Desde hace años se viene observando en el Mediterráneo español un acusado descenso de las capturas de diversas especies pesqueras. Esta circunstancia se hace especialmente preocupante en el caso de la merluza, la gamba roja y el boquerón.
Diversos informes científicos han venido a confirmar la situación preocupante en que se encuentran las poblaciones de estas especies, lo que unido a la importancia de su valor comercial, obliga a pensar que, de continuar esta tendencia, puede verse, a medio plazo, en serio peligro la subsistencia de una gran parte del sector pesquero del Mediterráneo.
Motivado por las circunstancias expuestas, desde enero de 2006, viene publicándose un plan de gestión bianual para la recuperación de estas especies. A la vista de sus buenos resultados, se considera conveniente proceder a establecer un nuevo plan tendente a paliar el problema, reducir el esfuerzo pesquero y recuperar los recursos afectados.
El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, establece en el artículo 19 que los Estados Miembros podrán aprobar planes de gestión en sus aguas jurisdiccionales para determinadas modalidades pesqueras.
La normativa reguladora de la pesca de cerco en las aguas exteriores del caladero nacional español se encuentra recogida en el Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco y para el caladero del Mediterráneo, en la Orden APA/678/2004, de 5 de marzo, por la que se regula la pesca con artes de cerco en dicho caladero.
La Comisión General de Pesca del Mediterráneo ha establecido una recomendación en relación a los fondos máximos permitidos para la pesca de arrastre y a la dimensión mínima de la malla utilizada en esta misma modalidad de pesca.
Por otra parte, el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero del Mediterráneo, establece, en su disposición final segunda, que se faculta al Ministro para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía.
El Real Decreto 395/2006, de 31 de marzo, y la Orden APA/37/2007, de 15 de enero, establecen medidas de ordenación de la flota que opera con artes fijos y artes menores en el Mediterráneo.
Asimismo, la Orden APA/2521/2006, de 27 de julio, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias y por la que se crea el censo unificado de palangre de superficie, establece el censo de buques autorizados a pescar con este arte en el Mediterráneo y las condiciones para el ejercicio de esta pesquería
Del mismo modo, la Comisión para la Conservación del Atún Atlántico ha aprobado una Recomendación para establecer un marco de ordenación para la explotación sostenible del Pez espada del Mediterráneo que sustituye a la Recomendación 08-03.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos.
Asimismo, la referida Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece, en su artículo 12, que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la actualidad de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.
Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de los organismos marinos.
Se ha solicitado informe preceptivo al Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a las Comunidades Autónomas con litoral en el Mediterráneo y al sector pesquero afectado.
La presente orden se dicta en virtud de los artículos 9, 10, 12 y 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de la disposición final segunda del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre.
En su virtud, dispongo:
1. El presente plan integral de gestión para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca en las modalidades de arrastre, cerco, artes fijos y menores y palangre de superficie, en el caladero del Mediterráneo español estableciendo medidas que contribuyan a la conservación y recuperación de los recursos del mismo.
2. Las medidas contenidas en este plan serán de aplicación a los buques de pabellón español, incluidos en el censo de la Flota Pesquera Operativa en las modalidades de arrastre, cerco, artes fijos y menores y palangre de superficie de la Secretaría General del Mar, que practiquen la pesca en el caladero del Mediterráneo, delimitado por poniente por el meridiano de Punta Marroquí, en longitud 005º 36,0’ Oeste, incluidas las provincias marítimas de Algeciras, Ceuta y Melilla, en aguas jurisdiccionales españolas, tanto en el mar territorial como en la zona de protección pesquera establecida en el Real Decreto 1315/1997, de 1 de agosto, por el que se establece una zona de protección pesquera en el mar Mediterráneo y en alta mar por fuera de las aguas jurisdiccionales de los países ribereños.
Se prohíbe la pesca con palangre de superficie del 1 de octubre al 30 de noviembre de cada año.
1. Queda prohibida la pesca de arrastre de fondo a profundidades superiores a 1000 metros en todas las aguas exteriores del litoral mediterráneo español.
2. Durante la vigencia del Plan, entre los días 1 de mayo y 30 de junio, ambos inclusive, la pesca de arrastre de fondo en las aguas marítimas exteriores del litoral de la provincia de Almería, sólo podrá ejercerse en fondos superiores a 100 m.
A la finalización del período de vigencia contemplado en el artículo 10 de la presente orden deberá haberse reducido de forma definitiva, en número de unidades, el esfuerzo pesquero global que opera en este caladero en las modalidades incluidas en el ámbito de aplicación de este plan en un 10%, como mínimo, para lo cual deberán adoptarse las medidas de ajuste estructural de la flota que resulten necesarias en el marco de lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1198/2006, del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Pesca y en el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación a las ayudas estructurales.
Queda prohibida la pesca con redes de arrastre, dragas y redes de cerco sobre los lechos de Posidonia oceanica u otras fanerógamas marinas, en los fondos coralígenos y de maërl.
Se prohíbe la pesca con artes de arrastre dentro de la zona conocida como el «Vol de Tossa» delimitada por las siguientes coordenadas marítimas:
a) Punta de Santa Anna.
b) Latitud 41º 40,216’ N, longitud 002º 50,933’ E.
c) Latitud 41º 40,216’ N, longitud 002º 53,090’ E.
d) Latitud 41º 40,528’ N, longitud 002º 55,737’ E.
e) Latitud 41º 41,473’ N, longitud 002º 57,472’ E.
f) Illa des Palomar.
Queda prohibida la utilización y tenencia a bordo, de artes de arrastre dotados del sistema conocido como «tren de bolos» y similares, entendiendo por tales aquellos que contienen un dispositivo situado en la parte inferior de la red compuesto por discos, cilindros o esferas en forma de rueda diseñados para su empleo en fondos rocosos y arrecifes.
Las embarcaciones de pabellón español autorizadas para la pesca con artes de cerco en el caladero del Mediterráneo se atendrán, en el volumen de sus capturas y desembarques, a los límites máximos siguientes:
a) En puertos situados en el litoral mediterráneo de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares:
Boquerón (Engraulis encrasicholus): 7.000 kg. semanales.
Sardina (Sardina pilchardus): 5.000 kg. diarios.
b) En el resto de los puertos del litoral mediterráneo español:
Boquerón (Engraulis encrasicholus): 15.000 kg semanales.
Sardina (Sardina pilchardus): 5.000 kg diarios.
Los buques de pabellón español autorizados para la pesca con artes de cerco en el caladero del Mediterráneo sólo podrán efectuar un desembarque al día, excepto en los puertos situados en el litoral mediterráneo de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que podrán efectuar un máximo de 2 desembarques diarios.
Queda prohibida la pesca para las embarcaciones de pabellón español censadas en la modalidad de cerco en el caladero del Mediterráneo entre el 1 de octubre y el 31 de marzo, de cada año, ambos inclusive, en las aguas exteriores del área marítima limitada por las líneas siguientes:
a) la línea de costa.
b) la isóbata de 45 m.
c) el meridiano de la Punta del Miracle (longitud 001º 16’ Este).
d) el paralelo de Almenara (latitud 39º 45’ Norte).
El presente Plan se aplicará desde la entrada en vigor de la presente orden hasta el día 31 de diciembre del año 2012. El periodo señalado podrá, en su caso, ser prorrogado a la vista de los informes científicos sobre la evolución de la pesquería.
Las vedas temporales establecidas en el artículo 2 podrán ser objeto de concesión de ayudas por parte de las Comunidades Autónomas correspondientes.
Las diferentes Comunidades Autónomas, en su caso, deberán remitir a la Autoridad Nacional de Gestión las medidas de paralización temporal con el cálculo pormenorizado de las primas que se pretendan otorgar, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, para su autorización.
A efectos de verificar los resultados de la aplicación del Plan de gestión, durante la vigencia del mismo serán analizados anualmente sus resultados a partir de las oportunas campañas de evaluación y seguimiento por parte de la Secretaría General del Mar y de los oportunos informes científicos. Tales evaluaciones comprenderán tanto los recursos demersales (especialmente merluza y gamba) como los recursos pelágicos (sardina y boquerón) en las zonas donde las poblaciones de tales recursos sean más significativas.
A los efectos de control la Secretaría General del Mar del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino celebrará reuniones periódicas con los representantes de las Comunidades Autónomas afectadas y el sector pesquero del litoral Mediterráneo, para valorar los informes de evaluación y estudiar la posible adopción de nuevas medidas para garantizar la utilidad del Plan de Gestión.
En el control del esfuerzo que se ejerce en el caladero sometido al Plan de Gestión las flotas afectadas por el mismo no podrán verse incrementadas en número de unidades sobre el censo verificado en la fecha de comienzo del Plan de Gestión ni en número total ni en cada una de las Comunidades Autónomas, no pudiendo autorizarse ningún cambio de puerto de base entre las distintas Comunidades Autónomas ribereñas del Mediterráneo, salvo que exista informe favorable de las Comunidades Autónomas afectadas y sea autorizado por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, según lo preceptuado en el apartado 2 del artículo 5 del Real Decreto 1838/1997, de 5 de diciembre, por el que se regulan el inicio de la actividad pesquera y los establecimientos de cambios de base de buques pesqueros.
A tales efectos la Secretaría General del Mar celebrará reuniones periódicas con los representantes de las Comunidades Autónomas afectadas y el sector pesquero del litoral Mediterráneo, para valorar los informes de evaluación y estudiar la posible adopción de nuevas medidas para garantizar la utilidad del Plan de Gestión.
Se diseñará un programa específico por parte de la Inspección Pesquera para el seguimiento y control de la pesquería de las modalidades de arrastre, cerco, artes fijos y menores y palangre de superficie. Este programa incluirá la inspección y vigilancia en la mar, dirigido principalmente a constatar la disminución de la captura de juveniles.
Por otra parte, la Secretaría General del Mar podrá solicitar la inclusión de observadores de carácter científico a bordo de los buques pesqueros, para el seguimiento de las especies asociadas a la pesquería de especies demersales y pequeños pelágicos. Las tareas de observador a bordo, en su caso, incluirán, entre otras, el registro y notificación de las actividades del buque y el grado de cumplimiento de las normas aplicables.
A efectos de verificar la actividad de los buques incluidos dentro del Plan de gestión, todas las embarcaciones incluidas en las modalidades afectadas por el mismo, excepto las pertenecientes al censo de artes fijos y menores con una eslora igual o inferior a 15 metros, deberán llevar instalado a bordo el Sistema de Localización de Buques que permita su detección e identificación mediante teledetección, vía satélite, que deberá estar operativo en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en la Orden APA/3660/2003, de 22 de diciembre, por la que se regula en España el sistema de localización de buques pesqueros vía satélite y por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para la adquisición e instalación de los sistemas de localización en los buques pesqueros.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 25 de enero de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.
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