ACUERDO MULTILATERAL M-198
En virtud de la sección 1.5.1 del ADR relativo al número de remolques en una unidad de transporte por carretera
(1) Por derogación de las disposiciones de la sección 8.1.1 (número de remolques) del ADR, un semi-remolque adjunto a un eje, usado de acuerdo al concepto modular descrito en la Directiva del Consejo 96/53/EC de 25 de Julio de 1996 que establece las dimensiones máximas para ciertos vehículos de carretera que circulen dentro de la Comunidad en tráfico nacional e internacional y los pesos máximos en tráfico internacional, puede ser considerado un solo remolque.
(2) En esos casos el semi-remolque debe ser aprobado de acuerdo a las disposiciones de la Parte 9 del ADR, cuando se use para el transporte de mercancías peligrosas, el eje debe ser aprobado para los mismos propósitos, como sea aplicable.
(3) Toda otra disposición aplicable del ADR se aplicará.
(4) Este acuerdo deberá ser válido hasta el 10 de Junio de 2013 para el transporte en territorios de esos Estados Contratantes del ADR signatarios de este acuerdo. Si se revoca antes de entonces por uno de los firmantes, deberá permanecer válido hasta la fecha mencionada arriba para el transporte en los territorios de aquellos Estados Contratantes del ADR signatarios de este acuerdo que no lo hayan revocado.
Madrid, 9 de febrero de 2009.–La autoridad competente para el ADR en España, Juan Miguel Sánchez García, Director General de Transportes por Carretera.
El presente Acuerdo ha sido firmado por las Autoridades competentes del ADR de:
España.
Finlandia.
Suecia.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 6 de octubre de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.
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