La Constitución, en el artículo 149.1.7.ª, dispone que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, competencia que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco en virtud del artículo 12.2 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, el cual establece que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la ejecución de la legislación del Estado en materia de legislación laboral, asumiendo las facultades y competencias que en este terreno ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales; también la facultad de organizar, dirigir y tutelar, con la Alta Inspección del Estado, los servicios de éste, para la ejecución de la legislación laboral, procurando que las condiciones de trabajo se adecuen al nivel de desarrollo y progreso social, promoviendo la cualificación de los trabajadores y su formación integral.
Asimismo, en el artículo 149.1.30.ª, se reconoce la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, siendo la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de su Estatuto de Autonomía, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Constitución.
El artículo 149.1.13.ª de la Constitución establece la competencia exclusiva del Estado sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, teniendo la Comunidad Autónoma del País Vasco, según el artículo 10.25 de su Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en materia de promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica del País Vasco de acuerdo con la ordenación general de la economía.
De manera especial, realizarán una política orientada al pleno empleo. Asimismo, el artículo 9.2.c) del citado Estatuto dispone que los poderes públicos vascos, en el ámbito de su competencia, adoptarán aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento del empleo y la estabilidad económica.
Finalmente, la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y el Real Decreto 2339/1980, de 26 de septiembre, establecen la forma y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco adoptó, en su reunión del día 28 de octubre de 2010, un Acuerdo de traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante real decreto.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, a propuesta del Ministro de Política Territorial y Administración Pública y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de noviembre de 2010,
DISPONGO:
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, de traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión del 28 de octubre de 2010, y que se transcribe como anexo de este real decreto.
En consecuencia, quedan traspasadas a la Comunidad Autónoma del País Vasco las funciones y servicios que figuran en el acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican.
El traspaso será efectivo a partir de la fecha señalada en el acuerdo de la Comisión Mixta.
Este real decreto será publicado simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco», adquiriendo vigencia el día siguiente al de su publicación.
Dado en Madrid, el 5 de noviembre de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Tercero del Gobiernoy Ministro de Política Territorial y Administración Pública,
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ
Don Antonio López Soto y don Juan Ignacio Urresola Arechabala, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía del País Vasco,
CERTIFICAN
Que en el Pleno de la Comisión Mixta celebrado el día 28 de octubre de 2010 se adoptó un Acuerdo de traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal, en los términos que a continuación se expresan:
A) Normas constitucionales y estatutarias en las que se ampara el traspaso.
La Constitución, en el artículo 149.1.7.ª, dispone que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, competencia que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco en virtud del artículo 12.2 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, el cual establece que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la ejecución de la legislación del Estado en materia de legislación laboral, asumiendo las facultades y competencias que en este terreno ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales; también la facultad de organizar, dirigir y tutelar, con la Alta Inspección del Estado, los servicios de éste, para la ejecución de la legislación laboral, procurando que las condiciones de trabajo se adecuen al nivel de desarrollo y progreso social, promoviendo la cualificación de los trabajadores y su formación integral.
Asimismo, en el artículo 149.1.30.ª, se reconoce la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, siendo la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de su Estatuto de Autonomía, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Constitución.
El artículo 149.1.13.ª de la Constitución establece la competencia exclusiva del Estado sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, teniendo la Comunidad Autónoma del País Vasco, según el artículo 10.25 de su Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en materia de promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica del País Vasco de acuerdo con la ordenación general de la economía.
De manera especial, realizarán una política orientada al pleno empleo. Asimismo, el artículo 9.2.c) del citado Estatuto dispone que los poderes públicos vascos, en el ámbito de su competencia, adoptarán aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento del empleo y la estabilidad económica.
Finalmente, la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y el Real Decreto 2339/1980, de 26 de septiembre, establecen la forma y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Sobre la base de estas previsiones constitucionales y estatutarias, procede traspasar a la Comunidad Autónoma del País Vasco las funciones que, en relación con la ejecución de la legislación del Estado en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, viene desempeñando la Administración del Estado a través del Servicio Público de Empleo Estatal.
B) Funciones y servicios de la Administración del Estado que asume la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Se traspasan a la Comunidad Autónoma del País Vasco las funciones que, en ejecución de la legislación laboral en materia de trabajo, empleo y formación profesional para el empleo, viene realizando el Servicio Público de Empleo Estatal, en los términos de este acuerdo.
En consecuencia, la Comunidad Autónoma del País Vasco, asume, en el ámbito de sus competencias, las funciones y servicios que en particular a continuación se relacionan:
1. En materia de intermediación laboral.–Se traspasan las funciones de ejecución en materia de intermediación laboral que tienen por objeto poner en contacto las ofertas de trabajo con los demandantes de empleo para su colocación, así como las destinadas a proporcionar a los trabajadores un empleo adecuado a sus características y facilitar a los empleadores los trabajadores más apropiados a sus requerimientos y necesidades, de acuerdo con la legislación laboral sobre la materia, y, en particular:
a) Las relativas a la inscripción y registro de los demandantes de empleo.
b) Las relativas a la obligación de los empresarios de registrar o, en su caso, comunicar los contratos laborales a la Oficina de Empleo, así como su terminación.
c) Las funciones relativas a la autorización y funcionamiento de las agencias de colocación cuyo ámbito de actuación se circunscriba a la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con lo previsto en la normativa estatal aplicable.
d) Las funciones relativas a la Red EURES (European Employment Services), para lo que se garantizará al País Vasco, respecto a dicha Red, el uso de los sistemas de información administrados por la Comisión Europea y la incorporación al convenio anual de financiación que el Servicio Público de Empleo suscribe con la misma.
La utilización del citado sistema de información que soporta la red informática y la base de datos EURES, apoyada por el sistema informático estatal, se realizará garantizando la coordinación entre los Euroconsejeros de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los que integren el resto de la red estatal EURES.
2. En materia de fomento y apoyo al empleo.–Se traspasan todas las funciones de ejecución en materia de fomento y apoyo al empleo y aquellas que, en relación con los programas de políticas activas de empleo establecidos en la legislación laboral, viene desarrollando en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco el Servicio Público de Empleo Estatal y, en todo caso, las relativas a:
a) La elaboración de acuerdo con la legislación laboral sobre la materia, de programas y medidas, así como la concesión de subvenciones y ayudas públicas para el fomento, protección y apoyo al empleo. Se incluyen las funciones atribuidas al Servicio Público de Empleo Estatal en relación a los Fondos Nacionales de Empleo regulados en la Ley de Empleo de acuerdo a la regulación que les afecte.
b) Los incentivos a la contratación, mediante el régimen de bonificaciones de las cuotas sociales, de conformidad con lo previsto en la legislación estatal, en relación con los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como respecto de los trabajadores y trabajadoras autónomos radicados en la misma.
En aplicación de los principios que informan el sistema de la Seguridad Social, la Comunidad Autónoma del País Vasco compensará a ésta el coste de tales bonificaciones, de acuerdo con el apartado G).3.b) de este acuerdo.
c) Las funciones ejecutivas en materia de integración laboral de las personas con discapacidad y la calificación de los Centros Especiales de Empleo y su registro. En particular, y en relación con la cuota de reserva a favor de los trabajadores con discapacidad, la resolución sobre la declaración de excepcionalidad y las medidas alternativas a adoptar, así como su seguimiento.
d) La organización y articulación en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de los convenios con las entidades asociadas de los servicios integrados para el empleo.
e) La programación, organización y ejecución de las acciones de los programas nacionales de Escuelas Taller y Casas de Oficio, así como la expedición de los certificados de profesionalidad correspondientes.
f) Las funciones ejecutivas en relación con los Talleres de Empleo, así como la expedición de los certificados de profesionalidad correspondientes.
3. En materia de formación profesional para el empleo.–Se traspasan todas las funciones de ejecución en materia de formación profesional para el empleo que viene desarrollando el Servicio Público de Empleo Estatal, y en particular:
a) La creación, organización, dirección y tutela de Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo, así como la homologación y expedición de los certificados de profesionalidad correspondientes.
b) La planificación, en su ámbito territorial, la programación y la ejecución de la formación profesional para el empleo en materia de formación de oferta, que comprenderá la formación dirigida a los trabajadores desempleados y los ocupados, y los programas públicos de empleo-formación, así como de las acciones de apoyo y acompañamiento a la formación, de conformidad con la legislación laboral en la materia.
c) Las actividades de evaluación, seguimiento y control de las iniciativas de formación de demanda, financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de formación profesional, que se aplican las empresas en relación a los centros de trabajo radicados en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La Comunidad Autónoma del País Vasco compensará al Estado el coste de tales bonificaciones, de acuerdo con el apartado G).3.a) de este acuerdo.
d) La inscripción, acreditación y registro de centros y entidades que imparten la formación profesional para el empleo, en coordinación con el Registro estatal de Centros y Entidades de formación de carácter público.
e) La expedición de los Certificados de Profesionalidad y de las acreditaciones de unidades de competencia de las cualificaciones profesionales (acreditación parcial acumulable) mediante Certificados de Profesionalidad y la gestión de su Registro en coordinación con el Registro existente en el Sistema Nacional de Empleo.
f) La implantación y desarrollo de los procedimientos de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral, en los términos que establezca la legislación estatal relativa a cualificaciones y formación profesional y la normativa de desarrollo en materia de reconocimiento de competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral.
g) La promoción y evaluación de la calidad y el seguimiento y control de las iniciativas y acciones de formación profesional para el empleo.
4. Centros Nacionales de Formación Profesional.–Se traspasa la titularidad de los Centros Nacionales de Formación Profesional Ocupacional que están ubicados en Lasarte (Guipúzcoa), Sestao (Vizcaya) y el centro de formación de Vitoria.
A tal efecto, ambas administraciones cooperarán en el proceso de calificación de los dos Centros Nacionales como Centros de Referencia Nacional, y en su posterior funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación.
5. Comisiones Ejecutivas del Servicio de Empleo Estatal y seguimiento e información de la contratación laboral.–La Comunidad Autónoma del País Vasco designará al Presidente y a uno de los vocales representantes de la Administración pública en cada una de las Comisiones Ejecutivas Provinciales, en el País Vasco.
Asimismo, la Comunidad Autónoma del País Vasco ejercerá, en su ámbito territorial, las funciones atribuidas al Servicio Público de Empleo Estatal en las Comisiones de Seguimiento de la Contratación Laboral.
6. Potestad sancionadora.–La Comunidad Autónoma del País Vasco ejercerá las funciones de ejecución relativas al cumplimiento de las obligaciones de empresarios y trabajadores y, en su caso, la potestad sancionadora en materia de empleo, en los términos que establece la legislación del Estado.
La Comunidad Autónoma del País Vasco exigirá y comprobará el cumplimiento de las obligaciones como demandantes de empleo de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo, recogidas en los párrafos c), d), g), h), e i) del artículo 231.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como del artículo 27 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y comunicará los incumplimientos de dichas obligaciones a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo para que ésta ejerza la competencia sancionadora de las infracciones leves, graves y muy graves de los trabajadores que correspondan en materia de Seguridad Social, según lo establecido en la legislación sobre Infracciones y sanciones en el Orden Social.
La Comunidad Autónoma llevará a cabo la comprobación de las obligaciones contraídas por los distintos agentes implicados respecto de las actuaciones empresariales objeto de bonificación de cuotas a los efectos del ejercicio por parte de la Administración General del Estado de la competencia sancionadora en materia de Seguridad Social.
C) Funciones y servicios que continúan correspondiendo a la Administración del Estado.
1. La planificación plurianual de la oferta formativa, de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del subsistema de Formación Profesional para el empleo.
2. La inscripción y, en su caso, acreditación de los centros y entidades de formación en el ámbito de gestión del Servicio Público de Empleo Estatal.
3. El establecimiento y gestión de un Registro Estatal de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de carácter público en el que se incluirán los Centros y Entidades de Formación de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de los Registros que pueda establecer la Comunidad en esta materia.
4. La elaboración de estadísticas para fines estatales en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, a cuyo fin la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco proporcionará los datos que sean precisos, en los términos expresados en el apartado D).3 de este acuerdo.
5. La regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los certificados de profesionalidad válidos en todo el territorio nacional.
6. La regulación normativa sobre las correspondencias o convalidaciones entre los conocimientos adquiridos en la Formación Profesional para el Empleo y en la práctica laboral y las enseñanzas de Formación Profesional Reglada reguladas en la legislación estatal vigente del Sistema Educativo.
7. La participación en organismos internacionales y la cooperación internacional de carácter bilateral y multilateral en materia de Formación Profesional para el Empleo, sin perjuicio de que se articule la participación de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
8. El establecimiento y gestión de un registro general en el Sistema Nacional de Empleo, nominal y por especialidades de los certificados de profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumuladas expedidas por las administraciones competentes.
9. El desarrollo y permanente actualización del Fichero de especialidades formativas previsto en la legislación aplicable. El Servicio Público de Empleo Estatal informará a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las modificaciones que se produzcan en dicho fichero.
10. La ejecución de actuaciones y programas previstos en la letra e) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que, en función de las características de las mismas o sus destinatarios, no tengan incidencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
11. Percibir las ayudas de fondos europeos para la cofinanciación de acciones a cargo del presupuesto del Estado y proceder a la justificación de las mismas, a través de la autoridad de gestión designada por la normativa de la Unión Europea.
D) Funciones concurrentes y compartidas entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma y formas institucionales de cooperación.
1. Se procederá a establecer un sistema para el adecuado intercambio de información y cooperación permanente, orientada a lograr un mejor conocimiento del mercado de trabajo, que garantice la compensación de ofertas y demandas entre oficinas, los principios de igualdad de derechos, libre circulación, no discriminación y trabajo en todo el territorio nacional.
2. El registro y tratamiento de la información derivada de las actuaciones relativas a las funciones de intermediación en el mercado de trabajo garantizará en todo caso la transparencia y accesibilidad a la misma del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo (SISPE), estableciéndose una metodología de comunicaciones que permita una coordinación eficaz y que garantice un sistema de información nacional. Dicho sistema permitirá, en todo momento, la transparencia y vigencia de la información y la igualdad de acceso para los usuarios y gestores.
3. Al objeto de garantizar el actual nivel de utilización de la estadística para fines estatales, la Comunidad Autónoma del País Vasco facilitará al SPEE información que permita la elaboración de la estadística sobre el ejercicio de las funciones traspasadas siguiendo las definiciones actuales o las que, en su caso, se establezcan por la Comisión de Coordinación a que se refiere el apartado 6, de forma que quede garantizada su coordinación e integración con la información estadística del conjunto del Estado. Por su parte, el SPEE facilitará a la Comunidad Autónoma del País Vasco la información elaborada sobre las mismas materias.
4. Con el fin de realizar el informe anual de ejecución y las solicitudes de pago que el Servicio Público de Empleo Estatal presenta ante el Fondo Social Europeo para la cofinanciación de subvenciones en programas de empleo, formación profesional para el empleo, Escuelas Taller y Casas de Oficios y Talleres de Empleo, en su caso, la Comunidad Autónoma del País Vasco proporcionará al Servicio Público de Empleo Estatal la información necesaria para garantizar su correcta elaboración atendiendo los requerimientos exigidos por la normativa comunitaria para su confección.
5. La Administración del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco establecerán los mecanismos de colaboración para el suministro de información relativo a la ejecución de los programas en materia de fomento y apoyo al empleo, así como de los correspondientes programas de formación profesional. A tal fin se suscribirá un convenio de colaboración.
6. Al objeto de garantizar la adecuada coordinación a que se refiere este Acuerdo, se crea una Comisión de Coordinación, de composición paritaria y constituida por seis personas: tres designadas por la Administración del Estado y tres por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Mediante el oportuno convenio entre ambas Administraciones se regularán las funciones y régimen de funcionamiento de dicha Comisión, así como los términos de la cooperación entre ambas Administraciones. El citado convenio de colaboración se suscribirá en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de efectividad del traspaso.
En todo caso, en el periodo transitorio entre la fecha de efectividad del traspaso y la fecha de suscripción del Convenio anteriormente citado, la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Servicio Público de Empleo Estatal colaborarán en los mismos términos que en cada oficina de empleo se viniere actuando con anterioridad.
E) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.
1. Se traspasan a la Comunidad Autónoma del País Vasco, para la efectividad de las funciones que son objeto del traspaso, los bienes inmuebles y derechos que se detallan en la relación adjunta número 1.
2. En el plazo de tres meses desde la fecha de efectividad de este acuerdo, se firmarán las correspondientes actas de entrega de inmuebles y recepción de mobiliario, equipos y material inventariable.
F) Medios personales que se traspasan.
1. El personal y puestos de trabajo vacantes adscritos a los servicios que se traspasan figuran en la relación número 2 y pasarán a depender de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía para el País Vasco y demás normas en cada caso aplicables y en las mismas circunstancias que se especifican en sus expedientes de personal.
2. Por el Ministerio de Trabajo e Inmigración se notificará a los interesados el traspaso, tan pronto el Gobierno apruebe este acuerdo por real decreto. Asimismo, se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco una copia certificada de todos los expedientes de este personal traspasado, así como de los certificados de haberes referidos a las cantidades que se hubieran de devengar durante 2011.
3. En el supuesto de que fuera necesario introducir correcciones o rectificaciones en las referidas relaciones de personal, se llevarán a cabo, previa constatación por ambas Administraciones, mediante certificación expedida por la Secretaría de la Comisión Mixta.
G) Régimen presupuestario.
1. Para la financiación del coste asociado a los servicios que se traspasan, que figura en la relación número 3.1, la Comunidad Autónoma del País Vasco dispondrá del porcentaje correspondiente al índice de imputación utilizado para el cálculo del cupo, de acuerdo con la Ley 12/2002, de 23 de mayo.
2. Para la financiación del coste asociado a los programas y actuaciones públicas en el ámbito del trabajo, empleo y la formación profesional que se traspasan, que figura en la relación número 3.2, la Comunidad Autónoma del País Vasco dispondrá anualmente del porcentaje correspondiente al índice de imputación utilizado cada año para el cálculo del cupo, de acuerdo con la Ley 12/2002, de 23 de mayo, del coste total anual a nivel estatal definido a continuación.
a) Se entiende por coste total anual a nivel estatal de los programas y actuaciones públicas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional que se traspasan la suma de los créditos presupuestarios contenidos en los capítulos 4 y 7 del estado de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal, excluidos los destinados al pago de las prestaciones de desempleo, al pago de cuotas a los organismos internacionales, a la formación profesional de los empleados del Estado cuyas funciones no hayan sido asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco, a los programas que en función de las características de los mismos o sus destinatarios no tengan incidencia en el País Vasco, a los programas financiados por el FSE y las actividades de cooperación internacional, e incluirá el importe que por aplicación del presente acuerdo se derive para el País Vasco.
b) El coste total anual determinado conforme el apartado anterior se considerará financiado por aportaciones del Estado y será objeto de minoración en el cupo provisional a satisfacer al Estado.
c) Una vez liquidado el ejercicio presupuestario, se adecuarán los recursos a favor del País Vasco o del Estado, aplicando, a los inicialmente asignados, el porcentaje de desviación que en ese ejercicio haya experimentado la ejecución de los créditos de gasto que forman parte del coste total anual definido en el apartado a) anterior.
En el supuesto de que la liquidación definitiva del ejercicio no haya sido aprobada en el primer cuatrimestre del ejercicio inmediato siguiente, la adecuación de recursos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará con carácter provisional, utilizando los datos de la preliquidación disponibles en la citada fecha.
d) La regulación resultante de las operaciones liquidatorias anteriores se hará efectiva de una sola vez en los mismos términos y procedimientos que los previstos en el apartado c) y, en la parte que les sea imputable, en el plazo inmediatamente posterior de pago de cupo.
e) La Comunidad Autónoma del País Vasco participará, en concepto de anticipos a cuenta de la liquidación, y en el porcentaje del índice de imputación a que se refiere el artículo 55 del vigente Concierto Económico, de las ampliaciones, modificaciones, suplementos, generaciones e incorporaciones de crédito aprobadas en el ejercicio corriente en los créditos de gasto del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal, que determinan el coste total anual definido conforme al apartado a) anterior.
La puesta a disposición, en su caso, de estos créditos se hará también de una sola vez en los plazos inmediatamente posteriores de pago de cupo.
3. Financiación por la Comunidad Autónoma del País Vasco de las actuaciones y programas públicos traspasados que se instrumentan mediante bonificaciones.
a) El importe que en virtud del presente acuerdo de traspaso corresponde financiar a la Comunidad Autónoma del País Vasco por las bonificaciones en las cuotas de formación profesional que se apliquen las empresas por la formación de trabajadores cuyo centro de trabajo se sitúe en esta Comunidad Autónoma, será objeto de compensación al Estado en el pago del Cupo al País Vasco en base a las certificaciones del Servicio Público de Empleo Estatal.
b) El importe que en virtud del presente acuerdo de traspaso corresponde financiar a la Comunidad Autónoma del País Vasco por las bonificaciones en las cuotas de seguridad social que se apliquen las empresas por la aplicación de las medidas de incentivación y creación de empleo en centros de trabajo situados en esta Comunidad Autónoma, será objeto de compensación a favor del Estado en el pago del Cupo del País Vasco, en base a las certificaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social.
4. Corresponde a la Comisión Mixta del Concierto Económico adoptar los acuerdos que en cada momento resulten necesarios para la correcta aplicación de lo previsto en este apartado.
H) Créditos presupuestarios afectados por el traspaso.
El coste total anual a nivel estatal en el ejercicio 2010 asociado a las funciones y servicios que en materia de políticas activas de empleo se traspasan está integrado por:
1. El coste asociado a los servicios que se traspasan que figura en la relación número 3.1, que se entiende financiado en su totalidad por la Administración del Estado.
2. El coste asociado a los programas y actuaciones públicas en el ámbito del trabajo, empleo y la formación profesional que se traspasan que figura en la relación número 3.2, que se entiende financiado por la Administración del Estado.
I) Fecha de efectividad del traspaso.
El traspaso de funciones y servicios objeto del presente acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de enero de 2011.
Y para que conste se expide la presente certificación en Vitoria-Gasteiz a 28 de octubre de 2010.–Los Secretarios de la Comisión Mixta, Antonio López Soto y Juan Ignacio Urresola Arechabala.
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