiente tarifa:

Homologación de curso para el uso de los desfibriladores externos semiautomáticos (DESA): 31,57 euros.

Artículo 388 quatertricies. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se realice el hecho imponible, pese a que el pago puede exigirse en el momento en que la persona o la entidad interesada haga la solicitud.»

21. El apartado 6 del artículo 411 queda modificado de la siguiente manera:

«6. Concesión y renovación del carnet de operador de maquinaria móvil (palista):

6.1 Primera tramitación: 16,88 euros.

6.2 Renovación: 13,51 euros.»

22. Se añade una disposición adicional única con el siguiente contenido:

«Disposición adicional única. Referencias a autorizaciones de procedimientos administrativos afectados por la Directiva 123/2006 CE.

Al efecto de la configuración del hecho imponible de las tasas reguladas en esta ley, ha de entenderse que todas las referencias a autorizaciones cuyos procedimientos administrativos resulten afectados por la Directiva 123/2006 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, incluyen, también, las declaraciones responsables y las comunicaciones previas que, en su caso, las sustituyan.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 7/2000, de 15 de junio, de creación del Servicio de Empleo de las Illes Balears.

El párrafo segundo del artículo 1 de la Ley 7/2000, de 15 de junio, de creación del Servicio de Empleo de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«La finalidad de la entidad creada es la planificación, la gestión y la coordinación de las políticas de empleo, con funciones concretas de información, orientación e intermediación en el mercado laboral, así como el fomento del empleo en todas sus vertientes y el desarrollo de la formación profesional para el empleo.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional cuarta, en la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional cuarta. Creación y régimen jurídico del ente instrumental encargado de la gestión inmobiliaria de la comunidad autónoma.

1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.b) de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cree una empresa pública de derecho público o autorice la creación o la modificación del objeto social de una empresa pública de derecho privado, para la gestión, la administración, la explotación, la rehabilitación, el mantenimiento y la conservación, la vigilancia, la investigación, el inventario, la regularización, la mejora, la optimización, la valoración, la tasación y la adquisición o enajenación de los bienes y derechos integrantes o susceptibles de integrar el patrimonio de la comunidad autónoma u otros patrimonios públicos, así como para la construcción, la reforma y la promoción de edificaciones y otros inmuebles, por cuenta propia o de terceros, y para la gestión intermediaria de promoción de edificios y urbanizaciones para el desarrollo, en general, del tráfico o negocio inmobiliario.

Este ente tendrá el carácter de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de administraciones o entidades públicas que así lo acuerden para la gestión o la ejecución de cualquiera de las actividades antes citadas, siempre que, en el caso de que se trate de un ente con forma societaria, el capital social de éste sea íntegramente de titularidad pública.

Asimismo, en el caso de que se trate de un ente de derecho privado, no podrá tener como objeto o finalidad ni, en consecuencia, se le podrán encomendar funciones inherentes a la gestión o ejecución de las actividades mencionadas en el primer párrafo de este apartado que impliquen el ejercicio de potestades administrativas.

2. De acuerdo con ello, el ente a que se refiere el apartado anterior debe realizar los trabajos, los servicios, los estudios, los proyectos, las asistencias técnicas, las obras y el resto de actuaciones que le encomienden directamente la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el resto de administraciones públicas, así como cualquier otro ente instrumental de estas administraciones que, de acuerdo con la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, deba considerarse como poder adjudicador.

La encomienda, cuyo otorgamiento y ejecución han de regirse por esta disposición y, en su caso, por la legislación básica de contratos del sector público, ha de fijar la forma, los términos y las condiciones de los trabajos que haya de realizar el ente, bajo el principio general de libertad de pactos. Asimismo, la encomienda puede prever que el ente no actúe en nombre propio sino en nombre de la persona jurídica por cuya cuenta ha de realizarse la encomienda. En todo caso, la administración o entidad que realice la encomienda puede supervisar, en todo momento, que el objeto de la misma se gestione o se ejecute correctamente.

3. El importe a pagar por los trabajos, los servicios, los estudios, los proyectos y el resto de actuaciones realizadas mediante este ente ha de determinarse aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas que se hayan aprobado por la Administración de la comunidad autónoma, las cuales han de calcularse en función de los costes reales imputables a la ejecución de las encomiendas. La compensación que corresponda en los casos en que no haya tarifa ha de fijarse mediante una resolución de la persona titular de la consejería a la cual esté adscrito el ente.

4. En relación con las actividades indicadas en el apartado 1 de esta disposición adicional, el ente no puede participar en ninguna licitación de contratación pública convocada por las administraciones o las entidades instrumentales de las que sea medio propio. No obstante, cuando no concurra ningún licitador, se puede encomendar a dicho ente la actividad objeto de licitación pública.»

Disposición final séptima. Modificación del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

Se modifica el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Sujeto pasivo y exenciones.

Son sujetos pasivos del canon las personas físicas, jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización de vertido al mar.

No obstante, quedan exentas las personas o las entidades siguientes:

a) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, las entidades de derecho público dependientes o vinculadas y las sociedades mercantiles con participación mayoritaria, directa o indirectamente, de la Administración de la comunidad autónoma que soliciten la autorización.

b) Las personas o las entidades que soliciten la autorización cuando se trate de instalaciones que, en virtud de convenios de colaboración u otros instrumentos jurídicos, sean supervisadas y controladas por cualquiera de las entidades citadas en la letra a) anterior.»

Disposición final octava. Normas de desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero o la consejera de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de todo lo establecido en la presente ley.

Disposición final novena. Entrada en vigor y ámbito temporal de vigencia

1. Esta ley entra en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el día 1 de enero de 2010.

2. Los preceptos de la presente ley que no limiten sus efectos al año 2010 y, en todo caso, las disposiciones finales primera a séptima anteriores, tienen vigencia indefinida.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.–El Presidente, Francesc Antich Oliver.–El Consejero de Economia y Hacienda, Carles Manera Erbina.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 189, de 29 de diciembre de 2009)

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ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/12/2009
  • Fecha de publicación: 30/01/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2010
  • Publicada en el BOIB núm. 189, de 29 de diciembre de 2009.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • la disposición final 3, por Ley 8/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-656).
    • la disposición adicional 6 y 7, por Ley 9/2011, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-2272).
  • SE MODIFICA los arts. 11, 12, 14 y disposición adicional 1.1, por Ley 6/2010, de 17 de junio (Ref. BOE-A-2010-10716).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 15.c) y d) de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, (Ref. BOE-A-2008-5651).
    • art. 21 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-953).
    • art. 24.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-919).
    • art. 1 de la Ley 7/2000, de 15 de junio (Ref. BOE-A-2000-14001).
    • determinados preceptos , AÑADE el capítulo XII al título V, los capítulos XVI a XX al título VIII y la disposición adicional única a la Ley 11/1998, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2944).
  • AÑADE la disposición adicional 4 a la Ley 6/2001, de 11 de abril (Ref. BOE-A-2001-9857).
  • SUSPENDE:
    • la vigencia de lo indicado del art. 52 de la Ley de Finanzas, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio (Ref. 2005/16585) (Ref. BOE-A-2005-16585).
    • la vigencia de lo indicado de la disposición adicional 7 de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-9159).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 48.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
Materias
  • Baleares
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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