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Documento BOE-A-2010-17582

Ley 7/2010, de 15 de octubre, por la que se suprime el organismo autónomo Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer y se modifican determinados artículos de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 277, de 16 de noviembre de 2010, páginas 95666 a 95669 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2010-17582
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2010/10/15/7

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de Galicia establece, en su artículo 4.2.º, que corresponde a los poderes públicos de Galicia promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los gallegos y gallegas en la vida política, económica, cultural y social.

La Ley 3/1991, de 14 de enero, creó el Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer como organismo autónomo dirigido a la promoción y adopción de medidas encaminadas a la consecución de la igualdad efectiva de las mujeres y los hombres, removiendo los obstáculos que impidan la participación e integración de la mujer en la vida social, cultural, educativa, económica y política de Galicia. Dicho organismo autónomo así creado ha estado adscrito a las distintas consejerías de Trabajo y Servicios Sociales; Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud; Familia, Juventud, Deporte y Voluntariado, y a la Vicepresidencia de la Igualdad y el Bienestar.

El Decreto 82/2009, de 21 de abril, establece los centros directivos dependientes de la Presidencia de la Xunta de Galicia, entre los cuales figura la Secretaría General de la Igualdad. En el mismo decreto se establece la adscripción a la Presidencia del organismo autónomo Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer.

El Decreto 325/2009, de 18 de junio, de estructura orgánica de los órganos superiores dependientes de la Presidencia de la Xunta de Galicia, establece la dependencia funcional de la Secretaría General de la Igualdad a la Presidencia de la Xunta y la dependencia orgánica a la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia. Asimismo, en su artículo 1.3.º, adscribe a la Secretaría General de la Igualdad el organismo autónomo Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer.

Como continuación del proceso de racionalización de las estructuras administrativas parece conveniente atribuir al departamento de la Administración autonómica competente en materia de igualdad, y dentro del mismo en concreto a la Secretaría General de la Igualdad, las funciones y competencias desempeñadas hasta el momento por el citado organismo autónomo. De este modo, la Secretaría General de la Igualdad quedaría establecida como el órgano de la Comunidad Autónoma de Galicia que aglutina a los anteriormente existentes en materia de igualdad, dando así un nuevo empuje a las políticas autonómicas de igualdad de acuerdo con la experiencia acumulada, que confirma que una adecuada estructura organizativa repercute de manera directa en una mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de las políticas de igualdad dirigidas a la ciudadanía. Asimismo, esta nueva estructura servirá para aplicar con mayor eficacia la transversalidad del principio de igualdad en todas las políticas y acciones desarrolladas por la Xunta de Galicia, en conformidad con el artículo 6 de la Ley 7/2004, gallega para la igualdad de mujeres y hombres.

De esta manera, la Secretaría General de la Igualdad asume como fines la eliminación de la discriminación entre mujeres y hombres, la promoción de la igualdad y la erradicación de los prejuicios de género en los términos establecidos en la Constitución, el Estatuto de autonomía para Galicia, la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres, y demás legislación de aplicación en la materia.

Las mismas razones de coordinación, eficacia administrativa y unidad en la materia, que justifican la supresión del organismo autónomo Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer y la asunción de sus competencias por la Secretaría General de la Igualdad, aconsejan también la modificación de determinados artículos de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia, referentes a las medidas municipales de conciliación, y más concretamente a los bancos municipales de tiempo y a los planes de programación del tiempo de la ciudad. La agrupación de las principales competencias de las políticas de igualdad dará lugar a una mayor eficacia y racionalidad en la implantación de las diferentes medidas, tanto en materia de igualdad como de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por la estrecha relación que existe entre el desarrollo de las políticas de igualdad con las actuaciones de conciliación y la progresiva incorporación en igualdad de las mujeres.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley por la que se suprime el organismo autónomo Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer y se modifican determinados artículos de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia.

Artículo único. Supresión del organismo autónomo Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer.

1. Se suprime el organismo autónomo Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer.

2. Las funciones atribuidas al organismo autónomo Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer por la Ley 3/1991, de 14 de enero, de creación del Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer, pasarán a la entrada en vigor de la presente ley a ser desempeñadas por el departamento de la Administración autonómica competente en materia de igualdad.

Disposición adicional primera. Régimen del personal.

El personal que a la entrada en vigor de la presente ley estuviera prestando servicios en el Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer quedará adscrito al departamento de la Administración autonómica competente en materia de igualdad.

No obstante lo anterior, los órganos competentes podrán efectuar las reasignaciones de efectivos que procedan.

Disposición adicional segunda. Régimen patrimonial.

1. Los bienes del organismo autónomo suprimido y los adscritos para el cumplimiento de sus fines se incorporarán al patrimonio de la Comunidad Autónoma, produciéndose la afectación y adscripción de los mismos conforme a lo contemplado en la normativa de aplicación en materia de patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega.

2. La Comunidad Autónoma de Galicia se subroga en la titularidad de los derechos y obligaciones del organismo autónomo Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Se deroga la Ley 3/1991, de 14 de enero, de creación del Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer.

2. Asimismo, se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia.

Uno. Se modifica el artículo 7.º, el cual queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 7.º Unidad Administrativa de Igualdad.

La Unidad Administrativa de Igualdad del departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo, que tendrá como mínimo la categoría de servicio, estará coordinada con el departamento de la Administración autonómica competente en materia de igualdad. Esta unidad estará dotada de personal funcionario o laboral con experiencia y formación acreditadas en materia de igualdad entre mujeres y hombres.»

Dos. Se modifica el artículo 42.º, el cual queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 42.º Promoción autonómica de las medidas municipales de conciliación.

1. Las medidas adoptadas por los ayuntamientos con la finalidad de facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de las personas trabajadoras, constituyan o no un plan local de conciliación, serán promovidas por el departamento de la Administración autonómica competente en materia de igualdad, en coordinación con el departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo.

2. La promoción autonómica de las medidas municipales de conciliación se desarrollará reglamentariamente, después de haber sido oída la Federación Gallega de Municipios y Provincias, y preverá la implantación de los bancos municipales de tiempo y de planes de programación del tiempo de la ciudad.

3. Los planes locales de conciliación se ejecutarán buscando la colaboración entre las entidades locales y la autonómica, en los términos convenientes, atendiendo a las particularidades de cada municipio, para lo cual se habilitarán las ayudas correspondientes.»

Tres. Se modifica el artículo 46.º, el cual queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 46.º Medidas de apoyo a los bancos municipales de tiempo.

El departamento de la Administración autonómica competente en materia de igualdad fomentará, en coordinación con el departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo, la constitución de bancos municipales de tiempo, habilitando las ayudas correspondientes para la gestión, organización y puesta en marcha de los mismos, de acuerdo con el desarrollo reglamentario correspondiente.»

Cuatro.–Se modifica el artículo 51.º, el cual queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 51.º Medidas de apoyo a los planes de programación del tiempo de la ciudad.

El departamento de la Administración autonómica competente en materia de igualdad fomentará, en coordinación con el departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo, el establecimiento de planes de programación del tiempo de la ciudad, de manera especial si se implican varios municipios, para lo cual se habilitarán las ayudas correspondientes, de acuerdo con el desarrollo reglamentario correspondiente».

Cinco.–Se modifica la disposición final primera, la cual queda redactada del modo siguiente:

«Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

La Xunta de Galicia dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente ley, facultándose al departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo y al departamento de la Administración autonómica competente en materia de igualdad, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su aplicación. Se faculta, en particular, al departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo para elaborar, a través de la correspondiente orden, la lista de las profesiones en las que las mujeres gallegas están subrepresentadas.»

Disposición final segunda. Referencias legislativas.

Las referencias al organismo autónomo Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer contenidas en la legislación vigente habrán de entenderse referidas al departamento de la Administración autonómica competente en materia de igualdad.

Disposición final tercera. Título competencial.

La presente ley se dicta en ejercicio de las competencias contenidas en los artículos 4.2.º y 27.1.º del Estatuto de autonomía de Galicia.

Disposición final cuarta. Desarrollo normativo.

La Xunta de Galicia dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente ley, facultándose al departamento de la Administración autonómica competente en materia de igualdad para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su aplicación.

Disposición final quinta. Dotaciones presupuestarias.

Se faculta a la persona titular de la Consejería de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la gestión de los créditos afectados por las reformas contenidas en la presente ley, así como para realizar las modificaciones presupuestarias necesarias, sin que en caso alguno pueda originarse incremento de gasto.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las prescripciones contenidas en la disposición final primera de la presente ley producirán efectos a partir del 1 de enero de 2011.

El organismo autónomo suprimido en el artículo único de esta ley continuará desarrollando sus competencias y funciones para el cumplimiento de sus fines hasta la entrada en vigor del decreto de nueva estructura orgánica del departamento de la Administración autonómica competente en materia de igualdad.

Santiago de Compostela, 15 de octubre de 2010.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 207, de 27 de octubre de 2010)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/10/2010
  • Fecha de publicación: 16/11/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 18/11/2010
  • Publicada en el DOG núm. 207, de 27 de octubre de 2010.
  • Fecha de derogación: 18/02/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto Legislativo 2/2015, de 12 de febrero (Ref. DOG-g-2015-90667).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 3/1991, de 14 de enero (Ref. BOE-A-1991-5085).
  • MODIFICA arts. 7, 42, 46, 51 y la disposición final 1 de la Ley 2/2007, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2007-10021).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 6 de la Ley 7/2004, de 16 de julio (Ref. BOE-A-2004-16384).
    • art. 4.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
Materias
  • Galicia
  • Igualdad de oportunidades
  • Mujer
  • Organismos autónomos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Trabajo

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