EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El sistema de financiación de las Comunidades Autónomas ha sufrido cambios recientes, incorporados a través de dos normas emanadas de las Cortes Generales: la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Tales previsiones se han trasladado específicamente a la Comunidad Autónoma de La Rioja mediante la Ley 21/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
Las citadas normas modifican diversos aspectos en relación con los tributos cedidos, incrementando los rendimientos cedidos a las Comunidades Autónomas. En el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la ampliación del tramo autonómico implica la modificación de la escala de gravamen, que queda incrementada. No obstante, la nueva escala autonómica establecida a través del apartado cuarto de la disposición final segunda, con carácter supletorio solo para 2010, no contiene la disminución de un punto porcentual en la escala, tal y como se aprobó por el Parlamento de La Rioja mediante la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2008, y que se mantiene en la vigente Ley 6/2009, de 15 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010.
Por lo tanto, a efectos de mantener el citado beneficio fiscal para los contribuyentes riojanos, y en uso de la corresponsabilidad fiscal sobre la que se fundamenta el sistema, se hace necesario aprobar mediante ley una escala de gravamen autonómica propia.
La ley corrige también una contradicción detectada en la regulación del canon de saneamiento.
La presente ley se dicta al amparo de las competencias reconocidas a esta Comunidad Autónoma en la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en relación con la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y con la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
1. Conforme a lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la escala autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:
Base liquidable (euros) |
Hasta cuota íntegra (euros) |
Resto base liquidable hasta (euros) |
Tipo porcentaje aplicable |
---|---|---|---|
0 |
0 |
17.707,2 |
11,60 |
17.707,2 |
2.054,04 |
15.300 |
13,70 |
33.007,2 |
4.150,14 |
20.400 |
18,30 |
53.407,2 |
7.883,34 |
En adelante |
21,40 |
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen general autonómico el previsto en el apartado 2 del artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Los apartados 2 y 3 del artículo 42 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja, quedan redactados en los siguientes términos:
«2. Los contribuyentes usuarios no domésticos deberán declarar por este canon en los plazos que reglamentariamente se establezcan, así como al mismo tiempo determinar la cuota íntegra, teniendo en cuenta la carga contaminante en los términos establecidos en el artículo 40 anterior. De la cuota tributaria resultante deducirán las cantidades en su caso repercutidas por el sustituto e ingresadas a este, e ingresando por tanto la diferencia o, en su caso, solicitando la devolución que proceda.
La administración tributaria, a petición del sujeto pasivo contribuyente no doméstico, podrá exonerar a este del deber de declarar establecido anteriormente cuando de las características de su actividad y de su tamaño se deduzca que, a efectos de canon de saneamiento, pudiera asimilarse a contribuyente doméstico.
Los contribuyentes no domésticos que depuren sus aguas en instalaciones de terceros tendrán la consideración de asimilables a domésticos a efectos de canon de saneamiento. Quedarán exonerados del deber de declarar establecido en este artículo cuando reciban agua exclusivamente de entidades o empresas suministradoras, pero deberán presentar las correspondientes declaraciones cuando el consumo provenga total o parcialmente de aprovechamientos o captaciones propias.
3. Los sujetos pasivos titulares de aprovechamientos de agua o propietarios de instalaciones de recogida de aguas pluviales u otras similares para su propio consumo deberán presentar la correspondiente declaración-liquidación e ingresar el importe del canon en los plazos que reglamentariamente se establezcan.»
Quedan derogadas todas las normas de igual o menor rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, pero extenderá sus efectos a todo el ejercicio fiscal 2010.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 15 de octubre de 2010.–El Presidente, Pedro Sanz Alonso.
(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 131, de 25 de octubre de 2010)
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